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Consejo de Estado - 05001333300520160061701 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve impedimento - 05001333300520160061701 - 202

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Título
Consejo de Estado - 05001333300520160061701 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve impedimento - 05001333300520160061701 - 202
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 05001-33-33-005-2016-00617-01 (3038-2025)

Demandante: Marta Verónica Guzmán Rodríguez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia Radicación: 05001-33-33-005-2016-00617-01 (3038-2025)

Demandante: Marta Verónica Guzmán Rodríguez

Demandada: E.S.E. Hospital General de Medellín Luz Castro de Gutiérrez

Tema: Resuelve manifestación de impedimento consejero de Estado – causal 2 del artículo 141 del CGP.

1. Procede la Sala a decidir sobre el impedimento manifestado por el consejero de Estado doctor Jorge Iván Duque Gutiérrez dentro del asunto de la referencia.

ANTECEDENTES

2. El consejero de Estado doctor Jorge Iván Duque Gutiérrez mediante auto del 29 de octubre de 20251 manifestó encontrarse impedido para conocer del presente asunto, por estar incurso en la causal prevista en el numeral 2.º del artículo 141 del Código General del Proceso, puesto que en calidad de magistrado del Tribunal Administrativo de Antioquia conoció el proce so y el 17 de febrero de 2023 aceptó el impedimento

por estar incurso en la causal prevista en el numeral 2.º del artículo 141 del Código General del Proceso, puesto que en calidad de magistrado del Tribunal Administrativo de Antioquia conoció el proce so y el 17 de febrero de 2023 aceptó el impedimento manifestado por el Magistrado Álvaro Cruz Riaño integrante de la Sala Segunda de Oralidad de dicha Corporación y el 17 de abril del mismo año, admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte dema ndante en contra de la sentencia de primera instancia.

CONSIDERACIONES

3. El numeral 3.º del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo2 establece:

«Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento. Si lo encuentra fundado, lo aceptará. Cuando se afecte el quórum decisorio, se integrará la

1Índice 00004 de Samai. 2Modificado por el artículo 21 de la Ley 2080 de 2021.Radicado: 05001-33-33-005-2016-00617-01 (3038-2025)

Demandante: Marta Verónica Guzmán Rodríguez

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nueva sala con los magistrados que integren otras subsecciones o secciones de conformidad con el reglamento interno.

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nueva sala con los magistrados que integren otras subsecciones o secciones de conformidad con el reglamento interno.

Solo se ordenará sorteo de conjuez, cuando lo anterior no fuere suficiente.»

4. A su turno, el artículo 141 numeral 2.° del Código General del Proceso consagra

como causal de recusación:

«Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente.»

5. Es de resaltar que, dada la taxatividad y el carácter restrictivo de dichas causales, nada excusa al juez para abstenerse de cumplir los deberes que la ley le asigna. Por la misma razón, la motivación o los hechos que llevan al funcionario judicial a declarar el impedimento deben enmarcarse con toda precisión en alguna de ellas, lo cual obedece, además, a la especificidad con que se encuentran definidas en la norma.

6. Se entiende que el juez tuvo conocimiento de un caso en instancia anterior, cuando interviene en el debate y contribuye con su postura al momento de tomar la decisión, ya sea sobre el asunto en su totalidad o respecto a puntos clave y determinantes del proceso. Ahora bien, esta Corporación ha entendido que la «instancia anterior» hace referencia a la «etapa procesal previa a la etapa de revisión que inicia, a instancia del recurso de apelación o de cualquier otro mecanismo judicial que implique abordar asuntos esenciales de los hechos que fueron discutidos en el proceso objeto de revisión, o de la forma en que se abordó y se tramitó ese proceso.»3

recurso de apelación o de cualquier otro mecanismo judicial que implique abordar asuntos esenciales de los hechos que fueron discutidos en el proceso objeto de revisión, o de la forma en que se abordó y se tramitó ese proceso.»3

7. Al respecto, mediante providencia del 26 de febrero de 20094, la Sección Quinta de esta corporación enfatizó que «El vocablo “instancia” empleado por el legislador para tipificar la causal, hace referencia al grado jurisdiccional que tenga el correspondiente proceso, por regla general de primera y de segunda instancia. Entonces, haber conocido del proceso en instancia anterior se presenta cuando el Juez en segunda instancia pretenda cono cer del mismo proceso que ya con anterioridad hubiere conocido en primera instancia.»

8. Ahora bien, el doctor Duque Gutiérrez invoca estar incurso en la causal 2 del artículo 141 del CGP, por cuanto fungió como magistrado del Tribunal Administrativo de Antioquia y resolvió el impedimento manifestado por el magistrado Álvaro Cruz Riaño y admi tió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado bajo el radicado núm.

3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, providencia del 10 de mayo de 2012, expediente núm. 250002327000200700256 -01 (17450), C. P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Véase igualmente: la providencia del 23 de marzo del 2012, proferida dentro del proceso de la acción de reparación de directa identificada bajo el radicado núm. 05001-23-31-000-2006-03579-01 (42.078), M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

directa identificada bajo el radicado núm. 05001-23-31-000-2006-03579-01 (42.078), M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 26 de febrero de 2009, expediente núm. 20001233100020070023102 (2007 – 0231), C. P. Susana Buitrago Valencia.Radicado: 05001-33-33-005-2016-00617-01 (3038-2025)

Demandante: Marta Verónica Guzmán Rodríguez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

05001-33-33-005-2016-00617-01, en el cual se profirió la sentencia que hoy se cuestiona dentro del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia.

9. Sin embargo, la s actuaciones mencionadas no guarda n relación con el trámite actual, en efecto, el recurso de unificación de jurisprudencia es un medio extraordinario, con un procedimiento espe cífico, que inicia con la presentación de un escrito independiente por parte del legitimado, y dentro del cual se surten etapas distintas, orientadas exclusivamente a determinar la procedencia o no de unificación jurisprudencial. La s intervenciones anteriores del doctor Duque Gutiérrez no se dio dentro de este trámite ni en una instancia anterior del mismo.

11. Por lo tanto, no puede considerarse que el consejero Duque Gutiérrez haya intervenido en el proceso que hoy se somete a análisis, las decisiones que adoptó en su momento no lo inhabilitan ni compromete su imparcialidad frente al objeto actual del

11. Por lo tanto, no puede considerarse que el consejero Duque Gutiérrez haya intervenido en el proceso que hoy se somete a análisis, las decisiones que adoptó en su momento no lo inhabilitan ni compromete su imparcialidad frente al objeto actual del proceso, razón por la cual no se configura la causal invocada.

12. Así las cosas, se declarará infundado el impedimento manifestado por el consejero

de Estado doctor Jorge Iván Duque Gutiérrez.

En consecuencia, la Sala de decisión,

RESUELVE

Primero: Declarar infundado el impedimento manifestado por el consejero de Estado

doctor Jorge Iván Duque Gutiérrez.

Segundo: En firme esta providencia, remítase el expediente al despacho del magistrado Duque Gutiérrez para continuar con el trámite correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente

JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA.

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