Consejo de Estado - 08001233300020158009601 - Sentencia - Sentencia - 08001233300020158009601 - 2026
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- Consejo de Estado - 08001233300020158009601 - Sentencia - Sentencia - 08001233300020158009601 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo
Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 08001-23-33-000-2015-80096-01 (3388-2023) Demandante: Emelina Marcela Rodríguez Rodríguez Demandado: Departamento del Atlántico – Secretaría de Educación del departamento del Atlántico
Tema: homologación de cargo y nivelación salarial . Subtema: reliquidación del retroactivo.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico , el 24 de septiembre de 2021 , que negó las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO
La accionante , quien ha prestado sus servicios como personal administrativo de la Secretaría de Educación del Atlántico , solicita la nulidad de la resolución que le reconoció los valores retroactivos causados por concepto de la homologación salarial, para que sea reliquidado con la inclusión de bonificaciones y primas, y además se ordene el pago de intereses moratorios desde el año 1997. El Tribunal negó las pretensiones de la demanda porque la actora no cumplió la carga de la p rueba respecto a l derecho a la reliquidación y negó el pago de intereses moratorios.
ordene el pago de intereses moratorios desde el año 1997. El Tribunal negó las pretensiones de la demanda porque la actora no cumplió la carga de la p rueba respecto a l derecho a la reliquidación y negó el pago de intereses moratorios. Inconforme con esta decisión, la demandante interpuso recurso de apelación porque considera que a partir del acto demandado se acredita que tiene derecho a la reliquidación del retroactivo.Radicación: 08001-23-33-000-2015-80096-01 (3388-2023)
Demandante: Emelina Marcela Rodríguez Rodríguez
Demandado: Departamento del Atlántico - Secretaría de Educación
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2
II. ANTECEDENTES
2.1. La demanda
1. La señora Emelina Marcela Rodríguez Rodríguez , mediante apoderado, presentó demanda el 9 de julio de 2015, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , contra el Departamento del Atlántico – Secretaría de
Educación, con las siguientes pretensiones:
2. Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución 0156 del 28 de enero de 2015, que reconoció el retroactivo por la homologación salarial.
3. A título de restablecimiento del derecho pide la reliquidación de l retroactivo pagado por los años 2000 a 2009, teniendo en cuenta la bonificación por servicios prestados, bonificación por recreación, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, horas extras, cesantías e intereses de cesantías y vacaciones ; la
pagado por los años 2000 a 2009, teniendo en cuenta la bonificación por servicios prestados, bonificación por recreación, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, horas extras, cesantías e intereses de cesantías y vacaciones ; la liquidación de los años no reconocidos de 1997 a 1999 , que dejaron de pagarse bajo el argumento de la prescripción ; el pago de intereses moratorios desde el año 1997 hasta «enero de 2014»; la devolución de los aportes parafiscales y patronales; que las sumas adeudadas sean actualizadas; y que se condene en costas a la entidad demandada.
2.1.1. Hechos
4. La Sala sintetiza los hechos de la demanda, así:
5. La señora Emelina Marcela Rodríguez Rodríguez prestó sus servicios como personal administrativo en la Secretaría de Educación del Departamento del Atlántico desde el año 1997.
6. La parte actora señaló que, en cumplimiento de la Ley 60 de 1993 y de la Directiva Ministerial 10 de 2005 expedida por el Ministerio de Educación Nacional, el departamento inició el proceso administrativo de homologación de cargos y nivelación salarial indexada de sus empleados administrativos. Indicó que dicho proceso fue aprobado por el Ministerio de Educación Nacional mediante el Oficio 2009EE30647 del 3 de junio de 2009.
7. Expuso que, posteriormente, a través de la Resolución 208 del 24 de junio de 2009, el gobernador del Atlántico ordenó la nivelación salarial del personal administrativo del sector educativo con la planta de personal del ente departamental.
Añadió que, mediante la Resolución 03853 del 26 de junio de 2009, la Secretaría de
2009, el gobernador del Atlántico ordenó la nivelación salarial del personal administrativo del sector educativo con la planta de personal del ente departamental. Añadió que, mediante la Resolución 03853 del 26 de junio de 2009, la Secretaría de Educación del departamento del Atlántico asignó a la demandante la correspondiente denominación, código, grado y asignación salarial mensual.Radicación: 08001-23-33-000-2015-80096-01 (3388-2023)
Demandante: Emelina Marcela Rodríguez Rodríguez
Demandado: Departamento del Atlántico - Secretaría de Educación
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
3
8. Manifestó, además, que por medio del oficio 2013EE34201 del 11 de junio de 2013, el Ministerio de Educación Nacional aprobó un nuevo estudio técnico de homologación y nivelación de cargos. No obstante, señaló que la Secretaría de Educación Departamental, mediante la Resolución 02318 del 8 de o ctubre de 2013, revocó los actos administrativos expedidos en 2011 relacionados con el reconocimiento y pago de la homologación.
9. Afirmó que mediante la Resolución 156 del 28 de enero de 2015, la Secretaría de Educación del Atlántico liquidó de forma incorrecta varios conceptos salariales y prestacionales causados entre 2000 y 2009, entre ellos la bonificación por servicios prestados, bonificación por recreación, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, cesantías e intereses de cesantías y vacaciones. Asimismo, sostuvo que
prestacionales causados entre 2000 y 2009, entre ellos la bonificación por servicios prestados, bonificación por recreación, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, cesantías e intereses de cesantías y vacaciones. Asimismo, sostuvo que no se reconoció el retroactivo salarial por homologación correspondiente a los años 1997 a 1999.
10. Finalmente, señaló que tiene derecho al reconocimiento y pago de intereses moratorios sobre el retroactivo salarial recibido, no solo a partir del 29 de diciembre de 2011, sino desde la fecha en que se hizo exigible el pago del reajuste salarial reclamado, es decir, desde 1997.
2.1.2. Normas violadas y concepto de violación
11. La demandante citó las siguientes normas vulneradas:
De la Constitución Política, los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25 y 53. Del Código Procesal del Trabajo, el artículo 151. Del Decreto 1848 de 1969, los artículos 102 y 103. Del Código Civil, los artículos 2514, 1551 y 1553.
12. Al explicar el concepto de violación, l a parte accionante expuso que la administración departamental aplicó de manera incompleta la Directiva Ministerial 10 de 2005, al omitir el reconocimiento total del retroactivo salarial. Indicó que el derecho al retroactivo debía reconocerse desde 1997, y que los intereses moratorios no se causan desde la fecha de una reclamación posterior, sino a partir del momento en que la obligación salarial se hizo exigible y la administración incurrió en mora. En consecuencia, concluyó que los intereses moratorios debían liquidarse desde la fecha
causan desde la fecha de una reclamación posterior, sino a partir del momento en que la obligación salarial se hizo exigible y la administración incurrió en mora. En consecuencia, concluyó que los intereses moratorios debían liquidarse desde la fecha en que dejó de pagarse oportunamente el reajuste salarial correspondiente, esto es, a partir de 1997.
13. Afirmó que la reliquidación a favor de la demandante debe establecerse con base en la diferencia entre el salario fijado en las ordenanzas departamentales del Atlántico para cada anualidad y el efectivamente percibido por conducto de la Secretaría de Educación Departamental. Sobre esa diferencia, sostiene la parte actora, deben recalcularse los demás factores salariales y prestacionales, comoRadicación: 08001-23-33-000-2015-80096-01 (3388-2023)
Demandante: Emelina Marcela Rodríguez Rodríguez
Demandado: Departamento del Atlántico - Secretaría de Educación
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
4 bonificaciones, primas, cesantías, intereses a las cesantías e indemnización por vacaciones no pagadas1.
2.2. Contestación de la demanda
14. El departamento del Atlántico se opuso a las pretensiones porque no se le adeuda valor alguno a la demandante y el acto acusado fue expedido conforme a la ley. Sostuvo que no pueden causarse intereses moratorios sobre las sumas de dinero que fueron objeto de revisión por el propio Ministerio de Educación y precisó que, como resultado de ese nuevo estudio, se aplicó la indexación hasta noviembre de 2012, con
ley. Sostuvo que no pueden causarse intereses moratorios sobre las sumas de dinero que fueron objeto de revisión por el propio Ministerio de Educación y precisó que, como resultado de ese nuevo estudio, se aplicó la indexación hasta noviembre de 2012, con lo cual se reconoció la pérdida del poder adquisitivo del dinero.
15. Asimismo, invoc ó la Directiva Ministerial 10 de 2005 para señalar que la retroactividad derivada del proceso de homologación y nivelación salarial solo procede respecto de derechos no prescritos, conforme al término de tres años previsto en los artículos 102 y 103 del Decreto 1848 de 1969 y 151 del Código Procesal del Trabajo, término que se cuenta desde la exigibilidad de la obligación y que puede interrumpirse por el reclamo escrito del titular2.
2.3. Sentencia de primera instancia
16. El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia del 24 de septiembre de 2021, negó las pretensiones de la demanda, sin condena en costas.
17. Como fundamento de la decisión, expuso que la actora solicita la reliquidación de los valores pagados por la Secretaría de Educación por los años 2000 a 2009, sin embargo, «no señala soporte o argumento alguno [sobre] en qué términos se encuentra mal formulada la liquidación contenida en la Resolución 00156 de 2015».
18. En cuanto a dicha solicitud de reliquidación del valor retroactivo reconocido por concepto de la homologación salarial, con la inclusión de bonificaciones, primas y cesantías, el a quo consideró que de la simple lectura de la Resolución 156 de 2015 no se evidencia « cuál fue el error aritmético que alega fue cometido por el
concepto de la homologación salarial, con la inclusión de bonificaciones, primas y cesantías, el a quo consideró que de la simple lectura de la Resolución 156 de 2015 no se evidencia « cuál fue el error aritmético que alega fue cometido por el Departamento del Atlántico al momento de liquidar el retroactivo de sus salarios y prestaciones producto del proceso de nivelación y homologación salarial».
19. En conclusión, para el Tribunal no existen los elementos probatorios que permitan establecer si los valores reconocidos en la Resolución 156 de 2015 no corresponden a los que presuntamente tenía derecho la accionante.
1 Samai, índice 2, expediente digital, ED_12_08001233300020150(.rar) NroActua 2, doc. 1, demanda. 2 Idem. doc. 15.Radicación: 08001-23-33-000-2015-80096-01 (3388-2023)
Demandante: Emelina Marcela Rodríguez Rodríguez
Demandado: Departamento del Atlántico - Secretaría de Educación
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
5
20. El fallo n egó el reconocimiento de los intereses moratorios sobre el valor reconocido por concepto del retroactivo porque el acto administrativo demandado dispuso la indexación de las sumas cuyo pago ordenó, de modo, que al haberse traído a valor presente, no hay lugar al reconocimiento de los citados intereses. Por otro lado, no impuso condena en costas, al considerar que no encontró elementos que justificaran razonablemente el pago de costas3.
2.4. Recurso de apelación
no impuso condena en costas, al considerar que no encontró elementos que justificaran razonablemente el pago de costas3.
2.4. Recurso de apelación
21. La accionante, mediante apoderado, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, para que se revoque y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos:
22. Indicó que pide la reliquidación de la bonificación por servicios prestados, bonificación por recreación, prima de servicios, prima de vacaciones, horas extras, prima técnica, prima de navidad, cesantías e intereses de cesantías, e indemnización por vacaciones, que fueron liquidados incorrectamente . Relató que en la demanda solicitó la «liquidación de los años no reconocidos dentro de la resolución acusada: 19971999, tal y como se demuestra, contrario a lo manifestado por el a quo, en la resolución acusada, donde no se encuentra esos años dejados de reconocer (sic)».
23. En cuanto al pago de intereses, precisó que tiene derecho a que sean reconocidos desde el año 1997, de modo que no asistió la razón al Tribunal cuando consideró que no tenía elementos probatorios para pronunciarse.
24. Reprochó que, contrario a lo considerado en el fallo apelado , la prueba está contenida en «la resolución de reconocimiento y pago de 2014» (sic) , la cual acredita que no le pagaron a la accionante las cesantías, intereses de cesantías, 120 horas extras, descansos compensatorios, recargos nocturnos e intereses moratorios. En todo caso, para el apoderado de la demandante, la carga de la prueba la tiene la
extras, descansos compensatorios, recargos nocturnos e intereses moratorios. En todo caso, para el apoderado de la demandante, la carga de la prueba la tiene la entidad demandada. Por otra parte, refirió que «mi recurso de apelación es por el no reconocimiento del fenómeno de renuncia a la prescripción».
25. Planteó que el Tribunal habría trasladado indebidamente toda la carga de la prueba a la demandante, pese a que buena parte de los soportes reposaban en archivos de la administración. Finalmente, sostuvo que la indexación no sustituye los intereses moratorios, pues aquella solo actualiza el valor del dinero, mientras que los intereses compensan el retardo en el pago.
26. En resumen, el recurso de apelación sostuvo que en la demanda sí se pidió de forma expresa la reliquidación del retroactivo, la inclusión de factores salariales y
3 Idem, doc. 32.Radicación: 08001-23-33-000-2015-80096-01 (3388-2023)
Demandante: Emelina Marcela Rodríguez Rodríguez
Demandado: Departamento del Atlántico - Secretaría de Educación
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
6 prestacionales omitidos, el reconocimiento de años no liquidados y el pago de intereses moratorios4.
2.5. Trámite procesal en segunda instancia
27. Mediante auto del 2 de mayo de 2024 5, se admitió el recurso de apelación conforme el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 , y prescindió del periodo de correr traslado a las partes.
27. Mediante auto del 2 de mayo de 2024 5, se admitió el recurso de apelación conforme el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 , y prescindió del periodo de correr traslado a las partes.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
28. El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales administrativos, de conformidad con el artículo 150 del CPACA. 3.2. Problema jurídico
29. Teniendo en cuenta que, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso, corresponde a la Sala definir si:
30. ¿La accionante tiene derecho a la reliquidación del valor retroactivo reconocido por la Secretaría de Educación por concepto de la homologación y nivelación salarial, así como al pago de intereses moratorios?
3.3. Marco normativo y reiteración jurisprudencial
31. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en el concepto del 7 de diciembre de 2004 6, explicó el proceso de descentralización del sector educativo previsto en las Leyes 60 de 1993 y 715 de 2001, en virtud del cual las entidades territoriales —departamentos y municipios — debieron asumir el personal administrativo que hasta entonces se encontraba vinculado a la Nación. Para ello, fue necesario adelantar un proceso de homologación de cargos, funciones y asignaciones salariales, que constituyó el fundamento para la incorporación de dichos servidores a las plantas de personal del orden territorial.
necesario adelantar un proceso de homologación de cargos, funciones y asignaciones salariales, que constituyó el fundamento para la incorporación de dichos servidores a las plantas de personal del orden territorial.
32. La Sala de Consulta precisó que la Ley 43 de 1975 dispuso la nacionalización de
4 Idem, doc. 35. 5 Samai, índice 4. 6 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, c oncepto 1607 de 2004, M.P. Flavio Augusto Rodríguez Arce, actor: Ministerio de Educación Nacional, referencia: Costos de homologación del personal administrativo al servicio de los establecimientos educativos. Entrega del mismo a las entidades territoriales.Radicación: 08001-23-33-000-2015-80096-01 (3388-2023)
Demandante: Emelina Marcela Rodríguez Rodríguez
Demandado: Departamento del Atlántico - Secretaría de Educación
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
7 la educación primaria que anteriormente era prestada por los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los municipios, las intendencias y las comisarías, de manera que los costos de la prestación del servicio educativo pasaron a estar a cargo de la Nación.
33. Posteriormente, con fundamento en los artículos 151, 288, 356 y 357 de la Constitución Política, se expidió la Ley 60 de 1993, mediante la cual se implementó la descentralización del servicio educativo y, en consecuencia, se revirtió el esquema de nacionalización previsto en la Ley 43 de 1975. En tal sentido, se ordenó a la Nación
descentralización del servicio educativo y, en consecuencia, se revirtió el esquema de nacionalización previsto en la Ley 43 de 1975. En tal sentido, se ordenó a la Nación transferir a los departamentos y municipios los bienes, el personal y los establecimientos educativos necesarios para la prestación del servicio.
34. A su vez, el numeral 5 del artículo 3.º de la citada Ley 60 de 1993 asignó a los departamentos la administración de los recursos cedidos por la Nación para la prestación del servicio educativo y dispuso, en su inciso quinto, que, con ocasión de la incorporación, las plantas de personal tendrían carácter departamental y ser ían administradas en los términos del artículo 6.º ibidem, norma conforme a la cual las escalas salariales aplicables serían las del respectivo orden departamental, distrital o
municipal, así:
ARTICULO 6o. Administración del personal. Corresponde a la ley y a sus reglamentos, señalar los criterios, régimen y reglas para la organización de plantas de personal docente y administrativo de los servicios educativos estatales.
Ningún departamento, distrito o municipio podrá vincular docentes y administrativos sin el lleno de los requisitos del estatuto docente y la carrera administrativa, respectivamente, ni por fuera de las plantas de personal que cada entidad territorial adopte.
Todo nombramiento o vinculación que no llene los requisitos a que se refiere este artículo, serán ilegales y constituyen causal de mala conducta, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal para quien lo ejecute.
[…].
35. En ese contexto, el personal administrativo del sector educativo que laboraba para la Nación también debía ser transferido a las entidades territoriales mediante un
y penal para quien lo ejecute.
[…].
35. En ese contexto, el personal administrativo del sector educativo que laboraba para la Nación también debía ser transferido a las entidades territoriales mediante un proceso de incorporación que exigía la homologación de cargos, esto es, la comparación entre los requisitos, funciones, clasificación y demás elementos previstos en la planta nacional y aquellos exigidos para desempeñar los cargos de la planta territorial. Tal procedimiento revestía particularidades propias, en tanto obedecía al traslado de comp etencias derivado de la descentralización del servicio educativo.
Sobre el particular, se recordó que, de conformidad con el artículo 48 del Decreto 2400 de 1968, la incorporación procedía por reorganización de dependencias, traslado de funciones de una entidad a otra o supresión de cargos de carrera; y que, conforme a la Ley 443 de 1998, también podía tener lugar por supresión del empleo de carrera, fusión o supresión de entidades, traslado entre entidades o modificación de planta deRadicación: 08001-23-33-000-2015-80096-01 (3388-2023)
Demandante: Emelina Marcela Rodríguez Rodríguez
Demandado: Departamento del Atlántico - Secretaría de Educación
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
8 personal7.
36. Debe resaltarse que la homologación e incorporación de los servidores provenientes del nivel nacional suponía, cuando no existían cargos equivalentes en las plantas territoriales, la correspondiente nivelación salarial, así como la adecuación
personal7.
36. Debe resaltarse que la homologación e incorporación de los servidores provenientes del nivel nacional suponía, cuando no existían cargos equivalentes en las plantas territoriales, la correspondiente nivelación salarial, así como la adecuación de la estruct ura administrativa de las entidades territoriales para garantizar la prestación del servicio educativo. Para ello, era preciso considerar la clasificación de los empleos, sus funciones, el grado de responsabilidad y los requisitos exigidos para su ejercicio, a fin de determinar la remuneración correspondiente.
37. Más adelante, la Ley 715 de 2001 dispuso que los departamentos certificarían a los municipios para que, una vez cumplidos determinados requisitos, administraran recursos del Sistema General de Participaciones y asumieran el personal proveniente de aquellos. Asimismo, reguló la incorporación a las plantas de personal.
38. En el artículo 34 previó que, durante el último año del período de transición, se establecerían las plantas de cargos docentes, directivos docentes y administrativos de los planteles educativos de departamentos, distritos y municipios, y que, una vez definidas dichas plantas, los servidores nombrados con el lleno de los requisitos conservarían su vinculación sin solución de continuidad.
39. A su turno, el artículo 38 dispuso que la provisión de los cargos financiados con recursos del Sistema General de Participaciones correspondería a la respectiva entidad territorial, con prioridad para el personal ya vinculado que reuniera los requisitos de l empleo, y precisó que a los docentes, directivos docentes y administrativos financiados con tales recursos solo podía reconocérseles el régimen salarial y prestacional establecido en la ley.
3.4. Hechos probados relevantes
requisitos de l empleo, y precisó que a los docentes, directivos docentes y administrativos financiados con tales recursos solo podía reconocérseles el régimen salarial y prestacional establecido en la ley.
3.4. Hechos probados relevantes
40. La Secretaría de Educación del Atlántico, mediante la Resolución 00156 de 2015, le reconoció a la señora Emelina Marcela Rodríguez Rodríguez la suma de $41.769.615, por concepto de valores retroactivos dentro del proceso de homologación de cargos y salarios, desde el año 2000 hasta el 20098.
41. La citada resolución indicó que la accionante ingresó a laborar en el departamento del Atlántico el 10 de abril de 1997, en el cargo de auxiliar administrativ a. Esta resolución comparó los salarios del Sistema General de Participaciones y los establecidos mediante ordenanza, desde el año 2000 hasta el año 2009, esto con el fin de establecer «la deuda total por concepto de homologación y nivelación salarial de
7 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto 1607 d e 2004, M.P. Flavio Augusto Rodríguez Arce, actor: Ministerio de Educación Nacional, referencia: Costos de homologación del personal administrativo al servicio de los establecimientos educativos. Entrega del mismo a las entidades territoriales. 8 Samai, índice 2, expediente digital, ED_12_08001233300020150(.rar) NroActua 2, doc. 2, págs. 3 a 12.Radicación: 08001-23-33-000-2015-80096-01 (3388-2023)
Demandante: Emelina Marcela Rodríguez Rodríguez
Demandado: Departamento del Atlántico - Secretaría de Educación
Demandante: Emelina Marcela Rodríguez Rodríguez
Demandado: Departamento del Atlántico - Secretaría de Educación
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
9 la funcionaria RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ EMELINA MARCELA, es de $53.047.659, cifra en la que se encuentran incluidos $41.769.615 a favor de la funcionaria, por concepto de los valores retroactivos de diferencias salariales, y los correspondientes pagos a terceros inherentes a la nómina a cargo del estado, por valor de $11.278.044, así: $2.571.981 por aportes parafiscales y $8.706.063 por aportes patronales». Agregó que:
Que las cifras que vienen señaladas a su favor, resultan de la aplicación aritmética realizada a la sumatoria de las diferencias salariales que arroja el comparativo de los salarios recibidos por el beneficiario durante el periodo fiscal que viene señalado y los salarios vigentes para la misma época que devengaban en la Gobernación del Atlántico los cargos del nivel central financiados con recursos propios, determinados conforme a las ordenanzas antes relacionadas. Producto de la sumatoria de las diferencias salariales, en caso que se presenten, y las no salariales aplicables a cada caso, como por ejemplo, horas extras, prima de servicios, indemnización por vacaciones, prima técnica, subsidio de alimentación, subsidio de transporte, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de navidad, bonificación especial de recreación; además de los cuales se calcularon los aportes p arafiscales, patronales y descuentos sindicales legalmente
de alimentación, subsidio de transporte, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de navidad, bonificación especial de recreación; además de los cuales se calcularon los aportes p arafiscales, patronales y descuentos sindicales legalmente establecidos.
42. Precisó que los referidos valores fueron actualizados con el índice de precios al consumidor certificados por el DANE. Adicionó que el cumplimiento del pago incluye los aportes parafiscales al ICBF y al SENA, con la salvedad sobre que no afecta ron los costos de factores salariales ni prestacionales.
43. Ahora bien, en el proceso está acreditado que la señora Emelina Marcela Rodríguez Rodríguez fue nombrada en provisionalidad por disposición del Decreto 752 del 10 de abril de 1997, en el cargo de auxiliar administrativa, como consta en el oficio 991 del 12 de abril de 1997 de la Secretaría de Educación del Atlántico y en el acto de designación9.
3.5. Caso concreto
44. La actora, quien se ha desempeñado como empleada administrativa de la Secretaría de Educación, solicita la nulidad de la Resolución 156 de 2015, que le reconoció los valores retroactivos dentro del proceso de homologación de cargos y nivelación salarial de 2000 a 2009, para que se incluyan primas, bonificaciones, horas extras, intereses y cesantías.
45. El Tribunal Administrativo de l Atlántico negó las pretensiones de la demanda al considerar que la interesada no cumplió con la carga de la prueba, pues el fallador no tenía los elementos de juicio para determinar si el acto acusado fue liquidado
45. El Tribunal Administrativo de l Atlántico negó las pretensiones de la demanda al considerar que la interesada no cumplió con la carga de la prueba, pues el fallador no tenía los elementos de juicio para determinar si el acto acusado fue liquidado correctamente. En cuanto a los intereses moratorios , explicó que las sumas reconocidas fueron indexadas, lo que excluye los referidos intereses.
9 Samai, índice 2, expediente digital, ED_12_08001233300020150(.rar) NroActua 2, doc. 17, págs. 5 y 7.Radicación: 08001-23-33-000-2015-80096-01 (3388-2023)
Demandante: Emelina Marcela Rodríguez Rodríguez
Demandado: Departamento del Atlántico - Secretaría de Educación
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
10
46. La parte accionante apela y refiere que la resolución de «2014» acredita los valores que le pagaron y, en su criterio, también los que se liquidaron incorrectamente.
Señaló que tiene derecho al pago de la homologación y al reconocimiento de intereses moratorios desde 1997 a 2009; y por último, indicó que la indexación no sustituye los intereses moratorios.
47. Visto lo anterior, se precisa que en el proceso la parte actora allegó la Resolución 156 de 2015, expedida por la Secretaría de Educación del Atlántico que le reconoció un valor retroactivo causado por la homologación y nivelación de cargos para los años 2000 a 2009, por haber prestado sus servicios como empleada administrativa. La suma
156 de 2015, expedida por la Secretaría de Educación del Atlántico que le reconoció un valor retroactivo causado por la homologación y nivelación de cargos para los años 2000 a 2009, por haber prestado sus servicios como emple