Consejo de Estado - 08001233300020158009601 - Auto interlocutorio - Auto que declara saneado el proceso - 08001233300020158009601
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Detalles
- Título
- Consejo de Estado - 08001233300020158009601 - Auto interlocutorio - Auto que declara saneado el proceso - 08001233300020158009601
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 08001-23-33-000-2015-80096-01 (3388-2023) Demandante: Emelina Marcela Rodríguez Rodríguez Demandada: Departamento del Atlántico , Secretaría de Educación del
Atlántico
Tema: saneamiento del proceso . Subtema 1: solicitud de pruebas en segunda instancia. Subtema 2: carga argumentativa de la solicitud probatoria.
Auto que sanea el proceso y resuelve solicitud de pruebas
Este despacho procede a adoptar medidas de saneamiento para evitar posibles vicios que acarreen nulidades.
1. Síntesis del caso
La señora Emelina Marcela Rodríguez Rodríguez interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia y solicitó la incorporación de pruebas . Sin embargo, la petición probatoria fue inadvertida en el auto que admitió el referido medio de impugnación.
2. Antecedentes
2.1. Solicitud de pruebas
1. El Tribunal Administrativo del Atlántico negó las pretensiones de la demanda interpuesta por la señora Emelina Marcela Rodríguez Rodríguez a través de sentencia del 24 de septiembre de 20211. Adujo que no era procedente la reliquidación del retroactivo por concepto de homologación de cargos y nivelación salarial. Concretamente, explicó que la demanda se limitó a afirmar una incorrecta
sentencia del 24 de septiembre de 20211. Adujo que no era procedente la reliquidación del retroactivo por concepto de homologación de cargos y nivelación salarial. Concretamente, explicó que la demanda se limitó a afirmar una incorrecta liquidación, sin desarrollar una argumentación dirigida a identificar el error invocado. Agregó que no obraban en el proceso elementos probatorios que permitieran inferir que las sumas reconocidas no correspondieran a las acreencias laborales
1 Samai, expediente digital, índice 2, ED_12_08001233300020150(.rar), 032. SENTENCIA-EXP-2015-0009600-EMELINA RODRIGUEZ.pdf.2
Radicado: 08001-23-33-000-2015-80096-01 (3388-2023)
Demandante: Emelina Marcela Rodríguez Rodríguez
Demandada: Departamento del Atlántico, Secretaría de Educación del Atlántico
percibidas durante el periodo analizado.
2. Respecto de los intereses moratorios, el tribunal consideró que, en el acto administrativo cuestionado, las sumas reconocidas a favor de la demandante fueron indexadas, razón por la cual estimó que el retroactivo fue actualizado a valor presente. Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, la señora Emelina Marcela Rodríguez Rodríguez interpuso el recurso de apelación en contra de esa decisión judicial y solicitó la práctica de pruebas en los siguientes términos2:
Cómo voy a demostrar que el trabajador que laboraba 120 horas extras si las planillas de horas extras laboradas de 6am a 6pm y de 6pm a 6am. y los demás faltantes a pesar de mi insistencia en la demanda inicial, en la audiencia inicial y a
planillas de horas extras laboradas de 6am a 6pm y de 6pm a 6am. y los demás faltantes a pesar de mi insistencia en la demanda inicial, en la audiencia inicial y a lo largo de todo el proceso; y hasta en la ejecutoria de la sentencia de primera instancia y ante la sección segunda, no fueron enviadas al director judicial de primera y segundo instancia con la coadyuvancia de éstos a pesar que este apoderado les insistía que le dieran aplicación a dicho art. 213, el cual es de obligatorio cumplimiento. […] si es procedente la práctica de éstas en segunda instancia, en virtud de que por insistencia de este apoderado si fueron decretadas y solicitadas, mediante OFICIO, en primera instancia (artículo 212, [inciso] 4º, literal 2º), reitero, contrario a lo afirmado por los pretores, como se puede verificar en el plenario, no fueron enviadas, […] la carga de la prueba la tiene inicialmente el juez, no el demandante, ya que este artículo nos sigue enseñando que el juez podrá de oficio o a petición de parte, tal como les vengo insistiendo, distribuir la carga de la prueba, especialmente porque la demandada no sólo está más cercano al material probatorio, sino porque tiene en sus archivos las pruebas solicitadas como son l a PLANILLAS DE HORAS EXTRAS ESCANEADAS Y EL NO PAGO DEL 12% A LAS CESANTÍAS Y DEMÁS, por haber participado en los hechos que dieron origen al litigio […].
incurrieron [en un defecto fáctico] los directores judiciales de primera y segunda instancia al omitir mi solicitud de práctica de pruebas decisivas para su decisión, con el fin le entregaran las PLANILLAS DE HORAS EXTRAS mensuales realmente
incurrieron [en un defecto fáctico] los directores judiciales de primera y segunda instancia al omitir mi solicitud de práctica de pruebas decisivas para su decisión, con el fin le entregaran las PLANILLAS DE HORAS EXTRAS mensuales realmente laboradas, firmadas por el superior inmediato que son los Rectores de las instituciones educativas, para tener claridad sobre lo pedido […].
2.2. Trámite procesal
3. Mediante auto del 2 de mayo de 20243, este despacho admitió el recurso de apelación, sostuvo que no existían pruebas por practicar y dispuso que, una vez surtido el término de notificación, el expediente ingresara para proferir la sentencia de segunda instancia.
3. Consideraciones
3.1. Competencia
4. Este despacho es competente para ejercer control de legalidad a fin de sanear los vicios que puedan acarrear nulidades, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
2 Ibidem. 035. CORREO REC.APELACION PARTE DTE.pdf. 3 Samai, expediente digital, índice 4.3
Radicado: 08001-23-33-000-2015-80096-01 (3388-2023)
Demandante: Emelina Marcela Rodríguez Rodríguez
Demandada: Departamento del Atlántico, Secretaría de Educación del Atlántico
Administrativo (en adelante CPACA)4.
3.2. Problemas jurídicos
5. A partir de lo expuesto, este despacho se circunscribirá a responder el
siguiente problema jurídico:
Administrativo (en adelante CPACA)4.
3.2. Problemas jurídicos
5. A partir de lo expuesto, este despacho se circunscribirá a responder el
siguiente problema jurídico:
6. ¿Puede el juez pronunciarse sobre la solicitud de pruebas inadvertida en el auto que admitió el recurso de apelación, en virtud de su potestad-deber de sanear el proceso?
7. En caso de que la respuesta al primer problema jurídico sea afirmativa, se
procederá a resolver lo siguiente:
8. ¿Resulta procedente acceder a la solicitud de pruebas allegada por la demandante?
3.3. Potestad-deber del juez de sanear el proceso
9. El artículo 103 del CPACA dispone que los procesos que se adelanten ante esta jurisdicción «tienen por objeto la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y la ley , y la preservación del orden jurídico». A su vez, establece que, para aplicar e interpretar las disposiciones jurídicas contenidas en la normativa aludida, deben tenerse en cuenta «los principios constitucionales y los del derecho procesal». Por consiguiente, en garantía de los principios de economía, celeridad y debido proceso, el artículo 207 ibidem prevé que, agotada cada etapa del trámite correspondiente, el juez tiene la potestad -deber5 de ejercer control de legalidad sobre el proceso para sanear los vicios que puedan acarrear nulidades6.
10. En ese sentido, esta Subsección ha explicado que la potestad -deber de saneamiento del proceso pretende resolver las irregularidades o vicios que, de no ser saneados, podrían poner en riesgo la posibilidad de emitir un pronunciamiento
10. En ese sentido, esta Subsección ha explicado que la potestad -deber de saneamiento del proceso pretende resolver las irregularidades o vicios que, de no ser saneados, podrían poner en riesgo la posibilidad de emitir un pronunciamiento de fondo 7. Sobre el particular, por medio de auto del 18 de febrero de 2025 8, se
señaló que:
el saneamiento procesal, llamado también como principio de expurgación, se constituye en la materialización de los principios procesales de eficiencia, efectiva tutela judicial, congruencia y economía procesal, y podría definirse como el acto
4 «ARTÍCULO 207. CONTROL DE LEGALIDAD. Agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes». 5 Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto del 26 de septiembre de 2013, proceso con radicado 08001-23-333004-2012-00173-01(20135). M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 6 En ese sentido, el artículo 42 del Código General del Proceso establece, como deberes del juez, velar por la rápida solución del proceso y adoptar las medidas necesarias para sanear los vicios e irregularidades que puedan afectar su desarrollo. 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, auto del 21 de marzo de 2025, proceso con radicado 15001-23-33-000-2017-00834-03 (0126-2024). M.P. Elizabeth Becerra Cornejo. 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, auto del 18 de febrero de 2021, proceso con radicado
15001-23-33-000-2017-00834-03 (0126-2024). M.P. Elizabeth Becerra Cornejo. 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, auto del 18 de febrero de 2021, proceso con radicado 11001-03-25-000-2016-00098-00(0496-16). M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.4
Radicado: 08001-23-33-000-2015-80096-01 (3388-2023)
Demandante: Emelina Marcela Rodríguez Rodríguez
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jurídico procesal propio del juez, en el que se verifica que todos los elementos jurídicos procesales de la litis estén presentes, […].
En conclusión, […] pretende solventar las irregularidades o vicios evidentes en el trámite procesal, que de no ser saneadas pondrían en riesgo la posibilidad de emitir decisión de fondo. Con tal propósito la ley le asignó al juez facultades dirigidas a controlar la legalidad y, en tal virtud, adoptar las medidas necesarias en orden a encauzar las acciones con el propósito de garantizar su continuidad y finalización.
3.4. Generalidades de la solicitud de pruebas en segunda instancia
11. La solicitud de pruebas en el trámite de segunda instancia es una oportunidad procesal de carácter excepcional prevista en el inciso 4 del artículo 212 del CPACA,
en los siguientes términos:
ARTÍCULO 212. OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código.
ARTÍCULO 212. OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código.
[…]
En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos:
1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia.
2. <Numeral modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021> Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de pract icarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento.
3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos.
4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.
5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.
PARÁGRAFO. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días
9 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, auto del 5 de agosto de 2025, proceso con radicado 23001-23-33-000-2017-00565-02 (0439-2025). M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar. 10 «ARTÍCULO 168. RECHAZO DE PLANO. El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles». 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, auto del 5 de septiembre de 2025, proceso con radicado 52001-23-33-000-2018-00141-01 (5810-2022). M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar. 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto del 7 de octubre de 2024, proceso con radicado 25001-23-42-000-2015-04544-01 (3251-2023). M.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez. 13 Al respecto, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, auto del 12 de marzo de 2025, proceso con radicado 05001-23-33-000-2019-00277-02 (0671-2023). M.P. Elizabeth Becerra Cornejo. 14 «ARTÍCULO 213. PRUEBAS DE OFICIO. En cualquiera de las instancias el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad. Se deberán decretar y practicar conjuntamente con las pedidas por las partes […]». 15 Al respecto ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso -Administrativo, auto del 28 de enero de
las decreta.
PARÁGRAFO. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles.5
Radicado: 08001-23-33-000-2015-80096-01 (3388-2023)
Demandante: Emelina Marcela Rodríguez Rodríguez
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12. La excepcionalidad de esta solicitud probatoria deriva de que su procedencia se limita exclusivamente a los cinco eventos previstos en la norma, dado que su naturaleza «no supone reabrir las etapas procesales ya agotadas» 9. Ahora bien, debe precisarse que no basta con invocar alguno de los supuestos transcritos, pues estos deben interpretarse de manera sistemática con lo dispuesto en el artículo 168 del Código General del Proceso (en adelante CGP)10. En otras palabras, es necesario realizar un doble escrutinio, ya que se debe acreditar la pertinencia, conducencia y utilidad de la prueba solicitada, y que esta, a su vez, encuadre en alguno de los eventos previstos en el inciso 4 del artículo 212 del CPACA11.
13. Finalmente, es importante tener en cuenta que la solicitud de pruebas en segunda instancia debe satisfacer una carga argumentativa suficiente para demostrar que se cumplen las condiciones antes descritas12. Tal aspecto se debe a que la solicitud no se puede limitar a señalar uno de los eventos previstos en los artículos 212 del CPACA y 168 del CGP, sin explicar las verdaderas razones por las cuales se estaría en uno de tales supuestos normativos, pues el juez de lo
que la solicitud no se puede limitar a señalar uno de los eventos previstos en los artículos 212 del CPACA y 168 del CGP, sin explicar las verdaderas razones por las cuales se estaría en uno de tales supuestos normativos, pues el juez de lo contencioso-administrativo no puede asumir la actividad procesal de las partes ni suplir omisiones que, de hacerlo, comprometerían el principio de imparcialidad.
3.5. Caso concreto
14. La señora Emelina Marcela Rodríguez Rodríguez solicitó pruebas a través del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico . Sin embargo, este despacho inadvirtió tal petición, admitió el referido medio de impugnación y dispuso que, una vez surtido el término de notificación, el expediente ingresara para proferir sentencia. Por ende, corresponde sanear el proceso de la referencia y pronunciarse sobre la solicitud presentada por la demandante, en atención a la potestad-deber del juez de ejercer el respectivo control de legalidad13.
15. A partir de lo expuesto por la demandante, es preciso señalar que las peticiones dirigidas a que el juez de lo contencioso-administrativo ejerza la facultad prevista en el artículo 213 del CPACA14 no pueden emplearse como un instrumento destinado a subsanar las deficiencias probatorias advertidas en la primera instancia15. En esa línea, este despacho ha sostenido que:
9 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, auto del 5 de agosto de 2025, proceso con radicado 23001-23-33-000-2017-00565-02 (0439-2025). M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar.
decretar y practicar conjuntamente con las pedidas por las partes […]». 15 Al respecto ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso -Administrativo, auto del 28 de enero de 2026, proceso con radicado 11001-03-15-000-2025-03442-01. M.P. Elizabeth Becerra Cornejo.6
Radicado: 08001-23-33-000-2015-80096-01 (3388-2023)
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aunque se presenta formalmente como una solicitud encaminada a que el juez ejerza su facultad oficiosa, lo cierto es que en esencia se trata de una petición de parte, dirigida a suplir deficiencias probatorias advertidas en la actuación. En tales condiciones, el ejercicio de la facultad oficiosa en los términos solicitados implicaría abrir un escenario de indagación irreflexivo, amplio e indeterminado, orientado a subsanar dichas falencias, lo cual resulta incompatible con el carácter excepcional de esa potestad16.
16. Así las cosas, no se advierte que en el trámite procesal se hubiera desplegado una actividad probatoria dirigida a obtener la incorporación de las planillas de horas extras . La demandante solo presentó una solicitud genérica de decreto de pruebas de oficio antes de que se profiriera la sentencia de primera instancia17, sin precisar cuáles medios permitirían esclarecer la controversia judicial.
En consecuencia, c onviene recordar que el juez no puede sustituir la actividad probatoria de quienes integran el litigio ni suplir sus omisiones, en detrimento de los
instancia17, sin precisar cuáles medios permitirían esclarecer la controversia judicial. En consecuencia, c onviene recordar que el juez no puede sustituir la actividad probatoria de quienes integran el litigio ni suplir sus omisiones, en detrimento de los principios que integran el derecho al debido proceso . Sobre un caso similar, se explicó:
el artículo 213 del CPACA otorga al juez la facultad de decretar pruebas de oficio solo cuando sea necesario aclarar aspectos ambiguos o confusos de la controversia; lo que no implica que el funcionario judicial deba suplir la responsabilidad que recae sobre los sujetos involucrados, como equivocadamente argumentó el demandante. […] Por consiguiente, la inobservancia de la mentada carga trae consecuencias desfavorables para la parte que no la satisface, puesto que al no probar los supuestos de hecho que alega, se somete a que la decisión se profiera en su contra, ya sea con fundamento en lo demostrado por la otra parte o por la ausencia de medios de comprobación18.
17. Finalmente, aunque se invoca el numeral 2 del inciso 4 del artículo 212 del CPACA, lo cierto es que la demandante no satisface la carga argumentativa encaminada a demostrar que su situación se subsume en el supuesto de hecho previsto en esa disposición jurídica. La solicitud debía dirigirse a acreditar que las pruebas fueron negadas en primera instancia o que19, pese a haber sido decretadas, no se practicaron sin culpa de la parte que las solicitó , circunstancia que no se advierte en la petición presentada por la señora Rodríguez Rodríguez. Acceder a la incorporación de los documentos aludidos implicaría desconocer el carácter
no se practicaron sin culpa de la parte que las solicitó , circunstancia que no se advierte en la petición presentada por la señora Rodríguez Rodríguez. Acceder a la incorporación de los documentos aludidos implicaría desconocer el carácter excepcional que gobierna la oportunidad probatoria en segunda instancia.
16 Ibidem. 17 Samai, expediente digital, índice 2, ED_12_08001233300020150(.rar), 027 SE SOLICITA PRACTICA DE PRUEBAS.pdf. 18 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 27 de junio de 2024, proceso con radicado 08001-23-33-000-2015-02457-01 (2327-2023). M.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez. 19 Sobre el alcance de ese supuesto de hecho, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, auto del 5 de febrero de 2026, proceso con radicado 25000-23-42-000-2015-05014-01 (1282-2022). M.P. Elizabeth Becerra Cornejo.7
Radicado: 08001-23-33-000-2015-80096-01 (3388-2023)
Demandante: Emelina Marcela Rodríguez Rodríguez
Demandada: Departamento del Atlántico, Secretaría de Educación del Atlántico
3.6. Conclusión
18. La señora Emelina Marcela Rodríguez Rodríguez solicitó la práctica de pruebas dentro de su recurso de apelación. No obstante , dicha petición no fue advertida en el auto que admitió el referido medio de impugnación , lo que hizo
18. La señora Emelina Marcela Rodríguez Rodríguez solicitó la práctica de pruebas dentro de su recurso de apelación. No obstante , dicha petición no fue advertida en el auto que admitió el referido medio de impugnación , lo que hizo necesario sanear el proceso y emitir el correspondiente pronunciamiento. En ese sentido, la solicitud de las planillas de horas extras busca abrir en segunda instancia un escenario orientado a suplir falencias probatorias, lo cual desconoce el carácter excepcional de esta oportunidad procesal.
Por las razones expuestas, este despacho
Resuelve
Primero: Sanear el proceso de la referencia en ejercicio de la facultad -deber prevista en el artículo 207 del CPACA.
Segundo: Negar la solicitud de pruebas presentada por la señora Emelina Marcela Rodríguez Rodríguez, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Tercero: Una vez ejecutoriada la presente providencia judicial, ingresar e l expediente al despacho para proferir sentencia.
Notifíquese y cúmplase
(Firmado electrónicamente)
ELIZABETH BECERRA CORNEJO
Magistrada
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://Samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx