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Consejo de Estado - 05001233300020260059501 - Sentencia - Sentencia - 05001233300020260059501 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 05001233300020260059501 - Sentencia - Sentencia - 05001233300020260059501 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 05001-23-33-000-2026-00595-01

Demandante: JOSÉ NILSON MOREANO TAICUS

Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO

Tema: Tutela por presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Confirma decisión. Niega amparo

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia del 24 de abril de 2026, en virtud de la cual, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Oralidad negó el amparo.

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo1

El señor José Nilson Moreano Taicus, actuando en nombre propio, promovió acción de tutela contra la Procuraduría General de la Nación y la Procuraduría 113 Judicial II para Asuntos Administrativos de Medellín , en la que solicit ó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

En criterio de la parte actora, la vulneración de su s garantías constitucionales se

II para Asuntos Administrativos de Medellín , en la que solicit ó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

En criterio de la parte actora, la vulneración de su s garantías constitucionales se materializó con los autos del 26 de marzo y 8 de abril de 2026 en los que la agencia del Ministerio Público tuvo por desistida la solicitud de conciliación prejudicial radicada por el accionante, en la que pretendía convocar a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, en el procedimiento conciliatorio que se identificó con el radicado E-2026-111043 del 2 de marzo de 2026.

1.2. Pretensiones

Con base en lo anterior, el actor solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió:

1 Índice 002 de Samai. Tutela radicada el 15 de abril de 2026.Demandante: José Nilson Moreano Taicus Demandado: Procuraduría General de la Nación y otro Radicado: 05001-23-33-000-2026-00595-01

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

[…]

2. Dejar sin efectos: o El auto del 26 de marzo de 2026 o El auto del 8 de abril de 2026

3. Ordenar a la entidad accionada: o Tener por subsanada en término la solicitud de conciliación extrajudicial o Continuar con el trámite correspondiente2.

1.3. Hechos

3. Ordenar a la entidad accionada: o Tener por subsanada en término la solicitud de conciliación extrajudicial o Continuar con el trámite correspondiente2.

1.3. Hechos

La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará:

El 2 de marzo de 2026, a través de la sede electrónica de la Procuraduría General de la Nación, el señor José Nilson Moreano Taicus presentó una solicitud de conciliación, previo a interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional.

El asunto se asignó a la Procuraduría 113 Judicial II para Asuntos Administrativos de Medellín, que mediante auto del 11 de marzo de 2026 inadmitió la solicitud de conciliación prejudicial3, para que el convocante subsanara las siguientes falencias: (i) aclarara si el procedimiento sancionatorio No. 38285 -2025/BADRA4 adelantado contra el convocante ya había finalizado; (ii) si agotó la vía administrativa ante la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional; (iii) individualizara los actos de los que cuestiona la legalidad con la constancia de comunicación ; (iv) estimara razonadamente la cuantía; (v) relaci onara las pruebas ; (vi) manifesta ra bajo juramento de no haber presentado otra solicitud con los mismos hechos y pretensiones; (vii) aportara la constancia de remisión simultánea al correo de la convocada y a la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado; y (viii) allegara el poder con el lleno de requisitos de ley.

pretensiones; (vii) aportara la constancia de remisión simultánea al correo de la convocada y a la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado; y (viii) allegara el poder con el lleno de requisitos de ley.

A través de escrito radicado el 20 de marzo de 2026 el accionante subsanó los requisitos. No obstante, mediante el auto del 26 de marzo de 2026 4 el Procurador 113 Judicial II resolvió «Declarar desistida y tener por no presentada la solicitud de conciliación presentada por José Nilson Moreano Taicus » porque remitió el memorial de forma extemporánea, comoquiera que el auto inadmisorio se le comunicó el 11 de marzo de 2026 y el plazo de 5 días que señala el artículo 102 de la Ley 2220 de 2022 para atender el requerimiento, finalizó el 18 de marzo del mismo año.

Contra la anterior decisión , el señor José Nilson Moreano presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, argumentando que sí subsanó los requisitos del auto inadmisorio dentro del término legal, puesto que, a su juicio, el plazo referido

2 Transcripción original del texto con posibles errores. 3 Índice 009 de Samai. Archivo 003 de Onedrive. 4 Índice 009 de Samai. Archivo 006 de Onedrive.Demandante: José Nilson Moreano Taicus Demandado: Procuraduría General de la Nación y otro Radicado: 05001-23-33-000-2026-00595-01

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

debe contabilizarse después de cumplidos dos días hábiles siguientes a la notificación de la providencia, pues así lo establecen los artículos 56 del CPACAmodificado por el artículo 10 Ley 2080 de 20215y 8 de la Ley 2213 de 20226.

En el proveído del 8 de abril de 20267 la autoridad accionada confirmó la decisión y rechazó el recurso de apelación por improcedente . Como sustento, indicó que, en el trámite de conciliación prejudicial se aplica la Ley 2220 de 2022, y solo en aquellos asuntos no previstos en este , se remite al CPACA . Por lo que, de acuerdo a lo dispuesto en la referida norma , las notificaciones de las actuaciones en el procedimiento conciliatorio se entienden surtidas al día siguiente (artículo 99), por tanto, al haberse comunicado al convocante el auto inadmisorio el 11 de marzo de 2026, el plazo de 5 días con el que contaba para subsanar la solicitud (artículo 102) trascurrió entre el 12 y el 18 de marzo de la presente anualidad, sin embargo, como el memorial de subsanación se radicó el día 20 del mismo mes y año, se hizo de forma extemporánea.

En el referido auto, la accionada recordó que las reglas establecidas en el CPACA respecto de las notificaciones de las providencias, se aplica al ámbito judicial y no en las actuaciones administrativas, pues así lo ha indicado la jurisprudencia de la

En el referido auto, la accionada recordó que las reglas establecidas en el CPACA respecto de las notificaciones de las providencias, se aplica al ámbito judicial y no en las actuaciones administrativas, pues así lo ha indicado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en las sentencias STC16733-2022 y STC4737-2023.

5 ARTÍCULO 56. NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA. <Artículo modificado por el artículo 10 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Las autoridades podrán notificar sus actos a través de medios electrónicos, siempre que el administrado haya aceptado este medio de notificación. Sin embargo, durante el desarrollo de la actuación el interesado podrá solicitar a la autoridad que las notificaciones sucesivas no se realicen por medios electrónicos, sino de conformidad con los otros medios previstos en el Capítulo Quinto del presente T ítulo, a menos que el uso de medios electrónicos sea obligatorio en los términos del inciso tercero del artículo 53A del presente título. Las notificaciones por medios electrónicos se practicarán a través del servicio de notificaciones que ofrezca la sede electrónica de la autoridad. Los interesados podrán acceder a las notificaciones en el portal único del Estado, que funcionará como un portal de acceso. La notificación quedará surtida a partir de la fecha y hora en que el administrado acceda a la misma, hecho que deberá ser certificado por la administración. 6 ARTÍCULO 8o. NOTIFICACIONES PERSONALES. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación,

personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las eviden cias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar. La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuándo el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos. Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, ad emás de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso. […] Negrillas fuera de texto. 7 Índice 009 de Samai. Archivo 008 de Onedrive.Demandante: José Nilson Moreano Taicus Demandado: Procuraduría General de la Nación y otro Radicado: 05001-23-33-000-2026-00595-01

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Demandado: Procuraduría General de la Nación y otro Radicado: 05001-23-33-000-2026-00595-01

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1.4. Fundamentos de la solicitud de amparo

La parte accionante señaló que los autos cuestionados incurren en los siguientes defectos:

(i) Sustantivo: por cuanto la autoridad administrativa aplicó de forma rígida la Ley 2220 de 2022, desconociendo la integración normativa que debía realizar con los artículos 8 de la Ley 2213 de 2022 y 56 del CPACA. Así como también, desatendió el principio de prevalencia del derecho sustancial contemplado en el artículo 228 Constitucional.

(ii) Procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto : por aplicar de forma inflexible la normativa referida, sin tener en cuenta el contexto digital, lo que llevó a que se obstaculizara su derecho de acceso a la administración de justicia.

Finalmente, alegó que, se configura un perjuicio irremediable porque el rechazo de la conciliación prejudicial le impide acudir a la administración de justicia, perdiendo la posibilidad de ejercer el derecho de acción y obtener el restablecimiento pretendido.

1.5. Trámite de la acción de tutela

Por auto del 15 de abril de 2026, el Magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Oralidad , admitió la solicitud de amparo, ordenó la notificación a la parte accionante8, y como accionados, a la Procuraduría General

de Antioquia, Sala Sexta de Oralidad , admitió la solicitud de amparo, ordenó la notificación a la parte accionante8, y como accionados, a la Procuraduría General de la Nación 9 y a la Procuraduría 113 Judicial II para Asuntos Administrativos de Medellín10.

1.6. Intervenciones

1.6.1. Procuraduría 113 Judicial II para Asuntos Administrativos de Medellín11

El agente del Ministerio Público pidió que se niegue el amparo comoquiera que en el trámite de la solicitud de conciliación extrajudicial radicada con el número E-2026111043 no se vulneraron los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia , puesto que en el trámite se siguieron los lineamientos establecidos en la Ley 2220 de 2022.

Insistió en que dentro del procedimiento de conciliación prejudicial en materia de asuntos de lo contencioso administrativo no es procedente aplicar las disposiciones contenidas en los artículos 56 del CPACA y 8 de la Ley 2213 de 2022, que indican, a grandes rasgos, que las notificaciones electrónicas de entienden surtidas a partir

8 Índice 008 de Samai. La notificación fue realizada a: buriticamauricio@hotmail.com. 9 Índice 007 de Samai. La notificación fue realizada a: procesosjudiciales@procuraduria.gov.co. 10 Índice 00 7 de Samai. La notificación fue realizada a : procjudadm113@procuraduria.gov.co y ojaramillo@procuraduria.gov.co. 11 Índice 009 de Samai.Demandante: José Nilson Moreano Taicus Demandado: Procuraduría General de la Nación y otro

el cual se notificó al actor el auto inadmisorio fue remitido al buzón de su apoderado el 11 de marzo de 2026, a las 10:12 a.m.; por lo tanto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 2220 de 2022, la comunicación se entiende surtida en esa fecha. En consecuencia, el término de 5 días previsto en el artículo 102 de la misma ley para allegar el escrito de subsanación inició su curso el 12 de marzo de 2026 y finalizó el 18 del mismo mes y año . No obstante, el memorial que cumplía con los requisitos exigidos se radicó el 20 de marzo de esa anualidad, esto es, por fuera del término legal.

Por lo que, a su juicio, la autoridad administrativa no tenía otra opción que dar aplicación a lo previsto en el inciso 3 del artículo 102 del Estatuto de Conciliación, es decir, declarar el desistimiento de la solicitud y tenerla por no presentada. En ese sentido, descartó la existencia de una decisión constitutiva de un exceso ritual manifiesto por parte de la agencia del Ministerio Público y concluyó que la parte actora pretende usar este mecanismo para subsanar los yerros de su falta de diligencia.

La sentencia de primera instancia se notificó a las partes e intervinientes el 27 de abril de 202613 mediante correo electrónico.

1.8. Impugnación14

El apoderado de la parte accionante pidió que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se amparen las garantías invocadas dado que, en su sentir,

12 Índice 012 de Samai. 13 Índice 014 de Samai.

instancia y, en su lugar, se amparen las garantías invocadas dado que, en su sentir,

12 Índice 012 de Samai. 13 Índice 014 de Samai. 14 Índice 016 de Samai. La sentencia se notificó el 27 de abril de 2026 a través de correo electrónico y el escrito contentivo de la impugnación fue radicado el 5 de mayo del mismo año , por lo que f ue oportuna su interposición. El recurso se concedió en auto del 5 de mayo de 2026.Demandante: José Nilson Moreano Taicus Demandado: Procuraduría General de la Nación y otro Radicado: 05001-23-33-000-2026-00595-01

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

las actuaciones del Ministerio Público dentro del trámite de conciliación constituyen un yerro procedimental por exceso ritual manifiesto y porque se configura el defecto sustantivo.

Respecto del primer yerro refirió que, de avalar que el término corra desde el momento en que el mensaje de datos ingresa al servidor del destinatario, «ello equivale a una notificación ficta sin garantía de acceso real».

Señaló que, los autos emitidos en el trámite conciliatorio le imponen una barrera para acceder a la jurisdicción contenciosa , aunado a que le generan una carga desproporcionada al administrado, con lo que se sacrifica su derecho sustancial. Lo que contraría, además, el principio pro actione y la sentencia SU-087 de 2022 que exigen optar por una interpretación que garantice el acceso a la administración de justicia.

ojaramillo@procuraduria.gov.co. 11 Índice 009 de Samai.Demandante: José Nilson Moreano Taicus Demandado: Procuraduría General de la Nación y otro Radicado: 05001-23-33-000-2026-00595-01

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del segundo día del envío del mensaje de datos, pues estas son propias del proceso judicial y no del administrativo , aunado a que, en este último existe regulación expresa, contenida en el Estatuto de Conciliación.

1.6.2. La Procuraduría General de la Nación guardó silencio, pese a que fue debidamente notificada del presente mecanismo constitucional.

1.7. Sentencia de primera instancia12

El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Oralidad dictó sentencia el 24 de abril de 2026 en la que negó el amparo.

Como sustento, consideró que, la regla de notificación que ordena entender surtida tal diligencia 2 días después del envío de la comunicación se aplica a aquellas actuaciones de naturaleza judicial, puesto que la conciliación prejudicial tiene regulación expresa y autónoma contenida en el Título V de la Ley 2220 de 2022, la que se aplica de manera estricta y preferente.

En ese sentido, al examinar el plenario, advirtió que el correo electrónico mediante el cual se notificó al actor el auto inadmisorio fue remitido al buzón de su apoderado el 11 de marzo de 2026, a las 10:12 a.m.; por lo tanto, al tenor de lo dispuesto en el

desproporcionada al administrado, con lo que se sacrifica su derecho sustancial. Lo que contraría, además, el principio pro actione y la sentencia SU-087 de 2022 que exigen optar por una interpretación que garantice el acceso a la administración de justicia.

Alegó que, el a quo constitucional atribuyó la responsabilidad a su apoderado judicial sin tener en cuenta que, lo determinante en su caso fue el criterio restrictivo adoptado por la agencia del Ministerio Público, al tener por extemporánea la subsanación de la solicitud de conciliación que se presentó dentro del plazo legal.

Respecto del segundo defecto , señaló que, su configuración se deriva de que la autoridad administrativa asumió que la Ley 2220 de 2022 excluye cualquier integración normativa, cuando esta debe aplicarse de manera armónica con los artículos los artículos 56 del CPACA y 8 de la Ley 2213 de 2022.

Alegó que, el artículo 99 de la referida Ley no regula «el estándar de conocimiento efectivo» de las comunicaciones, por lo que la Sala y la Procuraduría accionada incurren en una confusión entre: «recepción técnica del mensaje y conocimiento jurídico del acto», desconociendo que, para la Corte Constitucional, lo fundamental es examinar si la parte tuvo acceso real al acto de notificación. En este punto citó la sentencia C-420 de 2020.

1.9. Actuaciones en segunda instancia

En escrito del 20 de mayo de 2026 el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez manifestó estar impedido para conocer de la acción constitucional del asunto invocando el numeral 5° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal,

En escrito del 20 de mayo de 2026 el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez manifestó estar impedido para conocer de la acción constitucional del asunto invocando el numeral 5° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, porque sostiene una amistad con el señor Juan Gregorio Eljach Pacheco, quién ostenta el cargo de Procurador General de la Nación, y teniendo en cuenta que la entidad a la que representa hace parte del extremo activo de este mecanismo constitucional, consideró que se configura la causal de impedimento citada anteriormente

Al respecto, la Sala, por auto del 21 de mayo de 2026, declaró infundada la causal, pues no se encontró acreditado el supuesto de hecho establecido en la norma.Demandante: José Nilson Moreano Taicus Demandado: Procuraduría General de la Nación y otro Radicado: 05001-23-33-000-2026-00595-01

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II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

Esta Corporación es competente para resolver la impugnación formulada por la parte accionante, conforme con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 333 de 2021 y 799 de 2025, así como el Acuerdo 080 de 201915.

2.2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si revoca, modifica o confirma la sentencia del 24

Decretos 333 de 2021 y 799 de 2025, así como el Acuerdo 080 de 201915.

2.2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si revoca, modifica o confirma la sentencia del 24 de abril de 2026 dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Oralidad, a efectos de lo anterior, se debe resolver el siguiente problema jurídico:

  • ¿La Procuraduría 113 Judicial II para Asuntos Administrativos de Medellín vulneró las garantías invocadas por l a parte accionante al proferir los autos del 26 de marzo y del 8 de abril de 2026 en los que declaró desistida la solicitud de conciliación prejudicial identificada con el radicado E -2026111043 del 2 de marzo de 2026?

Con el fin de dilucidar el interrogante planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) la naturaleza de la acción de tutela; (ii) requisitos generales de procedibilidad ; (iii) la conciliación prejudicial en asuntos de lo contencioso administrativo, y; (iv) el caso concreto.

2.3. Naturaleza de la acción de tutela

Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autor idades o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.

La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior

La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable16.

2.4. Estudio de los requisitos generales de procedibilidad

2.4.1. Inmediatez

15 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024. 16 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010.Demandante: José Nilson Moreano Taicus Demandado: Procuraduría General de la Nación y otro Radicado: 05001-23-33-000-2026-00595-01

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

La tutela se ejerció en un término razonable, por cuanto, el auto cuestionado se profirió el 8 de abril de 2026, y se notificó en la misma fecha, mientas que la acción constitucional se radicó el día 15 del mismo mes y año, por lo que, sin necesidad de establecer la fecha de ejecutoria de la decisión objetada, la Sala considera oportuno el término transcurrido entre el auto tutelado y la presentación de la tutela.

2.4.2. Subsidiariedad

Para obtener la protección de los derechos fundamentales que el accionante

el término transcurrido entre el auto tutelado y la presentación de la tutela.

2.4.2. Subsidiariedad

Para obtener la protección de los derechos fundamentales que el accionante considera vulnerados , no existe otro mecanismo de defensa judicial ordinario , comoquiera que ya agotó el recurso de reposición contra el auto inadmisorio de la solicitud de conciliación, siendo este el único procedente dentro del trámite de conciliación prejudicial, como lo dispone el artículo 114 de la Ley 2220 de 202217.

2.5. La conciliación prejudicial en asuntos de lo contencioso administrativo

A través de la Ley 2220 de 2022 se expidió el nuevo Estatuto de Conciliación en el que se compiló y unificó la normativa en materia de conciliación, con el fin de facilitar «el acceso a la justicia, genera condiciones aptas para el diálogo y la convivencia pacífica, y sirve como instrumento para la construcción de paz y de tejido social».

En concreto, la referida normativa, fijó las normas especiales relativas a la conciliación extrajudicial y judicial en la jurisdicción de lo contencioso administrativo y en el Título V, Capítulo I de la Ley 2220 de 2022 estableció «los principios especiales aplicables, las autoridades que intervienen en estas actuaciones, los procedimientos, recursos, medios de control y otras disposiciones especiales relacionadas con esta materia» y en cuanto a su ámbito de aplicación, refirió:

ARTÍCULO 87. Ámbito de aplicación. La conciliación extrajudicial en asuntos de lo contencioso administrativo se regulará por las disposiciones de la presente ley, en especial por lo previsto en el presente título. Y en los aspectos de

ARTÍCULO 87. Ámbito de aplicación. La conciliación extrajudicial en asuntos de lo contencioso administrativo se regulará por las disposiciones de la presente ley, en especial por lo previsto en el presente título. Y en los aspectos de procedimiento no regulados se aplicarán, en su orden, las reglas de procedimiento establecidas en la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en la segunda parte de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o las normas que las modifiquen o sustituyan.

De manera supletoria y en cuanto sea compatible con el trámite de la conciliación, se recurrirá a las normas contenidas en el Código General del Proceso o las normas que lo modifiquen o sustituyan.

Ahora bien, en cuanto al régimen de notificaciones electrónicas dentro del trámite conciliatoria en materia contenciosa, la Ley 2220 de 2022 dispuso:

17 ARTÍCULO 114. RECURSOS. En contra de las decisiones proferidas por los agentes del Ministerio Público en el trámite de la conciliación extrajudicial salvo que se indique lo contrario en la presente ley, solo procede el recurso de reposición dentro de los tres (3) días siguientes a su comunicación. PARÁGRAFO. Contra el auto que profiera el agente del Ministerio Público mediante el cual declara que un asunto no es susceptible de conciliación extrajudicial en materia contencioso administrativa procede el recurso de reposición dentro de los tres (3) días siguientes a su comunicación.Demandante: José Nilson Moreano Taicus Demandado: Procuraduría General de la Nación y otro

que un asunto no es susceptible de conciliación extrajudicial en materia contencioso administrativa procede el recurso de reposición dentro de los tres (3) días siguientes a su comunicación.Demandante: José Nilson Moreano Taicus Demandado: Procuraduría General de la Nación y otro Radicado: 05001-23-33-000-2026-00595-01

9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

ARTÍCULO 99. Utilización de medios electrónicos. En el trámite de la conciliación extrajudicial en materia contencioso administrativo deberán utilizarse medios electrónicos en todas las actuaciones y, en particular, para llevar a cabo todas las comunicaciones, tanto del Ministerio Público con las partes como con terceros, para la comunicación sobre las decisiones adoptadas, la presentación de memoriales y la realización de audiencias, así como para el archivo de la activación y su posterior consulta. La comunicación transmitida por medios electrónicos se considerará recibida cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje, de lo cual se dejará constancia en el expediente. Bajo la dirección del agente del Ministerio Público, las partes y los demás intervinientes participarán en las audiencias a través de videoconferencia, teleconferencia o por cualquier otro medio técnico. La formación y guarda del expediente deberá llevarse íntegramente a través de medios electrónicos o magnéticos. La Procuraduría General de la Nación deberá implementar los mecanismos electrónicos idóneos, confiables, seguros y suficientes para la implementación de la

magnéticos. La Procuraduría General de la Nación deberá implementar los mecanismos electrónicos idóneos, confiables, seguros y suficientes para la implementación de la conciliación extrajudicial en materia contencioso administrativa por medios electrónicos. Las audiencias de conciliación se realizarán de forma presencial o por medios virtuales conforme a la regulación que expida la Procuraduría General de la Nación para tales efectos. […]

De lo anterior se colige , que las disposiciones contenidas en la Ley 2220 de 2022 se aplicarán de forma preferente dentro del trámite de conciliación extrajudicial, y solo en aquellos eventos no contemplados en la normativa en cita, se aplicará el CPACA, o en su defecto, el C.G.P.

2.6. Caso Concreto

La parte actora cuestionó los autos del 26 de marzo y del 8 de abril de 2026 en los que la Procuraduría 113 Judicial II para la Conciliación Administrativa de Medellín declaró desistida, y tuvo por no presentada la solicitud de conciliación prejudicial elevada por el actor, en la que pretendía convocar al trámite conciliatorio a la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional ; procedimiento q ue se identificó con e

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