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Consejo de Estado - 08001233300020140009101 - Sentencia - Sentencia - 08001233300020140009101 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 08001233300020140009101 - Sentencia - Sentencia - 08001233300020140009101 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Radicación: 08001-23-33-000-2014-00091-01 (1635-2018)

Accionante: Harold Yesitt Gómez Payares Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Temas: Sanción disciplinaria de suspensión e inhabilidad en el ejercicio del cargo.

Decisión: Revocar sentencia de primera instancia

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

1. En esta oportunidad se resolverá el recurso de apelación formulado por la entidad demandada contra la sentencia del 3 de octubre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

2. Pretensiones. Con la demanda 1 se solicitó la nulidad de las siguientes decisiones: i) fallo de primera instancia de fecha 29 de octubre de 2013, mediante el cual la oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía del Atlántico sancionó al actor con destitución e inhabilidad general para ocupar cargos públicos por el término d e 10 años 2; ii) fallo de fecha 13 de marzo de 20143, por medio del cual la Inspección Delegada Región 8 de la institución

cargos públicos por el término d e 10 años 2; ii) fallo de fecha 13 de marzo de 20143, por medio del cual la Inspección Delegada Región 8 de la institución accionada confirmó en segunda instancia la anterior decisión y; iii) Resolución nro. 03429 del 26 de agosto de 20144, a través de la cual se ejecutó esa sanción y, consecuentemente, se ordenó el retiro del servicio del accionante.

3. Como restablecimiento del derecho se exigió lo siguiente: i) el reintegro del demandante al cargo de patrullero y/o al que ostenten sus compañeros de curso al momento de la respectiva reincorporación; ii) el reconocimiento y pago de los salarios, prestaciones y demás emolumentos dejados de percibir durante el tiempo que ha estado cesante y; iii) la eliminación de la sanción de los registros de antecedentes disciplinarios que lleva la Policía Nacional y la Procuraduría General de la Nación.

1 Inicialmente la demanda fue repartida ante el Juzgado 12 Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla (fl 296 del cuaderno 2). Luego, por auto de 23 de enero de 2015, esa dependencia remitió el expediente al Tribunal Administrativo del Atlántico por razón de competencia, corporación que continuó con el trámite del proceso. 2 Folios 199 a 222 del cuaderno nro. 1. 3 Folios 236-246 ejusdem. 4 Folio 259 del cuaderno nro. 2.Radicado: 08001 23 33 000 2014 00091 01 (1635-2018)

Demandante: Harold Yesitt Gómez Payares

3 Folios 236-246 ejusdem. 4 Folio 259 del cuaderno nro. 2.Radicado: 08001 23 33 000 2014 00091 01 (1635-2018)

Demandante: Harold Yesitt Gómez Payares

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4. Hechos. El actor fungía como patrullero de la Policía Nacional desde el 31 de marzo de 2003 y prestaba sus servicios como secretario en la estación de Policía de Tubará (Atlántico).

5. El 7 de julio de 2011 fue capturado por el delito de hurto calificado agravado y recluido en un e stablecimiento carcelario por orden de un juez de control de garantías de la ciudad de Barranquilla.

6. Por tal razón, la demandada expidió la Resolución nro. 02448 del 15 de julio de ese año , a través de la cual lo suspendió de l ejercicio de sus funciones.

Posteriormente, e l 29 de febrero de 2012 , el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Sabanalarga con funciones de control de garantías ordenó su libertad por vencimiento de términos -decisión que fue apelada por la Fiscalía General de la Nación -. Ante esa nueva decisión, la Policía Nacional emitió la Resolución nro. 01348 del 25 de abril de 2012, en la que ordenó su reintegro al servicio a partir del 5 de mayo de 2012.

7. Luego de su reincorporación, al accionante le autorizaron 50 días de vacaciones, en cuyo disfrute le fueron concedidas diversas excusas totales por

servicio a partir del 5 de mayo de 2012.

7. Luego de su reincorporación, al accionante le autorizaron 50 días de vacaciones, en cuyo disfrute le fueron concedidas diversas excusas totales por psiquiatría que le impidieron prestar el servicio entre el 26 de julio y el 16 de septiembre de 2012. Sin embargo, el 9 de agosto de ese año, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga revocó en sede apelación la anterior decisión y, en su lugar, le impuso al demandante una medida de detención domiciliaria que cumple hasta la fecha5.

8. Que mediante oficios S-2012-01129/ARTAH-GUPER-29 de 19 de septiembre, S-2012-011772/ARTAH-GUPER-29 de 28 de septiembre y S -2012-012693/ ARTAH-GUPER-29 de 27 de octubre de 2012 , el jefe de Talento Humano le informó al comandante del Departamento de Policía del Atlántico que el demandante no se había presentado al servicio luego del vencimiento de las incapacidades totales que le habían sido otorgadas. Así mismo dio cuenta que para entonces el actor solo tenía unas incapacidades parciales y que no había presentado ninguna excusa por su inasistencia, pero guardó silencio frente al hecho según el cual desde el 9 de agosto de esa anualidad aquel se encontraba privado de la libertad por orden judicial.

9. En atención a estos informes, la oficina de Control Disciplinario Interno del comando del Departamento de Policía del Atlántico abrió indagación preliminar en contra del actor, en orden a verificar la posible comisión de un ilícito disciplinario.

9. En atención a estos informes, la oficina de Control Disciplinario Interno del comando del Departamento de Policía del Atlántico abrió indagación preliminar en contra del actor, en orden a verificar la posible comisión de un ilícito disciplinario.

10. El 7 de diciembre de 2012, el accionante se acercó voluntariamente a las instalaciones del comando del Departamento de Policía del Atlántico, en donde le se le notificó la anterior decisión. En esa diligencia suministró como dirección

de notificación la carrera 9B sur # 46-04, pues dado los problemas psiquiátricos

5 Entiéndase por tal, la de presentación de la demanda.Radicado: 08001 23 33 000 2014 00091 01 (1635-2018)

Demandante: Harold Yesitt Gómez Payares

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3 que padecía no recordaba en qué lugar se encontraba cumpliendo la medida de detención domiciliaria.

11. A partir de entonces, se presentaron las siguientes irregularidades:

11.1 En el expediente disciplinario reposan sendos oficios de fecha 6 de diciembre de 2012, dirigidos al demandante a una dirección distinta a la de su residencia, siendo que para entonces la Oficina de Talento Humano del Departamento de Policía del Atlántico aún no había suministrado esa información.

11.2 En uno de esos oficios se citaba al actor para notificarle personalmente el auto que abrió la indagación preliminar y, en el otro, se le comunicaba una práctica de pruebas. El primero de esos comunicados le fue entregado al accionante el 7 de diciembre de

personalmente el auto que abrió la indagación preliminar y, en el otro, se le comunicaba una práctica de pruebas. El primero de esos comunicados le fue entregado al accionante el 7 de diciembre de 2012 a las 14:15 pm, mientras que la respectiva notificación se surtió ese mismo día a las 14:10 pm. Lo anterior evidencia que, en primer lugar, se le notificó la apertura de la indagación preliminar y luego se legalizó la citación para esa notificación.

11.3 De la diligencia de ampliación y ratificación de informe rendida por el subteniente Juan Carlos Agámez Pájaro (jefe de la Oficina de Talento Humano), se extrae que el oficial conocía de la detención domiciliaria del demandante, no obstante, omitió informar a sus superiores para efectos de que fuera suspendido en el ejercicio de sus funciones.

11.4 Dentro de ese paginario reposa la declaración rendida por el agente Rafael Enrique Morillo Gutiérrez, prueba que no fue decretada y tampoco comunicada al demandante en aras de ejercer su derecho a la defensa.

11.5 Se recibió la declaración del psiquiatra German Rosales, médico tratante del demandante, sin que a este le fuera comunicada la realización de esa diligencia.

11.6 El 27 de abril de 2013 s e envió al demandante la citación para que asistiera a la audiencia que se celebraría dentro del procedimiento verbal adoptado en el marco de la actuación disciplinaria. Se desconoce de dónde se tomó la dirección de notificación, pues fue solo hasta el 1.° de mayo de ese año que la Oficina de Talento Humano suministró esa información.

verbal adoptado en el marco de la actuación disciplinaria. Se desconoce de dónde se tomó la dirección de notificación, pues fue solo hasta el 1.° de mayo de ese año que la Oficina de Talento Humano suministró esa información.

11.7 En la fecha programada no asistió a la diligencia, porque nunca le fue comunicada esa decisión. Por tanto, la autoridad disciplinaria le designó como defensora de oficio a una estudiante de derecho adscrita al consultorio jurídico, quien nunca se entrevistó con él.Radicado: 08001 23 33 000 2014 00091 01 (1635-2018)

Demandante: Harold Yesitt Gómez Payares

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4 11.8 El 16 de octubre de 2013 se recibió otra declaración del médico psiquiatra tratante del actor, sin que la realización de esa diligencia le fuera informada por el despacho conductor del proceso ni por su apoderada. Igual situación a caeció con la diligencia posterior en la que se recibió el alegato de conclusión de su abogada de oficio.

12. Pese a todas esas irregularidades, se profirió el fallo disciplinario de primera instancia en el que se concluyó que el demandante no asistió a laborar d urante 96 días y, por tanto, incurrió en la falta disciplinaria gravísima prevista en el numeral 23 del artículo 34 de la la Ley 1015 de 2006, consistente en «[d]ejar de asistir al servicio o ausentarse durante un término superior a tres días, en forma continua sin justificación alguna.»

numeral 23 del artículo 34 de la la Ley 1015 de 2006, consistente en «[d]ejar de asistir al servicio o ausentarse durante un término superior a tres días, en forma continua sin justificación alguna.»

13. Esa decisión fue apelada por la abogada de oficio del actor. El expediente fue remitido a la segunda instancia el 31 de octubre de 2013 y solo fue recibido en la dependencia respectiva el día 3 de diciembre siguiente.

14. El 28 de febrero de 2014, se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia , desconociendo esa autoridad la renuncia de poder presentada por su apoderada de oficio, la cual fue remitida por el operador de primer grado el día 4 de diciembre de 2013.

15. Es decir , que el demandante no tuvo defensa técnica en esa instancia y, además, se le envió la citación para la presentación de los alegatos de conclusión a una dirección distinta a la que le enviaron las primeras comunicaciones.

16. A pesar de ello, el día 13 de marzo de 2014 se emitió el fallo de segunda instancia que confirmó la sanción disciplinaria.

17. Antes de que esta decisión le fuera notificada, esto es, el 18 de marzo de 2014, el actor puso en conocimiento del operador de segundo grado las irregularidades presentadas en el proceso e informó que desde el 9 de agosto de 2012 se encontraba cobijado por una medida de aseguramiento en su domicilio; situación confirmada en el oficio del 11 de septiembre de 2014, suscrito por la fiscal quinta seccional de Barranquilla.

2012 se encontraba cobijado por una medida de aseguramiento en su domicilio; situación confirmada en el oficio del 11 de septiembre de 2014, suscrito por la fiscal quinta seccional de Barranquilla.

18. El 29 de septiembre de 2014, el Juzgado 173 de Instrucción Penal Militar se abstuvo de d ictar medida de aseguramiento en contra del actor y ordenó la cesación del procedimiento por ausencia de responsabilidad, teniendo en cuenta que no le era exigible concurrir a laborar, toda vez que en su contra había sido impuesta una detención domiciliaria desde el 9 de agosto de 2012.

19. Fundamentos de derecho. Se señalaron como infringidas las siguientes disposiciones: artículos 2, 6, 29, 90 y 123 de la Constitución Política; 34 numeral 24; 90 numerales 1, 3 y 4; 92 numerales 1, 2, 3, 4 y 5; 122, 128, 129, 130, 135 y 143 de la Ley 734 de 2002. Al desarrollar el concepto de violación expuso lo siguiente:Radicado: 08001 23 33 000 2014 00091 01 (1635-2018)

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20. Dentro d el procedimiento disciplinario existen una serie de irregularidades sustanciales que vulneraron el derecho de defensa y debido proceso del accionante, pues la autoridad sancionadora solo se enfocó en la ausencia de aquel de su lugar de trabajo, sin indagar las razones que le impidieron prestar el

25. Para las fechas en que los operadores disciplinarios pregonar on la inasistencia al servicio, esto es, entre el 17 de septiembre y el 21 de noviembre y entre el 23 de noviembre al 22 de diciembre de 2012, el señor Harold Yesitt Gómez Payares se encontraba cumpliendo una medida de aseguramiento consistente en detención domiciliaria que lo imposibi litaba física y jurídicamente para prestar sus servicios a la institución policial.

26. Que la entidad demandada era conocedora de esa situación, pues en dos oportunidades expidió actos administrativos para cumplir con las ordenes emitidas por las autoridade s penales que conocían del proceso adelantado en contra del accionante.

27. Que se comparten las razones expuestas en la providencia del 29 de septiembre de 2014, mediante la cual el Juzgado 173 de Instrucción Penal Militar se abstuvo de imponer al actor una medida de aseguramiento y, además, cesó el procedimiento adelantado en contra de aquel . Para arribar a esa conclusión, esa autoridad adujo que las pruebas recopiladas en esa actuación -las respuestas emitidas por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga y la Fiscalía Quinta Seccional Antinarcóticos de Barranquilla6 Folios 374-387 del cuaderno nro. 2. 7 Folios 452 a 471 del cuaderno nro. 2.Radicado: 08001 23 33 000 2014 00091 01 (1635-2018)

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sustanciales que vulneraron el derecho de defensa y debido proceso del accionante, pues la autoridad sancionadora solo se enfocó en la ausencia de aquel de su lugar de trabajo, sin indagar las razones que le impidieron prestar el servicio, entre ellas «[…] una apelación en curso sobre la libertad por vencimiento de términos que le había concedido la autoridad competente mediante audiencia y que hasta la fecha lo mantienen privado de la libertad en su domicilio.»

21. La demandada omitió suspender al accionante del ejercicio de sus funciones luego de que el 9 de agosto de 2012 le fuera impuesta una medida de detención domiciliaria. Para cubrir tal negligencia, la institución policial adelantó el proceso disciplinario de marras para responsabilidad al demandante.

22. También se vulneró el derecho de defensa del actor, pues se pasó por alto la renuncia presentada por su abogada de oficio, situación que le impidió contar con la respectiva defensa técnica en el curso de la segunda instancia.

23. Contestación de la demanda . La Policía Nacional contestó la demanda en forma extemporánea, tal como se dejó anotado en el acta de audiencia inicial celebrada 3 de mayo de 2016.6

24. Sentencia de primera instancia 7. El 3 de octubre de 2017, el Tribunal Administrativo del Atlántico emitió sentencia en la que accedió a las pretensiones de la demanda . Con tales fines , y después de referenciar el material probatorio

recopilado, concluyó:

25. Para las fechas en que los operadores disciplinarios pregonar on la inasistencia al servicio, esto es, entre el 17 de septiembre y el 21 de noviembre y entre el 23 de noviembre al 22 de diciembre de 2012, el señor Harold Yesitt

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6 evidenciaron que el demandante, al estar sometido a una medida restrictiva de su libertad, tenía una justificación legal para no prestar sus servicios a la institución accionada.

28. Aunque el Consejo de Estado ha considerado que el acto administrativo que ejecuta la sanción disciplinaria no es pasible de control judicial, en el presente asunto deviene procedente su anulación, pues ante la ilegalidad de los fallos sancionatorios sería ilógico mantener vigente la decisión que las ejecutó.

29. Recurso de apelación 8. Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la entidad accionada la recurrió en apelación, al afirmar:

30. La demanda se limitó a invocar la vulneración del derecho al debido proceso y de defensa del actor, sin explicar en qué consistió esa infracción y, además, sin fundamentar sus reparos en algunas de las causales de nulidad contenidas en la Ley 1437 de 2011.

31. Con todo, el actor consideró que la vulneración al debido proceso se produjo por la ineficiente valoración de las pruebas recaudadas en el procedimiento disciplinario. A pesar de esa afirmación, una lectura del fallo sancionatorio de primer grado permite advertir que el operador si desplegó el análisis individual y pormenorizado de cada una de las evidencias recopiladas y, a partir de allí, concluyó que el accionante era responsable de la infracción que le fue endilgada.

primer grado permite advertir que el operador si desplegó el análisis individual y pormenorizado de cada una de las evidencias recopiladas y, a partir de allí, concluyó que el accionante era responsable de la infracción que le fue endilgada.

32. Por el contrario, es reprochable que en la sentencia impugnada el tribunal de primera instancia , sin analizar la totalidad de las pruebas aportadas a la actuación, haya pregonado la ilegalidad de los actos administrativos cuestionados, sin explicar de qué manera se violó el debido proceso del actor.

33. Así mismo, para el demandante, la autoridad disciplinaria de segundo grado infringió su derecho de defensa al no asignarle una defensora de oficio luego de la renuncia presentada por su apoderada. Frente a este cargo el tribunal guardó silencio en la sentencia apelada.

34. No obstante, es claro que el actor pudo defender sus derechos en la actuación sancionatoria y, cuando no pudo y/o no quiso hacerlo, se le designó a una abogada de oficio quien lo representó en diversas diligencias y, además, apeló el fallo disciplinario de primera instancia. Tal impugnación es más destacada e importante que los alegatos de conclusión que el accionante aduce que no pudo presentar ante la ausencia de su abogada.

35. En tal sentido, y aunque tales alegatos no fueron presentados, lo cierto es que no eran necesarios, pues entre los fallos de primera y segunda instancia no se practicaron nuevas pruebas que ameritaran tal actuación, por lo que no puede considerarse violado el aludido derecho.

que no eran necesarios, pues entre los fallos de primera y segunda instancia no se practicaron nuevas pruebas que ameritaran tal actuación, por lo que no puede considerarse violado el aludido derecho.

8 Folios 492 a 502 del cuaderno nro. 2 del expediente físico.Radicado: 08001 23 33 000 2014 00091 01 (1635-2018)

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36. En la providencia apelada se ordenó el pago de los salarios y prestaciones sociales que el actor dejó de percibir entre la fecha en que se produjo el retiro del servicio y la data de su reincorporación, sin atender los límites impuestos en las sentencias SU-556 de 2014 y SU-053 de 2015, por lo que tal decisión debe ser ajustada a los parámetros allí fijados.

Trámite correspondiente a la segunda instancia.

37. La admisión del recurso. Mediante auto de fecha 6 de ju lio de 2018 9, se admitió la alzada.

38. Los alegatos de conclusión. Por auto adiado 16 de octubre de ese mismo año10 se corrió traslado a las partes y al agente del ministerio público para que presentaran sus alegatos de conclusión y concepto de fondo respectivamente.

39. Dentro de la oportunidad de ley, el apoderado del demandante11 reiteró los argumentos invocados con la demanda para pregonar que está probado que la entidad demandada vulneró los derechos fundamentales de su cliente , en especial el debido proceso y el trabajo, razón por la que debe confirmarse la

argumentos invocados con la demanda para pregonar que está probado que la entidad demandada vulneró los derechos fundamentales de su cliente , en especial el debido proceso y el trabajo, razón por la que debe confirmarse la sentencia proferida en primera instancia que accedió a las súplicas incoadas.

40. Así mismo, dentro de ese mismo término, la apoderada de la entidad demandada12 repitió los argumentos expuestos en el curso del proceso y con fundamento en ellos señaló que los fallos disciplinarios fueron expedidos de acuerdo con el ordenamiento jurídico y, por tanto, se encuentran amparados por el principio de legalidad . Que como la parte actora no logró desvirtuar esa presunción, deviene procedente revocar la decisión proferida en primera instancia y, en su lugar, negar las súplicas de la demanda.

41. El agente del ministerio público delegado ante esta corporación guardó silencio.

42. Pruebas. A través de auto de fecha 9 de marzo de 2023 13, este despacho ordenó oficiar a la Fiscalía Seccional del Atlántico, a la Fiscalía Quinta Seccional de Antinarcóticos y al Juzgado Primero Promiscuo de Sabanalarga para que informaran el estado actua l del proceso penal adelantado en contra del demandante por el punible de hurto calificado agravado, así como para que informaran si contra aquel se siguen otros procesos penales.

43. En el índice 44 de la plataforma SAMAI reposa la respuesta emitida por la Fiscalía General de la Nación, en la que da cuenta que el proceso penal adelantado en contra del actor por el delito de hurto calificado agravado se encuentra en etapa de juicio. Asimismo, informó que al demandante se le

Fiscalía General de la Nación, en la que da cuenta que el proceso penal adelantado en contra del actor por el delito de hurto calificado agravado se encuentra en etapa de juicio. Asimismo, informó que al demandante se le

9 Folio 521 del cuaderno nro. 2. 10 Folio 527 ejusdem. 11 Folios 533-540 ejusdem. 12 Folios 547-553 ibidem. 13 Folio 557 ejusdem.Radicado: 08001 23 33 000 2014 00091 01 (1635-2018)

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8 adelantó otro proceso penal por el d elito de amenazas, el cual se encuentra en indagación inactiva.

44. En el índice 47 reposa respuesta de esa misma entidad, en la que remite copias del referido proceso penal.

II. CONSIDERACIONES

45. Competencia. Esta Sala de Subsección es competente para resolver el aludido recurso de apelación, pues así lo establece el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.14

46. Marco de análisis de la segunda instancia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, 15 la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el recurrente. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado toda la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. En el caso concreto es necesario pronunciarse respecto de los reparos formulados por la entidad demandada, en

el recurrente. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado toda la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. En el caso concreto es necesario pronunciarse respecto de los reparos formulados por la entidad demandada, en su condición de apelante única.

47. Problemas jurídicos. De conformidad con los argumentos planteados por la

entidad recurrente, se debe establecer si:

48. ¿Al emitir la sentencia apelada, el a quo no analizó la totalidad del material probatorio incorporado a la actuación , ni mucho menos explicó de qué manera las decisiones demandadas infringieron el debido proceso del actor?

49. ¿La no presentación de los alegatos de conclusión en segunda instancia, por la falta de designación de una abogada de oficio por parte del operador disciplinario, vulneró el derecho de defensa de la parte actora?

50. ¿El tribunal de primer grado desconoció los precedentes contenidos en las sentencias SU-556 de 2014 y SU-053 de 2015, por no limitar el pago de salarios y prestaciones sociales reconocidos al accionante a los 24 meses siguiente s a su retiro del servicio?

El caso concreto. La resolución de los interrogantes planteados.

51. Primer interrogante: ¿Al emitir la sentencia apelada, el a quo no analizó la totalidad del material probatorio incorporado a la actuación, ni mucho menos explicó de qué manera las decisiones demandadas infringieron el debido proceso del actor?

14 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 15 «Competencia del superior . El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los

14 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 15 «Competencia del superior . El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley […]».Radicado: 08001 23 33 000 2014 00091 01 (1635-2018)

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52. Una lectura detenida de la sentencia objeto de impugnación, permite a la Sala concluir que tal y como lo adujo la entidad demandada, el tribunal de primer grado no valoró detalladamente el material probatorio recopilado en la actuación, ni mucho menos lo contrastó con los argumentos expuestos en la demanda.

53. Así, se observa que en el acápite 7.2 de esa providencia -fls 460 a 462-, el a quo enlistó algunas de las pruebas que reposaban en el expediente, relacionadas con: el ingreso del demandante a la instit ución policial, el adelantamiento en su contra del proceso penal por el delito de hurto calificado, la suspensión del ejercicio del cargo del actor y su posterior reincorporación ante la revocatoria de la medida de detención en centro carcelario, los informes de la Oficina de Talento Humano en los que se reportó la novedad de inasistencia al servicio por parte de aquel, los fallos disciplinarios demandados, la resolución que ejecutó la sanción

la medida de detención en centro carcelario, los informes de la Oficina de Talento Humano en los que se reportó la novedad de inasistencia al servicio por parte de aquel, los fallos disciplinarios demandados, la resolución que ejecutó la sanción impuesta, y la decisión de cesación de procedimiento dictada por el Juzgado 173 de Instrucción Penal Militar.

54. Con base en esa reseña, el tribunal reiteró los argumentos planteados en el concepto de violación de la demanda y las razones a partir de las cuales el fallo disciplinario de primer grado estructuró la responsabilidad del accionante , para concluir, de acuerdo con la prueba visible a folio 275 del cuaderno 2, que desde el 9 de agosto de 2012 el demandante se encuentra cumpliendo una medida de detención domiciliaria que se erige en causa justificante para no asistir al servicio en el periodo objeto de investigación.

55. Con tal finalidad, esa corporación afirmó que «[…] es evidente que la falta disciplinaria contenida en el numeral 23 del Art. 34 de la Ley 1015 de 2006 […] no se estructuró , pues existió una justificación de orden legal, de la cual era conocedora la demandada, que impidió al actor asistir a su lugar de trabajo. Se dice que era conocedora, por cuanto la Policía Nacional en dos ocasiones expidió actos administrativos para dar cumplimiento a las determinaciones adoptadas por los jueces de control de garantías.»

56. Pues bien, advierte la Sala que la prueba que tuvo en cuenta el tribunal para concluir que el demandante contaba con una justificación para no asistir al servicio es la visible a folio 275 del cuaderno 2, consistente en el oficio de 11 de

56. Pues bien, advierte la Sala que la prueba que tuvo en cuenta el tribunal para concluir que el demandante contaba con una justificación para no asistir al servicio es la visible a folio 275 del cuaderno 2, consistente en el oficio de 11 de septiembre de 2014, emitido por la fiscal quinta seccional de la unidad antinarcóticos de la seccional atlántic o, en la que informó que desde el 9 de agosto de 2012 el actor se encuentra cumpliendo una medida de detención domiciliaria.

57. No obstante, considera esta corporación que dicho medio de prueba no podía ser valorado en los términos arriba indicado por las siguientes razones:

58. El fallo disciplinario de segunda instancia fue dictado el 13 de marzo de 2014 -fls 214 a 224 del expediente sancionatorioy quedó ejecutoriado el 8 de julio de 2014, pues así lo refleja la constancia visible a folio 230 de ese mismo cuaderno.Radicado: 08001 23 33 000 2014 00091 01 (1635-2018)

Demandante: Harold Yesitt Gómez Payares

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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59. El oficio valorado por

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