Consejo de Estado - 05001233300020260016001 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve apelación de auto - 05001233300020260016001
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- Título
- Consejo de Estado - 05001233300020260016001 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve apelación de auto - 05001233300020260016001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B
CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR
Bogotá D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001-23-33-000-2026-00160-01 (0959-2026)
Demandante: Jonny Ademir Espinosa Bermúdez
Demandado: Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional
Asunto: Resuelve recurso de apelación contra aut o que rechazó la demanda ________________________________________________________________
Asunto
La Sala resuelve el recurso apelación presentado por la parte demandante contra el auto interlocutorio del 27 de febrero de 2026 , proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia que rechazó la demanda en el proceso de la referencia.
1. Antecedentes
1.1. La demanda
1. Jonny Ademir Espinosa Bermúdez presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional en orden a que se accediera a las siguientes
pretensiones:
«PRIMERO: Declarar la Nulidad, del fallo de primera y segunda instancia dentro del proceso EE-MEVAL-2022-222, mediante la cual RESUELVE destituir e inhabilitar por el
pretensiones:
«PRIMERO: Declarar la Nulidad, del fallo de primera y segunda instancia dentro del proceso EE-MEVAL-2022-222, mediante la cual RESUELVE destituir e inhabilitar por el termino de trece (13) años del servicio activo al señor patrullero JONNY ADEMIR ESPINOSA BERMÚDEZ . Por faltar a los lineamientos de la sana critica, a los presupuestos de la duda razonable y al análisis integral de las pruebas.
SEGUNDO: Declarar la Nulidad, del acto administrativo Resolución 02015 del 14 de julio del 2025 , firmada por el Mayor General CARLOS FERNANDO TRIANA BELTRAN; Mediante la cual RESUELVE el retiro del servicio activo al señor Patrullero JONNY ADEMIR ESPINOSA BERMÚDEZ , en cumplimiento del fallo de primera y segunda instancia EE-MEVAL-2022-222.
TERCERO: Que como consecuencia de lo anterior a Título de Restablecimiento del
Derecho, CONDÉNESE a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –2
Radicación: 05001-23-33-000-2026-00160-01 (0959-2026)
Demandante: Jonny Ademir Espinosa Bermúdez
POLICÍA NACIONAL , a el reintegro al cargo que venía desempeñando o a otro de superior categoría de acuerdo a el nivel de ascensos de grado por su antigüedad y al nivel de sus cursos de promoción, así como el pago de salarios, prestaciones, primas, bonificaciones, vacacion es y demás emolumentos que en todo orden devengue un patrullero de la Policía Nacional desde la fecha de su retiro hasta cuando sea
nivel de sus cursos de promoción, así como el pago de salarios, prestaciones, primas, bonificaciones, vacacion es y demás emolumentos que en todo orden devengue un patrullero de la Policía Nacional desde la fecha de su retiro hasta cuando sea efectivamente reintegrado, dejados de devengar, con los reajustes de Ley y el valor de los aumentos que se h ubieren decretado con posterioridad a la desvinculación del servicio activo.
CUARTO: Ordenar a la entidad demandada Ascender al grado que corresponda conforme al curso de promoción de antigüedad y que se encuentren sus compañeros al
Señor Patrullero JONNY ADEMIR ESPINOSA BERMÚDEZ.
QUINTA: Que se liquide a su favor según lo previsto por la Ley 1437 de 2011 en su artículo 187, desde el día veintiuno (21) de julio del año 2025 notificado personalmente de su retiro del servicio activo, hasta la fecha de la sentencia definitiva y sea reincorporada de manera efectiva a la Institución Policial.
SEXTA: Que se declare que para todos los efectos no hubo solución de continuidad; que a título de daño moral se le paguen 200 o más salarios mínimos mensuales legales vigentes, más los intereses que correspondan conforme a la Ley 1437 de 2011.
SEPTIMA: Como consecuencia de lo anterior a Título de Restablecimiento, se condene a la parte pasiva al pago del daño moral, por la zozobra y angustia ocasionados con el retiro de manera arbitraria, en Doscientos 200 o más salarios mínimos mensuales legales vigentes, más los intereses que correspondan conforme a la Ley 1437 de 2011.
retiro de manera arbitraria, en Doscientos 200 o más salarios mínimos mensuales legales vigentes, más los intereses que correspondan conforme a la Ley 1437 de 2011.
OCTAVO: Como consecuencia de lo anterior a Título de Restablecimiento, se condene a la parte pasiva al pago por concepto de perjuicios y pérdida de chance u oportunidad,
(DOSCIENTOS 200 S.M.L.M.V), ya que con el retiro de manera injustificada vulneraron derechos fundamentales y constitucionales, de igual manera mi mandante ha perdido la oportunidad de seguir cancelando sus obligaciones civiles, bancarias y familiares.
NOVENA: Como consecuencia de lo anterior a Título de Restablecimiento, se condene a la parte pasiva al pago por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, honorarios profesionales en la suma del Treinta por ciento 30% estimadas en la presente demanda y Proceso penal.
DECIMA: Ordenar a la entidad demandada el cumplimiento de la sentencia que ponga fin al presente medio de control, en forma de los términos de la ley 1437 de 2012, Artículos 187, 188, 189 y 192 demás Normas positivas Vigentes concordantes y complementarias.
UNDÉCIMO: Se ordene a la entidad demandada al pago de gastos y costas procesales, así como las agencias en derecho».
1.2. Actuaciones en el Tribunal Administrativo de Antioquia
1.2.1. Inadmisión de la demanda
2. En auto del 28 de enero de 2026 se inadmitió la demanda a efectos de que el demandante la subsanara en los siguientes términos:3
Radicación: 05001-23-33-000-2026-00160-01 (0959-2026)
demandante la subsanara en los siguientes términos:3
Radicación: 05001-23-33-000-2026-00160-01 (0959-2026)
Demandante: Jonny Ademir Espinosa Bermúdez
«1. En los términos del numeral 3º del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011 (modificado por el artículo 31 de la Ley 2080 de 2021), se deberá determinar el último lugar donde el demandante prestó o debió prestar los servicios en la entidad demandada.
2. Deberá allegar el poder debidamente otorgado, a fin de acreditar el derecho de postulación previsto en el artículo 160 de la Ley 1437 de 2011.
3. Deberá adecuarse la pretensión «PRIMERO» en el sentido de precisar detalladamente los actos administrativos demandados (art. 162 núm. 2 de la Ley 1437 de 2011).
4. Deberán adecuarse y unificarse los hechos y omisiones que sirven de fundamento a las pretensiones, toda vez que en la demanda se encuentran en dos acápites distintos que fueron denominados «I. HECHOS» y «I. DEL CASO CONCRETO» (art. 162 núm. 3 de la Ley 1437 de 2011).
5. Deberán aportarse las pruebas documentales que fueron anunciadas en el acápite «V. PRUEBAS Y ANEXOS» (art. 162 núm. 5 de la Ley 1437 de 2011).
6. En los términos del numeral 8 del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011 (adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2011), la parte demandante deberá enviar por medio
6. En los términos del numeral 8 del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011 (adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2011), la parte demandante deberá enviar por medio electrónico copia de la demanda y anexos a la parte demandada.
7. Deberá aportar la copia de los actos acusados con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso, o las pruebas que lo demuestren, en caso de alegarse el silencio administrativo (art. 166 núm. 1 de la Ley 1437 de 2011)».
3. Por lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 170 del CPACA, se le otorgó un término de 10 días a la parte demandante para que subsanara las falencias anotadas.
4. La decisión se notificó por estado el 29 de enero de 2026.
5. La parte demandante aportó escrito de subsanación el 12 de febrero de 2026 y al día siguiente allegó un memorial en el que aportó el «enlace de las pruebas de la demanda debido a que las mismas superan el máximo de MB de la plataforma SAMAI».
1.2.2. Rechazo de la demanda – providencia recurrida
6. En auto del 27 de febrero de 2026 se rechazó la demanda de la referencia por considerar que no se había efectuado de forma completa la subsanación correspondiente. Al respecto, se indicó lo siguiente:
«Ahora, mediante memorial del 12 de febrero de 2026 la parte demandante presentó memorial de subsanación, en el que, si bien cumple parcialmente algunos de los requisitos solicitados, no acredita algunos que resultan necesarios para admitir el
«Ahora, mediante memorial del 12 de febrero de 2026 la parte demandante presentó memorial de subsanación, en el que, si bien cumple parcialmente algunos de los requisitos solicitados, no acredita algunos que resultan necesarios para admitir el presente medio de control.
Al respecto, en el requisito núm. 2 del auto que inadmitió la demanda, se solicitó que se allegara el poder debidamente otorgado, a fin de acreditar el derecho de postulación que se encuentra previsto en el artículo 160 de la Ley 1437 de 2011 […].4
Radicación: 05001-23-33-000-2026-00160-01 (0959-2026)
Demandante: Jonny Ademir Espinosa Bermúdez
En el memorial del 12 de febrero de 2026, en cuanto a este requisito la parte demandante afirma que «Se anexa con el expediente debidamente autenticado». No obstante, una vez analizado el escrito se evidencia que el mentado poder no fue aportado, motivo por el cual no se puede tener por acreditado.
Sea del caso mencionar, que, mediante memorial del 13 de febrero de 2026 , la parte demandante pretendió acreditar requisitos solicitados en el auto del 28 de enero de 2026, empero, tal como se indicó líneas atrás, el término para subsanar la demanda venció el día anterior, es decir, el 12 de febrero de 2026.
Dicho lo anterior, como transcurrió el término legal sin que la parte demandante hubiera dado cumplimiento a lo exigido, esto es motivo suficiente para rechazar la demanda a la luz de lo señalado en el Artículo 169 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Dicho lo anterior, como transcurrió el término legal sin que la parte demandante hubiera dado cumplimiento a lo exigido, esto es motivo suficiente para rechazar la demanda a la luz de lo señalado en el Artículo 169 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues es sabido que la demanda para su admisión debe reunir los presupuestos de la acción que la hacen viable y tener presentes los requisitos generales contenidos en los artículos 160 y siguientes del Código de Procedi miento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, ya que de lo contrario la inobservancia de los mismos conduce indefectiblemente al rechazo de ella.
Como se evidencia, en este medio de control no se han llenado los requisitos que por ley debe contener la demanda, carga que es atribuible sólo a la parte demandante, ya que, en ejercicio del derecho de acción, acudió a la jurisdicción en aras de obtener u n pronunciamiento respecto a lo pretendido por ella.
En consecuencia, lo procedente es rechazar la misma conforme a lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 169 del CPACA, ordenando igualmente el respectivo registro en el aplicativo SAMAI».
7. El auto de rechazo se notificó por estado el 2 de marzo de 2026.
1.2.3. Recurso de reposición y apelación contra el auto que rechazó la demanda
8. Jonny Ademir Espinosa Bermúdez presentó el 5 de marzo de 2026 un recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra el auto que rechazó la demanda. Al
respecto, señaló que:
8.1. La decisión vulneró los derechos del demandante al negar el acceso a la
reposición y en subsidio el de apelación contra el auto que rechazó la demanda. Al respecto, señaló que:
8.1. La decisión vulneró los derechos del demandante al negar el acceso a la administración de justicia, en tanto obró conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, pues radicó la subsanación de la demanda con el lleno de los requisitos dentro del término concedido, lo cual para el caso concreto fue el 16 de febrero de 2026.
8.2. Para el 13 de febrero de 2026, día en que se allegó los documentos y elementos probatorios adicionales, el término procesal aún se encontraba vigente, razón por la cual no existía causa jurídica que habilitara el rechazo, ya que, en virtud de la norma antes mencionada, la notificación electrónica solo se entiende surtida una vez transcurridos 2 días hábiles posteriores al envío del mensaje y los términos deben contarse a partir del día hábil siguiente.5
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Demandante: Jonny Ademir Espinosa Bermúdez
8.3. La plataforma Samai presentó limitaciones técnicas que impidieron la carga de videos y demás elementos probatorios, debido al peso y formato de los archivos, situación ajena a la voluntad del apoderado, y que, ante esta imposibilidad técnica, la parte remitió un enlace digital donde se pudieran verificar los documentos.
8.4. El mismo 12 de febrero de 2026, la parte demandante remitió la subsanación a la parte demandada por los canales digitales previstos.
jurisdicción».
1.2.4. Auto que no repone
9. En auto del 27 de marzo de 2026 el a quo decidió no reponer el auto recurrido
por las siguientes razones:
9.1. El artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 no era aplicable al caso concreto porque la regla según la cual la notificación se entiende surtida 2 días después del envío del mensaje únicamente opera respecto de las notificaciones personales.
9.2. Así las cosas, comoquiera que el auto inadmisorio fue notificado por estados electrónicos el 29 de enero de 2026, el término para subsanar vencía el 12 de febrero de igual año «fecha en la cual, si bien la parte cumplió parcialmente con los requisitos requeridos para tener la demanda en forma, no allegó algunos que sí resultan necesarios para proferir auto admisorio, como lo es acreditar el derecho de postulación».6
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Demandante: Jonny Ademir Espinosa Bermúdez
9.3. Las fallas técnicas alegadas respecto de la plataforma Samai no justificaban la omisión del poder, pues este no correspondía a un archivo pesado o de difícil cargue, por lo que sí debió ser aportado en tiempo.
9.4. Los documentos radicados por el demandante el 13 de febrero de 2026 fueron allegados de manera extemporánea y en tal virtud no pueden ser tenidos en cuenta.
1.2.5. Auto que concedió el recurso de apelación
10. En auto del 10 de abril de 2026 el Tribunal Administrativo de Antioquia concedió
la parte remitió un enlace digital donde se pudieran verificar los documentos.
8.4. El mismo 12 de febrero de 2026, la parte demandante remitió la subsanación a la parte demandada por los canales digitales previstos.
8.5. Las restricciones técnicas del sistema impidieron el cargue de los documentos, situación plenamente demostrada y, por lo tanto, ello no puede convertirse en una barrera injustificada que afecte el derecho a la tutela judicial efectiva.
8.6. Debe darse aplicación al principio pro homine toda vez que «resulta más favorable que el término comience a contabilizarse a partir del día 2 de febrero de 2026 día en el cual fui notificado a mi correo electrónico».
8.7. Resulta necesario observar los estándares internacionales sobre acceso efectivo a la administración de justicia, reconocidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Declaración Universal de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derecho s Civiles y Políticos que garantizan el derecho a acudir ante los jueces mediante recursos sencillos, efectivos y con las debidas garantías, por lo que las normas procesales no pueden interpretarse de manera excesivamente formalista, lo cual se acompasa co n la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
8.8. En su caso deben aplicarse los principios pro actione y pro damnato en orden a que «las normas procesales se interpreten flexiblemente para favorecer el estudio de fondo de la demanda y evitar decisiones excesivamente formales que restrinjan el acceso a la jurisdicción».
1.2.4. Auto que no repone
9. En auto del 27 de marzo de 2026 el a quo decidió no reponer el auto recurrido
por las siguientes razones:
allegados de manera extemporánea y en tal virtud no pueden ser tenidos en cuenta.
1.2.5. Auto que concedió el recurso de apelación
10. En auto del 10 de abril de 2026 el Tribunal Administrativo de Antioquia concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo por encontrarlo procedente e interpuesto dentro del término legal . En consecuencia, dispuso el envío del expediente al Consejo de Estado.
1.3. Actuaciones en esta Corporación
1.3.1. Reparto del asunto
11. El asunto correspondió por reparto al consejero ponente el 20 de abril de 2026.
2. Consideraciones
2.1. Competencia
12. Esta Corporación es competente de conformidad con lo previsto en el artículo 150 del CPACA para conocer en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos contra los autos proferidos por los tribunales administrativos frente a los cuales sea procedente dicho medio de impugnación; asimismo, se tiene que la Sala es competente para resolver el presente asunto en atención a lo indicado en los artículos 125 y 243 ibidem los cuales señalan que los recursos de apelación que se interpongan contra providencias que rechacen la demanda o den por terminado el proceso judicial, deberán ser decididos en sala.
13. Así las cosas, se procederá a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la decisión que rechazó la demanda.
2.2. Oportunidad del recurso de apelación
14. Encuentra la Sala que el recurso se presentó en el término legalmente establecido porque la providencia recurrida fue notificada por estado el 2 de marzo
2.2. Oportunidad del recurso de apelación
14. Encuentra la Sala que el recurso se presentó en el término legalmente establecido porque la providencia recurrida fue notificada por estado el 2 de marzo de 2026 y el recurso se presentó el 5 de ese mes y año.7
Radicación: 05001-23-33-000-2026-00160-01 (0959-2026)
Demandante: Jonny Ademir Espinosa Bermúdez
2.3. Problema jurídico
15. La Sala deberá determinar ¿si en el presente asunto era dable rechazar la demanda por no haberse aportado el poder dentro del término concedido en el auto que la inadmitió, cuando este fue allegado antes de proferirse la decisión de rechazo y se encuentra cumplida su finalidad sustancial?
2.4. Caso en concreto
16. En esta oportunidad, la Sala advierte que el estudio del asunto se circunscribirá exclusivamente al análisis del poder aportado por la parte demandante el 13 de febrero de 2026, por constituir esta la razón que dio lugar al rechazo de la demanda.
En consec uencia, no serán objeto de pronunciamiento los demás aspectos relacionados con la subsanación de la demanda, toda vez que aquellos no integran el problema jurídico sometido a consideración en esta instancia.
17. Teniendo en cuenta los antecedentes indicados y los argumentos del recurso que se estudia, la Sala considera que en esta ocasión debe revocarse el auto apelado por las razones que a continuación se pasan a exponer.
18. En primer lugar, s e observa que el rechazo de la demanda no obedeció
que se estudia, la Sala considera que en esta ocasión debe revocarse el auto apelado por las razones que a continuación se pasan a exponer.
18. En primer lugar, s e observa que el rechazo de la demanda no obedeció propiamente al incumplimiento de alguno de los requisitos formales previstos en el artículo 162 del CPACA, sino exclusivamente a la ausencia inicial del poder para actuar, documento que constituye un anexo de la demanda en los términos del artículo 84 del Código General del Proceso y cuya finalidad es acreditar el derecho de postulación previsto en el artículo 160 del CPACA.
19. En ese sentido, el rechazo no estuvo sustentado principalmente en la omisión de subsanación respecto de algún aspecto sustancial de la demanda, sino en la aportación tardía del poder que, con todo, fue allegado antes de adoptarse la decisión de rechazo.
20. En segundo luga r, aunque la Sala no desconoce la importancia y el deber procesal de aportar el poder, instrumento destinado a acreditar el mandato judicial, la representación de la parte y de habilitar el ejercicio del derecho de postulación a través de un profesional del derecho, tampoco se pierde de vista que la finalidad de dicha exigencia consiste en garantizar que el interesado actúe válidamente dentro del proceso. En el caso concreto, para el momento en que el tribunal estudió la subsanación y adoptó la decisión de rechazo, el poder ya obraba en el expediente, razón por la cual l a representación judicial del demandante se encontraba acreditada para ese instante procesal, cumpliéndose así la finalidad material de la norma1.
1 Samai de tribunales, índice 9, link de Google drive: de
razón por la cual l a representación judicial del demandante se encontraba acreditada para ese instante procesal, cumpliéndose así la finalidad material de la norma1.
1 Samai de tribunales, índice 9, link de Google drive: de https://drive.google.com/drive/folders/1tP6m6wfQW4swK35xnIy4tvHAb2BUNrBA?usp=drive_link8
Radicación: 05001-23-33-000-2026-00160-01 (0959-2026)
Demandante: Jonny Ademir Espinosa Bermúdez
21. En tercer lugar, se encuentra que en el escrito de subsanación presentado oportunamente el 12 de febrero de 2026, el apoderado del demandante indicó expresamente que el poder se «anexa con el expediente debidamente autenticado». Si bien el documento no fue efectivamente incor porado en esa oportunidad, esa manifestación permitiría evidenciar que existía la intención por parte del demandante de cumplir el requerimiento efectuado por el tribunal y no una conducta orientada a desatenderlo o ignorarlo.
22. En cuarto lugar, aunque la decisión adoptada por el tribunal resulta formalmente ajustada a las reglas procesales relativas a la oportunidad para subsanar la demanda, en tanto el memorial allegado el 13 de febrero de 2026 fue presentado por fuera del término legalmente concedido, sin que resultaran aplicables las reglas previstas para las notificaciones personales del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, por tratarse en este caso de una notificación por estados electrónicos, considera la Sala que, en las part iculares circunstancias del asunto, el rechazo de la demanda
previstas para las notificaciones personales del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, por tratarse en este caso de una notificación por estados electrónicos, considera la Sala que, en las part iculares circunstancias del asunto, el rechazo de la demanda constituiría una interpretación excesivamente rígida de las normas procesales que, con todo, conduciría a una inobservancia de los derechos de acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva.
23. Cabe destacar que, en situaciones análogas a la presente, esta Subsección en garantía del efectivo acceso a la justicia ha considerado «que es posible tener en cuenta documentos allegados [inclusive] con el recurso interpuesto contra la decisión de rechazo, cuando con ellos se suplen los defectos advertidos y se evita una restricción desproporcionada del derecho de acceso a la administración de justicia»2.
24. Por ello, en atención a los principios pro actione y de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, así como en garantía de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva, la Sala considera que, en las particulares circunstancias del presente asunto, lo procedente es revocar el auto apelado.
25. En consecuencia, la Sala revocará el auto del 27 de febrero de 2026, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia que rechazó la demanda en el proceso de la referencia y devolverá el asunto a dicho tribunal para que se realice el estudio de admisibilidad correspondiente.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo ContenciosoAdministrativo, Sección Segunda, Subsección B
de la referencia y devolverá el asunto a dicho tribunal para que se realice el estudio de admisibilidad correspondiente.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo ContenciosoAdministrativo, Sección Segunda, Subsección B
2 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, auto del 12 de mayo de 2026, proferido dentro del proceso 11001-03-25-000-2025-00081-00 (0471-2025), C.P. Elizabeth Becerra Cornejo.9
Radicación: 05001-23-33-000-2026-00160-01 (0959-2026)
Demandante: Jonny Ademir Espinosa Bermúdez
RESUELVE:
Primero. Revocar el auto del 27 de febrero de 2026, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia que rechazó la demanda en el proceso de la referencia, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
Segundo. Una vez ejecutoriada esta providencia, por medio de la Secretaría de la Sección Segunda devolver el expediente al tribunal de origen para lo de su competencia.
Tercero. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA.
Cuarto. Dejar las constancias correspondientes en la plataforma digital Samai.
La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente
ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente
JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente
JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente
ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente
JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai . En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
DFMS