Consejo de Estado - 05001233300020260031501 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve solicitud de aclaración de providencias - 0
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Detalles
- Título
- Consejo de Estado - 05001233300020260031501 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve solicitud de aclaración de providencias - 0
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandante: Corporación Colonia Venezolana en Colombia -COLVENZDemandado: Ministerio de Relaciones Exteriores Radicación: 05001-23-33-000-2026-00315-01
Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá, D. C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá D. C., cuatro (4) de junio de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Acción de cumplimiento Radicación: 05001-23-33-000-2026-00315-01
Demandante: Corporación Colonia Venezolana en Colombia -COLVENZDemandado: Ministerio de Relaciones Exteriores Tema: Niega solicitud de aclaración de sentencia de segunda instancia
AUTO
La Sala resuelve la solicitud de aclaración presentada por el Ministerio accionado respecto de la decisión de 14 de mayo de 202 6, proferida en segunda instancia por esta Sección, por medio de la cual se modificó la sentencia de primera instancia , que había accedido a las pretensiones de la acción de cumplimiento.
1. ANTECEDENTES
1. Solicitud de cumplimiento
En ejercicio de la acción desarrollada por la Ley 393 de 1997, la Corporación Colonia Venezolana en Colombia -COLVENZ-, a través de su representante legal, demandó al Ministerio de Relaciones Exteriores -Cancillería de Colombia - por el presunto
En ejercicio de la acción desarrollada por la Ley 393 de 1997, la Corporación Colonia Venezolana en Colombia -COLVENZ-, a través de su representante legal, demandó al Ministerio de Relaciones Exteriores -Cancillería de Colombia - por el presunto incumplimiento del artículo 37 de la Ley 2466 de 2025 , con el fin de que se ejerza la facultad reglamentaria sobre el procedimiento destinado a facilitar la regularización migratoria de trabajadores extranjeros que cuenten con contrato de trabajo.
En la demanda se solicitó lo siguiente: «[…] solicito respetuosamente que se ordene al Ministerio de Relaciones Exteriores que, en el término que disponga el Tribunal, reglamente el proceso el proceso que facilite la regularización migratoria de los trabajadores migrantes, en cumplimiento del artículo 37 de la Ley 2466 de 2025[1]».
2. Sentencia de primera instancia de cumplimiento
En fallo de 14 de abril de 2026 , La Sala Tercera del Tribunal Administrativo de Antioquia accedió a las pretensiones de la demanda. Al respecto, advirtió la existencia d el deber de reglamentación a cargo de del Gobierno nacional; mandato que encontró desatendido y, en consecuencia, impuso su acatamiento en el término de un mes siguiente a la notificación de esa providencia.
1 Se transcribe tal cual aparece en la demanda de cumplimiento.Demandante: Corporación Colonia Venezolana en Colombia -COLVENZDemandado: Ministerio de Relaciones Exteriores Radicación: 05001-23-33-000-2026-00315-01
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3. Impugnación
El Ministerio accionado impugnó la decisión del a quo , s olicitó revocar la sentencia de primera instancia o, subsidiariamente, modular la orden impartida, al considerar que no ha sido renuente frente al cumplimiento del artículo 37 de la Ley 2466 de 2025.
Sostuvo que la entidad respondió la solicitud previa del accionante en la que informó que, desde julio de 2025, viene adelantando actuaciones concretas para expedir la reglamentación, mediante reuniones técnicas, revisión de observaciones y coordinación con el Ministerio del Trabajo, Migración Colombia, el Ministerio de Salud y otras entidades con competencias concurrentes en materia migratoria, laboral y de seguridad social.
Añadió que la reglamentación exige un análisis técnico, jurídico y operativo complejo, relacionado con plataformas tecnológicas, trazabilidad laboral, expedición de salvoconductos, afiliación al sistema de seguridad social, prevención de fraude, trata de personas o simulación contractual, por lo que no puede entenderse que exista una omisión negligente, sino un proceso institucional en curso.
También afirmó que la orden de cumplir en un término perentorio desconoce la necesidad de surtir la participación ciudadana prevista en el CPACA y en el Decreto 1081 de 2015, así como la razonabilidad y proporcionalidad que deben orientar el ejercicio de la potestad reglamentaria.
4. La sentencia de segunda instancia
Decreto 1081 de 2015, así como la razonabilidad y proporcionalidad que deben orientar el ejercicio de la potestad reglamentaria.
4. La sentencia de segunda instancia
La Sección Quinta del Consejo de Estado, en sentencia de 14 de mayo de 20262, resolvió lo siguiente:
[…] PRIMERO. Modificar la orden de cumplimiento contenida en la sentencia de 14 de abril de 2026 de la Sala Tercera del Tribunal Administrativo de Antioquia, en el sentido de que (i) el plazo otorgado para el cumplimiento de la decisión judicial es el de 6 meses, que se contarán a partir del día siguiente a la ejecutoria de esta sentencia de segunda instancia y (ii) la orden de cumplimiento solo se dirige al Ministerio de Relaciones Exteriores.
SEGUNDO. Declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva del señor presidente de la República, de acuerdo con lo expuesto en esta sentencia.
TERCERO. Notificar a las partes en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.
CUARTO. En firme esta decisión, devolver el expediente al Tribunal de origen.
2 La sentencia fue notificada por medio electrónico el 19 de mayo de 2026, índice 7 de SAMAI.Demandante: Corporación Colonia Venezolana en Colombia -COLVENZDemandado: Ministerio de Relaciones Exteriores Radicación: 05001-23-33-000-2026-00315-01
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
[…]
La sentencia de segunda instancia indicó que el artículo 37 de la Ley 2466 de 2025 contiene un deber claro, expreso y exigible a cargo del Ministerio de Relaciones Exteriores, consistente en reglamentar el procedimiento para facilitar la regularización migratoria de trabajadores extranjeros con contrato de trabajo; por ello, aunque reconoció que la entidad había adelantado actuaciones preparatorias e interinstitucionales, concluyó que tales gestiones no acreditaban la expedición de la reglamentación exigida por la norma dentro del plazo legal. En consecuencia, mantuvo la orden de cumplimiento, pero modificó la decisión de primera instancia para ampliar el término concedido a la entidad y desvincular al presidente de la República, al estimar que la obligación reglamentaria recaía específicamente en el Ministerio accionado.
5. De la solicitud de aclaración
Mediante radicado el 22 de mayo de 2026, el Ministerio de Relaciones Exteriores solicitó la aclaración de la sentencia de 14 de mayo de 2026, específicamente respecto de un aparte contenido en la página 12 de la providencia, en el que se indicó lo siguiente:
La Sala no desconoce las actuaciones e instrumentos que se informan se han implementado para promover la enseñanza y el buen uso de la bicicleta, pero lo cierto es que no se acreditó que, actualmente, existiera la regulación vigente que le encomendó el legislador a dicho Ministerio, pese a que han transcurrido más
implementado para promover la enseñanza y el buen uso de la bicicleta, pero lo cierto es que no se acreditó que, actualmente, existiera la regulación vigente que le encomendó el legislador a dicho Ministerio, pese a que han transcurrido más de 4 meses desde su exigibilidad.
La entidad sostuvo que el asunto objeto de controversia no guarda relación con políticas, programas o instrumentos vinculados con la promoción, enseñanza o uso de la bicicleta, sino con el presunto incumplimiento del deber de reglamentación previsto en el artículo 37 de la Ley 2466 de 2025, relacionado con el procedimiento para facilitar la regularización migratoria de trabajadores extranjeros con contrato de trabajo. En tal virtud, pidió aclarar dicho aparte y, de considerarlo procedente, corregir o precisar el fragmento mencionado.
2. CONSIDERACIONES
La Ley 393 de 1997 dispone en su artículo 30 que «[e]n los aspectos no contemplados en esta Ley se seguirá el Código Contencioso Administrativo en lo que sea compatible con la naturaleza de las Acciones de Cumplimiento».
Por su parte, el CPACA no prevé sobre la aclaración de las sentencias, salvo lo previsto en los artículos 290 y 291 del Título VIII sobre «Disposiciones Especiales para el Trámite y Decisión de las Pretensiones de Contenido Electoral» y en el artículo 306 señala que en los aspectos no regulados en esa norma se seguirá «[…] e n lo que sea compatible con la naturaleza de losDemandante: Corporación Colonia Venezolana en Colombia -COLVENZDemandado: Ministerio de Relaciones Exteriores Radicación: 05001-23-33-000-2026-00315-01
Demandado: Ministerio de Relaciones Exteriores Radicación: 05001-23-33-000-2026-00315-01
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procesos y actuaciones […]», lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso –CGP-.
Entonces, resulta del caso recordar en qué casos procede esta solicitud, de conformidad con lo señalado en la normativa procesal aplicable al caso, esto es, el CGP. Al respecto, el artículo 285 del CGP, prevé lo siguiente:
[…] Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.
La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. […]
Al atender lo transcrito puede advertirse que esta solicitud procede cuando la providencia contiene conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda y estos deben estar en la parte resolutiva e influir en ella.
objeto de aclaración. […]
Al atender lo transcrito puede advertirse que esta solicitud procede cuando la providencia contiene conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda y estos deben estar en la parte resolutiva e influir en ella.
Asimismo, se observa que , en cuanto a la oportunidad para solicitar la aclaración de las providencias judiciales, a petición de parte, está determinada por el término de ejecutoria de las decisiones al que se refiere el artículo 302 del CGP 3, esto es, 3 días después de notificadas. En consecuencia, la ejecutoria aplicaría como el plazo con el que cuenta el interesado para solicitar la aclaración de la sentencia de cumplimiento.
1. Oportunidad de la solicitud presentada
En el caso concreto, e s necesario precisar que la sentencia de 14 de mayo de 2026 se notificó a través de l envío de mensaje al correo electrónico de las partes el 19 siguiente, por lo que el término de que trata el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011 4, transcurrió entre los días 20 y 21 de mayo de 2026 y el
3 Artículo 302 del CGP: Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.”
cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.” 4 Artículo 205. Notificación por medios electrónicos. <Artículo modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas: (…)Demandante: Corporación Colonia Venezolana en Colombia -COLVENZDemandado: Ministerio de Relaciones Exteriores Radicación: 05001-23-33-000-2026-00315-01
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término de que trata el artículo 302 del CGP entre los días 22, 25 y 26 del mes de mayo de este año. En consecuencia, como la solicitud de aclaración fue radicada el 22 de mayo de 2026, resulta oportuna.
2. De la solicitud de aclaración de la accionada
El escrito presentado el 22 de mayo de 202 6, la accionada solicita aclarar la sentencia del 14 de mayo de 2026 , argumentando que en la página 12 se incluyó una referencia a la enseñanza y el buen uso de la bicicleta, asunto ajeno al debate, que en realidad versaba sobre la reglamentación del artículo 37 de la Ley 2466 de 2025 en materia de regularización migratoria de trabajadores extranjeros con contrato de trabajo; por ello pidió precisar o corregir ese fragmento, aclarando que no pretendía reabrir el debate ni controvertir el
desdice la razón decisoria de la sentencia. La Sala concluyó que la entidad no acreditó haber expedido, para el momento de la decisión, la reglamentación exigida por la norma invocada en la demanda. Las actuaciones preparatorias, reuniones técnicas, ciclos de revisión o trámites interinstitucionales informados no equivalían al cumplimiento efectivo del deber legal de reglamentar.
Por ello, la frase cuestionada no genera incertidumbre sobre el sujeto obligado, la norma cuyo cumplimiento se ordenó, el contenido de la obligación ni el término concedido para acatarla. La parte resolutiva es clara al señalar que la única orden adoptada por esta Sección consistió en modificar la decisión de
2. La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación.”Demandante: Corporación Colonia Venezolana en Colombia -COLVENZDemandado: Ministerio de Relaciones Exteriores Radicación: 05001-23-33-000-2026-00315-01
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primera instancia para: (i) ampliar a seis meses el plazo otorgado para cumplir la orden judicial y (ii) precisar que el cumplimiento se dirige únicamente al Ministerio de Relaciones Exteriores. Además, se declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del señor presidente de la República.
En consecuencia, el yerro mecanográfico advertido por la entidad no incide en
de la Ley 2466 de 2025 en materia de regularización migratoria de trabajadores extranjeros con contrato de trabajo; por ello pidió precisar o corregir ese fragmento, aclarando que no pretendía reabrir el debate ni controvertir el sentido de la decisión, sino garantizar la coherencia interna de la providencia.
La Sala anticipa que negará la solicitud de aclaración, porque el aparte cuestionado no corresponde a un concepto o frase contenida en la parte resolutiva de la sentencia ni tiene incidencia en el sentido de la decisión adoptada. En efecto, la referencia a «la enseñanza y el buen uso de la bicicleta» constituye un error mecanográfico ubicado en la parte considerativa de la providencia, pero no altera el análisis central del caso ni genera duda real sobre el alcance de la orden impartida.
En la sentencia de 14 de mayo de 2026, el objeto del proceso fue identificado de manera reiterada y suficiente: el presunto incumplimiento del artículo 37 de la Ley 2466 de 2025, que asignó al Ministerio de Relaciones Exteriores el deber de reglamentar el procedimiento para facilitar la regularización migratoria de trabajadores extranjeros que cuenten con contrato de trabajo. Esa fue la norma invocada en la demanda, el asunto examinado en las consideraciones y el marco dentro del cual se resolvió la impugnación.
Así, aunque el Ministerio advierte correctamente la existencia de una expresión ajena al objeto del litigio en la página 12 de la providencia, tal imprecisión no desdice la razón decisoria de la sentencia. La Sala concluyó que la entidad no acreditó haber expedido, para el momento de la decisión, la reglamentación exigida por la norma invocada en la demanda. Las actuaciones preparatorias,
Ministerio de Relaciones Exteriores. Además, se declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del señor presidente de la República.
En consecuencia, el yerro mecanográfico advertido por la entidad no incide en la decisión ni afecta su ejecución, pues la providencia no ordenó nada relacionado con bicicletas, movilidad, enseñanza o promoción de su uso. La orden judicial se circunscribe al cumplimiento del artículo 37 de la Ley 2466 de 2025, en los términos definidos expresamente en la parte resolutiva.
3. Conclusión
En este orden de ideas no se accederá a l a petición de aclaración presentada, porque no se configura el supuesto previsto en el artículo 285 del Código General del Proceso, toda vez que la frase señalada no ofrece verdadero motivo de duda sobre el alcance de la sentencia ni influye en la parte resolutiva. En realidad, lo pedido no exige aclarar el sentido de la orden judicial, sino dejar constancia de un error formal que, al no tener incidencia decisoria, no habilita la aclaración de la providencia.
Con fundamento en lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, en uso de facultades constitucionales y legales,
3. RESUELVE
PRIMERO. Negar la aclaración presentada por la parte accio nada frente a la sentencia de 14 de mayo de 2026 dictada por esta Sección.
SEGUNDO. Advertir a los sujetos procesales que contra lo resuelto no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Presidente
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Magistrado
recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Presidente
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Magistrado
OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ
Magistrado
GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA
Magistrada
Esta providencia judicial fue firmada electrónicamente. Usted puede consultarla con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx