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Consejo de Estado - 05001233300020260037101 - Sentencia - Sentencia - 05001233300020260037101 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 05001233300020260037101 - Sentencia - Sentencia - 05001233300020260037101 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Demandante: CEDROKITA S.A.S. y otros Demandada: Superintendencia Nacional de Notariado y Registro Radicación: 05001-23-33-000-2026-00371-01

1 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Acción de cumplimiento Radicación: 05001-23-33-000-2026-00371-01

Demandante: CEDROKITA S.A.S. y otros Demandada: Superintendencia Nacional de Notariado y Registro Tema: Revoca parcialmente, rechaza por falta de renuencia y confirma improcedencia

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación interpuesta por la pare accionante contra la sentencia de 21 de abril de 2026 de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia que declaró improcedente la acción de cumplimiento.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de cumplimiento.

En ejercicio de la acción desarrollada por la Ley 393 de 1997, las sociedades CEDROKITA S.A.S., BEST PARTNERS S.A.S. y ARRESERVIS S.A.S., actuando a través de apoderada judicial , demandaron a la Superintendencia Nacional de Notariado y Registro – Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín –

CEDROKITA S.A.S., BEST PARTNERS S.A.S. y ARRESERVIS S.A.S., actuando a través de apoderada judicial , demandaron a la Superintendencia Nacional de Notariado y Registro – Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín – Zona Sur – para que se le orden e el cumplimiento del artículo 2.2.2.2.21 del Decreto 1170 de 2015, el artículo 2.2.2.2.21 del Decreto 148 de 2020 y el artículo 11 de la Resolución Conjunta IGAC 1101 y SNR 11344 de 2020.

En la demanda se formularon las siguientes pretensiones:

Primera principal. Declarar que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín Zona Sur – Superintendencia de Notariado y Registro incumplió el deber de incluir, de manera oficiosa, el dato del área en el folio de matrícula inmobiliaria no. 001-303762, tomando dicha información de la base catastral administrada por el gestor competente; en observancia del mandato imperativo contenido en el artículo 2.2.2.2.21 del Decreto 1170 de 2015 –replicado por el artículo 2.2.2.2.21 del Decreto 148 de 2020 – y el artículo 11 de la Resolución Conjunta Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) no. 1101 Superintendencia de Notariado y Registro (SNR) no. 11344 del 31 de diciembre de 2020

Segunda principal. Como consecuencia de la declaración primera, ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín Zona Sur – Superintendencia de Notariado y Registro incluir el dato del área en el folio de

del 31 de diciembre de 2020

Segunda principal. Como consecuencia de la declaración primera, ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín Zona Sur – Superintendencia de Notariado y Registro incluir el dato del área en el folio de matrícula inmobiliaria no. 001 -303762, tomando dicha información de la base catastral administrada por el gestor competente; en observancia del mandatoDemandante: CEDROKITA S.A.S. y otros Demandada: Superintendencia Nacional de Notariado y Registro Radicación: 05001-23-33-000-2026-00371-01

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imperativo contenido en el artículo 2.2.2.2.21 del Decreto 1170 de 2015 –replicado por el artículo 2.2.2.2.21 del Decreto 148 de 2020 – y el artículo 11 de la Resolución Conjunta Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) no. 1101 Superintendencia de Notariado y Registro (SNR) no. 11344 del 31 de diciembre de 2020.

Primera subsidiaria. Inaplicar, por vía de excepción de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 4º de la Constitución Política de Colombia, los artículos 16 y 18 de la Resolución Conjunta Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) no. 1101 Superintendencia de Notariado y Registro (SNR) no. 11344 del 31 de diciembre de 2020 y, como consecuencia de lo anterior, incluir, a petición de parte interesada, el

catastral administrada por el gestor competente; en observancia del mandato imperativo contenido en el artículo 2.2.2.2.21 del Decreto 1170 de 2015 –replicado por el artículo 2.2.2.2.21 del Decreto 148 de 2020 – y el artículo 11 de la Resolución Conjunta Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) no. 1101 Superintendencia de Notariado y Registro (SNR) no. 11344 del 31 de diciembre de 2020. […]1.

2. Hechos

En resumen, l a parte actora promovió la acción de cumplimiento contra la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín Zona Sur – SNR, con el fin de que se ordene incluir el dato del área en el folio de matrícula inmobiliaria No. 001303762, correspondiente a un predio ubicado en la vereda La Corrala del municipio de Caldas, Antioquia. Según la demanda, dicho inmueble fue adquirido mediante Escritura Pública de 1897, pero desde el inicio de su tradición no se indicó su área, omisión que también se mantiene en el certificado de tradición.

La parte actora afirmó que esa falta de información registral ha generado una situación irregular, pues el predio habría sido utilizado en negocios que permitirían aparentar una extensión superior a la real, con riesgo de sobreposición sobre inmuebles vecinos, incluidos predios de los demandantes, así como sobre infraestructura pública y bienes de terceros.

1 Se transcribe tal cual consta en la demanda.Demandante: CEDROKITA S.A.S. y otros Demandada: Superintendencia Nacional de Notariado y Registro Radicación: 05001-23-33-000-2026-00371-01

Superintendencia de Notariado y Registro (SNR) no. 11344 del 31 de diciembre de 2020 y, como consecuencia de lo anterior, incluir, a petición de parte interesada, el dato del área en el folio de matrícula inmobiliaria no. 001 -303762, tomando dicha información de la base catastral administrada por el gestor competente.

Segunda subsidiaria. Declarar que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín Zona Sur – Superintendencia de Notariado y Registro incumplió el deber de incluir, a petición de parte interesada, el dato del área en el folio de matrícula inmobiliaria no. 001 -303762, tomando dicha información de la base catastral administrada por el gestor competente; en observancia del mandato imperativo contenido en el artículo 2.2.2.2.21 del Decreto 1170 de 2015 –replicado por el artículo 2.2.2.2.21 del Decreto 148 de 2020 – y el artículo 11 de la Resolución Conjunta Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) no. 1101 Superintendencia de Notariado y Registro (SNR) no. 11344 del 31 de diciembre de 2020.

Tercera subsidiaria. Como consecuencia de la declaración primera y segunda subsidiaria, ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín Zona Sur – Superintendencia de Notariado y Registro incluir el dato del área en el folio de matrícula inmobiliaria no. 001 -303762, tomando dicha información de la base catastral administrada por el gestor competente; en observancia del mandato imperativo contenido en el artículo 2.2.2.2.21 del Decreto 1170 de 2015 –replicado

1 Se transcribe tal cual consta en la demanda.Demandante: CEDROKITA S.A.S. y otros Demandada: Superintendencia Nacional de Notariado y Registro Radicación: 05001-23-33-000-2026-00371-01

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Indicó que, conforme a la ficha catastral, el inmueble tendría un área de 1.779 m², dato que debería ser incorporado en el folio de matrícula con base en la información administrada por el gestor catastral competente.

También señaló que , desde años anteriores , distintas autoridades conocían la problemática y que en 2021 y 2024 varios interesados solicitaron a la Oficina de Registro que incluyera el área en el folio correspondiente. Sin embargo, la entidad negó la solicitud, al considerar que no podía actuar de oficio y que requería petición del propietario, orden judicial o administrativa, o habilitación legal expresa para modificar el registro.

Finalmente, los demandantes manifestaron que , el 13 de febrero de 2026 , constituyeron en renuencia a la Oficina de Registro, para que cumpliera las disposiciones invocadas en la demanda a efectos de agotar el requisito de la constitución en renuencia. Sin embargo, indicaron que la demandada no respondió.

3. Admisión de la demanda En auto de 10 de marzo de 2026 , la ponente del Tribunal Administrativo de Antioquia admitió2 la demanda solo en cuanto a las pretensiones principales y la rechazó en cuanto a las pretensiones subsidiarias , porque buscaban inaplicar

En auto de 10 de marzo de 2026 , la ponente del Tribunal Administrativo de Antioquia admitió2 la demanda solo en cuanto a las pretensiones principales y la rechazó en cuanto a las pretensiones subsidiarias , porque buscaban inaplicar normas lo que es ajeno a este medio de control ; ordenó notificar a la demandada y al Ministerio Público.

Luego en autos de 7 de abril de 2026, el ponente rechazó la reforma a la demanda presentada por la parte accionante por cuanto es un trámite ajeno y no compatible con el previsto en la Ley 393 de 1997, y decretó las pruebas en el presente trámite constitucional.

4. La Superintendencia de Notariado y Registro se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar que no existía un deber claro, expreso y actualmente exigible que obligara a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín Zona Sur a incluir de oficio el dato del área en el folio de matrícula inmobiliaria No.

001-303762.

Sostuvo que las normas invocadas regulan un procedimiento sujeto al cumplimiento de requisitos técnicos y jurídicos previos, cuya verificación corresponde adelantar a las autoridades competentes. Además, propuso como excepciones la inexistencia de incumplimiento de un deber imperativo, la improcedencia de la acción de cumplimiento para resolver controversias jurídicas y técnicas, la falta de competencia funcional de la ORIP para determinar por sí sola el área del predio, la ausencia de orden competente para realizar la inscripción y la falta de acreditación de los requisitos reglamentarios exigidos para el trámite.

el área del predio, la ausencia de orden competente para realizar la inscripción y la falta de acreditación de los requisitos reglamentarios exigidos para el trámite.

2 Luego de que el proceso fuera inadmitido en auto de 14 de marzo de 2026.Demandante: CEDROKITA S.A.S. y otros Demandada: Superintendencia Nacional de Notariado y Registro Radicación: 05001-23-33-000-2026-00371-01

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5. Sentencia de primera instancia

En fallo de 21 de abril de 202 6, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia declaró improcedente la acción de cumplimento al concluir, que las normas invocadas no contienen un mandato imperativo e inobjetable, pues la inclusión del área en el folio de matrícula está condicionada a la verificación previa de requisitos técnicos y jurídicos, como la inexistencia de segregaciones, divisiones o áreas restantes, así como vincular a este trámite al gestor catastral competente lo cual es ajeno a este tipo de mecanismo judicial.

Señaló que para acceder a lo pedido era necesario adelantar un análisis de fondo sobre el trámite administrativo de inclusión de área y sobre la legalidad de las decisiones negativas expedidas por la ORIP y la SNR, asuntos que no pueden resolverse mediante la acción de cumplimiento.

También consideró que los oficios mediante los cuales las entidades negaron la solicitud constituyen actos administrativos susceptibles de ser demandados ante la

decisiones negativas expedidas por la ORIP y la SNR, asuntos que no pueden resolverse mediante la acción de cumplimiento.

También consideró que los oficios mediante los cuales las entidades negaron la solicitud constituyen actos administrativos susceptibles de ser demandados ante la jurisdicción contenciosa, por lo que existía otro mecanismo judicial de defensa, razón por la cual no se cumplía el requisito de subsidiariedad.

6. Impugnación

La parte accionante, en síntesis , solicitó revocar la sentencia del Tribunal , sostuvo que se interpretó de manera errada el requisito del mandato imperativo e inobjetable, pues confundió la existencia de condiciones objetivas para aplicar la norma con una supuesta discrecionalidad de la administración.

A su juicio, los artículos invocados sí contienen una orden clara para la ORIP, en tanto disponen que la Oficina de Registro procederá a incluir el dato de área cuando el folio no lo haya tenido desde el inicio del ciclo traslaticio. Por ello, afirmó que la acción no buscaba que el juez sustituyera a la administración en el análisis técnico del caso, sino que ordenara a la entidad aplicar el procedimiento legal que se ha negado a iniciar, incluso pudiendo condicionarse la orden a que previamente se verifique el cumplimiento de los requisitos normativos, como la inexistencia de segregaciones, divisiones o declaración de área restante.

También alegó que el Tribunal se equivocó al considerar que era indispensable la vinculación del gestor catastral al trámite constitucional, lo cual no se hizo por ser ajeno al objeto de este medio de control , pues, según la impugnación, cuando el trámite es adelantado de oficio por la ORIP, esta debe tomar la información de la

vinculación del gestor catastral al trámite constitucional, lo cual no se hizo por ser ajeno al objeto de este medio de control , pues, según la impugnación, cuando el trámite es adelantado de oficio por la ORIP, esta debe tomar la información de la base catastral administrada por el gestor competente, mientras que el certificado catastral con plano predial solo sería exigible para los trámites iniciados a solicitud de parte.

Finalmente, cuestionó la subsidiariedad, al señalar que las respuestas negativas de la SNR y la ORIP no constituyen verdaderos actos administrativos demandables,Demandante: CEDROKITA S.A.S. y otros Demandada: Superintendencia Nacional de Notariado y Registro Radicación: 05001-23-33-000-2026-00371-01

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porque no decidieron de fondo si el predio cumplía o no los requisitos legales, sino que simplemente reiteraron la negativa de aplicar la norma. En criterio de la apelante, aceptar esa tesis vaciaría de contenido la acción de cumplimiento, pues toda respuesta negativa a la constitución en renuencia se convertiría en un acto demandable por otro medio judicial.

7. Manifestación de impedimento La magistrada Gloria María Gómez Montoya, mediante escrito del 27 de mayo de 2026, radicó manifestación de impedimento con fundamento en la causal 9.ª del artículo 141 del CGP por cuanto tiene una amistad íntima y entrañable con dos magistrados que suscribieron la sentencia objeto de impugnación. Al respecto, por

2026, radicó manifestación de impedimento con fundamento en la causal 9.ª del artículo 141 del CGP por cuanto tiene una amistad íntima y entrañable con dos magistrados que suscribieron la sentencia objeto de impugnación. Al respecto, por auto de esta misma fecha, la Sala de Decisión decidió declarar infundada la manifestación, al no encontrarse acreditados los supuestos contenidos en la causal invocada.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

Esta Sección es competente para resolver la impugnación contra la sentencia de 21 de abril de 2026 de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3.º de la Ley 393 de 1997 , 125, 150 y 243 del CPACA, así como en el artículo 13, numeral 7.º, del Acuerdo núm. 080 del 12 de marzo de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que establece la competencia de la Sección Quinta de esta Corporación para conocer de «las apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento».

2. Problemas jurídicos a resolver

Corresponde a la sala determinar si modifica, confirma o revoca la sentencia de 21 de abril de 2026. Para lo anterior, la Sala plantea los siguientes interrogantes:

¿La parte actora cumplió con el requisito de procedibilidad de la constitución en renuencia a la accionad a, de conformidad con lo previsto en el artículo 8.º de la Ley 393 de 1997?

¿En el presente caso se superan los presupuestos de procedencia?

3. Razones jurídicas de la decisión

renuencia a la accionad a, de conformidad con lo previsto en el artículo 8.º de la Ley 393 de 1997?

¿En el presente caso se superan los presupuestos de procedencia?

3. Razones jurídicas de la decisión

La sala analizará los siguientes temas: (i) generalidades de la acción; (ii) requisito de procedibilidad de la renuencia; (iii) requisitos de procedencia en el caso concreto (iv) el fondo del asunto.Demandante: CEDROKITA S.A.S. y otros Demandada: Superintendencia Nacional de Notariado y Registro Radicación: 05001-23-33-000-2026-00371-01

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3.1. Generalidades

La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política, como un mecanismo3 para que toda persona pueda «acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido». En igual sentido, el artículo 1.º de la Ley 393 de 1997 precisa que «[t]oda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos».

Teniendo en cuenta que Colombia es un estado social de derecho y que dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; y que las autoridades de la República

Teniendo en cuenta que Colombia es un estado social de derecho y que dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; y que las autoridades de la República están instituidas, entre otros, para asegurar el obedecimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2.º de la Constitución Política), el medio de control permite la realización de este postulado para lograr la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en atención de sus funciones públicas.

De este modo, constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos. La Corte

Constitucional señaló:

[E]l objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter. De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del [e]stado [s]ocial de [d]erecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo4.

Sin embargo, para la prosperidad del medio de control, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben cumplir varios requisitos mínimos. Estos presupuestos se han identificado y precisado que son los siguientes:

Sin embargo, para la prosperidad del medio de control, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben cumplir varios requisitos mínimos. Estos presupuestos se han identificado y precisado que son los siguientes:

(i) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al obedecimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su imperioso incumplimiento. Excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito «cuando

3 Al respecto, pueden consultarse, entre otras, las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 10 de noviembre de 2016, radicación: 20001 -23-33-000-2016-00371-01 (ACU), sentencia de 15 de diciembre de 2016, radicación: 25000 -23-41-000-2016-00814-01 (ACU), MP. Alberto Yepes Barreiro, sentencia de 2 de febrero de 2017, radicación: 11001-33-42-048-2016-00636-01 (ACU). MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (E) y Sentencia de 23 de junio de 2022, radicación: 25000-23-41-000-2022-00203-01 (ACU), MP. Luis Alberto Álvarez Parra. 4 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C -157 de 1998. MP. Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera

Vergara.Demandante: CEDROKITA S.A.S. y otros Demandada: Superintendencia Nacional de Notariado y Registro Radicación: 05001-23-33-000-2026-00371-01

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Vergara.Demandante: CEDROKITA S.A.S. y otros Demandada: Superintendencia Nacional de Notariado y Registro Radicación: 05001-23-33-000-2026-00371-01

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el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable» caso en el cual corresponde ser sustentado en la solicitud [artículo 8.º]. La falta de acreditación de este presupuesto implica el rechazo de la acción de cumplimiento.

(ii) Que el deber que se pide acatar se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes [artículo 1.º]5.

(iii) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber legal o administrativo, circunstancia esta que la hace improcedente, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción.

(iv) No pretender la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la tutela o el acatamiento de normas que establezcan gastos a la Administración [artículo 9.º]. Si se advierte la configuración de alguno de los tres puntos descritos [ii., iii. y iv.], la decisión conlleva a la declaratoria de improcedencia del medio de control.

Finalmente, si los anteriores presupuestos se encuentran satisfechos, la sala precisa que el estudio del fondo del asunto corresponde al de determinar si existe o

control.

Finalmente, si los anteriores presupuestos se encuentran satisfechos, la sala precisa que el estudio del fondo del asunto corresponde al de determinar si existe o no el mandato imperativo e inobjetable en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas y frente a los cuales se haya dirigido la acción, a partir de la/s disposición/es invocada/s, [artículos 5.º y 6.º]. Por tanto, del referido análisis se concluirá la prosperidad o no de lo pretendido.

3.2. Normas contra las que procede la acción

Se ha establecido que las fuentes del derecho sobre las cuales recae el medio de control son tanto la ley en sentido formal como material, esto último desde la óptica de aquellos decretos con fuerza de ley o con vocación legislativa dictados por el presidente de la República, en desarrollo de las facultades conferidas por los artículos 150.10, 212, 213, 215 y 341 de la Constitución Política6.

Sin dejar a un lado, la procedencia contra los actos administrativos de contenido general o particular, bajo el entendido que éstos reflejan la voluntad unilateral de la Administración de producir efectos jurídicos, se precisa que no es dable este mecanismo constitucional para pretender la observancia de normas constitucionales «pues el propio Constituyente la diseñó para exigir la efectividad de normas de inferior jerarquía. De hecho, a esta misma conclusión llegó la Corte

5 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices. 6 Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, MP. Flavio Augusto Rodríguez Arce, providencia de

5 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices. 6 Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, MP. Flavio Augusto Rodríguez Arce, providencia de 21 de enero de 1999, radicado n.º ACU-546.Demandante: CEDROKITA S.A.S. y otros Demandada: Superintendencia Nacional de Notariado y Registro Radicación: 05001-23-33-000-2026-00371-01

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Constitucional en sentencia C-193 de 1998, al concluir que no procede [e]sta acción constitucional para exigir el cumplimiento de normas supremas»7.

Ahora bien, frente al requisito de la renuencia, resulta pertinente manifestar que el mismo se constituye en una exigencia de procedibilidad y, para ello, es necesario que el demandante previo a acudir a la jurisdicción, haga una solicitud expresa de cumplimiento del deber omitido a la autoridad pública o al particular que ejerce funciones públicas sobre la ley o el acto administrativo objeto de requerimiento, lo cual puede realizarse a través del derecho de petición pero enfocado al fin reseñado8.

Por su parte, la subsidiariedad implica la improcedencia, si se cuenta con otros mecanismos de defensa jurídica para lograr el efectivo acatamiento de la ley o del acto administrativo, salvo que se esté en presencia de una situación gravosa o urgente, que desplace el instrumento judicial ordinario, como salvaguarda de un

mecanismos de defensa jurídica para lograr el efectivo acatamiento de la ley o del acto administrativo, salvo que se esté en presencia de una situación gravosa o urgente, que desplace el instrumento judicial ordinario, como salvaguarda de un perjuicio irremediable. Igual a lo que acaece frente a la tutela, pues se trata de instrumentos judiciales residuales y no principales.

Asimismo, por expresa disposición legislativa la acción no se puede incoar frente a normas que generen gastos,9 a menos que estén apropiados;10 o cuando se pretenda la protección de derechos fundamentales. En este último caso, el juez competente deberá convertir el trámite en el mecanismo previsto por el artículo 86 constitucional11.

3.3. De la renuencia

El requisito de la constitución en renuencia consiste en el reclamo previo y por escrito que debe presentar el interesado a la autoridad exigiendo atender un mandato legal o previsto en un acto administrativo con citación precisa de este12 y que la autoridad se ratifique en el incumplimiento o no conteste en el plazo de diez días siguientes a la presentación de la solicitud.

Sobre este presupuesto de procedibilidad, la sala ha señalado que «el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento»13. Igualmente, esta Sección14 ha dicho que:

7 Cfr. Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia de 3 de junio de 2004, radicación: 44001-23-31-000-20040047-01(ACU), MP. Darío Quiñones Pinilla. 8 Cfr. Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 9 de mayo de 2012, radicación: 76001-23-31-0002011-00891-01 (ACU), MP. Susana Buitrago Valencia (E). 9 Cfr. Consejo de Estado, sentencia del 15 de marzo de 2001, expediente, radicación: 05001-23-31-000-20004673-01(ACU). MP. Darío Quiñones Pinilla. 10 Cfr. Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 14 de mayo de 2015, radicación: 25000-23-41-0002015-00493-01 (ACU), MP. Alberto Yepes Barreiro. 11 Sentencia antes citada. 12Sobre el particular esta Sección ha dicho «[l] a Sala también ha explicado que con el fin de constituir en renuencia a una entidad pública o a un particular que actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, es necesario haber reclamado de éste el cumplimiento del deber legal o administrativo, para lo cual se deberá precisar la norma o normas en que se consagró su deber inobjetable y, por ende, exigible». 13 Cfr. Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia de 20 de octubre de 2011, radicación: 2011 -01063 (ACU), MP. Mauricio Torres Cuervo.Demandante: CEDROKITA S.A.S. y otros Demandada: Superintendencia Nacional de Notariado y Registro Radicación: 05001-23-33-000-2026-00371-01

(ACU), MP. Mauricio Torres Cuervo.Demandante: CEDROKITA S.A.S. y otros Demandada: Superintendencia Nacional de Notariado y Registro Radicación: 05001-23-33-000-2026-00371-01

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Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: La reclamación del cumplimiento y la renuencia.

El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: La petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento.

Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma. Esto muestra que el r

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