Consejo de Estado - 08001233300020159015002 - Sentencia - Sentencia - 08001233300020159015002 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 08001233300020159015002 - Sentencia - Sentencia - 08001233300020159015002 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo
Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 08001-23-33-000-2015-90150-02 (5781-2022)
Demandante: Luis Abel Castilla Álvarez Demandados: Instituto Municipal de Deportes y Recreación de Soledad y municipio de Soledad
Tema: sanción moratoria cesantías definitivas empleado territorial . Subtema 1: leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. Subtema 2: caducidad del medio de control.
Subtema 3: prescripción del derecho . Subtema 3: extremos temporales de la sanción moratoria.
Sentencia de segunda instancia
La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el municipio de Soledad contra la sentencia proferida el 1 de abril de 2022, por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.
1. Síntesis del caso
El señor Luis Abel Castilla Álvarez solicitó la nulidad del oficio sin número del 19 de agosto de 2014, expedido por el Instituto Municipal de Deportes y Recreación de Soledad, mediante el cual se le negó el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, así como la sanción moratoria por el no pago del auxilio respecto a los
agosto de 2014, expedido por el Instituto Municipal de Deportes y Recreación de Soledad, mediante el cual se le negó el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, así como la sanción moratoria por el no pago del auxilio respecto a los años 2008, 2009, 2010, 2011 y los 5 días de enero de 2012, y hasta que se efectúe el pago total.
El Tribunal Administrativo del Atlántico declaró la nulidad del acto acusado, y condenó a las entidades demandadas al reconocimiento y pago de la indemnización moratoria prevista en el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, a partir del 23 de julio de 2013 y hasta la fecha en que se realice el pago total de lo adeudado. Ordenó que los valores reconocidos deberán ser cancelados con cargos a los recursosRadicación: 08001-23-33-000-2015-90150-02 (5781-2022)
Demandante: Luis Abel Castilla Álvarez
Demandado: Instituto Municipal de Deportes y Recreación de Soledad
2 existentes en la masa de la liquidación del Instituto Municipal de Deportes y Recreación de Soledad y aclaró que, en caso de no existir recursos disponibles , el pago deberá ser realizado por el municipio accionado.
2. Antecedentes
2.1. La demanda
1. El señor L uis Abel Castilla Álvarez mediante apoderado judicial, formuló demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra del Instituto Municipal de Deportes y Recreación de Soledad de conformidad con las pretensiones, hecho s y fundamentos de derecho que a continuación se sintetizan1.
2.1.1. Pretensiones
contra del Instituto Municipal de Deportes y Recreación de Soledad de conformidad con las pretensiones, hecho s y fundamentos de derecho que a continuación se sintetizan1.
2.1.1. Pretensiones
2. Como pretensiones formuló las que la Sala enuncia a continuación2:
I. Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio sin número del 19 de agosto de 2014 expedido por Instituto Municipal de Deportes y Recreación de Soledad, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de las cesantías e intereses a las cesantías, la sanción moratoria por cada día de retardo, así como intereses moratorios por el no pago de las cesantías correspondientes a los años 2008, 2009, 2010, 2011 y los 5 días de enero de 2012 que laboró en la entidad accionada, con la correspondiente indexación.
II. A título de restablecimiento del derecho se ordene a la s entidades demandadas reconocer y pagar las sumas a que haya lugar desde la fecha en que debieron pagarse las cesantías e intereses sobre las mismas hasta la fecha en que se efectúe su pago.
III. Ordenar el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 187, 188, 189 de la Ley 1437 de 2011. Por último, condenar en costas y agencias en derecho.
2.1.2. Hechos
3. La Sala sintetiza los hechos de la demanda, así3:
1 Samai visualizar expediente, cuaderno principal, 4ED_CDNPPL_ONEDRIVE, pdf 01 DEMANDA -ANEXOS y pdf 02. 2 Se extrae de la demanda, reforma de la demanda y de la sentencia de primera instancia.
1 Samai visualizar expediente, cuaderno principal, 4ED_CDNPPL_ONEDRIVE, pdf 01 DEMANDA -ANEXOS y pdf 02. 2 Se extrae de la demanda, reforma de la demanda y de la sentencia de primera instancia. 3 Samai visualizar expediente, cuaderno principal, 4ED_CDNPPL_ONEDRIVE, pdf 01 DEMANDA -ANEXOS y pdf 02.
.Radicación: 08001-23-33-000-2015-90150-02 (5781-2022)
Demandante: Luis Abel Castilla Álvarez
Demandado: Instituto Municipal de Deportes y Recreación de Soledad
3
4. El señor Luis Abel Castilla Álvarez fue vinculado legalmente al Instituto Municipal de Deportes y Recreación de Soledad mediante la Resolución núm. 016 del 6 de mayo de 2008, para desempeñar el cargo de tesorero y tomó posesión del mismo el 14 de mayo de esa misma anualidad.
5. Sostuvo que laboró como tesorero en la entidad accionada desde el 14 de mayo de 2008 y mediante Resolución núm. 001 del 5 de enero de 2012 expedida por el director ejecutivo de la entidad municipal fue notificado de su desvinculación.
6. Agregó que el Instituto Municipal de Deportes y Recreación de Soledad es una entidad de carácter descentralizada adscrita al municipio de Soledad, de conformidad con lo previsto en el Acuerdo núm. 002 de 1996.
7. El demandante solicitó el 30 de julio de 2014 ante el instituto municipal el reconocimiento y pago de las cesantías, toda vez que en la Resolución núm. 001
7. El demandante solicitó el 30 de julio de 2014 ante el instituto municipal el reconocimiento y pago de las cesantías, toda vez que en la Resolución núm. 001 del 5 de enero de 2014 no se dijo nada en relación a las cesantías.
8. Refirió que mediante oficio sin número de fecha 19 de agosto de 2014, la entidad demandada indicó que no cuenta con recursos económicos para pagarle sus acreencias laborales. Añadió que, es beneficiario de la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
9. Señaló que durante el año 2008 percibió un salario mensual de $ 1.869.497; para el 2009, la suma de $ 2.012.887; durante la vigencia 2010 recibió $ 2.387.760, y para la vigencia 2011 devengó un salario de $ 2.486.230.
10. Por último, añadió que el 5 de marzo de 2015 se llevó a cabo la audiencia de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 118 Judicial II, la cual fue declarada fallida por falta de ánimo conciliatorio por las partes.
2.1.3. Normas violadas y concepto de violación
11. Advierte la Sala que el demandante se limitó a enunciar como vulneradas las siguientes disposiciones normativas, sin efectuar una explicación clara ni desarrollar el concepto de su violación: Constitución Política, artículo s 11, 13,25,29,31,51,53,90,125 y 345; Ley 50 de 1990, artículo 99, numeral 3; Ley 244 de
el concepto de su violación: Constitución Política, artículo s 11, 13,25,29,31,51,53,90,125 y 345; Ley 50 de 1990, artículo 99, numeral 3; Ley 244 de 1995 parágrafos 1, 2 y 3; Ley 1437 de 2011, artículos 138,152,162,166 y siguientes.
2.2. Contestación de la demanda
12. El municipio de Soledad 4 se opuso a la prosperidad de las pretensiones sostuvo que su representada no es la encargada ni responsable de adelantar la liquidación del Instituto Municipal de Deportes y Recreación de Soledad, puesto que el proceso es por intermedio de un liquidador designado mediante el Decreto núm.
4 Samai visualizar expediente, cuaderno principal, 4ED_CDNPPL_ONEDRIVE, 03.CONTESTACIONTRASL.EXCP, folios 4 al 23.Radicación: 08001-23-33-000-2015-90150-02 (5781-2022)
Demandante: Luis Abel Castilla Álvarez
Demandado: Instituto Municipal de Deportes y Recreación de Soledad
4 069 de 2015 5. Agregó que de existir alguna responsabilidad derivada de las reclamaciones de la parte actora estas deben ser asumidas por el agente liquidador.
13. Indicó que no es posible acceder a la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria, pues no se acreditó que el demandante haya presentado su reclamación de forma oportuna.
14. Formuló como excepciones:
- Ineptitud sustantiva de la demanda . Manifestó que las pretensiones formuladas en la demanda se orientan al reconocimiento de prestaciones
reclamación de forma oportuna.
14. Formuló como excepciones:
- Ineptitud sustantiva de la demanda . Manifestó que las pretensiones formuladas en la demanda se orientan al reconocimiento de prestaciones sociales que no fueron solicitadas por el actor en sede administrativa el 30 de julio de 2014 ante el Instituto Municipal de Deporte y Recreación de Soledad, dado que en dicha oportunidad únicamente se refirió a la sanción derivada del no pago de las cesantías definitivas previstas en la Ley 244 de
1995. No obstante, al presentar la demanda, el actor pidió el reconocimiento de la sanción por la no consignación de sus cesantías anualizadas correspondientes a los años 2008, 2009, 2010, 2011 y 5 días de 2012 , pretensión que difiere de lo solicitado inicialmente en vía administrativa.
- Ineptitud de la demanda por falta de cumplimiento de los requisitos formales.
Agregó que el demandante no cumplió con la carga procesal que le corresponde. En efecto, no señaló de manera precisa cuales normas considera vulneradas con la expedición del acto acusado. Del mismo modo, omitió explicar de qué manera dicho acto administrativo transgredió el orden legal.
- Prescripción. Indicó que el actor se desvinculó del Instituto Municipal de Deportes y Recreación de Soledad el 5 de enero de 2012 y de conformidad con las pruebas allegadas en el plenario no se acreditó reclamación por las pretensiones que pidió en la demanda. Señaló , que el actor pretende el reconocimiento y pago de una sanción moratoria por el no pago oportuno de
con las pruebas allegadas en el plenario no se acreditó reclamación por las pretensiones que pidió en la demanda. Señaló , que el actor pretende el reconocimiento y pago de una sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías tal y como lo expuso en el numeral 7 de su escrito de demanda. En este sentido la reclamación que presentó ante su empleador el 30 de julio de 2014 no interrumpió la prescripción frente a la sanción moratoria solicitada.
- Falta de legitimación en la causa por pasiva . Añadió que, al ser su representada una entidad independiente del Instituto Municipal de Deporte y Recreación de Soledad , no tiene responsabilidad solidaria o subsidiaria con el mismo.
5 Por medio del cual se ordenó la supresión y liquidación del Instituto Municipal de Deporte y Recreación de Soledad.Radicación: 08001-23-33-000-2015-90150-02 (5781-2022)
Demandante: Luis Abel Castilla Álvarez
Demandado: Instituto Municipal de Deportes y Recreación de Soledad
5
- Compensación. Expuso que, en caso de ser condenada al pago de cualquier monto a favor del demandante, dicho valor deberá ser compensado con los pagos que su representada realizó sin estar obligada a ello.
- Inexistencia de la obligación. Refirió que el demandante al presentar la reclamación de reconocimiento y pago de la sanción moratoria no aportó prueba que acreditara la existencia de la obligación por parte del ente territorial.
15. El Instituto Municipal de Deportes y recreación de Soledad en liquidación. No contestó la demanda.
prueba que acreditara la existencia de la obligación por parte del ente territorial.
15. El Instituto Municipal de Deportes y recreación de Soledad en liquidación. No contestó la demanda.
16. Por otra parte, el Tribunal , mediante audiencia inicial celebrada el 4 de octubre de 2016 6, señaló respecto a la s excepciones propuestas como ineptitud sustantiva de la demanda e ineptitud sustantiva por falta de cumplimientos formales formuladas por el ente territorial , que no están llamadas a prosperar. Precisó que del análisis integral de la demanda y de la petición presentada en sede administrativa, se observa que el actor solicitó el reconocimiento de la sanción moratoria por la no cancelación de las cesantías definitivas correspondientes a las vigencias 2008, 2009, 2010 y 2011, obligación que reclamó únicamente cuando cesó su vínculo laboral.
17. En este sentido, expuso que, de conformidad al principio de acceso a la administración de justicia y al de prevalencia del derecho sustancial, corresponde al juez determinar en la sentencia si el actor tiene derecho al reconocimiento de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995 o la correspondiente a la Ley 344 de 1996 . Por tal razón, concluyó que dichas excepciones no tienen vocación de prosperar.
18. Respecto a la falta de legitimación en la causa por pasiva , consideró que la misma no tiene vocación de prosperidad, puesto que, si bien la pretensión principal va dirigida al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago de las cesantías por parte del Instituto Municipal de Deportes y Recreación de Soledad, lo cierto es que la naturaleza de dicho ente es de orden municipal, por este motivo,
va dirigida al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago de las cesantías por parte del Instituto Municipal de Deportes y Recreación de Soledad, lo cierto es que la naturaleza de dicho ente es de orden municipal, por este motivo, el municipio accionado hace parte de esa relación jurídica planteada, más aún si el instituto que profirió el acto demandado está en proceso de liquidación. Po r tanto, es el municipio de Soledad quien debe comparecer como extremo pasivo.
19. El municipio interpuso recurso de apelación en contra de la decisión que declaró no probadas las excepciones propuestas. Expuso que no hubo un adecuado agotamiento de la vía gubernativa, toda vez que la reclamación presentada ante el Instituto Municipal de Deportes y Recreación de Soleda d se limitó a solicitar el reconocimiento de las cesantías correspondientes a los años 2008 a 2011, sin incluir la sanción moratoria ni otros emolumentos que no fueron discutidos en sede administrativa. En cuanto a la ineptitud de la demanda por falta de requisitos
6 Samai visualizar expediente, cuaderno principal, 4ED_CDNPPL_ONEDRIVE, 04 AUD.INICIAL.Radicación: 08001-23-33-000-2015-90150-02 (5781-2022)
Demandante: Luis Abel Castilla Álvarez
Demandado: Instituto Municipal de Deportes y Recreación de Soledad
6 formales, reiteró que el actor no fue claro en las reclamaciones, pues citó dos normas excluyentes entre sí. Por último, insistió en la existencia de falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que el instituto es una entidad con
6 formales, reiteró que el actor no fue claro en las reclamaciones, pues citó dos normas excluyentes entre sí. Por último, insistió en la existencia de falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que el instituto es una entidad con autonomía administrativa y presupuestal, motivo por el cual, a su juicio, su representada no tiene relación jurídica alguna con el demandante.
20. A su turno, e sta Corporación mediante auto del 11 de mayo de 2020 7, confirmó la decisión recurrida, bajo las siguientes consideraciones:
21. Respecto a la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, señaló que, del análisis de la reclamación administrativa del 30 de julio de 2014 y de las pretensiones de su escrito, no se observó un indebido agotamiento de la vía gubernativa, pues el actor solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías. Asimismo, frente a la alegada ineptitud por falta de requisitos formales, advirtió que el actor sí citó la normativa aplicable en el concepto de violación. En consecuencia, concluyó que dichas excepciones no estaban llamadas a prosperar.
22. Ahora bien, frente a la falta de legitimación en la causa por pasiva del municipio de Soledad, refirió que de conformidad con el Decreto 069 del 4 de marzo de 2015, se ordenó la supresión y liquidación del Instituto Municipal de Recreación y Deporte de ese ente territorial, el cual fue liquidado a través de Acta Final de Liquidación 008 del 10 de s eptiembre de 2019. Asimismo, señaló que en jurisprudencia del Consejo de Estado se ha pronunciado respecto a la imposibilidad
y Deporte de ese ente territorial, el cual fue liquidado a través de Acta Final de Liquidación 008 del 10 de s eptiembre de 2019. Asimismo, señaló que en jurisprudencia del Consejo de Estado se ha pronunciado respecto a la imposibilidad que dicho instituto pueda iniciar y continuar procesos judiciales durante su proceso de liquidación8. Igualmente, refirió que en un caso de similares circunstancias esta Subsección, ha señalado, lo siguiente:
«[…]es viable concluir que finalizada la vida jurídica de esta, las obligaciones adquiridas serán asumidas por el ente territorial que la creó y que tiene el deber de atender nuevamente la prestación del servicio de salud. Nótese que tal es la responsabilidad de la entidad territor ial que durante el proceso de liquidación, el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla se comprometió a atender las contingencias judiciales de la ESE REDHOSPITAL. […] Conclusión: El Distrito, Industrial y Portuario de Barranquilla es la entidad encargada de asumir el pago de la indemnización solicitada […]»
23. Señaló que, una vez extinguida de la vida jurídica el instituto, el municipio de Soledad debe asumir sus obligaciones, al ser la entidad territorial que lo creó y la responsable de atender las prestaciones a cargo del ente liquidado. Agregó que, conforme al Acuerdo núm. 002 del 10 de enero de 19969, corresponde al municipio
7 Samai, exp. núm. 08001-23-33-000-2015-90150-01 (4605-2016).
8 Consejo de Estado, Sección Segunda, auto del 18 de mayo de 2017, exp. núm. 08001-23-33-000-2013-0034101 (4957-2016). 9 «Por el cual se crea y organiza el Instituto Municipal de Deportes y Recreación de Soledad Atlántico» […] Artículo 25 […] 3 - Los recursos que de conformidad con el numeral 4 del artículo 22 de la ley 60 de 1993, corresponden al deporte y la recreación por la participación del municipio en los ingresos corrientes de la Nación. […]Radicación: 08001-23-33-000-2015-90150-02 (5781-2022)
Demandante: Luis Abel Castilla Álvarez
Demandado: Instituto Municipal de Deportes y Recreación de Soledad
7 asumir dichas prestaciones, por lo que existe un interés directo frente a las pretensiones de la demanda. En consecuencia, concluyó que la excepción formulada tampoco estaba llamada a prosperar
2.3. Sentencia de primera instancia
24. El Tribunal Administrativo del Atlántico el 1 de abril de 202210 accedió a las pretensiones de la demanda . Declaró la nulidad del oficio sin número del 19 de agosto de 2014 y condenó al municipio de Soledad y al Instituto Municipal de Deportes y Recreación de Soledad, a reconocer y pag ar a título de sanción moratoria en los términos del artículo 2 de la Ley 244 de 1995, a favor del demandante, por el período comprendido entre el 23 de julio de 2013 y la fecha del pago efectivo del auxilio de cesantía definitivo, liquidado con el salario básico devengado en el año 2012. Además, negó la indexación.
demandante, por el período comprendido entre el 23 de julio de 2013 y la fecha del pago efectivo del auxilio de cesantía definitivo, liquidado con el salario básico devengado en el año 2012. Además, negó la indexación.
25. Dispuso también que la condena deberá ser cancelada con los recursos existentes de la masa de la liquidación del Instituto Municipal de Deportes y Recreación de Soledad; sin embargo, en caso de no existir recursos disponibles en la misma, el pago se efectuará con cargo al presupuesto del municipio de Soledad.
26. Como fundamento de la decisión el Tribunal de conformidad con la fijación del litigio precisó que el demandante pretende las sanciones moratorias previstas en las leyes 244 de 1995 y 344 de 1996, lo cual podría ser procedente en el evento en que se prueben las circunstancias tanto fácticas como legales para la una y la otra. No obstante, refirió que las pretensiones de la demanda en asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho están ligadas a lo que se solicitó en sede administrativa, puesto debe exist ir congruencia entre lo que se reclamó ante la administración y lo que se pretende ante el juez.
27. Consecuente con lo expuesto, agregó que en el presente asunto la reclamación presentada por el demandante el día 30 de julio de 2014, ante el Instituto Municipal de Deportes y Recreación de Soledad 11, se circunscribió exclusivamente al reconocimiento de la sanción moratoria por el no pago de las cesantías definitivas de conformidad con lo previsto en el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, subrogado por el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006. Por consiguiente, procedió
cesantías definitivas de conformidad con lo previsto en el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, subrogado por el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006. Por consiguiente, procedió al estudio respecto a la mencionada indemnización.
28. Refirió que la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995, se causa cuando la administración incurre en mora o retardo en la cancelación del auxilio definitivo de cesantías, lo cual supone dos momentos distintos, uno de ellos el
Artículo 26. - Régimen Presupuestario, el presupuesto del Instituto Municipal de Deportes y Recreación de Soledad se sujetará en lo relativo a su elaboración, tramitación, aprobación y ejecución de las normas vigentes del municipio […]. 10 Samai visualizar expediente, cuaderno principal, 4ED_CDNPPL_ONEDRIVE, 16 SENTENCIA 11 Consignó: «1.1 EXPEDIR el acto administrativo correspondiente ordenando el reconocimiento y pago a favor del suscrito Luis Abel Castilla Álvarez la suma de $55.515.042.00 le adeuda al suscrito, por concepto de indemnización o sanción moratoria, por no haberme pagado las cesantías definitivas, dentro de la oportunidad legal, de conformidad con el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, subrogado por el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 causadas hasta la fecha.[…]».Radicación: 08001-23-33-000-2015-90150-02 (5781-2022)
Demandante: Luis Abel Castilla Álvarez
Demandado: Instituto Municipal de Deportes y Recreación de Soledad
8 reconocimiento y la liquidación del auxilio y el otro el pago efectivo de la cesantía definitiva.
Demandante: Luis Abel Castilla Álvarez
Demandado: Instituto Municipal de Deportes y Recreación de Soledad
8 reconocimiento y la liquidación del auxilio y el otro el pago efectivo de la cesantía definitiva.
29. Agregó que del análisis de los documentos que constan en el expediente, se logró establecer que: (i) la vinculación del demandante se dio en el periodo comprendido entre el 14 de mayo de 2008 y el 5 de enero de 2012; y (ii) que el actor presentó el 30 de julio de 2014 reclamación para el reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas, sin que a la fecha se haya expedido el mismo.
30. Añadió que, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, en aquellos asuntos en los que la expedición del acto administrativo esté por fuera del término legal, la sanción moratoria corre a partir de los 65 o 70 días hábiles después de radicada la respectiva solicitud. Por consiguiente, expuso que, una vez presentada la reclamación para el reconocimiento de las cesantías definitiva s por parte del interesado, el municipio debió expedir el acto administrativo a más tardar a los 15 días hábiles s iguientes y al no producirse el mismo, se configuró la respectiva sanción.
31. Adujó que el artículo 48 del Decreto 069 del 4 de marzo de 2015 12 dispuso que, para el pago de obligaciones a cargo del Instituto Municipal de Deportes y Recreación de Soledad, el liquidador, pagará las acreencias pendientes a cargo de la masa de liquidación previa disponibilidad presupuestal. Asimismo, citó providencias
que, para el pago de obligaciones a cargo del Instituto Municipal de Deportes y Recreación de Soledad, el liquidador, pagará las acreencias pendientes a cargo de la masa de liquidación previa disponibilidad presupuestal. Asimismo, citó providencias de esta Corporación en las que, tratándose de la misma entidad demandada, se ha precisado que: «[…] En ese orden de ideas, se puede concluir que, al finalizar la vida jurídica del referido instituto, la entidad que asumirá sus obligaciones será el municipio de Soledad, como ente territorial que, por atribución legal, la creó y es quien debe atender aquella prestación de servicio a cargo del instituto ya liquidado. Así pues, le corresponde al citado municipio asumir el reconocimiento y pago de la sanción moratoria solicitada. […]».
32. Por consiguiente, concluyó que la obligación en favor del demandante debe ser asumida con los recursos existentes después de la liquidación del instituto, y en caso de que los dineros remanentes de la liquidación se hubiese n agotados, la condena deberá ser asumida con cargo al presupuesto del ente territorial, el cual ordenó la liquidación de la entidad descentralizada.
33. En relación con la prescripción respecto a la sanción moratoria, refirió que la obligación se causó el 23 de julio de 2013 y el actor presentó la petición para su reconocimiento el 30 de julio de 2014. Asimismo, indicó que la demanda fue interpuesta el 6 de marzo de 2015, es decir, dentro del término de los tres (3) años previsto en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral.
12 Mediante el cual el municipio de Soledad ordenó la supresión y liquidación del Instituto Municipal de Deportes
previsto en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral.
12 Mediante el cual el municipio de Soledad ordenó la supresión y liquidación del Instituto Municipal de Deportes y recreación de Soledad.Radicación: 08001-23-33-000-2015-90150-02 (5781-2022)
Demandante: Luis Abel Castilla Álvarez
Demandado: Instituto Municipal de Deportes y Recreación de Soledad
9 2.4. Recurso de apelación
34. El municipio de Soledad , al interponer el recurso contra la sentencia de primera instancia 13, solicitó su revocatoria por haberse configurado el fenómeno de la prescripción en la sanción moratoria, cuyo computo —según afirmó —debía iniciarse el 15 de febrero de la anualidad siguiente a su causación.
35. Insistió que, para el presente asunto , el pago de las cesantías parciales se debe realizar a más tardar el 15 de febrero del año siguiente para las anualidades 2008 a 2012. Por consiguiente, consideró que el interesado dejó prescribir el derecho. Igualmente, Agregó que en el expediente no obra prueba alguna de que el actor hubiese radicado solicitud que interrumpiera la prescripción con anterioridad a la presentada el 30 de julio de abril de 2014.
36. Asimismo, alegó que en el presente trámite se omitió aplicar la caducidad al medio de control, institución orientada a racionalizar el ejercicio del derecho y que, aunque limita el acceso a la justicia, constituye una restricción necesaria para garantizar la seguridad jurídica, imponiendo al interesado el deber de acudir
medio de control, institución orientada a racionalizar el ejercicio del derecho y que, aunque limita el acceso a la justicia, constituye una restricción necesaria para garantizar la seguridad jurídica, imponiendo al interesado el deber de acudir oportunamente a la jurisdicción. En este sentido, refirió que la parte actora dejó caducar los términos para presentar la demanda . Para ello expuso que el acto declarado nulo14 fue notificado el 20 de agosto de 2014, mientras que la audiencia de conciliación prejudicial se realizó solo hasta el 5 de marzo de 2015, es decir, por fuera del término previsto en literal d) del artículo 164 del CPACA.
37. También, el municipio manifestó su desacuerdo con lo decidido en la sentencia apelada respecto a la obligación de asumir el pago de la sanción moratoria. Sostuvo que dichos emolumentos no son su responsabilidad y que no cuenta con apropiación presupuestal para atenderlos. Indicó, además, que la sociedad Negret Abogados y Consultores S.A.S., en su condición de liquidadora del Instituto Municipal del Deporte y Recreación de Soledad, informó al Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento del Decreto núm. 325 de 2016, sobre la reapertura del proceso liquidatorio de dicha entidad. Por ello, afirmó que resulta necesario establecer si las acreencias reclamadas por el actor fueron oportunamente atendidas por la liquidadora dentro del proceso de liquidación.
2.5. Trámite procesal en segunda instancia
38. Mediante auto del 2 de marzo de 2023 15, el despacho ponente admitió el recurso de apelación interpuesto por el municipio de Soledad contra la sentencia de
2.5. Trámite procesal en segunda instancia
38. Mediante auto del 2 de marzo de 2023 15, el despacho ponente admitió el recurso de apelación interpuesto por el municipio de Soledad contra la sentencia de primera instancia. Además, prescindió del período para correr traslado a las partes, por no existir pruebas por decretar en segunda instancia.
13 Samai visualizar expediente, cuaderno principal, 4ED_CDNPPL_ONEDRIVE,17.1 RECURSO DE APELACION. 14 Oficio sin número del 19 de agosto de 2014, expedido por el Instituto Municipal de Deportes y recreación de Soledad. 15 Samai, índice 005.Radicación: 08001-23-33-000-2015-90150-02 (5781-2022)
Demandante: Luis Abel Castilla Álvarez
Demandado: Instituto Municipal de Deportes y Recreación de Soledad
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39. Aunque el despacho no accedió al decreto de pruebas en esta instancia, el demandante con posterioridad a la admisión solicitó la práctica de estas16,. Sin embargo, dichas pruebas fueron negadas mediante providencia del 29 de junio de 202317 al no cumplirse con los presupuestos establecidos en el artículo 212 del
CPACA.
3. Consideraciones
3.1. Competencia