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Consejo de Estado - 05001233300020260044001 - Sentencia - Sentencia - 05001233300020260044001 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 05001233300020260044001 - Sentencia - Sentencia - 05001233300020260044001 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Referencia Acción de tutela Radicación 05001-23-33-000-2026-00440-01

Demandante ESTEBAN ATEHORTÚA CORRALES

Demandada DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE MEDELLÍN Y OTRO Temas Acción de tutela. Derecho de petición. Tardanza en la decisión de los Recursos de reposición y en subsidio apelación. Pago de salarios por posesión como juez en encargo durante vacaciones colectivas. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide las impugnaciones interpuestas por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín, contra el fallo de tutela de 25 de marzo de 2026, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión, que dispuso lo siguiente: «PRIMERO. - TUTELAR el derecho fundamental de petición del señor Esteban Atehortua Corrales, vulnerado por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín y al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, de conformidad con las

razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO. – SE ORDENA a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín y al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, que, por conducto de la dependencia que resulte competente, dentro del término de diez (10) días siguientes a la notificación de la presente providencia, procedan a tramitar y decidir los recursos de reposición y en subsidio de apelación interpuestos por el señor Esteban Atehortua Corrales, relacionados con la negativa de reconocimiento y pago de la remuneración derivada del encargo como Juez Segundo Penal Municipal con Funciones Mixtas de Envigado, ejercido entre el 20 de diciembre de 2025 y el 10 de enero de 2026. La decisión que se adopte deberá resolver de fondo la situación planteada, ser clara, precisa y congruente con lo solicitado, y deberá ser debidamente notificada al actor (…)» (transcripción literal).

ANTECEDENTES

1. Pretensiones El 13 de marzo de 2026, el señor Esteban Atehortúa Corrales interpuso acción de tutela, en nombre propio, contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la petición, al debido proceso y al trabajo en igualdad de condiciones.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «Con fundamento en los anteriores hechos, comedidamente le solicito se sirva ordenar a la

Directora Seccional de Administración Judicial de Medellin, a la Coordinadora de Nomina de la Dirección Seccional de Medellin; y la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Medellín, de respuesta a mi derecho de petición, representado en el recurso de reposición en subsidio apelación, radicado por la plataforma JUDITH, el día 26 de diciembre de 2025, tendiente al reconocimiento y pago de mi salario como Juez Segundo Penal Municipal de Envigado, Antioquia, cargo que desempeñe entre el 20 de diciembre de 2025 y el 10 de enero de 2026, ambas fechas inclusive, para que cese de esa manera la vulneraciónRadicado: 05001-23-33-000-2026-00440-01

Demandante: Esteban Atehortúa Corrales

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a mis derechos fundamentales de petición, debido proceso y derecho al trabajo en igualdad de condiciones. Señor Juez si usted considera vulnerado algún otro derecho, ordene se restablezca el mismo» (transcripción literal).

2. Hechos Del expediente, los hechos relevantes son los siguientes: 2.1. El señor Esteban Atehortúa Corrales se desempeña como secretario del Juzgado Primero Penal del Circuito de Envigado, Antioquia en propiedad. 2.2. Mediante resolución 308 del 30 de septiembre de 2025, la Sala de Gobierno del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín concedió a la titular del Juzgado Segundo Penal con Funciones Mixtas de Envigado el disfrute de sus vacaciones entre el 20 de diciembre de 2025 hasta el 10 de enero de 2026.

Además, designó en encargo como juez segundo penal con funciones mixtas

Judicatura de Antioquia. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA

1. MODIFICAR la parte resolutiva de la sentencia del 25 de marzo de 2026, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión, la cual quedará de la siguiente forma: «PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición del señor Esteban Atehortua Corrales, vulnerado por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.Radicado: 05001-23-33-000-2026-00440-01

Demandante: Esteban Atehortúa Corrales

10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: ORDENAR a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín que, por conducto de la dependencia que resulte competente, dentro del término de diez (10) días siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda a tramitar y decidir los recursos de reposición y en subsidio de apelación interpuestos por el señor Esteban Atehortua Corrales, relacionados con la negativa de reconocimiento y pago de la remuneración derivada del encargo como Juez Segundo Penal Municipal con Funciones Mixtas de Envigado, ejercido entre el 20 de diciembre de 2025 y el 10 de enero de 2026. La decisión que se adopte deberá resolver de fondo la situación planteada, ser clara, precisa y congruente con lo solicitado, y deberá ser debidamente notificada al actor.

Juzgado Segundo Penal con Funciones Mixtas de Envigado el disfrute de sus vacaciones entre el 20 de diciembre de 2025 hasta el 10 de enero de 2026. Además, designó en encargo como juez segundo penal con funciones mixtas de Envigado al señor Esteban Atehortúa Corrales. 2.3. El señor Esteban Atehortúa Corrales presentó solicitud de licencia no remunerada, para ocupar el encargo como juez segundo penal municipal con funciones mixtas de Envigado. Mediante resolución 014 del 15 de diciembre de 2025 su nominador, el juez primero penal del circuito de Envigado, concedió la licencia no remunerada solicitada. 2.4. El 18 de diciembre de 2025, el señor Atehortúa Corrales tomó posesión como juez segundo penal municipal con funciones mixtas de Envigado en encargo. 2.5. El accionante afirmó que el 19 de diciembre de 2025 radicó a través de la plataforma virtual Judith la novedad de nómina con todos los soportes legales para el pago de su salario como juez. 2.6. El actor afirmó que mediante la plataforma Judith el 24 de diciembre de 2025 se le dio respuesta a su solicitud, en la cual se le informó lo siguiente: «buenos días, se informa que no se da por recibida la información, puesto que las personas que cuentan con vacaciones colectivas no pueden ser nombradas en otros cargos estando en vacancia judicial. remito oficio donde dan claridad de ello tanto para licencias como para reintegros».

2.7. El 24 de diciembre de 2025, el Grupo de Asuntos Laborales de la Dirección Ejecutiva Seccional Administración Judicial de Medellín remitió un correo electrónico al señor Esteban Atehortúa Corrales y al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en el que indicó lo siguiente: «Buenas tardes, cordial saludo. Remito actos administrativos de empleado de vacaciones colectivas que se le concedió licencia para ir a ocupar otro cargo a partir del 20/12/2025 estando en vacancia judicial. Se pone en conocimiento situación para fines pertinentes. Respetado Servidor Judicial, informamos que a partir del 17 de marzo de 2025 el medio de recepción de solicitudes administrativas internas dirigidas a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellin, será el portal de servicios administrativos mediante la cual se gestionara el portafolio de servicios para mejorar la eficiencia, la transparencia, Ia comunicación y las condiciones de accesibilidad. Los invitamos a usar y apropiarse de la herramienta, a la cual podrán acceder a través del siguiente vinculo en el cual encontrarán información para certificados, reporte novedades de nómina, solicitud cesantías parciales, entre otros: https://judit.ramajudicial.gov.co/HEAT/ La correspondencia externa dirigida a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellin debe remitirse a la Oficina de Administración Documental admindocmed@cendoj.ramajudicial.gov.co único canal de recepción» (transcripción literal). Al correo electrónico se le adjuntó el oficio CSJANTOP24-178 dirigido a otro

funcionario judicial, en el que a ese último se le brindó respuesta negativa aRadicado: 05001-23-33-000-2026-00440-01

Demandante: Esteban Atehortúa Corrales

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co una solicitud administrativa similar a la interpuesta por el señor Atehortúa Corrales el 19 de diciembre de 2025. 2.8. El 26 de diciembre de 2025, el señor Atehortúa Corrales interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la negativa al pago del salario causado entre el 20 de diciembre de 2025 y el 10 de enero de 2026. 2.9. El 6 de enero de 2026 la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín le indicó al accionante que su solicitud había sido remitida al Consejo Seccional por ser de su competencia.

3. Fundamentos de la acción La parte accionante mencionó que ya transcurrieron los 15 días hábiles de ley «y aun no me resuelven de fondo sobre los recursos de reposición y apelación interpuestos, lo que a todas luces constituye una flagrante violación a mi derecho fundamental de petición, debido proceso y al trabajo en igualdad de condiciones».

4. Trámite e intervenciones 4.1. En auto de 16 de marzo de 2026, se admitió la acción de tutela interpuesta por el señor Esteban Atehortúa Corrales contra la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín y el Consejo Seccional de la Judicatura de

Antioquia; y se ordenó efectuar las notificaciones correspondientes. 4.2. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín sostuvo que durante el periodo de vacaciones colectivas el accionante no podía posesionarse en otro cargo, pues se encontraba en vacancia. Manifestó que el juez primero penal del circuito de Envigado no tenía la facultad de interrumpir el periodo de vacaciones colectivas para otorgar una licencia, puesto que «las vacaciones colectivas concedidas por la Ley». Por lo tanto, no hay cabida a interpretar que las vacaciones se interrumpieron, pues eso sería admitir que el nominador cambió el régimen y la naturaleza del cargo ocupado por el accionante. Precisó que, por lo anterior, no fue posible procesar la novedad reportada pues dentro de sus competencias no está el control de ese tipo de situaciones administrativas. Indicó que el 24 de diciembre de 2025 remitió al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia los actos administrativos allegados por el señor Atehortúa Corrales para que definiera su situación administrativa y que se encontraba a la espera de su pronunciamiento. Añadió que, frente a los recursos interpuestos, le había informado al servidor que su situación administrativa fue remitida al Consejo Seccional y que adjuntó «oficio CSJANTOP24-178 del 24 de febrero de 2024, el cual, si bien no se dirige al señor Atehortua Corrales, resuelve una solicitud que para ese momento fue elevada por otro servidor quien se encontraba en la misma situación administrativa que el accionante, y frente

a la cual Consejo Seccional de la Judicatura se pronunció». Sostuvo que con el oficio adjuntado se demuestra que el asunto le corresponde al Consejo Seccional de la Judicatura y no a la Dirección Seccional. Por las razones expuestas, solicitó ser desvinculado del proceso de tutela, dada su falta de legitimación en la causa por pasiva. 4.3. El Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia informó que el 26 de diciembre de 2025 recibió correo electrónico en el que se le remitieron los actos administrativos radicados por el accionante. Señaló que le había comunicado al Grupo de Asuntos Laborales de la Dirección EjecutivaRadicado: 05001-23-33-000-2026-00440-01

Demandante: Esteban Atehortúa Corrales

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Seccional de Administración Judicial de Medellín que carece de competencia para pronunciarse respecto a la legalidad o validez de los actos administrativos puestos en conocimiento, porque las situaciones presentadas en materia de nómina, licencias y encargos corresponde a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín. Advirtió que los actos administrativos gozan de presunción de legalidad y que únicamente pueden ser controvertidos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En cuanto al recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto por el actor, aseveró que no tiene conocimiento. En todo caso consideró que carece

de competencia para resolverlos, puesto que no fue quien dio respuesta al tutelante, ni es superior funcional del Área de Asuntos Laborales de Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, quien al parecer emitió la respuesta. Indicó que mediante oficio CSJANTO26-2242 del 17 de marzo de 2026, le informó a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín su falta de competencia para resolverlos. Teniendo en cuenta lo anterior, solicitó ser desvinculado de la acción de tutela, al no configurarse legitimación en la causa por pasiva.

5. Providencia impugnada Mediante sentencia de 25 de marzo de 2026, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión amparó el derecho fundamental de petición del accionante.

A juicio de la autoridad judicial, el señor Atehortúa Corrales no pretende discutir la legalidad del acto administrativo que negó el reconocimiento salarial en sede de tutela, asunto que en principio le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Consideró que lo que busca el accionante es que la administración cumpla con su deber de emitir una respuesta oportuna, clara, congruente y de fondo frente a los recursos interpuestos en contra del acto administrativo. A su vez, indicó que tanto la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín como el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia han alegado falta de competencia para pronunciarse, lo que no resulta suficiente para exonerar a las entidades del cumplimiento de los deberes constitucionales que les

asisten frente al derecho de petición. Estimó que ambas entidades se han limitado a efectuar remisiones internas y manifestaciones genéricas de incompetencia, sin que se haya adoptado una decisión definitiva que resuelva los recursos interpuestos. Señaló que se ha vulnerado el núcleo esencial del derecho de petición del actor, pues no le es dable a la administración trasladar al administrado las consecuencias de eventuales conflictos internos de competencia, ni someterlo a un estado de indefinición administrativa. Agregó que la satisfacción del derecho de petición no depende de si la respuesta es favorable o no, sino que deberá emitirse respuesta incluso si esta es negativa. Por las razones expuestas, le ordenó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín y al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia tramitar y decidir los recursos de reposición y en subsidio de apelación interpuestos por el señor Esteban Atehortúa Corrales, relacionados con la negativa de reconocimiento y pago de la remuneración derivada del encargo como juez segundo penal municipal con funciones mixtas de EnvigadoRadicado: 05001-23-33-000-2026-00440-01

Demandante: Esteban Atehortúa Corrales

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6. Impugnación y actuaciones posteriores 6.1. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín impugnó la sentencia de primera instancia, por considerar que esta desconoce

la competencia administrativa que la ley le otorga. Aseguró que al accionante se le indicaron de manera clara las razones por las cuales no era posible procesar la novedad administrativa, lo cual satisface el derecho de petición. Insistió en que los funcionarios y empleados pueden hallarse en situaciones administrativas tales como servicio activo, licencias remuneradas y no remuneradas, permisos, vacaciones o suspensión, conforme a la Ley 270 de

1996. Y para el caso concreto el accionante se encontraba en vacaciones colectivas, situación que lo separaba temporalmente del servicio. Por ende, no había lugar a su nombramiento en otro cargo, lo cual impide el procesamiento de su novedad ante el sistema liquidador de nómina.

Reiteró que en un caso similar el Consejo Seccional de la Judicatura resolvió de manera desfavorable al servidor, lo que confirma que la competencia para resolver este tipo de situaciones administrativas es del Consejo Seccional de la Judicatura y no de la Dirección Seccional. Por lo tanto, solicitó revocar el fallo por considerar que ha actuado dentro de sus competencias, pues liquidó el pago correspondiente a las vacaciones colectivas del servidor Atehortúa y remitió por competencia su situación administrativa para que el Consejo Seccional de la Judicatura emitiera un pronunciamiento de fondo. En consecuencia, no ha vulnerado ninguno de los derechos fundamentales del actor. 6.2. El Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia impugnó el fallo de primera instancia, pues consideró que no tiene competencia atribuida por ley

para adoptar decisiones de fondo en materia de nómina, reconocimiento salarial o definición de situaciones administrativas de los servidores judiciales y recursos interpuestos. Informó que mediante oficios CSJANTOP26-588 y CSJANTOP26-592 del 26 de marzo de 2026 le comunicó a la Dirección Seccional de Administración Judicial y al accionante que el Consejo Seccional carece de competencia para conocer, tramitar o decidir los recursos interpuestos el 26 de diciembre de 2025, relacionados con la respuesta negativa al reconocimiento y pago de la remuneración derivada del encargo como juez segundo penal municipal con funciones mixtas de Envigado. Explicó que no tuvo conocimiento del recurso de reposición y apelación; y que en todo caso carece de competencia funcional para tramitarlos y decidirlos, en tanto no es superior jerárquico ni funcional del Área de Asuntos Laborales de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, dependencia que al parecer emitió la respuesta objeto de inconformidad. Por lo anterior, solicitó revocar la sentencia del 25 de marzo de 2026. 6.3. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín presentó informe de cumplimiento del fallo de tutela de primera instancia. Adjunta allegó la resolución DESAJMER26-6822 de 7 de abril de 2026 «Por medio de la cual se resuelve recurso de reposición contra la respuesta otorgada mediante Ticket No. 598963» y la constancia de notificación al servidor Esteban Atehortúa

Corrales de 7 de abril de 2026. En la resolución se decidió confirmar la negativa a la solicitud elevada por el señor Atehortúa Corrales y, en consecuencia, negar el recurso de reposición. Además, se rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto.Radicado: 05001-23-33-000-2026-00440-01

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CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19911, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. Planteamiento del problema jurídico De acuerdo con los antecedentes expuestos, la Sala establecerá si le asistió razón al juez de primera instancia al amparar el derecho fundamental de petición del accionante.

3. Núcleo esencial del derecho fundamental de petición De acuerdo con el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho

a presentar peticiones respetuosas ante autoridades públicas y organizaciones privadas, por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. Se trata de un derecho de aplicación inmediata según el artículo 85 de la Carta. Asimismo, de conformidad con el inciso 2º del artículo 13 de la Ley 1437 de 20112: «Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos». (Resaltos intencionales) La Corte Constitucional ha señalado que el derecho de petición tiene la connotación de derecho fundamental y permite garantizar otros derechos tales como la información, la participación política, la libertad de expresión, la seguridad social, el acceso a documentos públicos, entre otros. El derecho de petición presenta un núcleo esencial complejo, ampliamente desarrollado por la jurisprudencia constitucional, que ha dispuesto que son tres los elementos del núcleo esencial de este derecho, a saber: (i) la pronta resolución; (ii) que la autoridad dé una respuesta de fondo, es decir que sea clara, precisa, congruente y consecuente con lo solicitado; y (iii) que la decisión adoptada se le

notifique al peticionario. En tanto derecho fundamental, la vulneración de su núcleo esencial es objeto de protección por la acción de tutela. De este, sin embargo, no hace parte el sentido de la respuesta, pues es de competencia exclusiva del sujeto pasivo del derecho de petición, por ello se ha aclarado que la respuesta negativa en ningún caso significa vulneración del derecho fundamental de petición, ya que «existe una diferencia entre el derecho de petición y el derecho a obtener lo pedido». 1 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto». 2 Sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, «Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo».Radicado: 05001-23-33-000-2026-00440-01

Demandante: Esteban Atehortúa Corrales

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En otras palabras, una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la

respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario, pues se considera efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido. En lo que respecta a la notificación de la respuesta al derecho de petición, la Corte Constitucional indicó que corresponde a la administración actuar con diligencia para que la respuesta sea conocida por el interesado, gestión que denota lealtad y publicidad de las actuaciones de la administración y permite materializar el derecho al debido proceso del administrado, ya que es condición necesaria para que el interesado ejerza su derecho de defensa y contradicción.

4. Análisis del caso 4.1. La parte actora alegó la vulneración de su derecho fundamental de petición porque para el 13 de marzo de 2026, día en que radicó la acción de tutela, ni la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín, ni el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia habían resuelto el recurso de reposición y en subsidio de apelación. Este fue interpuesto contra la respuesta que obtuvo por la primera de estas autoridades el 24 de diciembre de 20253 en la cual se le indicó que «las personas que cuentan con vacaciones colectivas no pueden ser nombradas en otros cargos estando en vacancia judicial».

Aunque en la impugnación la Dirección Seccional sostuvo que no vulneró el derecho de petición del actor, en el curso de la primera instancia dicha autoridad no acreditó haber resuelto el recurso de reposición y en subsidio de

apelación interpuesto. Justamente, por ese motivo en la decisión impugnada se concedió el amparo solicitado en la tutela. Por su parte, en el trámite de la segunda instancia la Dirección Ejecutiva Seccional allegó al expediente de tutela la resolución DESAJMER26-6822 de 7 de abril de 2026 mediante la cual negó el recurso de reposición y rechazó por improcedente el recurso de apelación en subsidio. Tal acto administrativo se expidió en cumplimiento de la orden de tutela primera instancia, así se indicó en la mencionada resolución: «(…) la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Medellín, en cumplimiento de lo ordenado mediante fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda De Decisión, M.P. Javier Camargo Arteaga, bajo el radicado 05001233300020260044000, RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO. Confirmar la negativa a la solicitud elevada por el señor ESTEBAN ATEHORTUA CORRALES, identificado con cédula (…) y, en consecuencia, negar el recurso de reposición interpuesto mediante Ticket No. 598963, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa del presente acto administrativo. ARTICULO SEGUNDO. Rechazar por improcedente el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley 489 de 1998 (…)» (negrillas propias). En consecuencia, aunque en el trámite de la segunda instancia se acreditó el

cumplimiento del fallo de primera instancia, no se pasa por alto que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín y el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia impugnaron la decisión de primera instancia. 3 Seguido, el mismo el 24 de diciembre de 2025 la Dirección Ejecutiva remitió el asunto por competencia al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia.Radicado: 05001-23-33-000-2026-00440-01

Demandante: Esteban Atehortúa Corrales

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El cumplimiento inmediato de la orden, como lo preceptúa el artículo 86 de la Constitución Política, no desdibuja los motivos de inconformidad frente a la decisión de primera instancia. En este sentido tal norma superior dispone «El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente». Por lo tanto, al margen del cumplimiento del fallo, el juez de segunda instancia debe resolver los cargos de inconformidad de los impugnantes. 4.2. Precisado lo anterior, la Sala desestima los argumentos expuestos en la impugnación de la Dirección Ejecutiva Seccional. En esa oportunidad, tal autoridad sostuvo que «al accionante se le indicó de manera clara las razones por las cuales no era posible procesar la novedad administrativa, respuesta que no implica un pronunciamiento favorable, pero si satisface el derecho de petición».

Al respecto, el artículo 13 de la Ley 1437 de 2011 establece que toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición y que mediante este se podrá, entre otros, interponer recursos. Sobre la materia, la sentencia C-951 de 2014 explicó que el derecho de petición se vulnera cuando las autoridades no resuelven los recursos interpuestos por los ciudadanos, al margen de la figura del silencio administrativo. Veamos: «De igual modo, este Tribunal recuerda que las autoridades deben tener en cuenta que el derecho de petición se aplica a todo el procedimiento administrativo, trámite que incluye los recursos ordinarios y extraordinarios. Desde el comienzo, las Salas de Revisión han advertido que la presentación de los recursos administrativos por parte de una persona que impugna una decisión de las autoridades, es una manifestación del derecho de petición. Por eso, en caso de no resolver tales inconformidades se afectará el derecho analizado. Así, “La Corte en su jurisprudencia ha señalado que si el derecho de petición tiene por objeto obtener una respuesta de fondo, clara, oportuna y congruente con lo pedido, los recursos ante la administración deben incluirse en el núcleo esencial del artículo 23 Superior”. Entonces, para la Corte la interposición de los recursos es una especie del derecho de petición que tiene una solicitud definida, la cual se concreta en aclarar, modificar o revocar un acto de la administración. De otro lado, la Corte ha mani

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