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Consejo de Estado - 05001233300020260065301 - Sentencia - Sentencia - 05001233300020260065301 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 05001233300020260065301 - Sentencia - Sentencia - 05001233300020260065301 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Acción: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 05001-23-33-000-2026-00653-01 Accionante: JUAN ALBERTO MORA GONZÁLEZ Accionado: COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE ANTIOQUIA Tema: Tutela contra providencia judicial – revoca decisión que negó tutela para rechazarla – fenómeno de la temeridad y declara improcedencia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve la impugnación de la parte actora contra la sentencia proferida el 7 de mayo de 2026 por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia. Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 333 de 2021 y 799 de 2025, así como el Acuerdo 080 de 20191 de la Sala Plena del Consejo de Estado. Por auto del 24 de abril de 20262, el a quo admitió la acción constitucional, y mediante la providencia del 15 de mayo del mismo año se concedió la impugnación. I. ANTECEDENTES 1.1. Tutela 1. El señor Juan Alberto Mora González, actuando a nombre propio, instauró acción de tutela en contra de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia. Con la solicitud de amparo pretende que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso. 2. El accionante estimó vulneradas sus garantías constitucionales con ocasión de las decisiones adoptadas en el curso de la audiencia del 16 de 1

Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia. Con la solicitud de amparo pretende que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso. 2. El accionante estimó vulneradas sus garantías constitucionales con ocasión de las decisiones adoptadas en el curso de la audiencia del 16 de 1 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024. 2 Índice 5 del expediente de primera instancia en Samai. Al respecto, resulta oportuno precisar que se notificó como accionada a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia y se le requirió para que allegara: 1) copia del expediente disciplinario con el radicado 05001-25-02-000-2023-02962-00, 2) informe detallado sobre el trámite impartido a los recursos de reposición y apelación interpuestos por el accionando y3) copia de las actas y/o registros de audio o video de las audiencias. Además, se vinculó a todos los intervinientes del proceso disciplinario.Accionante: Juan Alberto Mora González Accionado: Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia Radicado: 05001-23-33-000-2026-00653-01

Presupuesto Expediente 05001-22-05-000-2025-10224-00 Expediente Rad 05001-23-33-000-2026-00653-01 Sub judice SEGUNDA: Muy respetuosamente le solicito al TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLIN SALA CIVIL, LABORAL Y PENAL (REPARTO). Le ordene al M.P. Dr. Carlos Mario Herrera Muñoz. Darle traslado al superior jerárquico de los dos recursos de apelación, interpuestos en sus debidos momentos procesales y sustentados oralmente por mi poderdante, conforme al Artículo 57 y 81 de la Ley 1123 de 2007, para no configurar una flagrante vulneración al DEBIDO PROCESO.

Segunda: Muy respetuosamente le solicito al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA (Reparto). DEJAR SIN EFECTOS la formulación de cargos realizada en audiencia del día 23 de abril del año dos mil veintiséis (2026), hasta tanto, sean resueltos los dos recursos de apelación sustentados con fecha dieciséis (16) de septiembre del año dos mil veinticinco (2025), por el superior funcional, dentro del proceso con Rdo. Nro. 05001 25 02 000 2023 02962 00.Accionante: Juan Alberto Mora González Accionado: Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia Radicado: 05001-23-33-000-2026-00653-01

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septiembre de 2025 y del 23 de abril de 2026. Ello, al interior del proceso disciplinario identificado con el radicado núm. 05001-25-02-000-2023-02962-00. 3. En concreto, la parte actora formuló las siguientes pretensiones: Primera: Muy respetuosamente le solicito al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA (REPARTO). AMPARE el derecho fundamental previsto en la Constitución Política Colombiana en su Artículo 29. (DEBIDO PROCESO), contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia Atte. M.P. Dra. Carolina Rojas Gil. Correo Electrónico: secdisant@cendoj.ramajudicial.gov.co – Rdo. Nro. 05001 25 02 000 2023 02962 00. Segunda: Muy respetuosamente le solicito al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA (Reparto). DEJAR SIN EFECTOS la formulación de cargos realizada en audiencia del día 23 de abril del año dos mil veintiséis (2026), hasta tanto, sean resueltos los dos recursos de apelación sustentados con fecha dieciséis (16) de septiembre del año dos mil veinticinco (2025), por el superior funcional, dentro del proceso con Rdo. Nro. 05001 25 02 000 2023 02962 00. Tercera: Muy respetuosamente le solicito al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA (Reparto). ORDENAR el traslado a otra Sala Disciplinaria, dentro del proceso con Rdo. Nro. 05001 25 02 000

2023 02962 00. Les ruego no invocar para negar esta pretensión que debo agotar el requisito de subsidiariedad, pues está demostrado (6 acciones de tutela), que no cuento con las más mínimas garantías constitucionales dentro de dicho proceso. O que no pueden invadir la esfera de mi Juez Natural. La pregunta que me asalta es porque tengo que recurrir a una Acción de Tutela para la defensa de mis derechos constitucionales (después de cada audiencia), si dentro del proceso tendría que tener garantizado todo. [Sic a toda la cita] 1.2. Hechos 4. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia adelanta investigación disciplinaria en contra del señor Juan Alberto Mora González, al interior del expediente con radicado núm. 05001-25-02-000-2023-02962-00, por presuntas irregularidades cometidas en proceso ejecutivo que se tramita en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Envigado y en el que funge como apoderado. 5. El 28 de julio de 2025, el señor Mora González recusó al magistrado conductor del proceso. En providencia del 6 de agosto de 2025, otro despacho declaró infundada la referida solicitud. 6. El día 16 de septiembre de 2025, se llevó a cabo audiencia de pruebas y de calificación. En esa diligencia, el señor Mora González presentó los recursos de reposición y en subsidio el de apelación en contra de la decisión que negó la recusación formulada contra el magistrado conductor del proceso. Asimismo, presentó solicitud de nulidad y, en contra de su negativa, interpuso apelación. 7. El 23 de abril de 2026 se dio continuidad al trámite de la audiencia de prueba y calificación. Allí, se formularon cargos en contra del disciplinado, por la falta prevista en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de

apelación. 7. El 23 de abril de 2026 se dio continuidad al trámite de la audiencia de prueba y calificación. Allí, se formularon cargos en contra del disciplinado, por la falta prevista en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007.Accionante: Juan Alberto Mora González Accionado: Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia Radicado: 05001-23-33-000-2026-00653-01

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1.3. Sustento de la vulneración 8. La parte actora afirmó que se incurrió en defecto sustantivo por «falsa motivación», toda vez que la autoridad judicial resolvió los recursos de apelación interpuestos en audiencia del 16 de septiembre de 2025, en vez de remitirlos al superior funcional como correspondía. 9. Aunado a ello, precisó que el titular del despacho judicial abusó «de su posición dominante» y continuó con la audiencia de pruebas el día 23 de abril de 2026, pese a que no se habían resuelto dos recursos de apelación. 10. También puso de presente que, el 8 de octubre de 2022, fue operado con ocasión de una «hemorragia subdural traumática» y a partir de ahí, su vida ha tenido cambios abruptos, en tanto continua con algunos traumatismos y dolores de cabeza. Además, expuso que fue diagnosticado por «gastritis endoscópica crónica antral». Con ello, mencionó que su desempeño profesional se ha visto perjudicado, así como su participación en los procesos que hace parte. 11. A su vez, cuestionó una serie de comentarios y actuaciones por parte del conductor del proceso disciplinario. 12. Por lo anterior, pide que se dejen sin efectos las decisiones adoptadas en audiencia del 23 de abril del presente año, hasta tanto se imparta el trámite adecuado y se resuelvan los recursos de apelación interpuestos en audiencia del 16 de septiembre de 2025, por el superior funcional. 1.4. Intervenciones 13. El Consejo Seccional de Judicatura de Antioquia

hizo un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso disciplinario, e informó que el señor Juan Alberto Mora González ha interpuesto diversas acciones de tutela en contra de las decisiones proferidas al interior del trámite, incidentes y recusaciones en contra de los magistrados que han tenido a cargo la investigación. 14. Se destaca principalmente, el recuento de las siguientes actuaciones a efectos de la presente acción de tutela: - El 28 de julio de 2025, el señor Mora González recusó al magistrado conductor del proceso. En providencia del 6 de agosto de 2025, otro despacho declaró infundada la referida solicitud. - El expediente volvió a ingresar al despacho del titular y, en audiencia de pruebas y calificación del 16 de septiembre de 2025, el señor Mora González intervino para anunciar la interposición del recurso de reposición y de apelación en contra del auto del 6 de agosto de 2025 que resolvió la recusación. Para sustentar la apelación, citó como fundamento «una negativa de pruebas».Accionante: Juan Alberto Mora González Accionado: Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia Radicado: 05001-23-33-000-2026-00653-01

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  • En la diligencia, la autoridad judicial dejó constancia de que no procedía el recurso de reposición, comoquiera que la decisión la había adoptado otro magistrado. En el mismo sentido, advirtió la improcedencia del recurso de apelación. - Inconforme con lo anterior, el disciplinable interpuso solicitud de nulidad y, en el mismo momento, manifestó que interponía recurso de apelación. - El magistrado declaró la improcedencia tanto de la nulidad, como de la apelación. Para el efecto, expuso que la primera, era una reiteración de la recusación, aspecto que ya había sido zanjado y, frente a la segunda, indicó que la alzada era formulada «antes de una decisión», lo cual, no era procedente. 15. Con ello, indicó que el señor Mora González no tenía razón al afirmar que los recursos no habían sido zanjados, ni que el expediente debía ser remitido al superior. 16. De otro lado, se resalta que la autoridad indicó que el 18 de septiembre de 2025, el accionante promovió acción de tutela que se identifica con el radicado 05001-22-05-000-2025-10224-00 en la que solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso por la supuesta negativa del despacho de dar traslado al superior jerárquico de los recursos de apelación. 17. Mencionó que dicha acción de tutela había sido declarada improcedente en primera instancia por la Sala Séptima de Decisión laboral del Tribunal Superior del Medellín en sentencia del 9 de octubre de 2025, en tanto no se advertía una solicitud de pruebas cuya negativa habilitara la apelación, ni una actuación del magistrado encaminada a desconocerle el derecho fundamental al debido proceso. 18. Ahora bien, indicó que, en sentencia del 19 de noviembre de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia revocó

la apelación, ni una actuación del magistrado encaminada a desconocerle el derecho fundamental al debido proceso. 18. Ahora bien, indicó que, en sentencia del 19 de noviembre de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia revocó la decisión para, en su lugar, negar el amparo, al considerar que no había decisiones arbitrarias ni caprichosas por parte del despacho judicial, pues la autoridad había actuado en el marco de su autonomía, con apego a la realidad procesal, las normas y la jurisprudencia que rige el asunto. 19. Seguidamente, expuso que el 23 de abril de 2026 se dio continuidad a la audiencia de pruebas y calificación, y en esa oportunidad, el accionante reiteró que estaban pendientes recursos y etapas procesales. En la misma diligencia, se le formularon cargos al investigado por la falta prevista en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, tras estimarse que aquel habría incurrido en la presentación reiterada de recursos, incidentes, nulidades y acciones constitucionales con el fin de entorpecer o dilatar el normal desarrollo de procesos judiciales. 20. Finalmente, pidió que se evaluara la posibilidad de compulsarle copias al tutelante, a efectos de que se investigue al tutelante por la eventual faltaAccionante: Juan Alberto Mora González Accionado: Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia Radicado: 05001-23-33-000-2026-00653-01

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disciplinaria prevista en el numeral 3° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, relativa al desconocimiento de los deberes profesionales del abogado mediante el uso indebido de acciones constitucionales. 21. Por otra parte, el señor Andrés Felipe González Patiño, en calidad de abogado de oficio del señor Juan Alberto Mora González al interior del proceso disciplinario, allegó memorial en el que indicó que las actuaciones surtidas en la audiencia 16 de septiembre de 2025 fueron realizadas directamente por el tutelante de manera imprevista y voluntaria, sin que él tuviese conocimiento previo de los recursos, pues de haber sido así, los habría sustentado técnicamente. Acto seguido, pidió la protección del derecho fundamental al debido proceso de su representado. 1.5. Sentencia de primera instancia 22. Mediante el fallo del 7 de mayo de 2026, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia negó la solicitud de amparo. 23. Para llegar a esa conclusión, consideró que no hubo vulneración al debido proceso del tutelante al interior del proceso disciplinario, en tanto el operador judicial actúo conforme al orden jurídico y resolvió los recursos como correspondían. 24. Al respecto, precisó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 143 del Código General del Proceso, las decisiones adoptadas en el trámite de recusación no son susceptibles de ningún recurso. De igual manera, estimó que de conformidad con los artículos 79 al 81 de la Ley 1123 de 2007, la procedencia del recurso de apelación no es automática, sino que depende de la naturaleza de la decisión 25. Bajo esa lógica, afirmó que la inconformidad del tutelante en realidad era con la decisión que declaró infundada la recusación formulada contra el magistrado ponente, sin que aquella hubiera sido pasible de recursos. Por consiguiente, consideró que las decisiones

la decisión 25. Bajo esa lógica, afirmó que la inconformidad del tutelante en realidad era con la decisión que declaró infundada la recusación formulada contra el magistrado ponente, sin que aquella hubiera sido pasible de recursos. Por consiguiente, consideró que las decisiones adoptadas en la audiencia del 16 de septiembre de 2025 estaban ajustadas a derecho, en la medida que, al haberse declarado la improcedencia de los recursos en estrados, no surgía obligación de remisión del expediente a algún superior. 26. De otro lado, estimó que, si bien la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia había puesto de presente la existencia de otras acciones de tutela, no había prueba suficiente para concluir una identidad de partes, hechos y pretensiones que permitiera la declaratoria de temeridad en los términos previstos en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. 27. Finalmente, expuso que no estaba demostrada una afectación al principio de imparcialidad, en tanto no había pruebas de un prejuzgamiento o interés indebido por parte del magistrado que tuvo a cargo la investigación. Además,Accionante: Juan Alberto Mora González Accionado: Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia Radicado: 05001-23-33-000-2026-00653-01

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mencionó que tampoco era posible determinar que las condiciones de salud del accionante hubieran incidido de manera concreta en la posibilidad de ejercer su derecho de defensa. 1.6. Impugnación 28. La parte actora solicitó que se revocará la decisión de primer grado y, en su lugar, se accediera a pretensiones, en el sentido de dejar sin efectos lo decidido en audiencia del 23 de abril de 2026. En concreto, manifestó que, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, el recurso de apelación debe ser resuelto por el superior jerárquico funcional de quien emitió la decisión, para garantizar el principio de la doble instancia y el derecho de defensa. II. CONSIDERACIONES 29. La Sala revocará la decisión de primera instancia que negó el amparo deprecado y, en su lugar, rechazará la acción por temeridad y declarará la improcedencia por falta de relevancia constitucional. En tal sentido, se demostrará que en el asunto se configuró un actuar temerario por parte del actor. 2.1. Caso concreto 2.1.1. Estudio del fenómeno de la temeridad 30. El fenómeno de la temeridad en acciones de tutela se encuentra regulado en el artículo 38 del Decreto Ley 2591 de 1991, el cual establece: ARTÍCULO 38. ACTUACIÓN TEMERARIA. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. (Negrilla y subrayado fuera del texto). 31. En desarrollo a esto, la Corte Constitucional ha condensado el marco jurisprudencial que regula la materia, para lo cual adujo: Sobre el ejercicio temerario de la acción de tutela, esta Corporación en reiterada

(Negrilla y subrayado fuera del texto). 31. En desarrollo a esto, la Corte Constitucional ha condensado el marco jurisprudencial que regula la materia, para lo cual adujo: Sobre el ejercicio temerario de la acción de tutela, esta Corporación en reiterada jurisprudencia ha desarrollado los aspectos a tener en cuenta para abordar su posible configuración. Entre ellos, ha sostenido que deben analizarse los siguientes: 1. Que se presente una identidad de procesos, esto es, que las acciones de tutela presentadas de manera simultánea o sucesiva tengan una triple identidad, a saber, se trata de las mismas partes, se plantean los mismos hechos y la misma solicitud. 2. Que el caso no sea uno de aquellos considerados como excepcionales que no constituyen una actuación temeraria, de acuerdo con lo señalado explícitamente por la ley o la jurisprudencia. 3. Que en caso de presentarse una solicitud de tutela que pretenda ser diferente a una anterior con la que guarda identidad (a partir de un desarrollo argumentativo diferente) el juezAccionante: Juan Alberto Mora González Accionado: Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia Radicado: 05001-23-33-000-2026-00653-01

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constitucional acredite que, en realidad, los dos procesos tienen las mismas partes, se sustentan en las mismas razones y solicitud3. 32. De esta manera, el Alto Tribunal fue claro en señalar que el juez constitucional deberá analizar si existe una triple identidad entre las acciones de tutela presentadas de manera simultánea o sucesiva, teniendo en cuenta los siguientes criterios: i. Identidad de parte: esto es, que las acciones de tutela se hayan presentado por la misma persona natural o jurídica o a través de su apoderado o representante y se dirija contra el mismo demandado. ii. Identidad de causa petendi: es decir, que el ejercicio repetido de la acción de tutela se fundamente en los mismos hechos que le sirven de sustento. iii. Identidad de objeto: en otras palabras, que las demandas persigan la satisfacción de la misma pretensión o invoquen la protección de los mismos derechos fundamentales. 33. Superado este estudio, de acuerdo con la Corte, y de encontrarse acreditada la triple identidad, el fallador de la acción deberá verificar si el actuar del demandante resultó contrario a la buena fe, caso en el cual deberá rechazar el mecanismo constitucional e imponer las sanciones a las que hubiere lugar. 34. Como quedó expuesto en los antecedentes de esta providencia, la Comisión Seccional de la Judicatura de Antioquia informó que el señor Juan Alberto Mora González ha interpuesto varias acciones de tutela en contra de las decisiones adoptadas en el marco del proceso disciplinario identificado con el radicado 05001-25-02-000-2023-02962-00 que se adelanta en su contra.

35. Particularmente, expuso que el trámite de los recursos de reposición y apelación impetrados por el tutelante en la audiencia de pruebas y de calificación surtida el 16 de septiembre de 2025, fue avalada por el juez constitucional tanto en primera como en segunda instancia al interior de la acción de tutela identificada con el radicado núm. 05001-22-05-000-2025-10224-00. De ahí que, contrario a lo afirmado por el señor Mora González, no había recursos pendientes por resolver. 36. En efecto, los argumentos expuestos en el escrito inicial y en el de impugnación dan cuenta de que la inconformidad del accionante deriva de que el operador judicial que tiene a su cargo el proceso disciplinario no impartió el trámite que, a su juicio, es el adecuado a los mecanismos de impugnación que ejerció en la diligencia llevada a cabo el día 16 de septiembre de 2025. 3 Corte Constitucional. Sentencia SU-027 de 2021.Accionante: Juan Alberto Mora González Accionado: Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia Radicado: 05001-23-33-000-2026-00653-01

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37. Si bien lo que pretende en esta acción de tutela es que se dejen sin efectos las decisiones adoptadas en el marco de la audiencia del 23 de abril del presente año, comoquiera que aquella le dio continuidad a la anterior, lo cierto es que su reparo continúa siendo la irregularidad en el trámite de los recursos de apelación, toda vez que no se remitió el expediente al superior funcional para que resolviera la alzada. 38. En tal sentido, la Sala no puede obviar que, tal como fue señalado por la parte accionada, presuntamente, ya un juez de tutela se pronunció con relación a dicha inconformidad. 39. Por tanto, es necesario estudiar si la presente acción constitucional guarda identidad con la demanda ya instaurada por el actor o si, por el contrario, se trata de hechos nuevos que no ha sido decidido previamente. Así pues, se expondrán a continuación los procesos en los que se han tramitado acciones de tutela presentadas por la parte actora, previo a adoptar cualquier otro tipo de determinación: Presupuesto Expediente 05001-22-05-000-2025-10224-00

Expediente Rad 05001-23-33-000-2026-00653-01 Sub judice Identidad de partes Accionante: Juan Alberto Mora González Apoderado: Hugo Armando Castañeda Bermúdez Accionante: Juan Alberto Mora González a nombre propio. Accionados / auto admisorio: Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia Accionados / auto admisorio: Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia Identidad de causa

Accionante: Juan Alberto Mora González a nombre propio.

Accionados / auto admisorio: Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia Accionados / auto admisorio: Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia Identidad de causa La autoridad disciplinaria omitió darle traslado al superior jerárquico de los dos recursos de apelación, interpuestos en sus debidos momentos procesales y sustentados oralmente por el accionante, conforme los artículos 57 y 81 de la ley 1123 de 2007, en la audiencia de pruebas y de calificación del 16 de septiembre de 2025. La autoridad disciplinaria omitió darle traslado al superior jerárquico de los dos recursos de apelación, interpuestos en sus debidos momentos procesales y sustentados oralmente por el accionante, conforme los artículos 57 y 81 de la ley 1123 de 2007, en la audiencia de pruebas y de calificación del 16 de septiembre de 2025 y, aun así, continúo la diligencia el 23 de abril de 2026.

Identidad de objeto PRIMERA: Muy respetuosamente le solicito al TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLIN SALA CIVIL, LABORAL Y PENAL (REPARTO). Ampare el derecho fundamental de mi poderdante previsto en la Constitución Política Colombiana en su Artículo 29 DEBIDO PROCESO.

Primera: Muy respetuosamente le solicito al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA (REPARTO). AMPARE el derecho fundamental previsto en la Constitución Política Colombiana en su Artículo 29. (DEBIDO PROCESO).Accionante: Juan Alberto Mora González Accionado: Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia Radicado: 05001-23-33-000-2026-00653-01

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40. Por lo expuesto con antelación, los procesos de tutela que se han referenciado guardan identidad de partes, de hechos y de pretensiones, conforme se expone con más detenimiento a continuación. 41. Como viene de verse, las 2 solicitudes amparo fueron promovidas por el señor Juan Alberto Mora González. No obstante, en el asunto de la referencia, el actor vino a nombre propio, mientras que en la causa con radicado 2025-010224-004 actuó por intermedio de apoderado judicial. 42. Ahora bien, los supuestos fácticos que sirven de sustento a las 2 solicitudes de amparo son los mismos. En efecto, el reparo del tutelante reside en que en la audiencia del 16 de septiembre de 2025, el magistrado conductor del proceso no le impartió el trámite adecuado a los recursos de apelación que presentó en el curso de la diligencia, toda vez que, «de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado», lo correcto era que se remitiera el expediente al superior jerárquico funcional para que aquel lo resolviera. 43. Finalmente, las pretensiones de las dos peticiones de amparo también guardan similitud, en el entendido que se solicitó que se le ordenara a la autoridad judicial que tramita la investigación disciplinaria, impartirle el trámite adecuado a los recursos de apelación. 44. Cabe precisar que en el sub judice, solo hay una circunstancia que varía entre una solicitud de amparo y otra y es que también solicita que se deje sin efectos la formulación de cargos realizada en audiencia del 23 de abril de 2026. 4 En este caso, aún no se ha proferido decisión sobre su selección por parte de la Corte Constitucional (ver expediente T-12.018.685).

Presupuesto Expediente 05001-22-05-000-2025-10224-00

45. Al respecto, la Corte Constitucional5 ha señalado que, en los eventos en los que se estudia la configuración de la cosa juzgada –que, como en el examen de temeridad, requiere del cumplimiento de la triple identidad de partes, causa y objeto de la acción– algunas variaciones en cuanto a los sujetos, los presupuestos fácticos o las pretensiones no conducen necesariamente a que no exista dicho fenómeno. Por el contrario, el Alto Tribunal ha establecido que este estudio implica un examen riguroso en el que se debe verificar una coincidencia material en los dos procesos, pese a las diferencias que se puedan presentar entre una y otra acción. 46. De conformidad con el criterio de la Corte Constitucional, para la sala es claro que, frente a las pretensiones de darle trámite a los recursos interpuestos en audiencia del 16 de septiembre de 2025, no han variado las partes, la causa ni el objeto de la presente solicitud de amparo, en relación con las acciones que ha presentado la actora de forma sucesiva. Lo anterior, puesto que lo pretendido por la parte actora es que aquellos sean resueltos por el superior jerárquico funcional de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia. 47. Por su parte, se tiene que el accionante no justificó de forma alguna las razones por las cuales ha radicado la misma acción de tutela en este contexto, más allá de la continuación de la audiencia de pruebas y de calificación. Tampoco existe prueba, ni siquiera sumaria, que acredite que el hecho generador de la presunta transgresión de las garantías del señor Mora González haya variado. En este entendido, no existen situaciones fácticas adicionales que permitan al juez de tutela llevar a cabo un nuevo estudio en relación con los cargos formulados en esta ocasión. 48. Por el contrario, el actor declaró bajo la gravedad de juramento que no había instaurado ninguna otra tutela por la misma situación fáctica puesta de

fácticas adicionales que permitan al juez de tutela llevar a cabo un nuevo estudio en relación con los cargos formulados en esta ocasión. 48. Por el contrario, el actor declaró bajo la gravedad de juramento que no había instaurado ninguna otra tutela por la misma situación fáctica puesta de presente en el escrito inicial. Por tanto, esto desvirtúa la buena fe procesal del demandante, lo que permite concluir que en el presente litigio se configura el fenómeno de la temeridad en relación con las pretensiones del trámite a los recursos de la audiencia del 16 de septiembre de 2026. 49. En virtud de lo anterior, se deberá revoca

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