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Consejo de Estado - 05001333301220240005301 - Auto interlocutorio - Auto que decide sobre solicitud de selección para revisión ev

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Título
Consejo de Estado - 05001333301220240005301 - Auto interlocutorio - Auto que decide sobre solicitud de selección para revisión ev
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

Bogotá, veintidós (22) de enero dos mil veintiséis (2.026)

Proceso: Revisión eventual acción de grupo Radicación: 05001 33 33 012 2024 00053 01

Accionante: Camilo Alejandro Barrientos Moscoso y Otros Accionado: Nación – Presidencia de la República y Otros.

I. ASUNTO

Resuelve la Sala Plena de Sección la solicitud de revisión eventual interpuesta por la parte accionante contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia el 13 de agosto de 2025.

II. ANTECEDENTES

Demanda1

La demanda fue promovida por los señores Camilo Alejandro Barrientos Moscoso, Sor Irlena Hernández Rojas, Carlos Mario Montoya López, Héctor Andrés Bravo Papamija, Claudia Patricia Durán Gómez, Ana Isabel Londoño Palacio, Sergio Alberto Mazo Elorza, María Magdalena Sánchez Montoya, Ligia Amparo Cardona Alzate, Luis Manuel Cabrales Behaine, John Jairo González Espinosa, Diana Carolina Zapata López, María Isabel Daza López, Vladimir Esteban Muñoz Arboleda, Walter Geovani Llanos Aroca, María Emma Urrego Úsuga, José Gerardo Parra Gamboa, Nathalie Daza Monsalve, Juliana Patiño Restrepo, José Guillermo Cuesta Cañadas, Clara Inés Cuesta Palacios, Jesús Antonio Hincapié,

Gerardo Parra Gamboa, Nathalie Daza Monsalve, Juliana Patiño Restrepo, José Guillermo Cuesta Cañadas, Clara Inés Cuesta Palacios, Jesús Antonio Hincapié, Luis Eudes Córdoba Gómez, Anyelis Esther Blanchar Amaya Francisco Javier Molina Pérez, Claudia Patricia Martínez Toro, Carmen Sulay Álvarez Solarte, Doris Del Socorro Giraldo Aguirre, Viviana Marcela Londoño, Boris Lugo Martínez, Mónica Alexandra Díaz Moncada, Juan Carlos Bermúdez Robles, Harold Gonzalo España Córdoba, Bayron Ariel Quintero Londoño, Adriana Lucía Ávila Zabala, Walter Fabián Vásquez Ramírez, Juliana Lorena Velásquez Arango, Elba Aurora Martínez Ocampo, Jhon Byron Tamayo Vera, Laureano Díaz Jaramillo, Javier Alonso Ramírez García, Juan David Marín Zuluaga, Jaime Andrés Bedoya Sierra, Beatriz Elena Sarmiento Osorio , Margarita María Sierra Taborda, Álvaro Alonso Puerta Morales, Hernán Darío Restrepo Londoño, Flor Yamile Castañeda Álvarez, Betty Villareal Rueda, Yurani Patricia Marulanda Tobón, María Angélica Moncayo Martínez, Horacio Jiménez Pinzón, Carlos Gustavo Tovar Arias, Diego Mauricio Reyes Hernández, Ferley Orlando Benavides Realpe, Ana María Hernández

1 Índice 2, link aportado en índice 4 SAMAI, 2ED_Correo_RAD0122024000(.pdf)Radicado: 05001 33 33 012 2024 00053 01

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Restrepo, Marlon Castaño Sánchez, Gildardo Wilson Montenegro, Luis Felipe Arbeláez Córdoba, Alejandro Tangarife Bernal, Francisco Javier Tapia Melo, Fredy

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Restrepo, Marlon Castaño Sánchez, Gildardo Wilson Montenegro, Luis Felipe Arbeláez Córdoba, Alejandro Tangarife Bernal, Francisco Javier Tapia Melo, Fredy Alberto Palma Vásquez, Luis Fernando Cerón Bernate, Narcey Fabio Alarcón Perdomo, Wilson Germán Piraquive Pérez, Juan Carlos Jaramillo Eusse, Claudia Patricia Chaparro Pinzón, Olga Luz Restrepo Forero, José Bolivar Baos Arcos, Giovanni Castillo Ante, Eder Alberto Silva Segrera, Diana Carolina Oyuela Gallego, Edna Liliana Arias Sánchez, Magda Marleny Cárdenas Suárez, Oscar Hernández Erazo Muñoz, Luz Omaira Oliveros Sánchez, Leydi Dayana Hoyos Agudelo, Eduar Guillermo Mopan Perdomo, Beatriz Clemencia García Escobar, María Isabel Ballesteros Triana, Sonia Rocío Parra Morera, Gratiniano Bustos Vargas, Kristian Alberto Perdomo Perdomo, Luis Carlos Narváez Egas, Luis Hernando Jerez Salas, Román Alberto Serrano Parra, Javier Restrepo Orrego, Piedad Elaine Klinger Valencia, Aracelis Rocío Manga Neira, Miller Rincón Tautiva, José Alirio Blanco Mora, Juan Guillermo Valencia Hernández, Abdiel Cicar Moreno Velásquez, Julio Ricardo Aparicio Corredor, John Mario Morales Morales, José Faiber León Bermúdez, Juan Sebastián Posada Mortelo, Richard Eduardo Galvez Albarracín, Margarita María Ortiz Cano, Ana Sofía Domínguez Carmona, Gilberto Jimmy Arroyave Ospina, Ricardo Medina Cadena, Jaime Montoya Mateus, Nolan Herrera Mercado, Gloria Patricia Hoyos Quimbayo, Verónica Maritza Somoano Hoyos, Rafael Hernando Navarro Carrasco, Lina

Carmona, Gilberto Jimmy Arroyave Ospina, Ricardo Medina Cadena, Jaime Montoya Mateus, Nolan Herrera Mercado, Gloria Patricia Hoyos Quimbayo, Verónica Maritza Somoano Hoyos, Rafael Hernando Navarro Carrasco, Lina Marcela Martínez Henríquez, Luis Carlos Álvarez Villegas, María Fernanda Revelo Hernández, Luz Dary Lozada Robles, Gustavo Adolfo Perea Jordán, Shirley Rocío Díaz Herrera, Juliana Carolina González García, Omaira Chica Rodríguez, Liset Johana Álvarez Páez, Maricel Salguero Escobar, Ricardo Andrés Ruiz Palacio, Pedro Mauricio Verdugo Narváez, Jesús Noel Delgado Mosquera, Andrea Alexandra Moreno Posso, Guillermo Betancur Chavez, Lenny Vanessa Salamandra Pacheco, Franklin Rentería Valencia, Nubia Patricia Basto Campos, Evelyn Xiomara Velásquez Valencia, Cruz Elena González López, María Luzidalia Zambrano Paz, Jhon Elkin Mejía, Pedro Antonio Gómez Henao, María Eugenia Asprilla Mosquera, Milton Armando Gómez Cardozo, Ana Isabel Chaverra Palacios, Lina María Ortiz López, Ana Yolanda Ávila, Mariela Charrupi Arias, Néstor Raúl Bautista Mancilla, Julio Hernán Tobar Ocampo, Jaír Alexander Ledezma Ledezma, Luis Edwin Palomeque Mosquera, Héctor Daniel Calvache Dorado, Jorge Alfredo Urrego Maldonado, Ayanith Pérez Caycedo, Jaír Romero Rivera, Ángela Milena Salazar Fernández, Sandra Liliana Barrera Muñoz, Olmer Chávez Muñoz, Shena Shandira Palacio Davis, Marta Lucía Patiño Quimbayo, Antonio Julio De La Hoz Ruiz, Nelson Orlando Pérez Peña, Nubia Isabel Sierra

Chávez Muñoz, Shena Shandira Palacio Davis, Marta Lucía Patiño Quimbayo, Antonio Julio De La Hoz Ruiz, Nelson Orlando Pérez Peña, Nubia Isabel Sierra Hernández, Jeimy Lilibeth Bolaños Castro, María Angélica Suárez Quintero, Jorge Villaquirán Osorio, Ana María Mora Arango, Jhon César Varona Burbano, Carol Mancera Medina, Antonio José Jiménez Gamboa, Astrid Omaira Suárez , Contreras, Heyner Vladimir Valdés Mosquera, Didier Abel Mosquera Córdoba, Elbia Graciela Cuadro Pizarro, Manuel Antonio López Marín, José Manuel Osorio Mejía, Dorys Ruiz Vanegas, Néstor Julio Sanabria Perilla, Johanna Vergara Pérez, Carlos Albeiro Mosquera Hernández, Iris Alejandra Villalobos Peñaranda, Mario Javier Quintero Peñaranda, Lila Ximena Ortiz Hermida, Eddie De Jesús González Berdugo, Vanessa Lucía Torres Hernández, Jesús Antonio León Bustamante, Nohora Luz Narváez Gomez, César Raúl Guzmán Mejía, Juan Vargas Ovalle, Yeny Marelys Pantoja Chaverra, Fredy Arturo Bayona Ortiz, Luz Mery Rozo Jiménez, Claudia Patricia Aguilar Sandoval, Lina Johana Rodríguez Enciso, Ángela Patricia Albarracín Melgarejo, Dora Lilia Rodríguez Castiblanco, PaolaRadicado: 05001 33 33 012 2024 00053 01

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Andrea Mesías Bravo, Marcy González Muñoz, Ana María Martínez Cifuentes, Sonia Imelda Hurtado Wills, Melba Cecilia García Moreno, Yenny Paola Guarnizo Sánchez, Edyd Luisa Torres Cuero, Alexander Riascos Rodríguez, Juan Andrés

Andrea Mesías Bravo, Marcy González Muñoz, Ana María Martínez Cifuentes, Sonia Imelda Hurtado Wills, Melba Cecilia García Moreno, Yenny Paola Guarnizo Sánchez, Edyd Luisa Torres Cuero, Alexander Riascos Rodríguez, Juan Andrés Realpe Torres, Martha Ligia Prado, Luz Dary Gómez Jaramillo, Luz Mireya Ávila Rubiano, Luis Alfredo Rodríguez Paloma, Cristian David Celis Gómez, Alba Nora Aristizábal Vargas, Ana Miriam Lopera Cano, Sergio Alberto Espitia Granados, Fabián Eduardo Martínez Giraldo, María Eugenia Bedoya Chávez, Yaletzamira Moreno Cuesta, Ivón Julieth Córdoba Murillo, Karín Alexandra Montenegro Garreta, Liseth Norelys Méndez Navarro, Juan Sebastián Camargo Acosta, María Alcira Rozo Vargas, Héctor James Peña Satizábal, Elvira Mercedes Sánchez Oñate, Lilian Silvana Murcia Lobo, Erika Paola Mejía, David Ricardo Vargas Ríos, Luis Raúl Lugo Castro, Jorge Rolando Araujo Mulcue, Sandra Patricia Salazar Noreña, Milena Liliana Rodríguez Tamayo, Otilia Pinto García, Deicy Sánchez Patiño, Alejandro Gutiérrez, Beatriz Carrillo Murillo, Luz Helena Narváez Daza, Na Rosa Fuentes Potes, María Del Carmen Gómez Aldana, Mirian Eliana Hoyos Sierra y Jairo Duyar Zambrano Rodríguez , en ejercicio de la acción de grupo y en contra de la Nación - Presidencia de la República, Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Departamento Administrativo de la Función Pública, y la Defensoría del Pueblo.

Todos ellos, en calidad de funcionarios de la Defensoría del Pueblo y mediante

y Crédito Público, el Departamento Administrativo de la Función Pública, y la Defensoría del Pueblo.

Todos ellos, en calidad de funcionarios de la Defensoría del Pueblo y mediante apoderada judicial alegaron que la expedición del Decreto 1544 de 2020, les causó un perjuicio por la omisión en incluir a los empleados y funcionarios de esa entidad como beneficiarios de la prima mensual otorgada a los servidores de la Procuraduría General de la Nación y en tal virtud solicitaron impartir las siguientes órdenes:

Que se reconozcan a favor de los demandantes, en calidad de funcionarios de la defensoría del pueblo la prima mensual de que trata el Decreto 1544 de 2020 “Por el cual se crea una prima mensual para unos servidores de la Procuraduría General de la Nación”, a partir del 25 de noviembre de 2020.

Que se cancelen los perjuicios originados por el no pago de la prima del 5.15% a todos los demandantes, los cuales ascienden al valor de $1.172.397.454 ; suma que, según se indica, comprende tanto los perjuicios como el retroactivo, atendiendo a condiciones como el momento de vinculación de cada uno de los demandantes e indicando que se dividen en tres grandes grupos , «el primero es de las personas que se encuentran vinculadas desde antes de la expedición del decreto 1544 de 2020, en este se subdividen por grados, 20, 19, 18, 17, 15, 14, 12, 10, 8, 6 y el segundo grupo de las personas que han sufrido variación en el grado desde el 25 de noviembre de 2020 a la fecha de presentación de esta demanda y el tercer grupo es de las personas que ingresaron a la entidad con

12, 10, 8, 6 y el segundo grupo de las personas que han sufrido variación en el grado desde el 25 de noviembre de 2020 a la fecha de presentación de esta demanda y el tercer grupo es de las personas que ingresaron a la entidad con posterioridad al 25 de noviembre de 2020 y por lo tanto el perjuicio sufrido es desde el momento de su vinculación».

Como hechos fundamento de su solicitud, presentó los que se resumen de la siguiente manera.

Que la Defensoría del Pueblo, fue creada por la Constitución de 1991, determinándose su organización y funcionamiento por medio de la Ley 24 deRadicado: 05001 33 33 012 2024 00053 01

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1992, norma que estableció en el artículo 35 que “Los funcionarios y empleados de la Defensoría del Pueblo tendrán el mismo régimen salarial y prestacional de la Procuraduría General de la Nación y estarán amparados contra los riesgos por muerte violenta en el desempeño de sus funciones, en las mismas condiciones de los Magistrados y Jueces de la República”.

Que el 6 de agosto de 2018 el Gobierno Nacional representado por el ministro de Hacienda, el ministro de Justicia y del Derecho y la directora del Departamento Administrativo de la Función Pública, expidió el Decreto 1498 de 2018, por medio del cual creó una bonificación especial para los servidores de la Procuraduría General de la Nación equivalente al 48% de la asignación mensual.

Que el 25 de noviembre de 2020 el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1544 de 2020, mediante el cual creó una prima mensual para los servidores de la

General de la Nación equivalente al 48% de la asignación mensual.

Que el 25 de noviembre de 2020 el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1544 de 2020, mediante el cual creó una prima mensual para los servidores de la Procuraduría General de la Nación, que corresponde al 5.15% de la asignación básica, pagada mensualmente, constituyendo factor salarial para todos los efectos y que al no otorgarse tal prestación a favor de los funcionarios de la Defensoría del Pueblo se desconoce lo previsto en el artículo 35 de la Ley 24 de 1992, generando con ello un acto de desigualdad.

Precisó que, el Decreto 1544 de 2020 tuvo como fundamento el Acto Legislativo 04 de 2019 "Por medio del cual se reforma el régimen de control fiscal", instituyendo en el parágrafo transitorio del artículo 2, que la asignación básica mensual de los servidores de la Contraloría General de la República y su planta transitoria sería equiparada a los empleos equivalentes de otros organismos de control de nivel nacional; lo que significa que si a partir de ese acto se reconoció una prestación a favor de los empleados de la Procuraduría General de la Nación, debió extenderse a la Defensoría del Pueblo.

Que en agosto de 2021, varios sindicatos de la Defensoría del Pueblo suscribieron una negociación colectiva con el Gobierno Nacional consignada en el Acta de Acuerdos con fecha del 18 de agosto de 2021, pactándose “El Gobierno Nacional a través del Departamento Administrativo de la Función Pública en un término no superior a los noventa (90) días, contados a partir del 30 de julio de 2021, dará a

Acuerdos con fecha del 18 de agosto de 2021, pactándose “El Gobierno Nacional a través del Departamento Administrativo de la Función Pública en un término no superior a los noventa (90) días, contados a partir del 30 de julio de 2021, dará a conocer a la Defensoría del Pueblo y a las organizaciones sindicales participantes en la presente negociación el análisis técnico y jurídico del oficio presentado por la Defensoría del Pueblo, mediante el cual solicita se extiendan los elementos constitutivos de salario que reciben los empleados públicos de la Procuraduría General de la Nación”.

Que posteriormente, el Departamento Administrativo de la Función Pública mediante oficios números 227391 de 2022 y 233341 de 2022, emitió concepto desfavorable a la solicitud de nivelación salarial, lo cual generaba un incumplimiento al artículo 35 de la Ley 24 de 1992 . Que e l 29 de noviembre de 2023, los demandantes presentaron petición a la s autoridades aquí accionadas y, de estas dieron respuesta sin asumir responsabilidad alguna frente al asunto.

Que el 29 de diciembre de 2023, la Presidencia de la República expidió el Decreto 2291, a través del cual creó una bonificación especial a los empleados de la Defensoría del Pueblo , equivalente al 48% de la asignación básica mensual yRadicado: 05001 33 33 012 2024 00053 01

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gastos de representación, ello con fundamento a la equivalencia salarial fijada en la ley con los empleados de la Procuraduría General de la Nación; no obstante, no se refirió a la prima mensual del 5.15% que se les reconoció en el Decreto 1544 de 2020.

la ley con los empleados de la Procuraduría General de la Nación; no obstante, no se refirió a la prima mensual del 5.15% que se les reconoció en el Decreto 1544 de 2020.

Que en escrito del 19 de enero de 2024, el Departamento Administrativo de la Función Pública reconoció la irregularidad presentada con los funcionarios de la Defensoría del Pueblo, razón por la cual emitió concepto favorable para la aprobación de la prima mensual del 5.15% y agregó que, existía un proyecto de decreto para el reconocimiento de tal prestación, la cual estaba supeditada a revisión teniendo en cuenta el presupuesto para la vigencia del 2024.

  • Decisión de primera instancia2

El Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Medellín mediante sentencia del 14 de mayo de 2025, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la parte demandante no aportó prueba de estudio técnico por medio del cual se determine el nivel de los cargos, la naturaleza funcional, responsabilidades y calidades exigidas para el desempeño de los empleos, y las diferencias en las asignaciones básicas de algunos de los cargos en la Procuraduría General de la Nación, frente a los empleos equivalentes en la Defensoría del Pueblo.

Que el estudio técnico que sirvió de fundamento para la expedición del Decreto 1544 de 2020, no efectuó análisis alguno frente a los cargos de la Defensoría del Pueblo, por cuanto su finalidad, no era extender el beneficio económico de la prima mensual del 5,15% de la asignación básica mensual a los empleados y funcionarios de la entidad, lo que impide hacer un juicio respecto a la desigualdad

Pueblo, por cuanto su finalidad, no era extender el beneficio económico de la prima mensual del 5,15% de la asignación básica mensual a los empleados y funcionarios de la entidad, lo que impide hacer un juicio respecto a la desigualdad que expone la parte demandante.

Que para efectuar una nivelación como la que se reclama como indemnización de grupo debe efectuarse un procedimiento administrativo que incluye entre otros pasos, un estudio técnico que exige concepto favorable por parte del Departamento Administrativo de la Función Pública, viabilidad presupuestal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y, el presidente de la República en acatamiento del literal b) artículo 1 de la Ley 4ª de 1992 debe actualizar la escala salarial de los empleos a los cuales se aplicaría dicha nivelación salarial.

Agregó que, mediante el Decreto Nacional 1851 de 2021, se amplió la planta de personal de la Procuraduría General de la Nación establecida en el artículo 1 del Decreto Ley 165 de 2000, definiendo en el artículo 26, varios empleos permanentes y modificando su estructura, lo que conlleva afirmar que para hacer el juicio de igualdad frente a los cargos de los miembros del grupo demandante, deba verificarse si a la luz de dichos cambios se afecta la equivalencia salarial que pretenden, pues esa modificación se produjo con anterioridad a la presentación de la demanda, y el material probatorio que se requiere para realizar de manera objetiva dicho análisis es una carga de la parte demandante, que resulta

2 Índice 134, link aportado en índice 4 SAMAI, 2ED_Correo_RAD0122024000(.pdf)Radicado: 05001 33 33 012 2024 00053 01

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2 Índice 134, link aportado en índice 4 SAMAI, 2ED_Correo_RAD0122024000(.pdf)Radicado: 05001 33 33 012 2024 00053 01

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insuficiente en este caso para realizarlo a fin de poder establecer la existencia del daño antijurídico deprecado.

Concluyó que, si el objeto de la acción era obtener la indemnización de los perjuicios ocasionados al grupo, el daño debía aparecer plenamente demostrado en el proceso, supuesto que no ocurrió, y por tanto, no resultaba necesario entrar a analizar los demás elementos de la responsabilidad del Estado

  • Recurso de apelación3

La parte actora formuló recurso de apelación, reiterando en términos generales, lo expresado en la demanda inicial y seguidamente afirmó que , el Gobierno Nacional en cabeza del Departamento Administrativo de la Función Pública y el Ministerio de Hacienda, reconocen la existencia de la obligación de la igualdad salarial entre los funcionarios y que el no pago a los funcionarios y empleados de la Defensoría de la prima especial del 5.15%, que constituye salario, para los de Procuraduría es un agravio a aquellos.

Indicó que, la exigencia de un estudio técnico de nivelación de cargos es una solicitud imposible de cumplir, pues ello se debió haber presentado desde la expedición de la Ley 24 de 1992 que reguló la organización y funcionamiento de la entidad, y no exigírseles a los demandantes.

Por último, sostuvo que la prueba del perjuicio son las liquidaciones individuales aportadas con la demanda, en la cuales se especifica mes por mes y año por año,

entidad, y no exigírseles a los demandantes.

Por último, sostuvo que la prueba del perjuicio son las liquidaciones individuales aportadas con la demanda, en la cuales se especifica mes por mes y año por año, lo que dejaron de recibir cada uno de los funcionarios de la Defensoría del Pueblo, incluyendo las primas, bonificaciones, vacaciones y demás factores que constituyen salario.

Cuestionó que la juez de primera instancia invocara entre los fundamentos de su decisión la sentencia del Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo -sección SegundaSubsección B. Sentencia 2013 04359 del 27 de agosto de 2020, de la cual plantea “ …no es dable realizar un juicio de igualdad entre desiguales, puesto que si bien es cierto de conformidad con el artículo 35 del Decreto Ley 24 de 1992 los miembros de la Procuraduría General de la Nación y de la Defensoría del Pueblo gozan del mismo régimen salaria l y prestacional, no se puede desconocer que se está ante dos entidades totalmente autónomas, que aunque hacen parte del Ministerio Público, las funciones que desempeñan, en el caso en particular son diferentes”.

Indicó que precisamente la providencia señalada daba las pautas para acceder a las pretensiones en el caso sometido a estudio.

3 Índice 138 del link aportado en índice 4 SAMAI, 2ED_Correo_RAD0122024000Radicado: 05001 33 33 012 2024 00053 01

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  • Decisión de segunda instancia4

El Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, mediante sentencia de 13 de

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  • Decisión de segunda instancia4

El Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, mediante sentencia de 13 de agosto de 2025 revocó la decisión que negó pretensiones y en su lugar, declaró la caducidad de la acción de indemnización de perjuicios a un grupo.

Expresó como fundamentos que , teniendo como fuente d el daño alegado la omisión en incluir a los empleados y funcionarios de la Defensoría del Pueblo como beneficiarios de la prima mensual otorgada a los servidores de la Procuraduría General de la Nación mediante el Decreto 1544 de 2020 - sin que se cuestione la legalidad de dicho acto ni se solicite su anulación -, la demanda debía promoverse en los términos establecidos en el artículo 47 de la Ley 472 de 1998, en concordancia con el literal h del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, esto es, dentro de los 2 años siguientes a su expedición y promulgación, por ser el momento de la ocurrencia del hecho causante del daño, lo cual no ocurrió en este caso, por lo que entiende configurada la caducidad.

III. LA SOLICITUD DE REVISIÓN

La apoderada de la parte demandante 5 solicitó la revisión del fallo de segunda instancia y como fundamento de su recurso, afirmó que se presentan contradicciones o divergencias interpretativas sobre el alcance de la ley aplicada entre la juez de primera instancia y el Tribunal.

Cuestionó la manera como el Tribunal aplicó la caducidad de la acción afirmando que dicha aplicación sería correcta si el daño fuera único , si la prestación reclamada fuera por una sola vez, pero tratándose de una prima mensual, que se

Cuestionó la manera como el Tribunal aplicó la caducidad de la acción afirmando que dicha aplicación sería correcta si el daño fuera único , si la prestación reclamada fuera por una sola vez, pero tratándose de una prima mensual, que se realiza con el pago del salario de los funcionarios de la Procuraduría, estamos ante una obligación de tracto sucesivo, donde la acción de vulneración se reitera periódicamente con el pago mensual que reciben los funcionarios de la procuraduría mes a mes sin interrupción desde que se expidió el citado decreto, sin que sea recibido por los funcionarios de la Defensoría.

Seguidamente, indicó que se tendría que entrar a plantear si frente a la reclamación de los primeros pagos se ha producido la prescripción de su cobro, en cuyo caso habría que contemplar la orden de reconocer a partir de la fecha el pago de dicha prima, así como el pago retroactivo de la respectiva prima «hasta la fecha que no se haya generado la prescripción » de esta. Que c ada período impago genera un derecho independiente que puede reclamarse dentro del término legal de prescripción. Invocó para dar soporte a su argumento, la Sentencia SL-3499 de 2018 (Rad. 61469) de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral.

Aseguró que e l fallo tiene un impacto significativo en derechos colectivos , en un amplio número de personas, que trasciende las partes en litigio , impacta el reconocimiento de la institución en igualdad ; que además l a decisión produce

4 6Sentencia_012202400053Sentenci(.pdf) índice 12 SAMAI

amplio número de personas, que trasciende las partes en litigio , impacta el reconocimiento de la institución en igualdad ; que además l a decisión produce

4 6Sentencia_012202400053Sentenci(.pdf) índice 12 SAMAI 5 4ED_RecursoRevision(.pdf) índice 2 SAMAI cuaderno digitalRadicado: 05001 33 33 012 2024 00053 01

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consecuencias sociales o económicas de especial gravedad que ameritan intervención del Consejo de Estado.

Que tanto la Defensoría como la Contraloría son entidades de control del orden nacional y que los salarios de los funcionarios de la Defensoría están por debajo de los de la Procuraduría desconociendo de plano el artículo 35 de la Ley 24 de 1.992.

Como argumento adicional afirmó , que la providencia es violatoria de l debido proceso, pues el artículo 187 del CPACA establece que el juez de segunda instancia sólo puede pronunciarse sobre lo que fue objeto de la apelación; que a su vez se está contrariando la prohibición de reformatio in pejus, establecida en el artículo 31 de la Constitución Política . Que en su defecto, se debió realizar un estudio de fondo con relación a las causas sobre las cuales la juez de primer a instancia negó las pretensiones y los argumentos presentados en la acción.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

La Sala es competente para decidir sobre la solicitud de revisión de la providencia con fundamento en el Acuerdo No. 080 de 2019, el artículo 13, parágrafo 1, que estableció que el conocimiento de la selección para la eventual revisión

La Sala es competente para decidir sobre la solicitud de revisión de la providencia con fundamento en el Acuerdo No. 080 de 2019, el artículo 13, parágrafo 1, que estableció que el conocimiento de la selección para la eventual revisión corresponde a todas las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, sin atender a su especialidad, previo reparto.

2. Análisis normativo y jurisprudencial

La Ley 1285 de 2009 dispuso en su artículo 11, en relación con el mecanismo eventual de revisión, lo siguiente:

«ARTICULO 11. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996, el artículo 36A, que formará parte del Capítulo Relativo a la organización de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el cual tendrá el siguiente texto:

“Artículo 36A. Del mecanismo de revisión eventual en las acciones populares y de grupo y de la regulación de los recursos extraordinarios.

<Inciso CONDICIONALMENTE exequible> En su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a petición de parte o del Ministerio Público, el Consejo de Estado, a través de sus Secciones, en los asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo podrá seleccionar, para su eventual revisión, las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia.

La petición de parte o del Ministerio Público deberá formularse dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia oRadicado: 05001 33 33 012 2024 00053 01

jurisprudencia.

La petición de parte o del Ministerio Público deberá formularse dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia oRadicado: 05001 33 33 012 2024 00053 01

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providencia con la cual se ponga fin al respectivo proceso; los Tribunales Administrativos, dentro del término perentorio de ocho (8) días, contados a partir de la radicación de la petición, deberán remitir, con destino a la correspondiente Sala, Sección o Subsección del Consejo de Estado, el expediente dentro del cual se haya proferido la respectiva sentencia o el auto que disponga o genere la terminación del proceso, para que dentro del término máximo de tres (3) meses, a partir de su recibo, la máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo resuelva sobre la selección, o no, de cada una de tales providencias para su eventual revisión. Cuando se decida sobre la no escogencia de una determinada providencia, cualquiera de las partes o el Ministerio Público podrán insistir acerca de su selección para eventual revisión, dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación de aquella. […]»

Del artículo transcrito y de la interpretación que la jurisprudencia 6 de la Corporación ha hecho del mismo, se determinan como requisitos para la procedencia y para la prosperidad del aludido mecanismo, los siguientes:

a.- Debe existir petición de algunas de las partes o del Ministerio Público. b.- La solicitud debe presentarse dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la providencia que ponga fin al respectivo proceso. c.- La providencia cuya revisión se solicita debe haberse dictado por un Tribunal

b.- La solicitud debe presentarse dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la providencia que ponga fin al respectivo proceso. c.- La providencia cuya revisión se solicita debe haberse dictado por un Tribunal Administrativo y determinar la finalización o archivo del proceso. d.- El propósito del mecanismo de revisión lo constituye la unificación de jurisprudencia. En este sentido la petición no requiere una sustentación rigurosa, sin embargo, deben precisarse o identificarse los aspectos o materias que según el interesado ameritan la revisión de la providencia, con la finalidad de unificar jurisprudencia, dando una explicación razonada sobre las circunstancias que imponen la necesidad de revisar. Se debe acompañar copia de las providencias que se relacionen con la solicitud.

La Sala Plena de esta Corporación 7 señaló únicamente a título enunciativo, algunos eventos en los que puede ser necesario unificar la jurisprudenci

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