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Consejo de Estado - 05837333300220240010401 - Auto interlocutorio - Auto que rechaza solicitud improcedente, extemporánea o dilat

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Título
Consejo de Estado - 05837333300220240010401 - Auto interlocutorio - Auto que rechaza solicitud improcedente, extemporánea o dilat
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 05837-33-33-002-2024-00104-01 (4653)

Demandante: Oscar de Jesús Ruiz Álvarez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ

Bogotá D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Revisión eventual de sentencia de acción popular Radicación: 05837-33-33-002-2024-00104-01 (4653)

Actor: Oscar de Jesús Ruiz Álvarez

Demandado: Municipio de Apartadó (Antioquia)

Auto rechaza recurso de reposición

El despacho procede a pronunciarse sobre el recurso de reposición interpuesto por el apoderado judicial del señor Oscar de Jesús Ru iz Álvarez contra el auto de 27 de noviembre de 2025, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la que negó la solicitud de insistencia presentada contra la providencia del 19 de junio de 2025 1, que dispuso no seleccionar para revisión la sentencia del 11 de abril de 2025, del Tribunal Administrativo de Antioquia.

I. ANTECEDENTES

La ciudadana Yuliana Almanza Gómez interpuso acción popular contra el municipio de Apartadó (Antioquia) con el propósito de obtener la protección de los derechos colectivos al goce del espacio público y a la utilización y defensa de los bienes de uso

La ciudadana Yuliana Almanza Gómez interpuso acción popular contra el municipio de Apartadó (Antioquia) con el propósito de obtener la protección de los derechos colectivos al goce del espacio público y a la utilización y defensa de los bienes de uso público, los cuales consideró vulnerados por la ocupación del lote de parqueo lateral A de la Urbanización La Navarra de Apartadó y de la Zona Verde núm. 1, por parte del señor Óscar de Jesús Ruiz Álvarez.

El Juzgado Segundo Administrativo de Turbo , en sentencia de 10 de marzo d e 2025, accedió a las pretensiones de la acción popular , al considerar que el municipio no hizo val er los derechos de propiedad sobre los bienes públicos ocupados de manera irregular e ilegal por el señor Ruiz Álvarez con un establecimiento de comercio. Que acorde con lo probado en el proceso, el ente territorial es el titular del derecho real de dominio sobre los predios mencionados, por corresponder a zonas cedidas mediante escrituras públicas al momento de alinderarse las zonas comunes de la urbanización, y los registros contenidos en los certificados de tradición y libertad aportados al expediente.

El señor Oscar de Jesús Ruiz Álvarez interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Antioquia , en sentencia de l 11 de abril de 2025, en el sentido de confirmar el fallo de primera instancia, con el argumento de que los lotes ocupados por el señor Ruiz Álvarez corresponden a zonas de cesión gratuita obligatoria que adquirieron la calidad de bienes de uso público imprescriptibles.

Sin embargo, sostuvo q ue el municipio vulner ó los derechos colectivos alegados

corresponden a zonas de cesión gratuita obligatoria que adquirieron la calidad de bienes de uso público imprescriptibles.

Sin embargo, sostuvo q ue el municipio vulner ó los derechos colectivos alegados porque no estaría protegiendo y conservando en debida forma los bienes de uso público que a su cargo, por lo que ha bía lugar a efectuar las actividades y gestiones administrativas pertinentes para que dichos lotes de terrenos sean recuperados en su integridad.

El señor Oscar de Jesús Ru iz Álvarez presentó solicitud de revisión eventual de la sentencia de segunda instancia, en la que alegó que: (i) había obtenido elementos de

1 Proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.Radicado: 05837-33-33-002-2024-00104-01 (4653)

Demandante: Oscar de Jesús Ruiz Álvarez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 prueba nuevos que no fueron tenidos en cuenta por la sentencia, dirigidos a demostrar que los bienes cuya ocupación se discut ía no habían incrementado el patrimonio del municipio, porque no le habían sido entregados ; (ii) se configuró falsedad en una de las anotaciones registrales ; (iii) la falta de competencia del tribunal para decidir una acción popular sobre la defensa del espacio público, dada la existencia de un proceso de pertenencia ante la jurisdicción ordinaria sobre los bienes ocupados y, (iv) la omisión de la práctica de una prueba obligatoria, relativa al carácter público del predio ocupado.

El Consejo de Estado, Sección Cuarta , en providencia de 19 de junio de 2025 ,

omisión de la práctica de una prueba obligatoria, relativa al carácter público del predio ocupado.

El Consejo de Estado, Sección Cuarta , en providencia de 19 de junio de 2025 , dispuso no seleccionarla, al considerar que la petición no cumpl ía la finalidad de unificación jurisprudencial para la cual está instituida, en el entendido que, el objeto de la solicitud fue constituir la revisión eventual en una tercera instancia, para que se estudiaran cuestiones que ya habían sido debatidas dentro del trámite de la acción popular. Adicionalmente, puso de presente que el actor confundió el mecanismo de eventual revisión, con el recurso extraordinario de revisión, sin que fuera procedente adecuado a ese trámite, comoquiera que este recurso no procede contra las sentencias que versan sobre acciones populares.

Contra la anterior decisión el señor Ruiz Álvarez presentó petición de insistencia, en la que indicó que ejerció el recurso con el objeto de que se unifique jurisprudencia y no como una tercera instancia.

La Sección Cuarta del Consejo de Estado, en auto de 27 de noviembre de 2025, negó la solicitud , porque el solicitante no present ó un análisis de pronunciamientos jurisprudenciales contradictorios que amerit aran unificación. Determinó que el escrito de insistencia no incluyó un examen de la sentencia proferida por el Tribunal de Antioquia, en comparación con otros pronunciamientos de ese u otro Tribunal, que haya puesto de manifiesto la existencia de una divergencia de criterios en punto al alcance de los derechos e intereses colectivos como el espacio público, que justificara la unificación de jurisprudencia al respecto. Tampoco sustentó que se haya presentado

haya puesto de manifiesto la existencia de una divergencia de criterios en punto al alcance de los derechos e intereses colectivos como el espacio público, que justificara la unificación de jurisprudencia al respecto. Tampoco sustentó que se haya presentado dicho estudio en la solicitud inicial de revisión, y que el mismo haya sido desconocido injustificadamente por parte de la Sala.

El 10 de diciembre de 2025, el apoderado del señor Ruiz Álvarez interpuso recurso de reposición contra el anterior auto.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

Conforme a lo previsto en el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 20 2 de la Ley 2080 de 2021 , la competencia para resolver el recurso de reposición corresponde al magistrado sustanciador, porque no se trata de una de las providencias que debe ser proferida por la Sala.

Procedencia del recurso de reposición

El artículo 242 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, establece la procedencia d el recurso de reposición , en los siguientes términos:

2 Artículo 20. Modifíquese el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: «Artículo 125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas:

1. Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias.

2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias:

(…)

3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso

2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias:

(…)

3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja.»

(Resalta la Sala)Radicado: 05837-33-33-002-2024-00104-01 (4653)

Demandante: Oscar de Jesús Ruiz Álvarez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

Artículo 242. Reposición . <Artículo modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso.

Por su parte, el artículo 243A del CPACA, que fue adicionado por el artículo 63 de la Ley 2080 de 2021, precisó que no son susceptibles de recursos ordinarios las decisiones que, «(…) por expresa disposición de este código o por otros estatutos procesales, no sean susceptibles de recursos ordinarios».

En concordancia con lo anterior, el artículo 318 del Código General Proceso, regula la procedencia y oportunidad del recurso de reposición, así:

«Artículo 318. Procedencia y oportunidades . Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la

«Artículo 318. Procedencia y oportunidades . Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen.

(…) Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición ; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria».

Conforme con lo anterior, es evidente que el recurso de reposición es improcedente cuando se pretende controvertir autos dictados por las Salas de decisión. Criterio que, además, ha sido reiterado por esta Corporación3.

En el caso concreto, el señor Oscar de Jesú s Ruiz Álvarez interpuso el recurso de reposición contra el auto de 27 de noviembre de 2025, mediante el cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó la solicitud de insistencia interpuesta contra la providencia que decidió no seleccionar para revisión la sentencia de acción popular, del 11 de abril de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

En esa medida, al dirigirse el recurso de reposición contra una decisión proferida por la Sala de Sección Cuarta del Consejo de Estado, tal medio de impugnación e s improcedente, por lo tanto, se impone su rechazo.

Por lo expuesto, el despacho

III. RESUELVE:

Rechazar por improcedente el recurso de reposición interpuesto por Oscar de Jesús Ruiz Álvarez contra el auto de 27 de noviembre de 2025, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por las razones expuestas.

Rechazar por improcedente el recurso de reposición interpuesto por Oscar de Jesús Ruiz Álvarez contra el auto de 27 de noviembre de 2025, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por las razones expuestas.

Notifíquese y cúmplase.

(Firmado electrónicamente)

CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ

La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador

3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 13 de octubre de 2011, exp. nro. 4100123-31-000-2010-00055-01, C.P.: María Claudia Rojas Lasso; Sección Tercera, Subsección A, auto de 22 de febrero de 2023, exp. 50001-23-31-000-2010-00586-01 (61.920), C.P.: José Roberto Sáchica Méndez; Sección Segunda, Subsección B, auto de 26 de octubre de 2023, exp. nro. 08001-33-33010-2018-00247-01, C.P.: César Palomino Cortés; Sección Cuarta, auto de 22 de octubre de 2020, exp. nro. 25000 -23-37-000-2013-01221-02 (23934), C.P.: Stella Jeannette Carvajal Basto; y , Sección Tercera, Sala Plena, auto de 15 de diciembre de 2025, exp. nro. 25000-23-15-000-2006-01501-01, C.P. Fernando Alexei Pardo Flórez.

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