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Consejo de Estado - 05001333300620250026201 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve conflicto de competencia jurisdiccional - 0

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Título
Consejo de Estado - 05001333300620250026201 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve conflicto de competencia jurisdiccional - 0
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

Bogotá, D. C., once (11) de junio de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: CONFLICTOS DE COMPETENCIA Radicación: 05001-33-33-006-2025-00262-01 (1081-2026)

Demandante: Johanna Alexandra Palacios Valencia

Demandado: Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración

Judicial

Tema: Determinación de la competencia por razón del territorio.

AUTO DE ÚNICA INSTANCIA

El despacho procede a decidir el conflicto de competencia presentado entre los Juzgados Sexto Administrativo del Circuito de Medellín y Cincuenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá.

ANTECEDENTES

1. La señora Johanna Alexandra Palacios Valencia demandó a la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin que se declare:

  1. La nulidad parcial de la Resolución Nro. EJR24-298 del 21 de junio de 2024, por medio de la cual la directora de la Escuela Judicial «Rodrigo Lara Bonilla» publicó los puntajes finales obtenidos por los discentes en la subfase general del IX Curso de Formación Judicial Inicial. ii) La nulidad de la Resolución Nro. EJR24-565 del 28 de octubre de 2024,

Lara Bonilla» publicó los puntajes finales obtenidos por los discentes en la subfase general del IX Curso de Formación Judicial Inicial. ii) La nulidad de la Resolución Nro. EJR24-565 del 28 de octubre de 2024, mediante la cual la directora de la Escuela Judicial «Rodrigo Lara Bonilla» repuso parcialmente el anterior acto, en el sentido de ajustar la calificación de la evaluación de la subfase general del IX Curso de Formación Judicial Inicial que obtuvo la demandante. iii) La nulidad de la Resolución Nro. EJR24-1837 del 20 de noviembre de 2024, por medio de la cual la directora de la Escuela Judicial «Rodrigo Lara Bonilla» corrigió la Resolución Nro. EJR24-565 del 28 de octubre de 2024. iv) La nulidad de la Resolución Nro. EJR24-1850 del 25 de noviembre de 2024, mediante la cual la directora de la Escuela Judicial «Rodrigo Lara Bonilla» corrigió el numeral 3.4.8 de la Resolución Nro. EJR24-565 del 28 de octubre de 2024 , en el sentido de incorporar los argumentos de las preguntas 79 y 81 del programa de filosofía del derecho e interpretación constitucional, respecto de los cuestionamientos efectuados por la accionante.Radicado: 05001-33-33-006-2025-00262-01 (1081-2026)

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2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se recalifiquen las preguntas o ítems calificados como incorrectos y que se le asigne una nueva calificación que

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2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se recalifiquen las preguntas o ítems calificados como incorrectos y que se le asigne una nueva calificación que sume los puntos que conceda e l medio de control conforme los argumentos acreditados y que según el dictamen pericial corresponden a 856 puntos.

3. Que, si al momento de implementar el restablecimiento del derecho el concurso ha culminado con la publicación de l registro de elegibles, se ordene la habilitación nuevamente de las etapas subsiguientes del concurso ─subfase especializada ─ para que pueda cursarlo y, en caso de aprobarl o, sea incluida en la lista definitiva de elegibles que se conforme, reconociéndole una vigencia particular.

4. Que se condene al pago de salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos que dejará de percibir al no ser nombrada en propiedad en el empleo para el cual concursó, desde el momento en que debió ser nombrada, con el fin de resarcir el daño patrimonial causado con la expedición de los actos demandados.

Trámite procesal

5. La demanda se radicó, originalmente, ante los juzgados administrativos del circuito de Bogotá ─Radicado Nro. 11001-33-42-051-2025-00140-00─. En auto del 30 de julio de 2025 , el Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá declaró su falta de competencia por el factor territorial y ordenó la remisión a los Juzgados Administrativos del Circuito de Medellín.

6. Argumentó que como los actos demandados se expidieron en el marco de un concurso de méritos de alcance nacional ─por lo que no exist ía certeza sobre el

a los Juzgados Administrativos del Circuito de Medellín.

6. Argumentó que como los actos demandados se expidieron en el marco de un concurso de méritos de alcance nacional ─por lo que no exist ía certeza sobre el lugar preciso donde se hubiera prestado el servicio─ y la demandante tiene su domicilio en la ciudad de Medellín, debía aplicarse la regla general según la cual la competencia se determina por el sitio donde se expidió el acto controlado, o por el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar.

7. Remitido el expediente al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Medellín ─Radicado Nro. 05001-33-33-006-2025-00262-00─, en auto del 24 de abril de 2026, declaró su falta de competencia y propuso conflicto negativo con el Juzgado

Cincuenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá.

8. Indicó que el Consejo de Estado ha dirimido varios conflictos de competencia relacionados con la nulidad de actos expedidos en desarrollo de la Convocatoria Nro. 27 del Consejo Superior de la Judicatura , en los que precisó que la competencia para conocer esos procesos radica en cualquier juez administrativo del circuito del país, porque se acogió lo establecido en el parágrafo, del numeral 3 del artículo 156 del CPACA, en cuanto a que, ante la multiplicidad de jueces competentes para conocer del asunto, debe asumir y tramitar el proceso aquel ante quien se haya presentado en un primer momento.

9. Que como la demanda se presentó ante los juzgados administrativos del circuito de Bogotá, el conocimiento del proceso le corresponde al Juzgado Cincuenta y Dos

quien se haya presentado en un primer momento.

9. Que como la demanda se presentó ante los juzgados administrativos del circuito de Bogotá, el conocimiento del proceso le corresponde al Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá.Radicado: 05001-33-33-006-2025-00262-01 (1081-2026)

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www.consejodeestado.gov.co 3 Actuaciones surtidas ante el Consejo de Estado

10. El asunto fue repartido a este despacho el 4 de mayo de 2026. Se corrió traslado a las partes el 13 de mayo para que presentaran sus alegatos por escrito, de conformidad con lo previsto en el artículo 158 de la Ley 1437 de 2011.

11. Dentro del término legal, la demandante se pronunció e indicó que la competencia territorial para tramitar el proceso le corresponde al Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá, de conformidad con los pronunciamientos que ha emitido el Consejo de Estado sobre la Convocatoria Nro. 27 del Consejo Superior de la Judicatura.

CONSIDERACIONES

12. Corresponde determinar quién es el juez competente, por razón del territorio, para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

Autoridad judicial competente para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por el factor territorial

13. El legislador, para determinar la competencia por razón del territorio , previó en el artículo 156 del CPACA una serie de reglas o criterios que se deben observar al

restablecimiento del derecho por el factor territorial

13. El legislador, para determinar la competencia por razón del territorio , previó en el artículo 156 del CPACA una serie de reglas o criterios que se deben observar al momento de estudiar cuál es la autoridad judicial que debe tramitar el proceso, cuando se planteen, entre otras, pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho.

14. El numeral 2 del artículo en cita, modificado por el artículo 31 de la Ley 2080 de 2021 ─aplicable a este asunto toda vez que la demanda se radicó el 25 de abril de 2025─, dispone que en los asuntos de nulidad y restablecimiento se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o por el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar.

15. Por su parte, el numeral 3 fijó como regla que, en asuntos en los que se discutan asuntos de carácter laboral, el juez competente para conocer del asunto será el del último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios.

16. Aplicados los anteriores razonamientos, se tiene que la demandante pretende que se anulen los actos administrativos que le asignaron un puntaje en la subfase general del IX Curso de Formación Judicial Inicial, desarrollada en el marco de la convocatoria 27 de la Rama Judicial ; así como la recalificación de su examen y la reincorporación al curso para continuar en la mencionada convocatoria.

17. Así las cosas, por tratarse de actos administrativos de connotación laboral, sería preciso aplicar la regla especial del numeral 3 del artículo 156 de la Ley 1437 de

2011. Sin embargo, como se trata de actos expedidos en el marco de un concurso

17. Así las cosas, por tratarse de actos administrativos de connotación laboral, sería preciso aplicar la regla especial del numeral 3 del artículo 156 de la Ley 1437 de

2011. Sin embargo, como se trata de actos expedidos en el marco de un concurso de méritos de alcance nacional, no existe un lugar preciso donde se hubiera prestado el servicio, ni se tiene certeza del lugar donde debió ser prestado.

18. De allí que deba aplicar se la regla general asociada al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, es decir, la del numeral 2, según el cual la competencia se determina conforme al sitio donde se expidió el acto controlado, oRadicado: 05001-33-33-006-2025-00262-01 (1081-2026)

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www.consejodeestado.gov.co 4 por el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar.

19. Para este caso, se resalta que el domicilio de la demandante, según se consignó en la demanda, se encuentra en el municipio de Medellín , ciudad en la que la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial tiene sede; y que los actos demandados fueron expedidos en la ciudad de Bogotá.

20. No obstante, en atención a que el parágrafo del artículo 156 del CPACA preceptúa que «[…] (c)uando fueren varios los jueces o tribunales competentes para conocer del asunto de acuerdo con las reglas previstas en este artículo, conocerá a prevención el juez o tribunal ante el cual se hubiere presentado primero la

preceptúa que «[…] (c)uando fueren varios los jueces o tribunales competentes para conocer del asunto de acuerdo con las reglas previstas en este artículo, conocerá a prevención el juez o tribunal ante el cual se hubiere presentado primero la demanda», es claro que como el Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá fue el primero en conocer del proceso, corresponde a este asumir el conocimiento del caso . Además, ello se corresponde con la intención de la demandante, tal y como lo señaló en los alegatos que presentó en esta instancia.

21. Conforme con lo expuesto, se declarará que la competencia para dirimir el asunto le corresponde al Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá, por lo que el proceso se remitirá a ese despacho para que asuma la competencia.

En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

Primero. DECLARAR que la competencia para conocer de la demanda, por razón del territorio, corresponde al Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá.

Segundo. REMITIR el expediente de la referencia al Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá, como asunto de su competencia.

Tercero. Por Secretaría, comunicar la presente decisión al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Medellín y efectuar las anotaciones pertinentes en el programa informático SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente

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