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Consejo de Estado - 08001233300020150245601 - Auto interlocutorio - Auto que niega pruebas - 08001233300020150245601 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 08001233300020150245601 - Auto interlocutorio - Auto que niega pruebas - 08001233300020150245601 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 08001-23-33-000-2015-02456-01 (2323-2023) Demandante: Sergio Rafael Badillo Muñoz Demandada: Departamento del Atlántico , Secretaría de Educación del

Atlántico

Tema: saneamiento del proceso . Subtema 1: solicitud de pruebas en segunda instancia. Subtema 2: carga argumentativa de la solicitud probatoria.

Auto que sanea el proceso y resuelve solicitud de pruebas

Este despacho procede a adoptar medidas de saneamiento para evitar posibles vicios que acarreen nulidades.

1. Síntesis del caso

El señor Sergio Rafael Badillo Muñoz interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia y solicitó la incorporación de pruebas . Sin embargo, la petición probatoria fue inadvertida en el auto que admitió el referido medio de impugnación.

2. Antecedentes

2.1. Solicitud de pruebas

1. El Tribunal Administrativo del Atlántico negó las pretensiones de la demanda interpuesta por el señor Sergio Rafael Badillo Muñoz a través de sentencia del 1 de julio de 20221. Consideró que no era procedente la reliquidación del retroactivo derivado de la nivelación salarial por homologación de cargos . Concretamente, señaló que no era posible determinar con exactitud el cargo desempeñado entre los

julio de 20221. Consideró que no era procedente la reliquidación del retroactivo derivado de la nivelación salarial por homologación de cargos . Concretamente, señaló que no era posible determinar con exactitud el cargo desempeñado entre los años 2000 y 2009. Además, indicó que no se allegaron las escalas salariales correspondientes a los años 2000 y 2003, lo que impedía identificar la denominación, el nivel y el código del empleo frente al cual debía efectuarse la respectiva comparación.

1 Samai Tribunal, expediente digital, índice 14.2

Radicado: 08001-23-33-000-2015-02456-01 (2323-2023)

Demandante: Sergio Rafael Badillo Muñoz

Demandada: Departamento del Atlántico, Secretaría de Educación del Atlántico

2. Respecto de los descuentos tributarios por concepto de estampillas, el tribunal consideró que «no se adujo ni se aportó prueba alguna relacionada con ese cuestionamiento». De igual forma, frente al pago de los intereses moratorios, explicó que el demandante no citó disposición jurídica que autorizara el reconocimiento de tales conceptos, «ni se hizo referencia a ellos en el acto que reconoció y ordenó el pago de la nivelación salarial».

3. Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, el señor Sergio Rafael Badillo Muñoz interpuso el recurso de apelación en contra de esa decisión judicial y solicitó la práctica de pruebas en los siguientes términos:

[s]e materializó en la presente sentencia una serie de vías de hechos, las cuales fueron cuestionadas anteriormente en otras demandas de RELIQUIDACIÓN iguales

solicitó la práctica de pruebas en los siguientes términos:

[s]e materializó en la presente sentencia una serie de vías de hechos, las cuales fueron cuestionadas anteriormente en otras demandas de RELIQUIDACIÓN iguales a la presente, mediante nulidades y recursos de apelación, especialmente por el no envío de varia s pruebas a los despachos de los magistrados, las cuales fueron decretadas y ordenadas su práctica mediante oficios y autos para mejor proveer, motivo por el cual le insisto al CONTROL POSTERIOR para el esclarecimiento de los hechos, la práctica de algunas pruebas que no fueron enviadas a los despachos de los magistrados […].

Las pruebas decretadas con respecto a las horas extras laboradas en cuanto a los celadores y otros administrativos, que no es el caso de la presente demandante, si fueron decretadas por los directores judiciales de primera instancia como se puede ver en el acta de audiencia inicial o posteriormente; y algunos hasta dictaron “autos para mejor proveer”; por lo tanto, la exigencia del artículo 212, numeral 4, literal 2º. del C P A C A si se llena, para que pudieran decretar, los magistrados de primera y ahora los de segunda instancia, dichas pruebas ya decretadas en primera instancia, recurriendo al artículo 213 del CPACA, las pruebas decretadas en primera instancia […].

incurrieron [en un defecto fáctico] los directores judiciales de primera y segunda instancia al omitir mi solicitud de práctica de pruebas decisivas para su decisión, con el fin le entregaran las PLANILLAS DE HORAS EXTRAS mensuales realmente laboradas, firmadas por el superior inmediato que son los Rectores de las instituciones educativas, para tener claridad sobre lo pedido […].

2.2. Trámite procesal

el fin le entregaran las PLANILLAS DE HORAS EXTRAS mensuales realmente laboradas, firmadas por el superior inmediato que son los Rectores de las instituciones educativas, para tener claridad sobre lo pedido […].

2.2. Trámite procesal

4. Mediante auto del 1 de febrero de 20242, este despacho admitió el recurso de apelación, sostuvo que no existían pruebas por practicar y dispuso que, una vez surtido el término de notificación, el expediente ingresara para proferir la sentencia de segunda instancia.

2 Samai, expediente digital, índice 4.3

Radicado: 08001-23-33-000-2015-02456-01 (2323-2023)

Demandante: Sergio Rafael Badillo Muñoz

Demandada: Departamento del Atlántico, Secretaría de Educación del Atlántico

3. Consideraciones

3.1. Competencia

5. Este despacho es competente para ejercer control de legalidad a fin de sanear los vicios que puedan acarrear nulidades, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA)3.

3.2. Problemas jurídicos

6. A partir de lo expuesto, este despacho se circunscribirá a responder el

siguiente problema jurídico:

7. ¿Puede el juez pronunciarse sobre la solicitud de pruebas inadvertida en el auto que admitió el recurso de apelación, en virtud de su potestad-deber de sanear el proceso?

8. En caso de que la respuesta al primer problema jurídico sea afirmativa, se

procederá a resolver lo siguiente:

auto que admitió el recurso de apelación, en virtud de su potestad-deber de sanear el proceso?

8. En caso de que la respuesta al primer problema jurídico sea afirmativa, se

procederá a resolver lo siguiente:

9. ¿Resulta procedente acceder a la solicitud de pruebas allegada por el demandante?

3.3. Potestad-deber del juez de sanear el proceso

10. El artículo 103 del CPACA dispone que los procesos que se adelanten ante esta jurisdicción «tienen por objeto la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y la ley , y la preservación del orden jurídico». A su vez, establece que, para aplicar e interpretar las disposiciones jurídicas contenidas en la normativa aludida, deben tenerse en cuenta «los principios constitucionales y los del derecho procesal». Por consiguiente, en garantía de los principios de economía, celeridad y debido proceso, el artículo 207 ibidem prevé que, agotada cada etapa del trámite correspondiente, el juez tiene la potestad -deber4 de ejercer control de legalidad sobre el proceso para sanear los vicios que puedan acarrear nulidades5.

11. En ese sentido, esta Subsección ha explicado que la potestad -deber de saneamiento del proceso pretende resolver las irregularidades o vicios que, de no ser saneados, podrían poner en riesgo la posibilidad de emitir un pronunciamiento

3 «ARTÍCULO 207. CONTROL DE LEGALIDAD. Agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes».

legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes». 4 Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto del 26 de septiembre de 2013, proceso con radicado 08001-23-333004-2012-00173-01(20135). M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 5 En ese sentido, el artículo 42 del Código General del Proceso establece, como deberes del juez, velar por la rápida solución del proceso y adoptar las medidas necesarias para sanear los vicios e irregularidades que puedan afectar su desarrollo.4

Radicado: 08001-23-33-000-2015-02456-01 (2323-2023)

Demandante: Sergio Rafael Badillo Muñoz

Demandada: Departamento del Atlántico, Secretaría de Educación del Atlántico

de fondo 6. Sobre el particular, por medio de auto del 18 de febrero de 2025 7, se señaló que:

el saneamiento procesal, llamado también como principio de expurgación, se constituye en la materialización de los principios procesales de eficiencia, efectiva tutela judicial, congruencia y economía procesal, y podría definirse como el acto jurídico proc esal propio del juez, en el que se verifica que todos los elementos jurídicos procesales de la litis estén presentes, […].

En conclusión, […] pretende solventar las irregularidades o vicios evidentes en el trámite procesal, que de no ser saneadas pondrían en riesgo la posibilidad de emitir decisión de fondo. Con tal propósito la ley le asignó al juez facultades dirigidas a

En conclusión, […] pretende solventar las irregularidades o vicios evidentes en el trámite procesal, que de no ser saneadas pondrían en riesgo la posibilidad de emitir decisión de fondo. Con tal propósito la ley le asignó al juez facultades dirigidas a controlar la legalidad y, en tal virtud, adoptar las medidas necesarias en orden a encauzar las acciones con el propósito de garantizar su continuidad y finalización.

3.4. Generalidades de la solicitud de pruebas en segunda instancia

12. La solicitud de pruebas en el trámite de segunda instancia es una oportunidad procesal de carácter excepcional prevista en el inciso 4 del artículo 212 del CPACA,

en los siguientes términos:

ARTÍCULO 212. OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código.

[…]

En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos:

1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia.

2. <Numeral modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021> Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de pract icarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento.

dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de pract icarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento.

3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos.

6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, auto del 21 de marzo de 2025, proceso con radicado 15001-23-33-000-2017-00834-03 (0126-2024). M.P. Elizabeth Becerra Cornejo. 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, auto del 18 de febrero de 2021, proceso con radicado 11001-03-25-000-2016-00098-00(0496-16). M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.5

Radicado: 08001-23-33-000-2015-02456-01 (2323-2023)

Demandante: Sergio Rafael Badillo Muñoz

Demandada: Departamento del Atlántico, Secretaría de Educación del Atlántico

4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.

PARÁGRAFO. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles.

11 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto del 7 de octubre de 2024, proceso con radicado 25001-23-42-000-2015-04544-01 (3251-2023). M.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez. 12 Al respecto, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, auto del 12 de marzo de 2025, proceso6

Radicado: 08001-23-33-000-2015-02456-01 (2323-2023)

Demandante: Sergio Rafael Badillo Muñoz

Demandada: Departamento del Atlántico, Secretaría de Educación del Atlántico

16. A partir de lo expuesto por el demandante, es posible observar dos solicitudes. En primer lugar, advirtió el «no envío de varias pruebas a los despachos de los magistrados, las cuales fueron decretadas y ordenadas […] mediante oficios y autos para mejor proveer». Empero, esa afirmación carece de la debida especificidad, pues no individualiza cuáles medios de prueba, pese a haber sido decretados, no fueron incorporados al expediente. En efecto, dada la excepcionalidad de esta oportunidad, la petición de pruebas no puede formularse en términos ambiguos o etéreos que impongan la carga de revisar de oficio la actividad probatoria desplegada en primera instancia.

17. Respecto de la solicitud atinente a las planillas de horas extras, es preciso señalar que las peticiones dirigidas a que el juez de lo contencioso -administrativo ejerza la facultad prevista en el artículo 213 del CPACA 13 no pueden emplearse como un instrumento destinado a subsanar las deficiencias probatorias advertidas

las decreta.

PARÁGRAFO. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles.

13. La excepcionalidad de esta solicitud probatoria deriva de que su procedencia se limita exclusivamente a los cinco eventos previstos en la norma, dado que su naturaleza «no supone reabrir las etapas procesales ya agotadas» 8. Ahora bien, debe precisarse que no basta con invocar alguno de los supuestos transcritos, pues estos deben interpretarse de manera sistemática con lo dispuesto en el artículo 168 del Código General del Proceso (en adelante CGP)9. En otras palabras, es necesario realizar un doble escrutinio, ya que se debe acreditar la pertinencia, conducencia y utilidad de la prueba solicitada, y que esta, a su vez, encuadre en alguno de los eventos previstos en el inciso 4 del artículo 212 del CPACA10.

14. Finalmente, es importante tener en cuenta que la solicitud de pruebas en segunda instancia debe satisfacer una carga argumentativa suficiente para demostrar que se cumplen las condiciones antes descritas11. Tal aspecto se debe a que la solicitud no se puede limitar a señalar uno de los eventos previstos en los artículos 212 del CPACA y 168 del CGP, sin explicar las verdaderas razones por las cuales se estarían en uno de tales supuestos normativos, pues el juez de lo contencioso-administrativo no puede asumir la actividad procesal de las partes ni suplir omisiones que, de hacerlo, comprometerían el principio de imparcialidad.

3.5. Caso concreto

15. El señor Sergio Rafael Badillo Muñoz solicitó pruebas a través del recurso de

suplir omisiones que, de hacerlo, comprometerían el principio de imparcialidad.

3.5. Caso concreto

15. El señor Sergio Rafael Badillo Muñoz solicitó pruebas a través del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico . Sin embargo, este despacho inadvirtió tal petición, admitió el referido medio de impugnación y dispuso que, una vez surtido el término de notificación, el expediente ingresara para proferir sentencia. Por ende, corresponde sanear el proceso de la referencia y pronunciarse sobre la solicitud presentada por el demandante, en atención a la potestad-deber del juez de ejercer el respectivo control de legalidad12.

8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, auto del 5 de agosto de 2025, proceso con radicado 23001-23-33-000-2017-00565-02 (0439-2025). M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar. 9 «ARTÍCULO 168. RECHAZO DE PLANO. El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles». 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, auto del 5 de septiembre de 2025, proceso con radicado 52001-23-33-000-2018-00141-01 (5810-2022). M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar. 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto del 7 de octubre de 2024, proceso con radicado 25001-23-42-000-2015-04544-01 (3251-2023). M.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez.

señalar que las peticiones dirigidas a que el juez de lo contencioso -administrativo ejerza la facultad prevista en el artículo 213 del CPACA 13 no pueden emplearse como un instrumento destinado a subsanar las deficiencias probatorias advertidas en la primera instancia14. En esa línea, este despacho ha sostenido que:

aunque se presenta formalmente como una solicitud encaminada a que el juez ejerza su facultad oficiosa, lo cierto es que en esencia se trata de una petición de parte, dirigida a suplir deficiencias probatorias advertidas en la actuación. En tales condiciones, el ejercicio de la facultad oficiosa en los términos solicitados implicaría abrir un escenario de indagación irreflexivo, amplio e indeterminado, orientado a subsanar dichas falencias, lo cual resulta incompatible con el carácter excepcional de esa potestad15.

18. Así las cosas, no se advierte que en el trámite de primera instancia se hubiera desarrollado actividad probatoria orientada a esclarecer los aspectos relacionados con las planillas de horas extras a las que alude el demandante. Por el contrario, con lo solicitado se pretende configurar un escenario que desconoce las cargas que corresponden a cada una de las partes en el proceso. Conviene recordar que el juez no puede sustituir la actividad probatoria de quienes integran el litigio ni suplir sus omisiones, en detrimento de los principios que integran el derecho al debido proceso. Admitir lo contrario implicaría desconocer que la práctica de pruebas en segunda instancia se rige por su excepcionalidad.

19. Finalmente, aunque se invoca el numeral 2 del inciso 4 del artículo 212 del CPACA, lo cierto es que el demandante no satisface la carga argumentativa

segunda instancia se rige por su excepcionalidad.

19. Finalmente, aunque se invoca el numeral 2 del inciso 4 del artículo 212 del CPACA, lo cierto es que el demandante no satisface la carga argumentativa encaminada a demostrar que su situación se subsume en el supuesto de hecho previsto en esa disposición jurídica. La solicitud debía dirigirse a acreditar que las pruebas fueron negadas en primera instancia o que16, pese a haber sido decretadas, no se practicaron sin culpa de la parte que las solicitó. Ninguno de esos dos eventos

con radicado 05001-23-33-000-2019-00277-02 (0671-2023). M.P. Elizabeth Becerra Cornejo. 13 «ARTÍCULO 213. PRUEBAS DE OFICIO. En cualquiera de las instancias el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad. Se deberán decretar y practicar conjuntamente con las pedidas por las partes […]». 14 Al respecto ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso -Administrativo, auto del 28 de enero de 2026, proceso con radicado 11001-03-15-000-2025-03442-01. M.P. Elizabeth Becerra Cornejo. 15 Ibidem. 16 Sobre el alcance de ese supuesto de hecho, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, auto del 5 de febrero de 2026, proceso con radicado 25000-23-42-000-2015-05014-01 (1282-2022). M.P. Elizabeth Becerra Cornejo.7

Radicado: 08001-23-33-000-2015-02456-01 (2323-2023)

Demandante: Sergio Rafael Badillo Muñoz

Becerra Cornejo.7

Radicado: 08001-23-33-000-2015-02456-01 (2323-2023)

Demandante: Sergio Rafael Badillo Muñoz

Demandada: Departamento del Atlántico, Secretaría de Educación del Atlántico

se acredita en el caso objeto de estudio.

3.6. Conclusión

20. El señor Sergio Rafael Badillo Muñoz solicitó la práctica de pruebas en su recurso de apelación. No obstante, dicha petición no fue advertida en el auto que admitió el referido medio de impugnación, lo que hizo necesario sanear el proceso y emitir el correspondiente pronunciamiento. En ese sentido, la afirmación relativa a que no se allegaron las pruebas decretadas carece de precisión, pues no se individualizan los medios que habrían quedado sin incorporar al expediente. A su vez, la solicitud de las planillas de horas extras busca abrir en segunda instancia un escenario orientado a suplir falencias probatorias, lo cual desconoce el carácter excepcional de la práctica de pruebas en esta oportunidad procesal.

3.7. Reconocimiento de personería

21. El departamento del Atlántico confirió poder especial al abogado Paul David Zabala Aguilar17. En consecuencia, y dado que no se había realizado previamente, este despacho reconocerá personería para actuar al referido profesional del derecho, conforme a los términos del mandato otorgado.

Por las razones expuestas, este despacho

Resuelve

Primero: Sanear el proceso de la referencia en ejercicio de la facultad -deber prevista en el artículo 207 del CPACA.

Segundo: Negar la solicitud de pruebas presentada por el señor Sergio Rafael

Resuelve

Primero: Sanear el proceso de la referencia en ejercicio de la facultad -deber prevista en el artículo 207 del CPACA.

Segundo: Negar la solicitud de pruebas presentada por el señor Sergio Rafael Badillo Muñoz, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Tercero: Una vez ejecutoriada la presente providencia judicial, ingresar e l expediente al despacho para proferir sentencia.

Cuarto: Reconocer personería al abogado Paul David Zabala Aguilar , identificado con cédula de ciudadanía 1.129.508.412 y tarjeta profesional 228.990, como apoderado de la entidad demandada, en los términos del poder conferido.

Notifíquese y cúmplase

(Firmado electrónicamente)

ELIZABETH BECERRA CORNEJO

Magistrada

17 Samai Tribunal, expediente digital, índice 23.8

Radicado: 08001-23-33-000-2015-02456-01 (2323-2023)

Demandante: Sergio Rafael Badillo Muñoz

Demandada: Departamento del Atlántico, Secretaría de Educación del Atlántico

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://Samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx

CFGR/CJHR

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