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Consejo de Estado - 05001233300020260031601 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve apelación de auto - 05001233300020260031601

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Título
Consejo de Estado - 05001233300020260031601 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve apelación de auto - 05001233300020260031601
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

Medio de control: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 05001-23-33-000-2026-00316-01

Demandante: Marcelino Ovidio Colorado Mendoza Demandado: Andrés Felipe Rodríguez Puerta, primer vicepresidente de la Mesa Directiva del Concejo Distrital de Medellín, periodo

2026

Tema: Suspensión provisional. Participación de la oposición en la mesa directiva.

AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la providencia del 2 de marzo de 2026 del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, que negó la solicitud de suspensión provisional del acto acusado. Lo anterior, de conformidad con los artículos 125, ordinal 2°, literal f) 1, 1502, 152 .7 literal c)3, 243 .5 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, el CPACA) y 13 del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 20194 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

I. ANTECEDENTES

A. Posición de la parte demandante

1. Marcelino Ovidio Colorado Mendoza, en nombre propio, pidió anular y

de marzo de 20194 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

I. ANTECEDENTES

A. Posición de la parte demandante

1. Marcelino Ovidio Colorado Mendoza, en nombre propio, pidió anular y suspender provisionalmente5 la elección de Andrés Felipe Rodríguez Puerta, como primer vicepresidente de la Mesa Directiva del Concejo Distrital de Medellín, para el

1 Artículo 125. De la expedición de providencias. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021.> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) 2 «Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. (…) <inciso modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021. Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación (…)»”. 3 «Artículo 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. <Artículo modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021. Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 7.c) De la nulidad de los actos de elección o llamamiento a ocupar curul, según el caso, distintos

nuevo texto es el siguiente:> Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 7.c) De la nulidad de los actos de elección o llamamiento a ocupar curul, según el caso, distintos de los de voto popular, y de los de nombramiento, sin pretensión de restablecimiento del derecho, de empleados públicos del nivel directivo, asesor o sus equivalentes en los órdenes nacional, departamental y distrital, así como de los municipios de setenta mil (70.000) habitantes o más, o que sean capital de departamento, independientemente de la autoridad nominadora. Igualmente, de los que recaigan en miembros de juntas o consejos directivos de entidades públicas de los órdenes anteriores, siempre y cuando la competencia no esté atribuida expresamente al Consejo de Estado». 4 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024. 5 La solicitud cautelar fue planteada en el escrito inicial . En dicho acápite el actor acudió al concepto de la violación de la demanda para sustentarla.Demandante: Marcelino Ovidio Colorado Mendoza Demandado: Andrés Felipe Rodríguez Puerta – primer vicepresidente de la Mesa Directiva del Concejo Distrital de Medellin, periodo 2026

Radicación: 05001-23-33-000-2026-00316-01

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periodo 2026, contenida en el acta 367 de 29 de noviembre de 2025 de la referida corporación, porque, a su juicio, se vulneraron los artículos 1, 40, 112 de la Constitución Política y 28 de la Ley 136 de 1994.

12 El tribunal citó: «Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Providencia del 20 de abril de 2023. Rad. 05001-23-33-000-2023-00205-01. C.P. Pedro Pablo Vanegas Gil». 13 Índice 12, Samai. Expediente 2026-00316-00. El recurso fue concedido por el tribunal el 9 de marzo de 2026 (índice 15). A su vez, se precisa que la apelación fue interpuesta en término el 4 de marzo de 2026 si se tiene en cuenta que el demandante fue notificado por estado el 3 de marzo del mismo año y, los 2 días previstos en el artículo 244 del CPACA vencía el 5 de marzo de 2026.Demandante: Marcelino Ovidio Colorado Mendoza Demandado: Andrés Felipe Rodríguez Puerta – primer vicepresidente de la Mesa Directiva del Concejo Distrital de Medellin, periodo 2026

Radicación: 05001-23-33-000-2026-00316-01

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cuales omitió realizar el estudio «integral y contextualizado» de los cargos propuestos en la demanda, los cuales fueron reiterados en la solicitud cautelar.

19. En segundo término, puntualizó que, en el presente caso se vulner aron los artículos 112 de la Constitución Política y 28 de la Ley 136 de 1994 14 y el principio de progresividad porque el Concejo Distrital de Medellín asignó de manera «discrecional» la primera vicepresidencia de la mesa directiva a un «partido mayoritario de gobierno», pese a que esta última norma contempla la reserva de

corporación, porque, a su juicio, se vulneraron los artículos 1, 40, 112 de la Constitución Política y 28 de la Ley 136 de 1994.

2. En línea con lo que antecede, puso de presente que en las vigencias 2024 y 2025 la presidencia y primera vicepresidencia de la Mesa Directiva del Concejo Distrital de Medellín fueron ocupadas por las «bancadas mayoritarias» , conformadas por los partidos Creemos y Centro Democrático . Advirtió que, en la sesión del 29 de noviembre de 2025, la plenaria aprobó por unanimidad la proposición6 mediante la cual se determinó que la plaza destinada a la oposición correspondería a la segunda vicepresidencia.

3. Expuso que en dicha sesión se decidió sobre la conformación de la mesa directiva de la mentada corporación para el periodo 2026 , en los siguientes términos: i) Alejandro De Bedout Arango como presidente (Creemos), ii ) Andrés Felipe Rodríguez Puerta como primer vicepresidente (Centro Democrático) y iii) Farley Jhaír Macías Betancur como segundo vicepresidente (Liberal Colombiano7).

4. Con fundamento en lo expuesto, el demandante alegó desviación de poder y violación de normas, porque se desconocieron los artículos 112 de la Constitución Política y 28 de la Ley 136 de 19948, en tanto que, «las bancadas mayoritarias y de gobierno», conformadas por los partidos Creemos y Centro Democrático9, ocuparon la presidencia y primera vicepresidencia de la mesa directiva para el periodo 2026, desatendiendo la obligación de preservar est a última dignidad a los partidos opositores.

gobierno», conformadas por los partidos Creemos y Centro Democrático9, ocuparon la presidencia y primera vicepresidencia de la mesa directiva para el periodo 2026, desatendiendo la obligación de preservar est a última dignidad a los partidos opositores.

5. Seguidamente, alegó la falsa motivación y falta de competencia porque, a su juicio, la aprobación unánime del concejo para asignar la segunda vicepresidencia a la oposición no subsana la vulneración de índole constitucional y legal ; además, indicó que los derechos otorgados a los partidos minoritarios y de oposición son «de naturaleza constitucional reforzada» e irrenunciables, por lo que, no pueden ser objeto de disposición por parte de los órganos colegiados.

6. En línea con lo anterior, trajo a colación el artículo 18 de la Ley 1909 de 2018 para explicar que de su contenido se extrae el «estándar mínimo de protección» a la oposición y precisó que dicha norma no derogó la asignación específica de la primera vicepresidencia a esta última, contemplada en el artículo 28 de la Ley 136 de 1994.

6 «suscrita por los concejales: Sebastián López Valencia, Andrés Felipe Rodríguez Puerta, Leticia Orrego Pérez, Juan Carlos de la Cuesta, Andrés Felipe Tobón Villada, Alejandro De Bedout Arango, Camila Gaviria Barreneche, Damián Pérez Arroyave y María Paulina Suárez Roldán». 7 «declarado formalmente en oposición». 8 El demandante explicó que dichas normas «regulan la composición de las mesas directivas de los cuerpos colegiados, en especial aquellas destinadas a garantizar la participación de los partidos minoritarios y de la oposición».

8 El demandante explicó que dichas normas «regulan la composición de las mesas directivas de los cuerpos colegiados, en especial aquellas destinadas a garantizar la participación de los partidos minoritarios y de la oposición». 9 Sostuvo que dichos partidos se alternaron los cargos de presidencia y primera vicepresidencia de la mesa directiva en los años 2024 y 2025.Demandante: Marcelino Ovidio Colorado Mendoza Demandado: Andrés Felipe Rodríguez Puerta – primer vicepresidente de la Mesa Directiva del Concejo Distrital de Medellin, periodo 2026

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B. Posición de la parte demandada10 e intervinientes

7. La apoderada judicial del Concejo Distrital de Medellín se opuso a la prosperidad de la suspensión provisional, porque, a su juicio, la solicitud de la parte demandante no está debidamente justificada, como lo exigen los artículos 229 y 231 del CPACA, pues no indicó de manera clara cuál fue la transgresión al ordenamiento jurídico y tampoco la necesidad del decreto de la medida.

8. Al respecto, resaltó que la parte actora no demostró la violación alegada y, por el contrario, se limitó a indicar que las razones de la medida son idénticas a las que se exponen en el concepto de la violación de la demanda ; situación que demuestra que dichos cargos deberán ser analizados al estudiar la legalidad del acto acusado, después de que se surtan las etapas procesales correspondientes.

que existe una norma especial, contenida en el artículo 18 de la Ley 1909 de 2018,

10 Del expediente se logra evidenciar que Andrés Felipe Rodríguez Puerta (demandado) contestó y se opuso a la prosperidad de la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto. No obstante, el a quo, en el auto que admitió la demanda y resolvió la medida cautelar, no tuvo en cuenta sus argumentos al considerar que debió acreditar su calidad de abogado para poder actuar en el curso del proceso. 11 El proceso inicialmente había sido conocido por el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Medellín quien, mediante auto de 22 de enero de 2026, admitió la demanda y negó el decreto de la suspensión provisional del acto demandado. Sin embargo, en sede de apelación, la Sala Octava de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia declaró el 12 de febrero de 2026, de oficio, la falta de competencia por factor funcional del juzgado para conocer del medio de control de la referencia y ordenó some ter a reparto de dicha corporación el expediente. Posteriormente, por auto de 20 de febrero de 2026, la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia asumió el conocimiento del asunto y dejó sin efectos todo lo actuado desde el auto admisorio del 22 de enero de 2026.Demandante: Marcelino Ovidio Colorado Mendoza Demandado: Andrés Felipe Rodríguez Puerta – primer vicepresidente de la Mesa Directiva del Concejo Distrital de Medellin, periodo 2026

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que se exponen en el concepto de la violación de la demanda ; situación que demuestra que dichos cargos deberán ser analizados al estudiar la legalidad del acto acusado, después de que se surtan las etapas procesales correspondientes.

9. En ese sentido, afirmó que no sería jurídicamente admisible conceder la suspensión bajo los términos del demandante, ya que los elementos que se piden evaluar corresponden al análisis definitivo exclusivo de la sentencia, así pues, abordar el «concepto de violación» en esta etapa preliminar requiere anticipar el sentido de la decisión de fondo al escenario cautelar.

C. Auto recurrido11

10. Por medio del auto del 2 de marzo de 2026, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, admitió la demanda por satisfacer los presupuestos legales requeridos y negó la solicitud de medida cautelar.

11. En relación con la suspensión provisional, consideró que la petición no cumplió con el requisito específico de procedencia exigido por la ley y la jurisprudencia para este tipo de pretensiones, puesto que no fue posible verificar que la presunta violación de las normas superiores invocadas surja de una simple y directa confrontación normativa o probatoria.

12. En ese orden, indicó que la supuesta vulneración del artículo 28 de la Ley 136 de 1994, el cual señala que los partidos en oposición tienen derecho a ocupar la primera vicepresidencia de la mesa directiva , no es evidente prima facie, dado que existe una norma especial, contenida en el artículo 18 de la Ley 1909 de 2018,

10 Del expediente se logra evidenciar que Andrés Felipe Rodríguez Puerta (demandado) contestó y se opuso a

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que reguló la participación de la oposición en las mesas directivas de las corporaciones colegiadas de categoría distrital, como es el caso del Concejo de Medellín.

13. Para sustentar su decisión, el a quo se apoyó en la providencia de 20 de abril de 2023 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado12, la cual estableció que para los concejos distritales y municipales de capitales de departamento, el derecho de la oposición política se satisface postulando y eligiendo a su candidato en cualquiera de las posiciones que integran la mesa directiva (presidencia, primera vicepresidencia o segunda vicepresidencia), y no de forma exclusiva en la primera vicepresidencia, según lo dispuesto por el artículo 18 de la Ley 1909 de 2018.

14. Por lo tanto, ante la evidente divergencia sobre la norma aplicable, esto es, el artículo 2 8 de la Ley 136 de 1994 y el artículo 18 de la Ley 1909 de 2018, el tribunal concluyó que resolver esta controversia requiere necesariamente que se adelanten las etapas probatorias y procesales correspondientes, con el fin de contar con elementos de convicción que permitan emitir una decisión de fondo sobre las pretensiones invocadas en la demanda.

15. En consecuencia, el a quo determinó que, en esa etapa preliminar del proceso, no era procedente acceder a la suspensión provisional solicitada.

D. Recurso de apelación13

pretensiones invocadas en la demanda.

15. En consecuencia, el a quo determinó que, en esa etapa preliminar del proceso, no era procedente acceder a la suspensión provisional solicitada.

D. Recurso de apelación13

16. El demandante solicitó que se revoque el auto del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión para, en su lugar, decretar la suspensión provisional de los efectos del acto que contempla la elección del primer vicepresidente de la mesa directiva del Concejo Distrital de Medellín para el periodo 2026, con fundamento en los argumentos que se exponen a continuación.

17. En primer lugar, cuestionó el sustento del auto del a quo, dado que, en su criterio, la providencia del Consejo de Estado que fue citada como precedente por el tribunal y al que , entiende se le dio alcance de «sentencia de unificación », en realidad, «no resolvió el litigio de fondo ni fijó una regla jurisprudencial unificada» sino que, corresponde a una decisión «provisional» dictada en sede cautelar, que no resulta vinculante y tampoco constituye prejuzgamiento.

18. En esa línea, indicó que el tribunal limitó a considerar que el citado antecedente jurisprudencial «absorbía el debate» , sin explicar los motivos por los

12 El tribunal citó: «Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Providencia del 20 de abril de 2023. Rad. 05001-23-33-000-2023-00205-01. C.P. Pedro Pablo Vanegas Gil».

de progresividad porque el Concejo Distrital de Medellín asignó de manera «discrecional» la primera vicepresidencia de la mesa directiva a un «partido mayoritario de gobierno», pese a que esta última norma contempla la reserva de dicha plaza a la oposición.

20. Además, precisó que el mentado artículo «vincula de manera obligatoria tanto a la corporación pública demandada como al juez administrativo» en tanto que, se encuentra vigente y no ha sido derogado, aplica a los concejos distritales por remisión expresa de la Ley 1617 de 201315, no es incompatible con el estatuto de la oposición, no ha sido declarada inexequible, tampoco ha sido objeto de «reinterpretación restrictiva» y no se ha inaplicado por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

21. A su vez, indicó que el contenido del artículo 18 de la Ley 1909 de 2018 16 contempla una «garantía mínima general» de participación política en aquellos casos en que no exista regulación específica. Además, expuso que dicha norma no replantea la estructura de las mesas directivas municipales o distritales, no contiene una cláusula derogatoria, tampoco modifica de manera expresa el artículo 28 de la Ley 136 de 1994 y no resulta incompatible con esta última.

22. Bajo ese entendido, concluyó que, tratándose del lugar de la oposición en la mesa directiva del concejo , el artículo 18 de la Ley 1909 d e 2018 refiere a una «garantía mínima general», mientras que, de otro lado, el artículo 28 de la Ley 136 de 1994 «contiene una regla especial y concreta de asignación: la reserva de la primera vicepresidencia».

«garantía mínima general», mientras que, de otro lado, el artículo 28 de la Ley 136 de 1994 «contiene una regla especial y concreta de asignación: la reserva de la primera vicepresidencia».

23. Así las cosas, señaló que, al advertirse la vulneración ostensible de las citadas normas, resulta necesario abordar el debate en esta sede y no desplazar lo a la sentencia.

14 «ARTÍCULO 28. MESAS DIRECTIVAS. La Mesa Directiva de los Concejos se compondrá de un Presidente y dos Vicepresidentes, elegidos separadamente para un período de un año. <Inciso sustituido por el artículo 22 de la Ley 1551 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> El o los partidos que se declaren en oposición al alcalde, tendrán participación en la primera vicepresidencia del Concejo». (Énfasis añadido) 15 El actor no referenció el año de la norma, no obstante, se advierte que se trata de la Ley 1617 de 2013. 16 «ARTÍCULO 18. PARTICIPACIÓN EN MESAS DIRECTIVAS DE PLENARIAS DE CORPORACIONES PÚBLICAS DE ELECCIÓN POPULAR. Las organizaciones políticas declaradas en oposición y con representación en la correspondiente corporación pública, tendrán participación a través de al menos una de las posiciones de las mesas directivas de las Plenarias del Congreso de la República , las asambleas departamentales, los concejos distritales y de capitales departamentales. Los candidatos para ocupar la plaza que le corresponda a la oposición solo podrán ser postulados por dichas organizaciones». (Énfasis añadido)Demandante: Marcelino Ovidio Colorado Mendoza Demandado: Andrés Felipe Rodríguez Puerta – primer vicepresidente de la Mesa Directiva del

(Énfasis añadido)Demandante: Marcelino Ovidio Colorado Mendoza Demandado: Andrés Felipe Rodríguez Puerta – primer vicepresidente de la Mesa Directiva del Concejo Distrital de Medellin, periodo 2026

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II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

24. La Sala confirmará el auto recurrido en cuanto negó la solicitud de suspensión provisional del acto que designó a Andrés Felipe Rodríguez Puerta como primer vicepresidente de la mesa directiva del Concejo Distrital de Medellín para el periodo 2026, por las razones que pasan a exponerse. 2.1. Cuestión previa

25. La Sala advierte que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, en atención al artículo 160 de la Ley 1437 de 2011, resolvió no tener en cuenta el pronunciamiento del demandado para resolver la solicitud de medida cautelar, al evidenciar que actuó en nombre propio y no acreditó su calidad como abogado.

26. Al respecto, resulta necesario poner de presente que, el traslado de la solicitud de medida cautelar tiene como finalidad la garantía al debido proceso y derecho de defensa del accionado que, tratándose del medio de control de nulidad electoral, resulta relevante dado que, pretende responder para que sus derechos a ser elegido no resulten transgredidos.

27. Bajo ese entendido, como se trata de una acción pública, no deviene procedente omitir los argumentos de defensa presentados por el accionado, por lo

ser elegido no resulten transgredidos.

27. Bajo ese entendido, como se trata de una acción pública, no deviene procedente omitir los argumentos de defensa presentados por el accionado, por lo que, se exhortará al tribunal para que, en lo sucesivo, estudie los razonamientos de defensa correspondient es, aunque la parte pasiva del proceso actúe en nombre propio y no acredite la calidad de profesional del derecho. 2.2. Caso concreto

28. La parte demandante cuestiona, en síntesis, que: i) la negativa de la solicitud cautelar no fue suficientemente motivada y, por el contrario, se fundó en una decisión del Consejo de Estado que no fijó una regla jurisprudencial unificada y, ii) se vulneró el artículo 28 de la Ley 136 de 1994 al no tener en cuenta que la primera vicepresidencia de la mesa directiva corresponde a la oposición.

29. En cuanto al primer argumento el actor indicó que el tribunal le dio «alcance de sentencia de unificación » a una providencia del Consejo de Estado 17 que no resolvió de fondo el litigio y que, por el contrario, se trató de una decisión provisional dictada en sede cautelar, que no resulta vinculante y tampoco constituye prejuzgamiento.

30. Al respecto la Sala advierte que, contrario al dicho del actor, el tribunal no le otorgó alcance de sentencia de unificación a la providencia del Consejo de Estado

17 El tribunal citó: «Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Providencia del

20 de abril de 2023. Rad. 05001-23-33-000-2023-00205-01. C.P. Pedro Pablo Vanegas Gil».Demandante: Marcelino Ovidio Colorado Mendoza Demandado: Andrés Felipe Rodríguez Puerta – primer vicepresidente de la Mesa Directiva del Concejo Distrital de Medellin, periodo 2026

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citada en el auto de primera instancia, sino que, acudió a la mentada decisión como «reciente jurisprudencia» para exponer y fundar su tesis, relacionada con la disyuntiva en torno a la aplicación de los artículos 28 de la Ley 136 de 1994 y 18 de la Ley 1909 de 2018, tratándose de las corporaciones colegiadas distritales.

31. Aunado a lo anterior , deviene relevante indicar que, para sustentar una providencia judicial no resulta imperativo acudir, únicamente, a decisiones de unificación, por lo que, los fundamentos derivados de providencias judiciales distintas de aquellas, no implican una indebida motivación por parte del juzgador.

32. Frente al segundo reproche, relacionado con la presunta vulneración de los artículos 112 de la Constitución Política y 28 de la Ley 136 de 1994 , se advierte lo siguiente.

33. En este punto el actor puso de presente que el Concejo Distrital de Medellín asignó de manera «discrecional» la primera vicepresidencia de la mesa directiva a

siguiente.

33. En este punto el actor puso de presente que el Concejo Distrital de Medellín asignó de manera «discrecional» la primera vicepresidencia de la mesa directiva a un «partido mayoritario de gobierno», pese a que el artículo 28 de la Ley 136 de 1994, aplicable a los concejos distritales por remisión expresa de la Ley 1617 de 2013, contempla la reserva de dicha plaza a la oposición.

34. A su vez, indicó que, aunque el artículo 18 de la Ley 1909 de 2018 señala que las organizaciones declaradas en oposición tendrán participación en «al menos una» de las posiciones de las mesas directivas, lo cierto es que dicha norma no implica la reestructuración de estos órganos , no deroga o modifica el contenido del artículo 28 de la Ley 136 de 1994 y tampoco resulta incompatible con esta última.

35. De acuerdo con lo anterior, concluyó que, tratándose del lugar de la oposición en la mesa directiva del concejo, el artículo 18 de la Ley 1909 de 2018 refiere a una «garantía mínima general», mientras que, de otro lado, el artículo 28 de la Ley 136 de 1994 «contiene una regla espec ial y concreta de asignación: la reserva de la primera vicepresidencia».

36. Pues bien, sobre el particular, resulta pertinente traer a colación los artículos 28 de la Ley 136 de 1994 y 18 de la Ley 1909 de 2018, a saber:

Artículo 28 de la Ley 136 de 199418 Artículo 18 de la Ley 1909 de 201819

ARTÍCULO 28. MESAS DIRECTIVAS . La Mesa Directiva de los Concejos se compondrá

Artículo 28 de la Ley 136 de 199418 Artículo 18 de la Ley 1909 de 201819

ARTÍCULO 28. MESAS DIRECTIVAS . La Mesa Directiva de los Concejos se compondrá de un Presidente y dos Vicepresidentes, elegidos separadamente para un período de un año.

ARTÍCULO 18. PARTICIPACIÓN EN MESAS

DIRECTIVAS DE PLENARIAS DE CORPORACIONES PÚBLICAS DE ELECCIÓN POPULAR. Las organizaciones políticas declaradas en oposición y con representación en la correspondiente corporación pública, tendrán participación a través d e al menos

18 Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios. 19 Por medio de la cual se adoptan el Estatuto de la Oposición Política y algunos derechos a las organizaciones políticas independientes.Demandante: Marcelino Ovidio Colorado Mendoza Demandado: Andrés Felipe Rodríguez Puerta – primer vicepresidente de la Mesa Directiva del Concejo Distrital de Medellin, periodo 2026

Radicación: 05001-23-33-000-2026-00316-01

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<Inciso sustituido por el artículo 22 de la Ley 1551 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> El o los partidos que se declaren en oposición al alcalde, tendrán participación en la primera vicepresidencia del Concejo.

una de las posiciones de las mesas directivas de las Plenarias del Congreso de la República, las asambleas departamentales, los concejos

oposición al alcalde, tendrán participación en la primera vicepresidencia del Concejo.

una de las posiciones de las mesas directivas de las Plenarias del Congreso de la República, las asambleas departamentales, los concejos distritales y de capitales departamentales. Los candidatos para ocupar la plaza que le corresponda a la oposición solo podrán ser postulados por dichas organizaciones.

La organización política que hubiese ocupado este lugar en las mesas directivas no podrá volver a ocuparlo hasta tanto no lo hagan las demás declaradas en oposición, salvo que por unanimidad así lo decidan.

Esta representación debe alternarse en períodos sucesivos entre hombres y mujeres.

37. De lo anterior se colige que, tratándose de los partidos declarados en oposición, el artículo 28 de la Ley 136 de 1994 prevé que tendrán que ocupar la primera vicepresidencia de la mesa directiva del concejo , mientras que, el artículo 18 de la Ley 1909 de 2018 dispone que participarán en al menos una de las posiciones de la mesa directiva de los concejos distritales.

38. En este punto, no hay lugar a desconocer que, tal como lo indicó el tribunal al citar la providencia del 20 de abril de 2023 20, en un asunto de contornos fácticos similares, esta Sección expuso que la disyuntiva en torno a la determinación del lugar de la mesa directiva que le correspondía a la oposición cuando se tratara de los concejos distritales o de capitales de departamento debería resolverse con la aplicación de la Ley 1909 de 2018.

39. Sumado a lo anterior, también debe tenerse en consideración que los

los concejos distritales o de capitales de departamento debería resolverse con la aplicación de la Ley 1909 de 2018.

39. Sumado a lo anterior, también debe tenerse en consideración que los cuestionamientos propuestos por el demandante implican determinar la vigencia, derogatoria, modificación o posible incompatibilidad de los artículos previamente citados de las Leyes 136 de 1994 y 1909 de 2018, requieren de un estudio que es propio de la sentencia que ponga fin al proceso , una vez se desaten las etapas correspondientes.21

40. Así las cosas, es lo procedente confirmar la providencia del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión , que negó la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto que contiene la elección de Andrés Felipe Rodríguez Puerta , como primer vicepresidente de la Mesa Directiva del

20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 20 de abril de 2023, rad: 05001-23-33-000-2023-00205-01, MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. 21 Al respecto, consultar: Consejo de Estado , Sala de lo Contencioso Administrativ

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