Consejo de Estado - 08001233300020160008601 - Auto interlocutorio - Auto que decreta pruebas - 08001233300020160008601 - 2026
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Detalles
- Título
- Consejo de Estado - 08001233300020160008601 - Auto interlocutorio - Auto que decreta pruebas - 08001233300020160008601 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011
Radicación: 08001 23 33 000 2016 00086 01 (0927-2024)
Demandante: Emelina Esther Orozco Obredor Demandado: Nación - Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otro1
Tema: Sanción moratoria Decisión: Decreta pruebas en segunda instancia
1. El despacho decide la solicitud de pruebas formulada por la parte demandante en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia2, quien pretende que se perfeccione el recaudo probatorio decretado en primera instancia, lo anterior comoquiera que no se ha logrado demostrar el pago de las cesantías y sus intereses.
2. El inciso cuarto del artículo 212 del CPACA establece de manera taxativa los escenarios en los cuales procede el de creto de pruebas en segunda instancia y, en caso de concurrir alguno de estos, dispone un término de 10 días para su práctica. Téngase en cuenta que, tratándose de las pruebas documentales, su práctica se entiende efectiva mediante la incorporación de las mismas al expediente.
3. Ahora bien, para que proceda el decreto de pruebas en segunda instancia,
práctica. Téngase en cuenta que, tratándose de las pruebas documentales, su práctica se entiende efectiva mediante la incorporación de las mismas al expediente.
3. Ahora bien, para que proceda el decreto de pruebas en segunda instancia, no solamente se exige la ocurrencia de alguna de las causales previstas en la mentada norma, sino que también deberá estar comprobada su utilidad, pertinencia y conducencia.
4. Descendiendo al caso concreto, se advierte que la parte actora aduce que las pruebas requeridas fueron decretadas en primera instancia pero la entidad no las allegó, situación que se enmarca en el ordinal 2 del artículo 212 3 del CPACA que las hace procedentes «cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento».
1 Departamento del Atlántico. 2 Índice 16 de Samai de tribunal. 3 Modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021.2
Radicación: 08001 23 33 000 2016 00086 01 (0927-2024)
Demandante: Emelina Orozco Obredor
5. Pues bien, en audiencia inicial del 12 de julio de 2018 el Tribunal ordenó oficiar a la Secretaría de Educación Departamental del Atlántico para que allegara i) certificación del salario básico devengado por la señora Emelina Orozco Obredor durante los años 1997 a 2009; ii) certificación de los consignaciones efectuadas al
oficiar a la Secretaría de Educación Departamental del Atlántico para que allegara i) certificación del salario básico devengado por la señora Emelina Orozco Obredor durante los años 1997 a 2009; ii) certificación de los consignaciones efectuadas al fondo administrador de cesantías al cual se encontraba afiliada la demandante, correspondientes a los años mencionados; y iii) los antecedentes administrativos que se requirieron en el auto admisorio de la demanda, pero aún no habían sido aportados. Pruebas útiles, pertinentes y conducentes para resolver la controversia, toda vez que se pretende el reconocimiento de la sanción moratoria por la consignación inoportuna de las cesantías y de los intereses sobre estas, por lo que para delimitar el derecho es indispensable tener clara la fecha de pago de dicha prestación y, en general, los antecedentes administrativos que dieron origen al acto acusado.
6. Ahora bien, con la finalidad de lograr la obtención de tal prueba, la Secretaría del Tribunal libró el oficio pertinente4 y en respuesta, la entidad remitió «certificado de tiempo de servicios y en medio magnético […] la hoja de vida» el primero de ellos obra en el folio 297 del expediente digital 5; sin embargo, no se allegaron las respectivas certificaciones de pago y el expediente administrativo.
7. En el anterior contexto, el despacho considera que la situación descrita se enmarca en la causal enunciada para que proceda el decreto de pruebas en segunda instancia, pues si bien fueron solicitadas, estas no se aportaron al proceso, de modo que, con el objeto de cu mplir su perfeccionamiento, se ordenará a la Secretaría de la Sección Segunda, que reitere el Oficio 7003-2018-H del 19 de julio
de modo que, con el objeto de cu mplir su perfeccionamiento, se ordenará a la Secretaría de la Sección Segunda, que reitere el Oficio 7003-2018-H del 19 de julio de 2018, visible en los folios 294 y 295 del expediente digital.6
En mérito de lo expuesto, el despacho
I. RESUELVE
PRIMERO. DECRETAR la prueba documental solicitada en segunda instancia por la parte demandante, efecto para el cual se ordena a la Secretaría de la Sección Segunda, reiterar el Oficio 7003-2018-H del 19 de julio de 2018, visible en los folios 294 y 295 del expediente digital.
SEGUNDO. Una vez se alleguen los documentos requeridos, p or secretaría, CORRER TRASLADO de las pruebas decretadas por término de 3 días; y posteriormente, en caso de no presentarse oposición contra estas, de inmediato CORRER TRASLADO para presentar alegatos de conclusión por el término de 10 días.
4 Folios 294 y 295 del expediente digital archivo 04AudIncialRecaudoPruebas.pdf. 5 Concretamente en el archivo 04AudIncialRecaudoPruebas.pdf. 6 Ibidem.3
Radicación: 08001 23 33 000 2016 00086 01 (0927-2024)
Demandante: Emelina Orozco Obredor
TERCERO. Agotados los términos concedidos, por secretaría, RETORNAR el expediente al despacho para dictar sentencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente
expediente al despacho para dictar sentencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente
CONSTANCIA: la presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
AAP.