Consejo de Estado - 05001333300720170045601 - Auto interlocutorio - Auto que rechaza recurso extraordinario de unificación de jur
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- Título
- Consejo de Estado - 05001333300720170045601 - Auto interlocutorio - Auto que rechaza recurso extraordinario de unificación de jur
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO – ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A
cuatro (4) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA Radicación: 05001-333-30-07-2017-00456-01 (1270-2026)
Demandante: Bernarda de Jesús Pulgarín Sosa
Demandado: E.S.E. Hospital General de Medellín
Tema: Relación laboral encubierta o subyacente
Decisión: Rechaza por improcedente el recurso porque la sentencia de unificación invocada se profirió con base en supuestos f ácticos y contractuales disímiles.
I. ANTECEDENTES
1. Se promovió recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia previsto en los artículos 256 al 268 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, con el que pretende que se revoque la sentencia de segunda instancia proferida el 16 de junio de 2025 por el Tribunal Administrativo de
Antioquia.
2. Como fundamento del recurso, se sostuvo que el fallo recurrido desconoció la Sentencia de Unificación con radicado 05001 23 33 000 2013 01143 01 (13172016), emitida el 9 de septiembre de 2021 por la Sala Plena de la Sección Segunda de esta corporación.
II. CONSIDERACIONES
3. El despacho rechazará el recurso extraordinario de unificación de
2016), emitida el 9 de septiembre de 2021 por la Sala Plena de la Sección Segunda de esta corporación.
II. CONSIDERACIONES
3. El despacho rechazará el recurso extraordinario de unificación de
jurisprudencia por las siguientes razones:
4. El numeral 4 del artículo 262 del CPACA establece que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia debe contener, entre otras cosas, la indicación precisa de la sentencia de unificación que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento . Esta exigencia se fundamenta en la necesidad de contrastar la cuestión planteada y las reglas establecidas en el fallo de unificación invocado como desconocido, pues debe existir una estrecha relación entre cargos y estándares jurisprudenciales , so pena de que el recurso no sea admitido.
5. En este orden, en el presente asunto se solicitó que se declarara la nulidad del Oficio HGM 012-2016008131 del 30 de septiembre de 2016, por medio del cual se negó la solicitud de reconocimiento y declaratoria de la existencia de una relación laboral entre la señora Pulgarín Sosa y el Hospital General de Medellín.
1 En adelante, CPACA.Radicación: 05001-333-30-07-2017-00456-01 (1270-2026)
Demandante: Bernarda de Jesús Pulgarín Sosa
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6. El Tribunal Administrativo de Antioquia, en la sentencia censurada, revocó el
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6. El Tribunal Administrativo de Antioquia, en la sentencia censurada, revocó el fallo de primera instancia del 21 de septiembre de 2023, mediante el cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, y negó las pretensiones de la demanda porque consideró que no se logró demostrar la existencia de los elementos de la subordinación y de la remuneración.
7. Por su parte, las reglas establecidas en la sentencia de unificación invocada como desconocida fueron creadas en el marco de un proceso de una persona que acreditó plenamente una relación encubierta, mediante la prueba concurrente de los elementos de subordinación, prestación del personal del servicio y remuneración.
8. Bajo este contexto, en el asunto sub examine, es claro que la sentencia de unificación invocada no es aplicable al caso concreto, pues no existe una situación fáctica similar entre ese caso y el decidido en el fallo del 16 de junio de 2025 . En efecto, la controversia que plantea la recurrente gira en torno a que considera que en el proceso existen las pruebas que permiten advertir la existencia del elemen to de la subordinación, mientras que las reglas de la sentencia de unificación se refieren a los siguientes asuntos.
(i) La primera regla define que el concepto de «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo
indispensable», al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia.
(ii) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente.
(iii) La tercera regla determina que frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud, por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal.
9. Por último, con base en el parágrafo del artículo 265 del CPACA, y ante el hecho evidente de que la sentencia de unificación invocada no es aplicable al caso, en los términos en que se propuso, se condenará en costas a la parte recurrente, las cuales deberán ser liquidadas por la autoridad judicial que conoció la prim era instancia del proceso ordinario2.
En mérito de lo expuesto, se
2 Artículo 366 del Código General del Proceso.Radicación: 05001-333-30-07-2017-00456-01 (1270-2026)
Demandante: Bernarda de Jesús Pulgarín Sosa
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2 Artículo 366 del Código General del Proceso.Radicación: 05001-333-30-07-2017-00456-01 (1270-2026)
Demandante: Bernarda de Jesús Pulgarín Sosa
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III. RESUELVE
Primero. Rechazar el presente recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia.
Segundo. Condenar en costas a la parte recurrente, a favor de la demandada, las cuales serán liquidadas por la autoridad judicial que conoció el proceso ordinario en primera instancia.
Tercero. Una vez ejecutoriada esta decisión, por Secretaría, devolver el expediente al tribunal de origen.
Notifíquese y cúmplase
JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente
CONSTANCIA: la presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del
CPACA.