Consejo de Estado - 05001233300020250168401 - Sentencia - Sentencia - 05001233300020250168401 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 05001233300020250168401 - Sentencia - Sentencia - 05001233300020250168401 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Acción de Tutela Radicación: 05001-23-33-000-2025-01684-01
Demandante: James Núñez Dueñas
Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN
Temas: Impugnación. Tutela contra acción u omisión de autoridad pública. Debido proceso. Resolución de recurso de reposición contra acto administrativo.
Decisión: Confirmar sentencia de primera instancia.
La Sala decide la impugnación formulada por Yuly Marcela Castelblanco Pinilla, en calidad de tercera interesada, contra la Sentencia proferida el 19 de enero de 2026 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual amparó el derecho fundamental al debido proceso de James Núñez Dueñas 1.
I. ANTECEDENTES
Solicitud de amparo
1. El 2 de diciembre de 2025, James Núñez Dueñas presentó una acción de tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo, debido proceso, igualdad y acceso a cargos públicos 2. Según lo expuso, dichas garantías fueron desconocidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN,
tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo, debido proceso, igualdad y acceso a cargos públicos 2. Según lo expuso, dichas garantías fueron desconocidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, al suspender el trámite de su posesión en el cargo en el que fue nombrado mediante la Resolución No. 010693 de 17 de septiembre de 2025, tras superar las etapas del concurso de méritos, con ocasión del retardo en la resolución de un recurso de reposición contra dicho acto administrativo.
2. A título de amparo, solicitó que se declarara la vulneración de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, pidió que se ordenara a la autoridad accionada que, en el término de 1 día, diera respuesta formal, expresa y motivada del recurso interpuesto por la empleada nombrada en provisionalidad y remita el acto administrativo que declare en firme y ejecutoriado el nombramiento en período de prueba, acreditando su plena validez jurídica. Asimismo, pidió que se ordenara a la DIAN que realizara todas las gestiones administrativas necesarias para que pudiera
1 «SEGUNDO: ORDENAR a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN que en el término de cinco (5) días hábiles, siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a emitir decisión de fondo frente al recurso de reposición interpuesto contra la resolución No. 010693 del 17 de septiembre de 2025, mediante la cual se nombró al señor James Núñez Dueñas en el cargo de Gestor I, Código 301, Grado 01, ID 34929 de la Seccional de Aduanas de Bogotá-Aeropuerto el Dorado.
mediante la cual se nombró al señor James Núñez Dueñas en el cargo de Gestor I, Código 301, Grado 01, ID 34929 de la Seccional de Aduanas de Bogotá-Aeropuerto el Dorado. Dentro del primer día hábil siguiente a la expedición del acto administrativo que resuelva el recurso, La DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-DIAN deberá notificar al accionante sobre el sentido de la decisión adoptada e informarle si el nombramiento efectuado alcanzó firmeza. En caso afirmativo, deberá proceder de manera inmediata con la diligencia de posesión del actor en el mencionado empleo.» 2 La tutela fue repartida en principio ante la Sección Cuarta del Consejo de Estado, la cual, mediante Auto de 5 de diciembre de 2025, fue remitida por competencia al Tribunal Administrativo de Antioquia.Radicado:05001-23-33-000-2025-01684-01
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2 tomar posesión del cargo en el que fue nombrado; modificara y/o aclarara el acto de nombramiento en lo pertinente, corriera traslado del recurso y las pruebas presentados por Yuly Marcela Castelblanco Pinilla; y resuelva de inmediato dicho recurso. Finalmente, deprecó que se oficiara a la Procuraduría General de la Nación para que adelante las respectivas investigaciones disciplinarias y a la Comisión Nacional del Servicio Civil para que haga seguimiento a la provisión de los empleos de la OPEC 198479.
para que adelante las respectivas investigaciones disciplinarias y a la Comisión Nacional del Servicio Civil para que haga seguimiento a la provisión de los empleos de la OPEC 198479.
3. Como fundamentos fácticos de la solicitud de amparo, el accionante relató que participó en el proceso de selección DIAN 2022 – modalidad abierto, para el
cargo de gestor I (OPEC 198479) del sistema de carrera de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), respecto del cual, una vez adelantado el concurso, mediante la Resolución No. 14162 del 31 de julio de 2024, la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) conformó la respectiva lista de elegibles, en la que el hoy accionante ocupó el puesto 282.
4. A través del Decreto 419 de 2023, el Gobierno Nacional amplió la planta de personal de la DIAN, con 10.207 nuevas vacantes, de las cuales, según el accionante, 1.421 correspondieron al cargo gestor I. Además, en dicho decreto, se estableció que para la pro visión de esos empleos deberían utilizarse las listas de elegibles vigentes.
5. Posteriormente, por Oficio de 21 de abril de 2025, la CNSC autorizó el uso de la lista de elegibles para proveer 476 vacantes surgidas con posterioridad al proceso de selección DIAN 2022.
6. Mediante Resolución No. 010693 de 17 de septiembre de 2025, la DIAN nombró al señor Núñez Dueñas en período de prueba por el término de 6 meses en el cargo de gestor I (OPEC 198479), concretamente, en la plaza que se ubica en la Dirección Seccional de Adua nas de Bogotá Aeropuerto El Dorado - División de
el cargo de gestor I (OPEC 198479), concretamente, en la plaza que se ubica en la Dirección Seccional de Adua nas de Bogotá Aeropuerto El Dorado - División de Viajeros. Dicho nombramiento fue aceptado por el accionante vía correo electrónico, el 22 de septiembre de 2025. Asimismo, dio por terminado el nombramiento en provisionalidad de la persona que ocupaba el cargo.
7. El 14 de octubre de 2025, Yuly Marcela Castelblanco Pinilla, quien ocupa el mencionado cargo, en provisionalidad, presentó recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra la mencionada resolución, en el que alegó ser madre cabeza de familia, tene r estabilidad laboral reforzada y contar con fuero sindical, pues es la vicepresidenta de la Organización Sindical de la Dirección de Impuestos y Aduanas Internacionales (OSDIAN).
8. El 1 de diciembre de 2025, con ocasión a una solicitud de 7 de noviembre de 2025, la DIAN le informó al actor que el recurso aún no había sido decidido en atención al alto volumen de peticiones y acciones judiciales que debía resolver la entidad. Aunado a ello, señaló que la petición, de conformidad con el artículo 14 del CPACA sería atendida el 23 de diciembre de 2025.
9. Como fundamentos de vulneración de la solicitud de amparo, el accionante sostuvo que al haber superado todas las etapas del concurso y existir una lista de elegibles en firme, su derecho a ser nombrado y posesionado eraRadicado:05001-23-33-000-2025-01684-01
Demandante: James Núñez Dueñas
una lista de elegibles en firme, su derecho a ser nombrado y posesionado eraRadicado:05001-23-33-000-2025-01684-01
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3 preferente y de obligatorio cumplimiento. Señaló que la Administración no podía utilizar trámites administrativos internos para postergar indefinidamente un derecho adquirido mediante el mérito.
10. Argumentó que la DIAN incumplió el término máximo establecido por el CPACA para resolver de fondo el recurso de reposición, pues dicho plazo finalizó el 18 de noviembre de 2025.
11. Manifestó que la autoridad accionada se ha limitado a dar respuestas evasivas, lo cual vulnera su derecho fundamental de petición, pues en ellas solo se le ha informado que los términos legales están consagrados en el CPACA y que la señora Castelblanco Pin illa interpuso recurso de reposición. Aunado a ello, indicó que no le remitieron copia de dicho recurso, ni le dieron traslado para pronunciarse sobre el mismo.
12. Asimismo, afirmó que si bien la Resolución No. 010693 de 2025 tiene un yerro en sus fundamentos, comoquiera que el nombramiento no fue producto del cumplimiento de una orden de tutela sino de la autorización de la CNSC para emplear las listas de elegibles, ello no afecta de forma alguna la validez del acto administrativo y su presunción de legalidad.
Intervenciones3
13. La Procuraduría General de la Nación solicitó que se declarara la
emplear las listas de elegibles, ello no afecta de forma alguna la validez del acto administrativo y su presunción de legalidad.
Intervenciones3
13. La Procuraduría General de la Nación solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, en la medida en que este no era el mecanismo para ordenar y encausar investigaciones disciplinarias. Alegó su falta de legitimación pasiva en la causa, bajo el argumento de que no expide a ctos que tengan injerencia en los nombramientos de los servidores de la DIAN. Reafirmó que no ha existido conducta u omisión que vulnerara los derechos fundamentales del accionante. Finalmente, aportó soportes y oficios con el fin de demostrar su actuación preventiva sobre las quejas presentadas en relación con el concurso de la DIAN.
14. La CNSC adujo que la solicitud de amparo era improcedente. Señaló que su competencia se limita a las fases de convocatoria, reclutamiento, aplicación de pruebas y conformación de listas del concurso. Sin embargo, una vez estas últimas quedan en firme, la responsabilidad del nombramiento, posesión y evaluación del período de prueba recae exclusivamente en la entidad nominadora, en este caso la DIAN. Por ende, resaltó que no tiene facultad para coadministrar plantas de personal ni expedir actos administrativos relacionados con nombramientos, como es lo solicitado por el accionante. En consecuencia, pidió su desvinculación del proceso, dado que no ha vulnerado los derechos fundamentales del señor Núñez
Dueñas.
15. La DIAN solicitó que se negaran las pretensiones de la acción de tutela .
Para ello, indicó que no ha incurrido en vía de hecho ni vulnerado los derechos
proceso, dado que no ha vulnerado los derechos fundamentales del señor Núñez Dueñas.
15. La DIAN solicitó que se negaran las pretensiones de la acción de tutela .
Para ello, indicó que no ha incurrido en vía de hecho ni vulnerado los derechos fundamentales invocados por el actor, pues su actuación se ajustó al marco jurídico
3 Mediante Auto de 12 de diciembre de 2025, se admitió la acción de tutela de la referencia contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN y vinculó a la Procuraduría General de la Nación, a la Comisión Nacional del Servicio Civil y a Yuly Marcela Castelblanco Pinilla.Radicado:05001-23-33-000-2025-01684-01
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4 especial que regula la carrera administrativa en la entidad y la demora en la posesión del accionante encuentra justificación en 3 aspectos: la existencia de un régimen de carrera específico para la entidad, la suspensión de la ejecutoria del acto de desvi nculación ante la presentación del recurso de reposición, en los términos del artículo 137.3 del Decreto Ley 927 de 2023; y la incertidumbre producto de la Sentencia STP13271-2025 del 19 de agosto de 2025 de la Corte Suprema de Justicia en relación con el uso de las listas de elegibles, que posteriormente fue aclarado mediante Auto ATP2264-2025 de 13 de noviembre de 2025.
16. Respecto a la pretensión de modificar la motivación de la Resolución No.
Justicia en relación con el uso de las listas de elegibles, que posteriormente fue aclarado mediante Auto ATP2264-2025 de 13 de noviembre de 2025.
16. Respecto a la pretensión de modificar la motivación de la Resolución No. 010693 de 17 de septiembre de 2025, manifestó que ello implica un control de legalidad reservado a la jurisdicción de lo contencioso-administrativo y no al juez de tutela, dado el carácter subsidiario de esta acción.
17. Yuly Marcela Castelblanco Pinilla , según la parte considerativa de la providencia de primer grado, guardó silencio.
Sentencia impugnada
18. El 19 de enero de 2026, el Tribunal Administrativo de Antioquia amparó el derecho fundamental al debido proceso de James Núñez Dueñas y, en consecuencia, ordenó a la DIAN que, dentro de 5 días hábiles siguientes a la notificación de esa providencia, proced iera a emitir decisión de fondo frente al recurso de reposición contra la Resolución No. 010693 del 17 de septiembre de
2025. Asimismo, ordenó que, dentro del primer día hábil siguiente a la expedición del acto administrativo que resuelva el recurso, la DIAN debía notificar al accionante sobre el sentido de la decisión adoptada e informarle si el nombramiento efectuado alcanzó firmeza y, en caso afirmativo, debía proceder de manera inmediata con su posesión en el mencionado empleo.
19. El tribunal concluyó, entre otros, que no existieron razones que justificaran la tardanza de la DIAN para resolver el recurso de reposición contra la Resolución No. 010693 del 17 de septiembre de 2025. Adujo que el argumento relativo al
19. El tribunal concluyó, entre otros, que no existieron razones que justificaran la tardanza de la DIAN para resolver el recurso de reposición contra la Resolución No. 010693 del 17 de septiembre de 2025. Adujo que el argumento relativo al volumen elevado de trabajo no podía ser aceptado, por tratarse de una carga desproporcionada a la que no está obligado a soportar el accionante. Asimismo, frente a la «indeterminación jurídica» producto del error de digitación de la Corte Suprema de Justicia en su fallo de tutela, señaló que incluso considerando esta, ya se habrían superado en exceso los plazos legales para dar respuesta al recurso. En ese orden de ideas, el juez de tutela de primer grado estimó vulnerado el derecho al debido proceso de la parte actora y ordenó a la DIAN que resolviera el recurso de reposición.
20. Las demás pretensiones fueron negadas.
Impugnación
21. Yuly Marcela Castelblanco Pinilla impugnó el fallo de primera instancia tras considerar que contenía vicios procesales y de fondo. Señaló que las consideraciones de la sentencia del tribunal contienen una afirmación contraria a la realidad, debido a que ella sí intervino durante el trámite de primer grado. Indicó queRadicado:05001-23-33-000-2025-01684-01
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5 fue notificada del auto admisorio de la acción de tutela el 12 de diciembre de 2025,
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5 fue notificada del auto admisorio de la acción de tutela el 12 de diciembre de 2025, en calidad de vinculada por tener interés en la decisión y, con fundamento en ello, presentó oportunamente el respectivo informe de intervención/contestación el 16 de diciembre de 2025, esto es, dentro del término indicado en el auto admisorio de la acción constitucional.
22. Argumentó que el tribunal restó importancia a su condición de madre cabeza de familia y así como al fuero sindical que la cobija como vicepresidenta de OSDIAN, de cara a la orden de retiro del servicio.
23. Cuestionó la legitimidad de la orden de posesión inmediata, señalando que el señor Núñez Dueñas ocupa la posición 282 de la lista de elegibles. Así mismo, reitero que la plaza que ella ocupa no fue objeto de la convocatoria DIAN 2022, por lo que no podría ser utilizada para proveer el nombramiento del actor sin agotar previamente el debido proceso administrativo.
24. Concluyó que la tutela no debió prosperar, toda vez que se encuentra en trámite un recurso de reposición en sede administrativa que no ha sido resuelto y, en todo caso, el actor cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para debatir la motivación de su acto de nombramiento.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
25. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia, y el Acuerdo No. 80 de 2019, Reglamento Interno del Consejo de Estado, esta Sala es competente para conocer del proceso de la referencia.
Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia, y el Acuerdo No. 80 de 2019, Reglamento Interno del Consejo de Estado, esta Sala es competente para conocer del proceso de la referencia.
Problema Jurídico
26. Corresponde a la Sala determinar, una vez verificados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, si la DIAN vulneró los derechos fundamentales invocados por James Núñez Dueñas con ocasión de l a suspensión del trámite de su posesión en el cargo en el que fue nombrado mediante la Resolución No. 010693 de 17 de septiembre de 2025, con ocasión del retardo en la resolución de un recurso de reposición contra dicho acto administrativo . Además, dados los argumentos del escrito de impugnación presentad a por Yuly Marcela Castelblanco Pinilla, deberá estudiarse si en efecto las órdenes de tutela impartidas en primera instancia desconocieron las garantías constitucionales alegadas por la señora Castelblanco
Pinilla.
Procedibilidad de la acción de tutela
27. La presente acción de tutela resulta procedente porque (1) se orientó a lograr el amparo de los derechos fundamentales al trabajo, debido proceso, igualdad y acceso a cargos públicos; (2) se encuentra satisfecha la legitimación en la causa por activa y por pasiva, debido a que, por un lado, James Núñez Dueñas es el titular de las garantías constitucionales que se invocan como violadas, por ser quien ganóRadicado:05001-23-33-000-2025-01684-01
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6 el concurso de méritos DIAN 2022 y al haber sido nombrado en periodo de prueba mediante la Resolución No. 010693 de 2025 frente a la cual se alegó que no se ha resuelto un recurso de reposición, y DIAN es la autoridad pública responsable de los actos administrativos de nombramiento y retiro objeto de controversia, así como de la decisión del aludido recurso; (3) no existe otro mecanismo judicial que permita a la parte actora procurar la defensa de sus derechos constitucionales; y (4) hubo un plazo razonable en la presentación de la acción de tutela, comoquiera que se trata de un caso en el que presuntamente no se brindó respuesta de fondo a un recurso de reposición ante la Administración.
28. Comoquiera que la acción de tutela es procedente, la Sala estudiará el fondo de la controversia.
Análisis de la vulneración
29. La Sala confirmará la decisión de amparar el derecho fundamental del debido proceso del señor Núñez Dueñas, por las razones que se exponen a
continuación:
30. Sea lo primero advertir que la vulneración de los derechos fundamentales alegada por la parte actora, una vez revisados los elementos de juicio del proceso, se materializa fundamentalmente en la falta de decisión del recurso de reposición contra la Resoluc ión No. 010693 del 17 de septiembre de 2025, por medio de la cual se le nombró en periodo de prueba para el cargo de gestor I de Dirección
se materializa fundamentalmente en la falta de decisión del recurso de reposición contra la Resoluc ión No. 010693 del 17 de septiembre de 2025, por medio de la cual se le nombró en periodo de prueba para el cargo de gestor I de Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá Aeropuerto El Dorado - División de Viajeros y retiró del servicio a Yuly Marcela Castelblanco Pinilla, quien desempeñaban aquel cargo en provisionalidad.
31. Al respecto, la Sala estima, tal como lo hizo el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia de tutela de primer grado, que la DIAN no atendió los términos previstos en el artículo 79 del CPACA para la resolución de recursos contra actos administrativos, respecto de los cuales no existe regla especial. Pese a que dicha autoridad justificó aquel retardo en la existencia de reglas especiales
contendidas en régimen de carrera de la entidad y la «incertidumbre» producto de los errores de digitación de los fallos de tutela de la Corte Suprema de Justicia relacionados con la aplicación de las listas de elegibles para cargos no ofertados en la convocatoria que dio lugar a la primera, no puede perderse de vista que dichas razones, aun siendo tenidas en cuen ta, no justifican de forma alguna la mora administrativa.
32. Sobre el particular, es preciso indicar que la confusión producto de la
decisión de la Corte Suprema de Justicia se superó con ocasión del Auto ATP22642025 de 13 de noviembre de 2025 y, por su parte, el régimen de carrera de la DIAN establece expresamente la procedencia del recurso de reposición contra el acto de retiro del servicio de aquel empleado nombrado en provisionalidad (artículo 137 del
2025 de 13 de noviembre de 2025 y, por su parte, el régimen de carrera de la DIAN establece expresamente la procedencia del recurso de reposición contra el acto de retiro del servicio de aquel empleado nombrado en provisionalidad (artículo 137 del Decreto Ley 927 de 2023), no obstante, al no fijar reglas sobre su trámite y decisión, es preciso remitirse a aq uellas que se prevén en el CPACA. Asimismo, no resulta de recibo el argumento relativo a la congestión por exceso de petición y acciones judiciales que recibe la dependencia encargada de resolver el recurso, porque laRadicado:05001-23-33-000-2025-01684-01
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7 misma no fue debidamente soportada por la autoridad accionada. En otras palabras, no fue más que una mera afirmación sin sustento probatorio alguno.
33. En ese orden de ideas, dado los hechos materiales del caso y el contexto del mismo, no existe razón constitucionalmente válida que permita a la Administración justificar el retardo en el que ha incurrido para dar decisión al recurso contra la Resolución No. 010693 del 17 de septiembre de 2025.
34. En lo que respecta a las otras súplicas de amparo, esto es, las relacionadas con la toma de posesión del cargo; la modificación y/o aclaración el acto de nombramiento; y aquellas respecto de la Procuraduría General de la Nación y la Comisión Nacional del Servicio Civil, la Sala se abstiene de hacer pronunciamiento
con la toma de posesión del cargo; la modificación y/o aclaración el acto de nombramiento; y aquellas respecto de la Procuraduría General de la Nación y la Comisión Nacional del Servicio Civil, la Sala se abstiene de hacer pronunciamiento alguno porque las mismas fueron negadas y no fueron objeto de impugnación.
35. Ahora bien, frente a los reparos planteados en la impugnación por la señora Castelblanco Pinilla, la Sala debe precisar que (i) en el expediente digital que fue remitido por el Tribunal Administrativo de Antioquia no reposa su intervención en el marco de la primera instancia del proceso de la referencia, (ii) sus argumentos no están llamados a prosperar porque se basaron en la consideración de que el juez de tutela de primer grado ordenó su desvinculación inmediata aparejada a la posesión del señor Núñez Dueñas en el cargo de gestor I, lo cual no es cierto, pues el amparo se circunscribió al derecho al debido proceso y, en consecuencia, a impulsar la decisión del recurso de reposición y (iii) no puede perderse de vista que al estar en trámite el mencionado r ecurso, no se ha bría definido, por parte de la Administración, lo relativo a las calidades de madre cabeza de familia y fuero sindical.
36. En otras palabras, no resulta oportuno alegar en sede de tutela, como tercero interesado, la protección contra un despido que no se ha materializado. Los derechos y/o garantías que la señora Castelblanco Pinilla invoca deben ser valorados por la DIAN a la hora de resolver el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 010693 del 17 de septiembre de 2025.
37. Finalmente, esta Sala no puede pasar por alto que mediante Resolución No.
valorados por la DIAN a la hora de resolver el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 010693 del 17 de septiembre de 2025.
37. Finalmente, esta Sala no puede pasar por alto que mediante Resolución No. 1456 de 16 de febrero de 2025, notificada y comunicada a los interesados el mismo día y la cual fue aportada a este proceso el 19 de febrero de 2026, la DIAN resolvió el recurso de reposición en cuestión. En dicho acto, la autoridad accionada no solo confirmó lo relativo al nombramiento de James Núñez Dueñas, sino que también adoptó una acción afirmativa para reubicar a Yuly Marcela Castelblanco Pinilla y ordenó a la Subdirección de G estión del Empleo Público que informara al primero sobre la fecha máxima para la posesión en el cargo de gestor I. Así las cosas, puede indicarse que, en todo caso, el objeto de la presente acción ha perdido actualidad.
Conclusión
38. De acuerdo con el análisis precedente, la Sala concluye que le asiste la razón al Tribunal Administrativo de Antioquia al amparar los derechos del señor Núñez Dueñas y, en consecuencia, se confirmará aquella decisión, pues si bien el objeto de la acción ha pedido actualidad, ello fue producto del cumplimiento de laRadicado:05001-23-33-000-2025-01684-01
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8 orden dada por el juez de tutela de primer grado, razón más que suficiente para descartar la posibilidad de declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
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8 orden dada por el juez de tutela de primer grado, razón más que suficiente para descartar la posibilidad de declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
III. RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la Sentencia de 19 de enero de 2026 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, con fundamento en las consideraciones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO. Ejecutoriada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO
Consejero de Estado Firmado electrónicamente
JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ
Consejero de Estado Firmado electrónicamente
LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Consejero de Estado Firmado electrónicamente
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.