Consejo de Estado - 08001233300020158008801 - Sentencia - Sentencia - 08001233300020158008801 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 08001233300020158008801 - Sentencia - Sentencia - 08001233300020158008801 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A
MAGISTRADO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011
Radicación: 08001 23 33 000 2015 80088 01 (6321-2019)
Demandante: Eliana Concepción Arteaga Maldonado Demandado: Nación (Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio)1 y otros2
Tema: Cesantías, intereses y sanción moratoria Decisión: Confirma sentencia. La sanción moratoria está afectada por el fenómeno de la prescripción. Se adiciona para incluir normas que se deben seguir para el cumplimiento de la condena.
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de primera instancia del 3 de mayo de 2019 expedida por el Tribunal Administrativo del Atlántico.
I. ANTECEDENTES.
Demanda
1. La accionante instauró demanda contenciosa administrativa en ejercicio del medio de control de la referencia con el objeto de que se declare la nulidad de los Oficios
2014EE102699 del 24 de diciembre de 2014, 0298 del 28 de enero de 2015 y sin número del 7 de enero de 2015, por medio de los cuales se le negó el reconocimiento y pago de las cesantías correspondientes a los años de 1994 a 2005, los intereses sobre estas y la
del 7 de enero de 2015, por medio de los cuales se le negó el reconocimiento y pago de las cesantías correspondientes a los años de 1994 a 2005, los intereses sobre estas y la sanción moratoria prevista en la Ley 344 de 1996.
2. A título de restablecimiento del derecho solicitó se ordene a las entidades demandadas reconocer y pagar los conceptos reclamados con los debidos ajustes de ley, particularmente los previstos en el artículo 187 del CPACA;3 que se concedan los intereses moratorios en los términos de los artículos 192 y 195 ibidem y se le imponga condena en costas.
1 En adelante, Fomag. 2 Departamento del Atlántico y municipio de Luruaco. 3 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.2
Radicación: 08001 23 33 000 2015 80088 01 (6321-2019)
Demandante: Eliana Concepción Arteaga Maldonado
3. Argumentó que las entidades incumplieron la obligación legal de consignar dentro del término establecido las cesantías de los años mencionados , conforme al régimen aplicable a los servidores públicos del nivel territorial. Señaló que dicha omisión vulnera lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 344 de 1996, en concordancia con los artículos 99 y siguientes de la Ley 50 de 1990. Además, indicó que tampoco fue afiliada oportunamente al Fomag, en contravía de lo previsto en el Decreto 196 de 1995.
Contestación de la demanda.
4. El departamento del Atlántico 4 se opuso a la prosperidad de las pretensiones
oportunamente al Fomag, en contravía de lo previsto en el Decreto 196 de 1995.
Contestación de la demanda.
4. El departamento del Atlántico 4 se opuso a la prosperidad de las pretensiones alegando que no es el responsable del pago de la sanción moratoria reclamada, toda vez que el encargado de liquidar y pagar las prestaciones sociales de los docentes es el Fomag. En todo caso, precisó que al revisar los antecedentes administrativos, se advierte que las cesantías desde el año 2003 fueron consignadas oportunamente y respecto de las anteriores a esa fecha, la demandante no hacía parte d e la planta de personal de dicha entidad territorial. Finalmente, formuló las excepciones de falta de legitimación por pasiva y prescripción.
5. El Fomag y el municipio de Luruaco no contestaron la demanda.5
Sentencia apelada.6
6. El Tribunal Administrativo del Atlántico accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda; por un lado, declaró probada de oficio la excepción de prescripción extintiva respecto de la sanción moratoria por la consignación inoportuna del auxilio de cesantías de los años 1994 a 2005 y por otro lado, anuló parcialmente los actos acusados y en consecuencia condenó al Fomag a reconocer y pagar a favor de la demandante el auxilio de cesantías de dichas anualidades y los intereses sobre estas, en caso de que no lo hubiera hecho, pues en el expediente no reposa prueba que acredite su pago.
Recurso de apelación.7
7. Inconforme con la decisión, la demandante interpuso recurso de apelación en el
no lo hubiera hecho, pues en el expediente no reposa prueba que acredite su pago.
Recurso de apelación.7
7. Inconforme con la decisión, la demandante interpuso recurso de apelación en el que argumentó que mientras el vínculo laboral se encuentre vigente no se puede hablar de prescripción de cesantías y por ello la sanción derivada de su consignación inoportuna debe correr la misma suerte. Bajo ese entendimiento, la exigibilidad de dicha sanción debe empezar a contabilizarse a partir del momento en que se consignen las cesantías, pues es un derecho acc esorio a estas y hacer el conteo desde antes constituye una violación del debido proceso y del derecho a la igualdad de la ley, por tal razón no podía declararse la extinción de ese derecho.
8. Por otro lado, indicó que el Tribunal omitió dispon er el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 187, inciso 4, 192 y 195 del CPACA, es decir,
4 Archivo 04. CONTESTACION DEPARTAMENTO ATLANTICO.pdf del expediente digital. 5 Como se dejó constancia en las páginas 8 y 9 de la sentencia apelada. 6 Archivo 15. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA 2015-00088-3.pdf del expediente digital. 7 Archivo 17. RECURSO DE APELACION.pdf y 17.1 ADICION RECURSO DE APELACION.pdf.3
Radicación: 08001 23 33 000 2015 80088 01 (6321-2019)
Demandante: Eliana Concepción Arteaga Maldonado
ordenar el ajuste de la condena y el pago de los intereses moratorios a partir de la
Radicación: 08001 23 33 000 2015 80088 01 (6321-2019)
Demandante: Eliana Concepción Arteaga Maldonado
ordenar el ajuste de la condena y el pago de los intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia, así como tener en cuenta la estimación razonada de la cuantía, para el efecto del restablecimiento del derecho.
II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA.
9. Mediante auto del 12 de octubre de 2023 se admitió el recurso de apelación 8 y el 9 de mayo de 20249 se corrió traslado a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión, término durante el cual la demandante10 reiteró los argumentos del recurso de apelación; por otra parte, el departamento del Atlántico11 insistió en lo expuesto en la contestación de la demanda y el Fomag12 pidió aplicar al presente asunto la Sentencia SUJ-032-CE-S2-2023 del 11 de octubre de 2023 para que se declare que no es procedente el reconocimiento de la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
10. Por otro lado, el procurador tercero delegado ante el Consejo de Estado emitió concepto13 en el cual pidió confirmar la providencia recurrida al considerar que se configuró la prescripción de la sanción moratoria reclamada.
III. CONSIDERACIONES.
Competencia.
11. De conformidad con lo previsto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), modificado por el artículo 615 del Código General del Proceso (CGP)14, el Consejo de Estado es competente para
11. De conformidad con lo previsto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), modificado por el artículo 615 del Código General del Proceso (CGP)14, el Consejo de Estado es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos.
Problema jurídico.
12. Según los reparos concretos planteados procederá la Sala a estudiar si se configuró la prescripción de la sanción moratoria producto de la omisión en la consignación de las cesantías de la demandante durante los años 1994 a 2005 y si el Tribunal se abstuvo de pronunciarse en torno a las pretensiones dirigidas a disponer el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 187, inciso 4, 192 y 195 del CPACA así como tener en cuenta la estimación razonada de la cuantía, para el efecto del restablecimiento del derecho.
8 Índice 20 de Samai. 9 Índice 27 ibidem. 10 Índice 32 ibidem. 11 Índice 34 ibidem. 12 Índice 36 ibidem. 13 Índice 37 ibidem. 14 Aunque también se produjo una modificación en el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021, esta no estaba vigente para el momento en que se interpuso la apelación.4
Radicación: 08001 23 33 000 2015 80088 01 (6321-2019)
Demandante: Eliana Concepción Arteaga Maldonado
Análisis del problema jurídico.
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Demandante: Eliana Concepción Arteaga Maldonado
Análisis del problema jurídico.
13. Examinado el caso concreto, la Sala anuncia que confirmará la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y declaró la prescripción de la sanción moratoria reclamada, por las razones que se exponen a continuación. También se adicionará para ordenar el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 187, inciso 4, y 192 del CPACA.
14. Con el fin de resolver el primer problema jurídico, la Sala precisa que en lo que atañe a la sanción moratoria por la tardanza en la consignación de las cesantías anuales de los docentes, en providencia del 11 de octubre de 2023 15 emitida por esta corporación, se fijó la siguiente regla de unificación: Los docentes estatales afiliados al FOMAG no tienen derecho a la sanción moratoria prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, comoquiera que es incompatible con el sistema de administración de cesantías regulado por la Ley 91 de
1989. Sin embargo, al personal docente en servic io activo que no esté afiliado al FOMAG le será aplicable la Ley 50 de 1990 y, por ende, la sanción moratoria del artículo 99, como un mínimo de protección social en favor del docente estatal.
[Negrilla fuera de texto]
15. A partir de la regla anterior, podría concluirse que por tratarse de una docente
artículo 99, como un mínimo de protección social en favor del docente estatal. [Negrilla fuera de texto]
15. A partir de la regla anterior, podría concluirse que por tratarse de una docente afiliada al Fomag, la demandante no tendría derecho a la sanción moratoria pretendida.
No obstante, se infiere que para el momento en que se causaron las cesantías de algunos años objeto de reclamo -1994 a 2003-, aún no estaba afiliada al mencionado Fondo, pues si bien en el expediente no obra certificación explícita que acredite dicha circunstancia,16 obra constancia expedida por el coordinador del Fomag en el departamento del Atlántico17, en la que consta que las cesantías de tales años fueron reportadas al fondo, motivo por el cual resulta aplicable la segunda parte de la regla de unificación. En virtud de esta, a los docentes en servicio activo que no estén afiliados al Fomag les es aplicable el régimen previsto en la Ley 50 de 1990, incluida la sanción moratoria del artículo 99, como una garantía mínima de protección social.
16. Ahora bien, como la recurrente considera que no se configuró la excepción de prescripción, es preciso remitirse a los lineamientos establecidos por la Sección Segunda de esta Corporación en cuanto a la fecha a partir de la cual debe empezar a contabilizarse la prescripción. Al respecto, en la sentencia CESUJ004 de 201618 se definió que «2.- La
15 Sentencia SUJ-032-CE-S2-2023 del 11 de octubre de 2023. 16 Al respecto, en el hecho 2 de la demanda la actora sostuvo que «no fue afiliad[a] oportunamente y dentro
15 Sentencia SUJ-032-CE-S2-2023 del 11 de octubre de 2023. 16 Al respecto, en el hecho 2 de la demanda la actora sostuvo que «no fue afiliad[a] oportunamente y dentro del término de ley por el municipio de Luruaco al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en virtud a lo establecido en la Ley 91 de 1989, Decreto re glamentario 196 de 1995 derogado por la Ley 715 de 2001». 17 Menciona que se han reportado las cesantías anuales a partir del 2003, constancia expedida el 2 e abril de 2009, folio 65 del archivo de hoja de vida de la demandante. También existe otra certificación que acredita dicha circunstancia desde 2004, expedida el 1 o de noviembre de 2022, página 39 ibidem, lo cual se ve reflejado en la Resolución 0293 del 28 de febrero de 2013. 18 Del 25 de agosto de 2016.5
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Demandante: Eliana Concepción Arteaga Maldonado
sanción o indemnización moratoria sí está sometida al fenómeno de prescripción trienal […]» y en la CE-SUJ-SII-022-202019 se precisó lo siguiente:
El momento a partir del cual se contabiliza el término de la prescripción de la sanción moratoria de las cesantías anualizadas prevista en la Ley 50 de 1990, es desde su causación y exigibilidad, es decir, el 15 de febrero de la anualidad siguiente, por ende, la reclamación administrativa deberá presentarse dentro de los tres años siguientes, so pena de configurarse la prescripción extintiva.
[Se destaca]
21 Folios 16 a 19 del archivo 01. DEMANDA-ANEXOS.pdf. Año Fecha en la que surgió la mora y el derecho a reclamar la indemnización Fecha en que se extinguió el derecho por prescripción 1994 15 de febrero de 1995 15 de febrero de 1998 1995 15 de febrero de 1996 15 de febrero de 1999 1996 15 de febrero de 1997 15 de febrero de 2000 1997 15 de febrero de 1998 15 de febrero de 2001 1998 15 de febrero de 1999 15 de febrero de 2002 1999 15 de febrero de 2000 15 de febrero de 2003 2000 15 de febrero de 2001 15 de febrero de 2004 2001 15 de febrero de 2002 15 de febrero de 2005 2002 15 de febrero de 2003 15 de febrero de 20066
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Demandante: Eliana Concepción Arteaga Maldonado
prescripción de la sanción pretendida respecto de las cesantías causadas en los años 1994 a 2002, pues se reclamaron cuando habían transcurrido más de tres años desde el momento en que la obligación se hizo exigible; por ende, procedía declara r probada la excepción extintiva de dicha penalidad, tal como lo consideró el a quo.
20. El anterior criterio es el que impera para determinar si en el caso analizado se configuró la prescripción, de manera que no es viable acoger los planteamientos formulados en el recurso de apelación pues, en primer lugar, los lineamientos de la
desde su causación y exigibilidad, es decir, el 15 de febrero de la anualidad siguiente, por ende, la reclamación administrativa deberá presentarse dentro de los tres años siguientes, so pena de configurarse la prescripción extintiva.
[Se destaca]
17. Adicionalmente en la última providencia citada se determinó que «las reglas jurisprudenciales que se definen en esta sentencia deben aplicarse de manera retrospectiva a todos los casos pendientes de decisión tanto en vía administrativa como en vía judicial , dejando a salvo por cosa juzgada los conflictos decididos con antelación», de manera que ese es el criterio interpretativo que se debe aplicar en este proceso20 a fin de identificar la fecha a partir de la cual se hacía exigible la sanción moratoria con miras a establecer si se configuró la prescripción extintiva.
18. Así las cosas, el término con que contaba la actora para reclamar la sanción moratoria por la inoportuna consignación de sus cesantías empezó a correr en las siguientes fechas y se extinguió en el término indicado en el cuadro siguiente:
19. Con base en lo anterior y como en el expediente está demostrado que la petición de la indemnización moratoria se formuló los días 27 de noviembre y 1.° de diciembre de 201421 ante las autoridades administrativas, ello quiere decir que sí se configuró la
19 Del 6 de agosto de 2020. 20 Lo anterior porque estaba pendiente de definición en sede judicial. 21 Folios 16 a 19 del archivo 01. DEMANDA-ANEXOS.pdf. Año Fecha en la que surgió la mora y el derecho a reclamar la indemnización Fecha en que se extinguió el derecho por prescripción
20. El anterior criterio es el que impera para determinar si en el caso analizado se configuró la prescripción, de manera que no es viable acoger los planteamientos formulados en el recurso de apelación pues, en primer lugar, los lineamientos de la sentencia de unificación son aplicables a todos los casos pendientes de definición como el que se analiza y en segundo lugar, porque en dichas providencias s e examinaron las hipótesis que propone la demandante y se definió que ninguna de ellas prevalecía a fin de determinar la fecha de inicio de contabilización del término prescriptivo.
21. En efecto, en la sentencia CE - SUJ004 de 2016 se dispuso que la fecha de finalización de la relación laboral no podía considerarse como aquella en que debía iniciar el conteo del término de prescripción de la sanción moratoria pues predominaba la tesis según la cual debía empezar a correr «incluso durante la vigencia d el vínculo laboral,
[pues]22 está más acorde, no solo con la realidad fáctica de la controversia, sino con la disposición legal que la consagra».
22. Por su parte, en la sentencia CE -SUJ-SII-022-2020 se determinó que la exigibilidad de la sanción moratoria no podría partir de la fecha de consignación de las cesantías «pues en voces de la jurisprudencia, el nacimiento de la sanción por mora no está condicionado al reconocimiento de la cesantía, ocurriendo de pleno derecho por el incumplimiento del pago de parte del empleador dentro de los términos de ley, por lo que la subsistencia de la obligación prestacional tampoco puede impedir la extinción por el paso del tiempo. En términos sencillos, la existencia formal y subsistencia de la cesantía,
incumplimiento del pago de parte del empleador dentro de los términos de ley, por lo que la subsistencia de la obligación prestacional tampoco puede impedir la extinción por el paso del tiempo. En términos sencillos, la existencia formal y subsistencia de la cesantía, no determina ni la causación ni la extinción de la moratoria»; en consecuencia, no prosperan los planteamientos del recurso.
23. Ahora bien, en lo que respecta a la sanción moratoria derivada de la inoportuna consignación de las cesantías de los años 200 3 a 2005, si bien no obra prueba de la fecha exacta en la que se produjo su afiliación al Fomag, se infiere que ello debió ocurrir antes de que se causaran las del primero de tales años, máxime cuando ya fueron acreditadas ante dicho administrador23; por lo tanto, la demandante no era destinataria de lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, según la regla de unificación mencionada en forma previa; en consecuencia, lo procedente era negar dicha pretensión, razón por la cual se modificará e l numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, para abstenerse de declarar la prescripción de la sanción respecto de dichos años y se adicionará la sentencia, en el sentido de negar tal pretensión.
22 Se agrega para mejor lectura. 23 Tal como se precisó en el párrafo 15.7
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Demandante: Eliana Concepción Arteaga Maldonado
24. Por otro lado, en lo que respecta al segundo problema jurídico relativo a la omisión del Tribunal de pronunciarse sobre las pretensiones dirigidas a disponer el
Demandante: Eliana Concepción Arteaga Maldonado
24. Por otro lado, en lo que respecta al segundo problema jurídico relativo a la omisión del Tribunal de pronunciarse sobre las pretensiones dirigidas a disponer el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 187, 192 y 195 del CPACA se observa que en el numeral quinto de su parte resolutiva se ordenó lo siguiente:
Quinto.- La entidad demandada deberá cumplir esta decisión en los términos de los artículos 194 a 195 del C.P.A.C.A.
25. Lo anterior quiere decir que el Tribunal dentro de dicha orden sí se refirió al artículo 195 que se echa de menos en el recurso, pero no se incluyó lo establecido en el inciso 4 del artículo 187 y en el 192 del CPACA, es decir que omitió pronunciarse frente a lo solicitado en las pretensiones 7 y 9 de la demanda,24 lo que amerita adicionar la sentencia en ese sentido, en la medida en que el a quo incurrió en la omisión advertida en el recurso.
26. Ahora bien, en cuanto a que la condena atienda los parámetros de la estimación razonada de la cuantía, se observa que en el capítulo pertinente de la demanda, se incluyeron no solo las cesantías correspondientes a los años reclamados sino los intereses sobre estas y la sanción moratoria; pese a lo anterior, no todas las pretensiones fueron reconocidas, de modo que la condena obedeció a la determinación parcialmente favorable a las pretensiones, lo que impide hacer modificaciones en ese aspecto.
27. Finalmente, se advierte que en la revisión de pruebas tendientes examinar la materia del recurso, la Sala advirtió que ante el Fomag ya fueron acreditadas las
favorable a las pretensiones, lo que impide hacer modificaciones en ese aspecto.
27. Finalmente, se advierte que en la revisión de pruebas tendientes examinar la materia del recurso, la Sala advirtió que ante el Fomag ya fueron acreditadas las cesantías de los años 2003 a 200525, de modo que no debió ordenarse el reconocimiento de estas en el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia apelada; sin embargo, no se hará ningun a modificación al respecto, en el entendido de que la orden se dio sujeta a que la entidad corrobore que , en efecto , no se hubiera reconocido la prestación y sus intereses, respecto de los años ordenados y, en ese sentido, se cercioró de que al ejecutar la condena no se incurra en un doble pago.
Condena en costas.
28. La modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la procedencia de la condena en costas. A pesar de lo anterior, de una lectura armón ica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia.
29. La pretensión del legislador, con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal, respecto de asuntos donde se ventile un interés público; creando así
24 En las que se reclamaba «7. Que se ordene en la sentencia, que la suma que resulte como condena sea
fundamento legal, respecto de asuntos donde se ventile un interés público; creando así
24 En las que se reclamaba «7. Que se ordene en la sentencia, que la suma que resulte como condena sea ajustada tomando como base el índice de precios al consumidor de conformidad con el artículo 187 inciso 4° del C.P.C.A. […] 9. También solicitamos se condene al pago de los intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia, según lo previsto en el artículo 192 Y 195 inciso 4º del C.P.C.A.» 25 Ver pie de página 17.8
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una excepción a la regla general, según la cual no procede dicha imposición en este tipo de pr ocesos. Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume; en ese sentido la sentencia dispondrá sobre la condena en costas sobre la parte vencida en el proceso.
30. En tal virtud, la eventual condena se impondrá a la parte vencida; la liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del CGP teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA.
31. En ese contexto, en el caso concreto no procede la condena en costas, toda vez que las peticiones del recurso de apelación están siendo concedidas de manera parcial, por manera que no puede predicarse que alguna de las partes haya sido vencida en el
31. En ese contexto, en el caso concreto no procede la condena en costas, toda vez que las peticiones del recurso de apelación están siendo concedidas de manera parcial, por manera que no puede predicarse que alguna de las partes haya sido vencida en el proceso. En consecuencia, se prescindirá de la condena en costas en esta instancia.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso -Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. ADICIONAR la sentencia expedida el 3 de mayo de 2019, por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en el sentido de que para su cumplimiento se deberá atender lo dispuesto en los artículos 187, inciso 4, y 192 del CPACA, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO. CONFIRMAR en lo demás la providencia recurrida. TERCERO. Sin condena en costas de segunda instancia. CUARTO. Una vez ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, REALIZAR las anotaciones correspondientes y RETORNAR el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Con aclaración de voto
JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO
Consejero de Estado Firmado electrónicamente
JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ
Consejero de Estado Firmado electrónicamente9
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Demandante: Eliana Concepción Arteaga Maldonado
Consejero de Estado Firmado electrónicamente9
Radicación: 08001 23 33 000 2015 80088 01 (6321-2019)
Demandante: Eliana Concepción Arteaga Maldonado
LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Consejero de Estado Firmado electrónicamente
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.