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Consejo de Estado - 08001233300020150002401 - Sentencia - Sentencia - 08001233300020150002401 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 08001233300020150002401 - Sentencia - Sentencia - 08001233300020150002401 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

MAGISTRADO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011

Radicación: 08001 23 33 000 2015 00024 01 (4991-2023)

Demandante: María Elena Villalba Hoyos Demandado: Departamento del Atlántico y Contraloría General del departamento del Atlántico

Tema: Diferencias salariales y prestacionales Decisión: Adiciona la sentencia, en el sentido de declarar la prescripción extintiva respecto del derecho al reconocimiento y pago de las diferencias salariales derivadas del reajuste tardío correspondiente a los años 2001, 2003 y 2004. Confirma en lo demás.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de primera instancia del 13 de mayo de 2022 expedida por el Tribunal Administrativo del Atlántico.

I. ANTECEDENTES.

Demanda

1. La accionante instauró demanda contenciosa administrativa en ejercicio del medio de control de la referencia con el objeto de que se declare la nulidad del Oficio 01026514 del 12 de marzo de 201 4 por medio del cual se le negó la sanción moratoria por el pago «incompleto» de sus cesantías parciales; así como el pago de las diferencias salariales y prestacionales por concepto del reajuste anual que se hizo en los años 2001,

por el pago «incompleto» de sus cesantías parciales; así como el pago de las diferencias salariales y prestacionales por concepto del reajuste anual que se hizo en los años 2001, 2003 y 2004.

2. A título de restablecimiento del derecho solicitó se condene a las entidades demandadas a reconocer y pagar i) la sanción moratoria consistente en un día de salario por cada día de retraso en el pago total del auxilio de cesantías del año 2010, desde el 16 de febrero de 2011 y hasta el día que se realice el «pago total» de estas y ii) las diferencias salariales y prestacionales por concepto de los reajustes salariales de los años 2001, 2003 y 2004 y las «correcciones salariales desde el año 2002 hasta el año 2012 […]» debidamente indexadas.2

Radicación: 08001 23 33 000 2015 00024 01 (4991-2023)

Demandante: María Elena Villalba Hoyos

3. Asimismo, pidió el pago de los intereses moratorios y el cumplimiento de la sentencia en los términos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y la imposición de condena en costas a las accionadas.

4. Argumentó que prestó sus servicios a la Contraloría General del departamento del Atlántico en el cargo de contralora auxiliar desde el 1.° de septiembre de 2010 hasta el 4 de enero de 2012 . Señaló que el salario que devengaba durante su vinculación se encontraba «desajustado», pues la entidad no aplicó los incrementos salariales que

de enero de 2012 . Señaló que el salario que devengaba durante su vinculación se encontraba «desajustado», pues la entidad no aplicó los incrementos salariales que correspondían a los años 2001, 2003 y 2004 ; por lo tanto, las cesantías anuales y definitivas se liquidaron con base en una asignación inferior a la que legalmente debía percibir, lo que llevó a que se pagaran de «forma parcial».

Contestación de la demanda.

5. La Contraloría General del departamento del Atlántico1 se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Para el efecto , sostuvo que la sanción moratoria prevista en las Leyes 50 de 1990 y 244 de 1995 no se causa por la presunta «indebida y/o errada liquidación de las cesantías», sino como consecuencia de la omisión en el pago de estas por parte del empleador.

6. Explicó que las cesantías de la actora fueron pagadas dentro de los términos legalmente establecidos, con base en las asignaciones salariales fijadas mediante acto administrativo para cada anualidad respecto del cargo desempeñado por la demandante, razón por la cual «no hubo pago parcial, omisión ni retardo».

7. Alegó que si bien durante los años 2001, 2003 y 2004 se dejó de aplicar el porcentaje de aumento legal a la asignación salarial correspondiente a los empleos de la planta de personal por falta de disponibilidad presupuestal suficiente, la demandante se vinculó en septiembre de 2010 y el salario con el que se le remuneró corresponde exactamente al que se asignó al empleo ocupado, pues no existía otra opción con sustento legal y presupuestal que pudiera habérsele propuesto.

vinculó en septiembre de 2010 y el salario con el que se le remuneró corresponde exactamente al que se asignó al empleo ocupado, pues no existía otra opción con sustento legal y presupuestal que pudiera habérsele propuesto.

8. Bajo ese contexto, agregó que las diferencias reclamadas derivadas del incremento salarial de los años mencionados, que eventualmente podrían dar lugar a reconocerle algún derecho, están prescritas porque no fueron reclamadas dentro del término legal y formuló las excepciones de caducidad, ineptitud de la demanda y prescripción.

9. El departamento del Atlántico 2 también manifestó su desacuerdo frente a las pretensiones y sostuvo que la demandante no tiene derecho al reajuste salarial de los años 2001, 2003 y 200 4 porque no laboró durante dichos años . Además, consideró improcedente el reconocimiento de la sanción moratoria, pues no es aplicable al caso, en tanto las cesantías reconocidas fueron consignadas oportunamente. Finalmente, propuso las excepciones de prescripción y falta de legitimación en la causa por pasiva.

1 Archivo 021 del expediente digital. 2 Folios 157 a 166 del Archivo 17Solicituddeco_EXPEDIENTE_EXPEDIENTE0800123330 visible en el índice 31 de Samai de tribunales.3

Radicación: 08001 23 33 000 2015 00024 01 (4991-2023)

Demandante: María Elena Villalba Hoyos

Sentencia apelada.3

10. El Tribunal Administrativo de l Atlántico negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no se constituyó el derecho al incremento salarial a favor de la

Sentencia apelada.3

10. El Tribunal Administrativo de l Atlántico negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no se constituyó el derecho al incremento salarial a favor de la demandante por los años 2001, 2003 y 2004, toda vez que su vinculación al servicio de la entidad ocurrió entre el 1.° de septiembre de 2010 y el 4 de enero de 2012.

11. Señaló que en el expediente no obra constancia de que durante los años 2010 y 2012 no se hubiera aplicado el reajuste anual sobre la asignación salarial de la actora ; por el contrario, se acreditaron los valores percibid os en tales años y con ello se pudo demostrar la «movilidad de su salario».

12. Expuso que conforme a las consideraciones contenidas en la Resolución Reglamentaria 0015 del 2 de mayo de 2013, los cálculos orientados a realizar la nivelación salarial fueron realizados únicamente respecto del personal que se encontraba vinculado con anterioridad a la entrada en vigencia de «la ordenanza 00077 de 2009 », razón adicional para concluir que, dada la fecha de vinculación de la accionante, no era destinataria de dicho beneficio.

13. Por último, indicó que como no se causó el derecho al reajuste salarial, se debe concluir que la base con la que se liquidaron las cesantías estuvo completa. En todo caso, precisó que aunque la demandante hubiera tenido derecho a tal diferencia, no habría sido viable reconocer la sanción moratoria, pues la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido que esta no procede respecto de pagos tardíos de diferencias por concepto de nivelación salarial.

viable reconocer la sanción moratoria, pues la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido que esta no procede respecto de pagos tardíos de diferencias por concepto de nivelación salarial.

Recurso de apelación.4

14. Inconforme con la decisión, la actora interpuso recurso de apelación únicamente en lo que respecta a la negativa del pago de las diferencias salariales, 5 alegando que la sentencia de primera instancia «declaró probada la excepción de prescripción de los derechos causados» (sic) y omitió considerar que «el reajuste salarial por tratarse de una prestación periódica y de tracto sucesivo puede reclamarse en cualquier tiempo, máxime sí está vigente la relación laboral».(sic)

15. Adujo que el tribunal erró al considerar que no hay lugar al reconocimiento y pago de las diferencias reclamadas por el reajuste salarial de los años 2001, 2003 y 2004, pues, pese a que su vinculación se dio en los años 2010 a 2012, en su criterio, la nivelación salarial «vino a corregirse el 2 de mayo de 2013, mediante […] [R]esolución 0015 cuando […] ya no trabajaba ahí».6

3 Archivo 040 del expediente digital. 4 Archivo 042 del expediente digital. 5 En ese sentido , mencionó que «[c]on respecto al pago de la indemnización moratoria por el pago incompleto de cesantías, aunque no compart[e] los argumentos del Tribunal, dado los precedentes jurisprudenciales del Consejo de Estado sobre este fenómeno, [se] rehus[a] a apelar sobre ese asunto ». 6 Página 3 del recurso.4

incompleto de cesantías, aunque no compart[e] los argumentos del Tribunal, dado los precedentes jurisprudenciales del Consejo de Estado sobre este fenómeno, [se] rehus[a] a apelar sobre ese asunto ». 6 Página 3 del recurso.4

Radicación: 08001 23 33 000 2015 00024 01 (4991-2023)

Demandante: María Elena Villalba Hoyos

16. Se opuso a la conclusión del a quo según la cual el acto administrativo que niveló la escala salarial de los funcionarios de la entidad excluyó a los que se vincularon con posterioridad a la vigencia de la Ordenanza 00077 de 2009 , pues el reajuste salarial no se hace al servidor público en particular, sino al cargo o empleo.

II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA.

17. Mediante auto del 11 de diciembre de 2023 se admitió el recurso de apelación.7

Las partes y el agente del Ministerio Público guardaron silencio durante esta etapa procesal.

III. CONSIDERACIONES.

Competencia.

18. De conformidad con lo previsto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), modificado por los artículos 615 del Código General del Proceso ( CGP) y 26 de la Ley 2080 de 202 1, el Consejo de Estado es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos.

Problema jurídico.

19. En concordancia con lo expuesto en el recurso de apelación, esta Sala debe determinar si el Tribunal erró al negar el reconocimiento y pago de las diferencias

Problema jurídico.

19. En concordancia con lo expuesto en el recurso de apelación, esta Sala debe determinar si el Tribunal erró al negar el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales reclamadas por la demandante, derivadas del incremento salarial tardío que se ordenó para los años 2001, 2003 y 2004 en la Contraloría General del departamento del Atlántico.

Análisis del problema jurídico.

20. Examinado el caso concreto, la Sala adicionará la sentencia de primera instancia para declarar la prescripción extintiva del derecho y confirmará la decisión de negar las pretensiones, pero como consecuencia de la prosperidad de dicha excepción.

21. Antes de abordar el estudio, la Sala advierte que en el escrito de apelación la demandante sostuvo que la sentencia recurrida declaró probada la excepción de prescripción de los derechos causados y omitió considerar que «el reajuste salarial por tratarse de una prestación periódica y de tracto sucesivo puede reclamarse en cualquier tiempo»; sin embargo, dicho reparo no guarda congruencia con lo decidido en primera instancia, comoquiera que el Tribunal negó las pretensiones bajo la consideración de que la actora no es destinataria del reajuste salarial , toda vez que no estuvo vinculada a la entidad durante los años 2001, 2003 y 2004, ni con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ordenanza 0077 de 2009.

7 Índice 6 de Samai.5

Radicación: 08001 23 33 000 2015 00024 01 (4991-2023)

Demandante: María Elena Villalba Hoyos

10 Folio 126 ibidem. 11 Archivo 003 ANEXOS DEMANDA. 12 Tal y como consta en la Resolución 00015 del 3 de mayo de 2013, obrante en e l archivo 003 ANEXOS DEMANDA.pdf folios 41 a 50. 13 Contenida en el documento denominado «01Cuaderno1» visible en la carpeta obrante en el índice 2 de Samai.6

Radicación: 08001 23 33 000 2015 00024 01 (4991-2023)

Demandante: María Elena Villalba Hoyos

Que durante los años 2001, 2003 y 2004 a los funcionarios de la CONTRALORÍA GENERAL DEL DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO no les fueron aplicados los incrementos salariales autorizados por ley, generándose una serie de acreencias, las cuales han venido siendo reclamadas mediante demandas instauradas en contra del ente de control y del

DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO

[…] Que la CONTRALORÍA GENERAL DEL DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO no cuenta con partida presupuestal suficiente para asumir los pagos de las obligaciones económicas que genere el presente Acto Administrativo, entre otros, los costos por concepto de retroactivos del personal de la entidad, frente a lo cual, la Gobernación del DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO ha asumido dichas obligaciones, en cumplimiento de lo establecido en la Ordenanza 00077 del 22 de Diciembre de 2009 por la cual se incluyó “el pago del pasivo real de la Contraloría Departamental por concepto de incremento salarial pendiente desde el año 2001 y otras obligaciones estimadas”.

[…] Que dentro de los compromisos adquiridos mediante el Convenio de Desempeño del

7 Índice 6 de Samai.5

Radicación: 08001 23 33 000 2015 00024 01 (4991-2023)

Demandante: María Elena Villalba Hoyos

22. En todo caso, como el recurso también cuestionó de manera expresa la negativa del reajuste de la asignación básica al considerar que, para el momento de la vinculación de la demandante a la entidad, el salario que se le asignó se encontraba desajustado y que tal situación solo fue «corregida» a través de la Resolución 000015 del 3 de mayo de 2013, ese será el marco de análisis de esta instancia.

23. Con el fin de resolver el problema jurídico, se observa que a través de la Resolución 00336 del 19 de agosto de 2010, emanada del contralor departamental del Atlántico, se nombró a la demandante en el cargo de contralor auxiliar de gestión pública código 035, grado 03 del nivel directivo en la Contraloría Auxiliar de Gestión Pública y tomó posesión el 1.° de septiembre de 2010 ,8 tiempo durante el cual percibió su asignación básica y demás emolumentos conforme a las decisiones administrativas que fijaron los ajustes salariales para cada año, a saber: Ordenanzas 000094 del 4 de agosto de 2010 y 000116 del 15 de abril de 2011.9

24. Posteriormente, por medio de la Resolución 000007 del 4 de enero de 2012, se aceptó la renuncia que la demandante presentó , con efectos a partir de esa misma fecha.10 Ahora bien, el 6 de marzo de 2014, 11 radicó ante la autoridad administrativa petición dirigida al reconocimiento de las diferencias salariales cuestionadas, la cual dio

fecha.10 Ahora bien, el 6 de marzo de 2014, 11 radicó ante la autoridad administrativa petición dirigida al reconocimiento de las diferencias salariales cuestionadas, la cual dio origen al oficio demandado.

25. En lo que atañe al origen de las diferencias salariales, es preciso mencionar que a través de la Ordenanza 000077 del 22 de diciembre de 2009, la Asamblea del departamento del Atlántico otorgó facultades al gobernador para suscribir el «Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero» que incluyó «el pago del pasivo real de la Contraloría Departamental por concepto de incremento salarial pendiente desde el año 2001 y otras obligaciones estimadas»;12 el cual se materializó a través del Decreto 504 del 30 de diciembre de 2010, por medio del cual se ordenó reconocer el retroactivo y demás acreencias laborales a los funcionarios y exfuncionarios de la Contraloría departamental, por el período comprendido entre los años 2001 y 2010.

26. Con posterioridad, se expidió la Resolución Reglamentaria 000015 del 3 de mayo de 2013,13 mediante la cual se estableció la nivelación salarial, entre otros, para el cargo de contralor auxiliar, código 035, grado 03, que ocupó la demandante, con base en

los siguientes argumentos:

8 Folio 122 del archivo 022 ANEXOS CONTESTACION.pdf. 9 Según los folios 126 a 127 de los anexos de la contestación. 10 Folio 126 ibidem. 11 Archivo 003 ANEXOS DEMANDA. 12 Tal y como consta en la Resolución 00015 del 3 de mayo de 2013, obrante en e l archivo 003 ANEXOS DEMANDA.pdf folios 41 a 50.

“el pago del pasivo real de la Contraloría Departamental por concepto de incremento salarial pendiente desde el año 2001 y otras obligaciones estimadas”.

[…] Que dentro de los compromisos adquiridos mediante el Convenio de Desempeño del programa de Saneamiento Fiscal y Financiero, celebrado entre el Departamento del Atlántico y la CONTRALORÍA GENERAL DEL DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO, por disposición de la Ordenanza 00077 de 2009, se encuentra incluido el pago del pasivo real de la Contraloría por concepto de incremento salarial pendiente.

Que antes de adoptar la nueva planta de cargos de la CONTRALORÍA GENERAL DEL DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO , la distribución de los cargos en la nueva estructura organizacional, adoptar su escala salarial y el manual de funciones, se hace necesario aplicar a todos los empleos de la planta de personal actual, la nivelación de los salarios, conforme al cargo, nivel, grado del empleo, a efectos que pueda determinarse el valor total del pasivo laboral de la Contraloría, para su remisión al Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero, en los términos previstos en el Convenio de Desempeño. [...] [Se resalta]

27. Las anteriores circunstancias fácticas no fueron objeto de debate en el curso del proceso . Además, la demandante en el hecho 4.° de la demanda , indicó

expresamente lo siguiente:

En el año 2009, a instancias del Contralor de la misma época, el señor Gobernador, Dr. EDUARDO VERANO DE LA ROSA, consciente de la situación presentada, solicitó a la H. Asamblea Departamental facultades especiales para suscribir un programa de saneamiento

EDUARDO VERANO DE LA ROSA, consciente de la situación presentada, solicitó a la H. Asamblea Departamental facultades especiales para suscribir un programa de saneamiento fiscal en el cual se incluiría varías entidades del orden departamental, entre ellas, la Contraloría General del Departamento del Atlántico. Las facultades fueron otorgadas a través de la ordenanza 000077 de 2009 del 22 de Diciembre de 2009 y el señor Gobernador suscribió el programa de saneamiento fiscal el día 30 de Diciembre de 2009, posteriormente y con base en las mismas facultades expidió el Decreto 000504 de 2010, en el cual se ordenó el pago de retroactivo y demás acreencias laborales a trabajadores y ex trabajadores de la Contraloría Departamental comprendidos entre el año 2001 y 2010. [Se resalta]

28. De lo expuesto, se infiere que i) durante l os años 2001, 2003 y 2004 , a los trabajadores de la Contraloría Departamental del Atlántico no se les aplicó ni pagó ningún reajuste salarial , lo que produjo una alteración en la escala de remuneración de los empleos de la entidad; y ii) para corregir tal situación, la administración expidió el Decreto 504 del 30 de diciembre de 2010, que constituye el fundamento normativo del reajuste salarial de las personas que prestaron su servicio desde el año 2001 hasta 2010.7

Radicación: 08001 23 33 000 2015 00024 01 (4991-2023)

Demandante: María Elena Villalba Hoyos

29. Al respecto, esta corporación14 ha sostenido que, en este tipo de asuntos, con la

Radicación: 08001 23 33 000 2015 00024 01 (4991-2023)

Demandante: María Elena Villalba Hoyos

29. Al respecto, esta corporación14 ha sostenido que, en este tipo de asuntos, con la expedición del Decreto 504 de 2010 se habilitó a quienes se encontraban vinculados a la Contraloría Departamental del Atlántico con anterioridad a dicha fecha para reclamar los reajustes salariales derivados de la omisión en la aplicación de los incrementos correspondientes a las vigencias 2001, 2003 y 2004. Asimismo, que desde la publicación de dicho acto debe iniciar el cómputo del término de prescripción.

30. En consecuencia, contrario a l argumento expuesto por la accionante en el recurso de apelación, según el cual señala que dicha situación salarial solo fue corregida con la expedición de la Resolución Reglamentaria 000015 de 2013 , en realidad, el reajuste reclamado surgió con el programa de saneamiento fiscal autorizado mediante la Ordenanza 000077 de 2009 y desarrollado a través del Decreto 504 del 30 de diciembre de 2010.

31. En ese contexto y de cara a lo probado en el expediente, se pudo establecer que la demandante prestó sus servicios a la Contraloría Departamental del Atlántico desde el 1.º de septiembre de 2010 ; por lo tanto, como su vinculación se produjo con anterioridad a la expedición del Decreto 504 del 30 de diciembre de 2010, la Sala concluye que sí podía considerarse destinataria del reajuste salarial allí reconocido . En esa medida, no resultó acertada la decisión del a quo en cuanto negó las pretensiones

concluye que sí podía considerarse destinataria del reajuste salarial allí reconocido . En esa medida, no resultó acertada la decisión del a quo en cuanto negó las pretensiones con el argumento de que no se causó el derecho a favor de esta.

32. Sin embargo, el derecho se reclamó cuando se había configurado la prescripción, toda vez que el Decreto 504 fue expedido el 30 de diciembre de 2010; por lo tanto, la accionante tenía 3 años para reclamar las diferencias que surgieran del reajuste salarial allí ordenado; sin embargo, la petición en la que se reclamó tal reconocimiento fue radicada de manera extemporánea el 6 de marzo de 2014 , lo que conlleva declarar la prescripción extintiva de su derecho.

33. Valga aclarar que en el caso concreto no se estaban reclamando prestaciones sociales periódicas, pues para el momento en que se formuló la reclamación ya se había terminado la relación legal y reglamentaria de la demandante15, de manera que cualquier reconocimiento derivado de ese vínculo laboral había perdido tal carácter ; en ese contexto, pese a que se mantendrá la decisión de negar las pretensiones, se declarará la prescripción del derecho.

Condena en costas.

34. La modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la procedencia de la condena en costas. A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia.

a la procedencia de la condena en costas. A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia.

14 Ver sentencia del 15 de septiembre de 2022, expediente 08001-23-33-000-2016-00372-01 (1643-2019). Asimismo, ver acción de tutela del 20 de noviembre de 2019. Radicado: 11001-03-15-000-2019-03894-00. 15 Lo que ocurrió el 4 de enero de 2012.8

Radicación: 08001 23 33 000 2015 00024 01 (4991-2023)

Demandante: María Elena Villalba Hoyos

35. La pretensión del legislador, con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal, respecto de asuntos donde se ventile un interés público; creando así una excepción a la regla general, según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos. Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume; en ese sentido la sentencia dispondrá sobre la condena en costas sobre la parte vencida en el proceso.

36. En tal virtud, la eventual condena se impondrá a la parte vencida; la liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del CGP teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA.

36. En tal virtud, la eventual condena se impondrá a la parte vencida; la liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del CGP teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA.

37. En ese contexto, en el caso concreto no procede la condena en costas, toda vez que si bien se mantiene la decisión de negar las pretensiones de la demanda, uno de los reparos del recurso prosperó en cuanto el derecho no debió negarse por falta de acreditación del mismo; sin embargo , se mantiene la decisión negativa, en el entendido de que respecto de este se configuró la prescripción. En consecuencia, se prescindirá de la condena en costas en esta instancia.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso -Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley

RESUELVE

PRIMERO. ADICIONAR la sentencia expedida el 13 de mayo de 2022 , por el Tribunal Administrativo del Atlántico, así:

DECLARAR probada la excepción de prescripción, propuesta por el departamento del Atlántico y la Contraloría General de esa entidad territorial.

SEGUNDO. CONFIRMAR en lo demás la providencia recurrida , pero por las razones expuestas en las consideraciones que anteceden.

TERCERO. Sin condena en costas en segunda instancia.

CUARTO. Una vez ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, REALIZAR las anotaciones correspondientes y RETORNAR el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CUARTO. Una vez ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, REALIZAR las anotaciones correspondientes y RETORNAR el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO

Consejero de Estado Firmado electrónicamente9

Radicación: 08001 23 33 000 2015 00024 01 (4991-2023)

Demandante: María Elena Villalba Hoyos

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

Consejero de Estado Firmado electrónicamente

LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Consejero de Estado Firmado electrónicamente

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

AAP

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