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Consejo de Estado - 08001233100020190000101 - Sentencia - Sentencia - 08001233100020190000101 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 08001233100020190000101 - Sentencia - Sentencia - 08001233100020190000101 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

CONSEJERO PONENTE: WILLIAM BARRERA MUÑOZ

Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Radicación: 08001-23-31-000-2019-00001-011 (70664) Demandante: Fiduciaria La Previsora S.A., sucesora procesal del

Departamento Administrativo de Seguridad-DAS2

Demandado: José Mauricio Solarte Huertas

Proceso: Repetición

ACCIÓN DE REPETICIÓN -Competencia en vigencia del CCA. ACCIÓN DE REPETICIÓN -Régimen legal aplicable por hechos ocurridos antes de la entrada en vigencia de la Ley 678 de 2001 . ACCIÓN DE REPETICIÓN-Presupuestos y condiciones para su ejercicio . CARGA DE LA PR UEBA-En repeticiones por hechos anteriores a la Ley 678 de 2001, incumbe al demandante probar el dolo o la culpa grave del agente estatal. PRUEBA TRASLADADA-Valor probatorio. CONFESIÓN POR APODERADO JUDICIAL -Es válida por autorización del poderdante. PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA ACCIÓN CIVIL-El término de prescripción de la acción civil no aplica para la acción de repetición. CONDENA-Su actualización está prevista en la ley procesal. CONDENA-Se extiende hasta la fecha de la sentencia de segunda instanc ia, aun cuando la parte beneficiada no hubiese apelado. COSTAS EN CCA-Improcedencia cuando no se actúa con temeridad o mala fe.

CONDENA-Se extiende hasta la fecha de la sentencia de segunda instanc ia, aun cuando la parte beneficiada no hubiese apelado. COSTAS EN CCA-Improcedencia cuando no se actúa con temeridad o mala fe.

Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia del 22 de septiembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que accedió a las pretensiones.

SÍNTESIS DEL CASO

El 17 de noviembre de 1990, el detective del DAS José Mauricio Solarte Huertas hirió de muerte a Jesús Francisco Santrich Núñez con su arma de dota ción oficial. En sentencia penal del 21 de julio de 1992 y providencia disciplinaria del 11 de septiembre de 1991, se declaró al detective responsable de estos hechos.

El 22 de septiembre de 2000, la jurisdicción de lo contencioso administrativo profirió

1 Inicialmente tramitada con rads. 25000-23-26-000-2002-02077-00 y 08001-33-31-008-2003-00233-00. 2 En auto del 16 de marzo de 2023, el Tribunal Administrativo del Atlántico declaró a la Fiduciaria La Previsora S.A. sucesora procesal del extinto DAS (Samai, índice 2, documento «014ED_09201900001DEC»).Radicación: 08001-23-31-000-2019-00001-01 (70664) Demandante: Fiduciaria La Previsora S.A., sucesora procesal del Departamento Administrativo de Seguridad-DAS Demandado José Mauricio Solarte Huertas

Demandante: Fiduciaria La Previsora S.A., sucesora procesal del Departamento Administrativo de

Seguridad-DAS Demandado José Mauricio Solarte Huertas

Asunto: Repetición

2 sentencia definitiva que declaró administrativamente responsable al DAS y ordenó el pago de los perjuicios causados al núcleo familiar de la víctima. La entidad pagó la condena y demandó al exagente en repetición, al considerar que su conducta fue dolosa y derivó en la condena impuesta.

ANTECEDENTES

Demanda

El 8 de octubre de 2002 , el Departamento Administrativo de Seguridad -DAS presentó demanda de repetición contra José Mauricio Solarte Huertas, para que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

«1. Se declare que el señor MAURICIO SOLARTE HUERTAS, ciudadano, mayor de edad, identificado con la cédula de ciudadanía No. 12.990.080 de Pasto-Nariño, es responsable por dolo en los hechos ocurridos el día 17 de noviembre de 1990, en la ciudad de Barranquilla, Atlántico, en los que resultó muerto el señor JOSE MAURICIO SOLARTE HUERTAS, homicidio perpetrado a manos del demandado con arma de dotación oficial, quien para la época de los hechos se desempeñaba como funcionario del DAS., como Detecive (sic) Agente.

2. Como consecuencia de la anterior declaración se condene al señor MAURICIO SOLARTE HUERTAS, al pago a favor de la Nación-Departamento Administrativo de

Seguridad la suma de VEINTE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL

2. Como consecuencia de la anterior declaración se condene al señor MAURICIO SOLARTE HUERTAS, al pago a favor de la Nación-Departamento Administrativo de Seguridad la suma de VEINTE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL CUATROCIENTOS DOCE PESOS M/CTE ($ 20.880.412.00), correspondiente al total de la suma que la Nación-Departamento Administrativo de Seguridad, canceló a la señora ALICIA CARLOTA NUÑEZ DE SANTRICH, madre de la víctima, en cumplimiento de la sentencia condenatoria que impuso a la Entidad la condena.

3. Que se declare que la sentencia que ponga f in al proceso, sea de aquellas que reúne los requisitos exigidos en los artículos 68 del C.C.A. y 488 del C.P.C., en la que conste una obligación clara, expresa y actualmente exigible, a fin de que preste mérito ejecutivo.

4. Que el monto de la condena que se profiera contra el señor MAURICIO SOLARTE HUERTAS, debe actualizarse hasta el monto del pago efectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo.

5. Que se ordene al demandado a pagar intereses moratorios desde la fecha de ejecutoria del fallo, conforme a lo establecido en la sentencia C -188/99, proferida por la H. Corte Constitucional, que modificó el artículo 177 del C.C.A.

6. Que se me reconozca personería para actuar como apoderado de la Entidad demandante»3.

por la H. Corte Constitucional, que modificó el artículo 177 del C.C.A.

6. Que se me reconozca personería para actuar como apoderado de la Entidad demandante»3.

3 Samai, índice 2, documento «004ED_01FL151DEMANDA», p. 3-4.Radicación: 08001-23-31-000-2019-00001-01 (70664) Demandante: Fiduciaria La Previsora S.A., sucesora procesal del Departamento Administrativo de Seguridad-DAS Demandado José Mauricio Solarte Huertas

Asunto: Repetición

3 Hechos

La parte demandante narró que, el 17 de noviembre de 1990, el entonces funcionario del DAS José Mauricio Solarte Huertas le ocasionó la muerte al señor Jesús Francisco Santrich Núñez con su arma de dotación oficial , en un establecimiento público ubicado en la Calle 50 #41-128 de Barranquilla.

En providencia del 11 de septiembre de 1991, la Pro curaduría Delegada para la Policía Judicial y para la Policía Administrativa sancionó con destitución a José Mauricio Solarte Huertas por los hechos descritos. Por otra parte, en sentencia del 22 de abril de 1992, el Juzgado Cuarto del Distrito de Barranquilla dictó sentencia condenatoria contra el señor Solarte Huertas, como autor culpable del delito de homicidio simple voluntario, e impuso 10 años de prisión. La decisión fue confirmada por el Tribunal Superior de Barranquilla en sentencia del 21 de julio de 1992.

Alicia Carlota Núñez de Santrich –madre de la víctima – formuló demanda de

por el Tribunal Superior de Barranquilla en sentencia del 21 de julio de 1992.

Alicia Carlota Núñez de Santrich –madre de la víctima – formuló demanda de reparación directa contra el DAS para reclamar los perjuicios causados por la muerte de su hijo . El proceso concluyó con sentencia dictada el 22 de septiembre del 2000 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que accedió a las pretensiones y declaró responsable a la entidad. Determinó que la conducta homicida desplegada por el agente no tenía vínculo con el servicio, puesto que se encontraba ingiriendo licor en un estadero. Sin embargo, la responsabilidad de la entidad tuvo origen en permitirle al señor Solarte Huertas que portara el arma de dotación.

En cumplimiento de la sentencia, el DAS expidió la Resolución No. 437 del 12 de septiembre de 2001, por la cual ordenó el pago de $20.880.412. La entidad pagó la suma ordenada y demandó a José Mauricio Solarte Huertas . Señaló que su conducta fue dolosa, por cuanto el homicidio del señor Santrich Núñez fue impropio de un buen servidor público y el exdetective accionó su arma de dotación oficial sin justificación alguna. Remarcó que ningún funcionario tiene facultad de ajusticiar a un miembro de la sociedad y que los detectives del DAS únicamente e stán habilitados para capturar al ciudadano y ponerlo a disposición del sistema judicial4.

4 Ibidem, p. 3-12.Radicación: 08001-23-31-000-2019-00001-01 (70664) Demandante: Fiduciaria La Previsora S.A., sucesora procesal del Departamento Administrativo de Seguridad-DAS Demandado José Mauricio Solarte Huertas

Demandante: Fiduciaria La Previsora S.A., sucesora procesal del Departamento Administrativo de

Seguridad-DAS Demandado José Mauricio Solarte Huertas

Asunto: Repetición

4 Contestación de la demanda

El apoderado del demandado adujo que le corresponde a la entidad demandante demostrar los requisitos de la acción de repetición. En ese sentido, manifestó que la entidad demandante no aportó prueba de que el demandado fuese funcionario del DAS, o que su conducta hubiere sido dolosa. Cuestionó que, en vez de aportar los medios probatorios en su poder, la demandante pidiera al despacho judicial que oficie a sus propias dependencias.

Planteó la excepción de falta de legitimación en la causa, por cuanto la demandante ejerció la acción de repetición por fuera de los seis meses previstos en el artículo 8 de la Ley 678 de 2001. Asimismo, alegó la «prescripción» –conforme a los artículos 1973 y 2512 del Código Civil, y el artículo 90 del CPC–, en razón a que la demanda se presentó el 8 de octubre de 2002 y fue notificada el 30 de octubre de 2018 . En criterio del demanda do, la interrupción de la prescripción y la inoperancia de la caducidad únicamente proceden cuando el auto admisorio de la demanda se notifique al demandado dentro del año siguiente a su notificación al demandante5.

Sentencia de primera instancia

El 22 de septiembre de 2023 , el Tribunal Administrativo del Atlántico profirió sentencia en la que declaró la responsabilidad del exagente demandado.

Señaló que la entidad no carecía de legitimación para accionar, por cuanto el

El 22 de septiembre de 2023 , el Tribunal Administrativo del Atlántico profirió sentencia en la que declaró la responsabilidad del exagente demandado.

Señaló que la entidad no carecía de legitimación para accionar, por cuanto el artículo 8 de la Ley 678 de 2001 no la inhabilita para formular la demanda, sino que otorga a otras autoridades públicas una legitimación accesoria para iniciarla. En cuanto a la excepción de «prescripción» , denominada por el T ribunal como caducidad, explicó que dicha figura está íntegramente regulada en el CCA y la Ley 678 de 2001, de modo que no procede la aplicación de las normas del CPC. En ese sentido, refirió que la normativa en materia contenciosa no sujeta la caducidad de la acción a un plazo determinado del auto admisorio de la demanda.

Visto lo anterior, explicó que se satisfacen los requisitos para estructurar la responsabilidad del agente público, por cuanto está demostrada la condena contra

5 Samai, índice 2, documento «008ED_05FL150191CONT», p. 27-34.Radicación: 08001-23-31-000-2019-00001-01 (70664) Demandante: Fiduciaria La Previsora S.A., sucesora procesal del Departamento Administrativo de Seguridad-DAS Demandado José Mauricio Solarte Huertas

Asunto: Repetición

5 el DAS, el pago de la condena a cargo de la entidad demandante y la condición de servidor público del demandado.

En cuanto a la calificación de la conducta, tuvo en cuenta el fallo disciplinario del 11 de septiembre de 1991 y la sentencia penal del 22 de abril de 1992 , que declaró

servidor público del demandado.

En cuanto a la calificación de la conducta, tuvo en cuenta el fallo disciplinario del 11 de septiembre de 1991 y la sentencia penal del 22 de abril de 1992 , que declaró responsable al agente demandado a título de dolo por el homicidio de Jesús Francisco Santrich Núñez. Explicó que estos medios de prueba permiten aplicar el numeral 2 del artículo 5 de la Ley 678 de 2001, que presume la conducta dolosa del demandado cuando este fuese declarado penal o disciplinariamente responsable a título de dolo por los mismos daños. Determinó que ello invierte la carga de la prueba y que la parte demandada no aportó medio probatorio alguno encaminado a desvirtuar su responsabilidad subjetiva.

El Tribunal condenó al demandado a la restitución de $20.523.302, suma pagada por la entidad, actualizada a valor presente mediante indexación6.

Recurso de apelación

La parte demandada formuló recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Señaló que el motivo de su inconformidad no se contrae al actuar doloso del exdetective, porque «son hechos los cuales no se pueden refutar o desvirtuar» y el debate probatorio al respecto quedó agotado en el juicio penal.

No obstante, el recurrente insistió en la «prescripción de la acción» y en la aplicación del artículo 90 del CPC. Al respecto, argumentó que la entidad demandante omitió el deber de notificar al demandado de la existencia del proceso . Añadió que la indexación del crédito a pagar le ocasiona un enorme perjuicio, por cuanto el demandado no debería asumir la demora en el trámite de este proceso7.

Trámite de segunda instancia

indexación del crédito a pagar le ocasiona un enorme perjuicio, por cuanto el demandado no debería asumir la demora en el trámite de este proceso7.

Trámite de segunda instancia

El 16 de noviembre de 2023, el Tribunal concedió el recurso de apelación 8 y, el 6 de mayo de 2024, el Despacho lo admitió 9. El 19 de julio de 2024, el Despacho

6 Samai, índice 2, documento «040ED_23SENTENCIA20190». 7 Samai, índice 2, documento «044ED_26APELACIONMAURIC». 8 Samai, índice 2, documento « 003ED_31ACTAAUDIENCIAC». 9 Samai, índice 4.Radicación: 08001-23-31-000-2019-00001-01 (70664) Demandante: Fiduciaria La Previsora S.A., sucesora procesal del Departamento Administrativo de Seguridad-DAS Demandado José Mauricio Solarte Huertas

Asunto: Repetición

6 corrió traslado a las partes para que aleguen de conclusión y al agente del Ministerio Público para que rindiera concepto, conforme a lo previsto en los artículos 210 y 212 del CCA10.

La parte demandante pidió que se confirme la sentencia recurrida , habida cuenta que se cumplen los requisitos previstos en la ley para la procedencia de la acción . Expresó que la recurrente confunde las instituciones jurídicas de caducidad y prescripción y que el término de caducidad está íntegramente regulado en el CCA, sin que proceda una remisión al CPC11. La parte demandada guardó silencio12.

Expresó que la recurrente confunde las instituciones jurídicas de caducidad y prescripción y que el término de caducidad está íntegramente regulado en el CCA, sin que proceda una remisión al CPC11. La parte demandada guardó silencio12.

El agente del Ministerio Público conceptuó desfavorable al recurso. Al contraerse a los reparos formulados, determinó que la oportunidad para presentar la demanda de repetición está regulada íntegramente en el artículo 136 del CCA y el artículo 11 de la Ley 678 de 2001 . La norma invocada por el recurrente no es compatible con la naturaleza de la acción de repetición y, en au sencia de vacío legal, no es procedente traer disposiciones propias de la jurisdicción ordinaria a asuntos tramitados en la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

En cuanto a la indexación de la condena, refirió que el juez de primera instancia actuó en derecho , por cuanto esta figura está prevista para actualizar el valor del dinero en el tiempo. El agente del Ministerio Público, inclusive, señaló que la indexación debió hacerse sobre el valor de $20.880.412, porque esta fue la suma que efectivamente salió del pecunio de la entidad demandante13.

CONSIDERACIONES

1. La demanda se presentó el 8 de octubre de 2002, por ello, el régimen procesal aplicable es el Código Contencioso Administrativo –en adelante, CCA–. Conforme al artículo 308 del CPACA14, las demandas y procesos en curso a la vigencia de esa norma –2 de julio de 2012– se rigen por el régimen jurídico anterior. Adicionalmente,

10 Samai, índice 12. 11 Samai, índice 16.

norma –2 de julio de 2012– se rigen por el régimen jurídico anterior. Adicionalmente,

10 Samai, índice 12. 11 Samai, índice 16. 12 Samai, índice 18. 13 Samai, índice 17. 14 «Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior».Radicación: 08001-23-31-000-2019-00001-01 (70664) Demandante: Fiduciaria La Previsora S.A., sucesora procesal del Departamento Administrativo de Seguridad-DAS Demandado José Mauricio Solarte Huertas

Asunto: Repetición

7 conforme al artículo 267 de este código 15, en los aspectos no contemplados se seguirá el Código de Procedimiento Civil –en adelante, CP C– en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

2. En cuanto al régimen jurídico especial de la repetición , se advierte que los hechos que produjeron la condena ocurrieron el 17 de noviembre de 1990, fecha en que murió Jesús Francisco Santrich Núñez. Por ende, se aplicará lo previsto en los

hechos que produjeron la condena ocurrieron el 17 de noviembre de 1990, fecha en que murió Jesús Francisco Santrich Núñez. Por ende, se aplicará lo previsto en los artículos 51 y 62 de la Constitución Política de 1886, el artículo 63 del Código Civil y los artículos 77, 78 y 86 del CCA.

El artículo 40 de la Ley 153 de 1887, vigente al momento de la actuación, establece que las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Por ende, los hechos o actos anteriores a la Ley 678 de 2001 –que entró en vigencia a partir de su publicación en el Diario Oficial No. 44.509 del 4 de agosto de 2001– continúan sometidos en lo sustancial a la norma anterior, mientras que, en lo procesal, la Ley 678 se aplica a los juicios de repetición que se encuentren en curso16.

Presupuestos procesales

Jurisdicción y competencia

3. La jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de los procesos de repetición contra los agentes que, con su conducta dolosa o gravemente culposa, hayan originado una condena contra una entidad pública, según el artículo 78 del CCA y el inciso 1º del artículo 7 de la Ley 678 de 2001.

El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 129 del CCA17, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los

15 «Artículo 267. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código

recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los

15 «Artículo 267. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo contencioso administrativo». 16 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de noviembre de 2008, Rad. 16335. 17 «Artículo 129. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación […]».Radicación: 08001-23-31-000-2019-00001-01 (70664) Demandante: Fiduciaria La Previsora S.A., sucesora procesal del Departamento Administrativo de Seguridad-DAS Demandado José Mauricio Solarte Huertas

Asunto: Repetición

8 tribunales adminis trativos. Conforme al inciso 2° del artículo 7 de la Ley 678 de 2001, le correspondía al Tribunal Administrativo del Atlántico conocer el asunto en primera instancia, comoquiera que el proceso de responsabilidad patrimonial contra el Estado –reparación directa– se surtió ante esa autoridad judicial18.

Acción procedente

4. La repetición es la acción idónea para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial cuando la entidad pública sea condenada o haya conciliado producto de la culpa grave o del dolo de un agente que no estuvo vinculado al proceso respectivo (art. 90 de la Constitución, arts. 77, 78 y 86 del CCA

responsabilidad patrimonial cuando la entidad pública sea condenada o haya conciliado producto de la culpa grave o del dolo de un agente que no estuvo vinculado al proceso respectivo (art. 90 de la Constitución, arts. 77, 78 y 86 del CCA e inciso 1º del art. 2 de la Ley 678 de 2001).

Demanda en tiempo

5. El término para formular pretensiones , en repetición, es de dos años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago efectuado por la entidad, según el artículo 11 de la Ley 678 de 2001 –antes de su modificación por el artículo 42 de la Ley 2195 de 2022–. En atención a la exequibilidad condicionada dictada por la Corte Constitucional en sentencias C -832 de 2001 y C -394 de 2002, el término de caducidad corre desde la fecha en que efectivamente se realice el pago o, a más tardar, del vencimiento del plazo de 18 meses de que trata el artículo 177 del CCA.

La demanda se interpuso en tiempo –8 de octubre de 2002 –, porque la sentencia condenatoria se notificó a las partes en edicto desfijado el 20 de octubre del 200019 y, mediante auto del 10 de mayo de 2001, el Consejo de Estado determinó que dicha decisión no era susceptible del grado jurisdiccional de consulta 20. El plazo previsto en el artículo 177 del CCA transcurrió hasta el 10 de noviembre de 2002 y, conforme a los documentos allegados al proceso, el pago de la condena se efectuó el 3 de octubre de 200121. Por ende, el término de caducidad se contabiliza a partir

conforme a los documentos allegados al proceso, el pago de la condena se efectuó el 3 de octubre de 200121. Por ende, el término de caducidad se contabiliza a partir

18 «Artículo 7. Jurisdicción y competencia. La jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de la acción de repetición. (…) Será competente el juez o tribunal ante el que se tramite o se haya tramitado el proceso de responsabilidad patrimonial contra el Estado de acuerdo con las reglas de competencia señaladas en el Código Contencioso Administrativo […]». 19 Samai, índice 2, documento «004ED_01FL151DEMANDA», p. 36. 20 Samai, índice 2, carpetas «053ED_SECRETARIA» y «SECRETARIA», documento «4. 08001233100019920718800_T2», p. 6-7. 21 Según certificación del 5 de octubre de 2001, emitida por el coordinador del Grupo de Tesorería del DAS (Samai, índice 2, documento « 004ED_01FL151DEMANDA», p. 37) y consignación a depósitos especiales del Banco Agrario, fechada el 3 de octubre de 2001 (Samai, índice 2, documento «010ED_07FLS240272P», p. 31).Radicación: 08001-23-31-000-2019-00001-01 (70664) Demandante: Fiduciaria La Previsora S.A., sucesora procesal del Departamento Administrativo de Seguridad-DAS Demandado José Mauricio Solarte Huertas

Asunto: Repetición

9 del día siguiente al pago –4 de octubre de 20 01–. El conteo de los dos años siguientes culmin ó el 4 de octubre de 20 03 y la demanda se presentó

Asunto: Repetición

9 del día siguiente al pago –4 de octubre de 20 01–. El conteo de los dos años siguientes culmin ó el 4 de octubre de 20 03 y la demanda se presentó oportunamente en ese lapso.

Legitimación en la causa

6. El artículo 90 de la Constitución, desarrollado por el artículo 8 de la Ley 678 de 2001, establece que la entidad que pagó la condena –por los perjuicios que sufrió un tercero con ocasión de la conducta dolosa o gravemente culposa de un servidor o exservidor público– estará legitimada para el ejercicio de la acción de repetición.

Según la jurisprudencia, esta habilitación constitucional y legal implica que el Estado reclama a su agente o exagente, por vía de acción de repetición, en virtud de un deber-derecho para que se declare responsable al sujeto que, por su actuar doloso o gravemente culposo, ha causado un daño antijurídico y por el cual el Estado ha respondido. Se encamina, además, a la protección directa del patrimonio y de la moralidad pública y, además, estimula el correcto ejercicio de la función pública. Así las cosas, cuando una entidad pública interpone una acción de repetición, ejerce el derecho constitucional de acudir a la jurisdicción, para efectos de subsanar el desmedro patrimonial acaecido en razón del pago indemnizatorio realizado22.

Sobre la autonomía de esta acción y de la le gitimación del Estado para hacer uso de este mecanismo, la Corporación ha señalado:

«De otra parte, considerando la autonomía de la acción de repetición, se debe tener en cuenta que su ejercicio -por parte de las entidades públicas - no se fundamenta

de este mecanismo, la Corporación ha señalado:

«De otra parte, considerando la autonomía de la acción de repetición, se debe tener en cuenta que su ejercicio -por parte de las entidades públicas - no se fundamenta en la figura jurídica de la subrogación, como se ha señalado, debido a que el Estado no requiere para su interposición sustituir a la víctima indemnizada, pues ejercita un derecho primigenio, otorgado directamente por la Constitución. Esta autonomía que se predica de la acción de repetición debe entenderse conforme a lo dispuesto en el artículo 90 Constitucional, norma que creó un mecanismo procesal netamente independiente, esto en razón a que no existe otra clase de acción que la reemplace en sus cometidos. Pero, así mismo, debe considerarse que su procedencia requiere la condena judicial previa en contra de la entidad pública, y la prueba del pago de la indemnización respectiva, estableciéndose -amboscomo requisitos de procedibilidad, que podrán -incluso apo rtarse al proceso en la etapa probatoria. Cabe advertir que en virtud de esta última situación no puede caracterizarse la acción de repetición como “subsidiaria”, pues la norma Constitucional creó un mecanismo procesal verdaderamente autónomo, y no accesor io a otra acción o

22 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 25 de enero de 2017, Rad. 42606. Ver también: Corte Constitucional, sentencia C-832 de 2001.Radicación: 08001-23-31-000-2019-00001-01 (70664) Demandante: Fiduciaria La Previsora S.A., sucesora procesal del Departamento Administrativo de Seguridad-DAS Demandado José Mauricio Solarte Huertas

Asunto: Repetición

Demandante: Fiduciaria La Previsora S.A., sucesora procesal del Departamento Administrativo de

Seguridad-DAS Demandado José Mauricio Solarte Huertas

Asunto: Repetición

10 proceso, sólo que condicionó su procedencia al cumplimiento de ciertos requisitos»23.

El Departamento Administrativo de Seguridad está legitimado en la causa por activa, porque pagó una condena judicial. A su turno, la Fiduciaria La Previsora S.A. está legitimada en la causa como sucesora procesal, por cuanto el artículo 238 de la Ley 1753 de 2015 autorizó la creación de un patrimonio autónomo para atender los procesos judiciales en curso en contra del extinto DAS.

El 15 de enero de 2016, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Fiduciaria La Previsora S.A. suscribieron contrato de fiducia mercantil No. 6.001-2016 para la constitución del patrimonio autónomo PAP Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica Extinto Departamento Administrativo de Seguridad -DAS y su Fondo Rotatorio . La sociedad fiduciaria actúa como vocera y administradora de ese patrimonio autónomo. Cabe anotar que, en auto del 1 6 de marzo de 2023, el Tribunal Administrativo del Atlántico reconoció a la Fiduciaria La Previsora S.A. como sucesora procesal del extinto DAS24.

En la demanda, la entidad alega que José Mauricio Solarte Huertas –exdetective– dio lugar a la condena judicial, porque dio muerte a Jesús Francisco Santrich Núñez con su arma de dotación oficial.

En la demanda, la entidad alega que José Mauricio Solarte Huertas –exdetective– dio lugar a la condena judicial, porque dio muerte a Jesús Francisco Santrich Núñez con su arma de dotación oficial.

Obra en el expediente certificación del 15 de noviembre de 2019, emitida por la Asesora de la Dirección General del Archivo General de la Nación, en la que refiere que José Mauricio Solarte Huertas estuvo vinculado en el DAS como detective agente grado 05 a par tir del 4 de noviembre de 1990 25. Esta información coincide con una certificación expedida el 16 de mayo de 1991 por la Sección de Registro y Control de la División de Personal del DAS, obrante en el expediente penal seguido contra el agente demandado26.

En el proceso de reparación directa contra el DAS, se allegó oficio No. 5282 del 12 de octubre de 1993, suscrito por el director seccional del DAS Atlántico , en el cual se informa que el agente Solarte Huertas prestaba servicios en el Grupo de Policía

23 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de noviembre de 2008, Rad. 16335. 24 Samai, índice 2, documento «014ED_09201900001DEC». 25 Samai, índice 2, documento «010ED_07FLS240272P», p. 2. 26 Samai, índice 2, carpetas «051 ED_EXPEDIENTEPENAL» y « EXPEDIENTE PENAL », documento « 12. EXPEDIENTE 3 PARTE», p. 178; ver también p. 174.Radicación: 08001-23-31-000-2019-00001-01 (70664)

Demandante: Fiduciaria La Previsora S.A., sucesora

EXPEDIENTE 3 PARTE», p. 178; ver también p. 174.Radicación: 08001-23-31-000-2019-00001-01 (70664) Demandante: Fiduciaria La Previsora S.A., sucesora procesal del Departamento Administrativo de Seguridad-DAS Demandado José Mauricio Solarte Huertas

Asunto: Repetición

11 Judicial entre el 12 de octubre y el 17 de n

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