Consejo de Estado - 08001233300020160035901 - Auto interlocutorio - Auto que niega pruebas - 08001233300020160035901 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 08001233300020160035901 - Auto interlocutorio - Auto que niega pruebas - 08001233300020160035901 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 08001-23-33-000-2016-00359-01 (0925-2024)
Demandante: Patricia Beatriz Mercado Ortega
Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional , Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio ( Fomag) y Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla – Secretaría de
Educación Distrital
Tema: solicitud de pruebas en segunda instancia. Subtema: carga argumentativa de la solicitud probatoria.
Auto que resuelve solicitud de pruebas en segunda instancia
Este despacho procede a decidir la solicitud de pruebas presentada por la señora Patricia Beatriz Mercado Ortega dentro del trámite del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2020 por el Tribunal Administrativo del Atlántico.
1. Síntesis del caso
La señora Patricia Beatriz Mercado Ortega allegó un acto administrativo proferido por la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones) , que reconoció a un docente la compatibilidad entre la pensión de jubilación y la de vejez, de conformidad con lo dispuesto en la Circular OAL 040 del 13 de marzo de 2023. Sin embargo, no expuso consideración alguna que sustentara la incorporación de dicho documento al proceso en el trámite de segunda instancia.
2. Antecedentes
2.1. Solicitud de pruebas en segunda instancia
Sin embargo, no expuso consideración alguna que sustentara la incorporación de dicho documento al proceso en el trámite de segunda instancia.
2. Antecedentes
2.1. Solicitud de pruebas en segunda instancia
1. El Tribunal Administrativo del Atlántico declaró probada la excepción de «incompatibilidad entre la pensión de jubilación pretendida en este proceso y la pensión de vejez que tiene reconocida y percibe la demandante» a través de2
Radicado: 08001-23-33-000-2016-00359-01 (0925-2024)
Demandante: Patricia Beatriz Mercado Ortega Demandados: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag) y otro
sentencia del 11 de septiembre de 20201.
2. La señora Patricia Beatriz Mercado Ortega interpuso recurso de apelación en contra de esa decisión judicial2, al considerar que ambas asignaciones tienen un origen distinto, pues una proviene de aportes privados y la otra de aportes públicos3.
Posteriormente, allegó la Resolución SUB 278606 del 10 de octubre de 2023 , proferida por Colpensiones 4, que reconoció a un docente la compatibilidad ya mencionada, de conformidad con lo dispuesto en la Circular OAL 040 del 13 de marzo de 2023.
2.2. Trámite procesal
3. Mediante auto del 11 de diciembre de 2025 5, este despacho repuso la providencia que rechazó el recurso de apelación interpuesto, dispuso su admisión y ordenó que, una vez ejecutoriada esa providencia judicial, se ingresara el
3. Mediante auto del 11 de diciembre de 2025 5, este despacho repuso la providencia que rechazó el recurso de apelación interpuesto, dispuso su admisión y ordenó que, una vez ejecutoriada esa providencia judicial, se ingresara el expediente para emitir un pronunciamiento sobre la prueba aportada, de conformidad con el inciso 4 del artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA).
3. Consideraciones
3.1. Competencia
4. Este despacho es competente para resolver la solicitud probatoria presentada por la señora Patricia Beatriz Mercado Ortega dentro del trámite del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia, en atención a lo establecido en el numeral 3 del artículo 1256 y en el inciso 4 del artículo 212 del CPACA7.
1 Samai, expediente digital, índice 2, 5ED_ONEDRIVE_20240220ZIP(.zip) NroActua 2, 08. SENTENCIA 201600359.pdf. 2 Ibidem. 09.1 apelación sentencia 359-2016 patricia mercado.pdf. 3 Sobre el particular, citó: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, auto del 8 de noviembre de 2007, proceso con radicado 73001-23-31-000-2003-01810-01(5435-05). M.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez. 4 Samai, expediente digital, índice 6, RECIBEMEMORIALACTOADMINISTRATIVODERECONOCIMIENTODEPENSIONFREDYROMERO8683042 2305843009220812305843009220812463PDFPDF(.pdf) NroActua 6.
4 Samai, expediente digital, índice 6, RECIBEMEMORIALACTOADMINISTRATIVODERECONOCIMIENTODEPENSIONFREDYROMERO8683042
2305843009220812305843009220812463PDFPDF(.pdf) NroActua 6. 5 Samai, expediente digital, índice 37. 6 «ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […] 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja». 7 «ARTÍCULO 212. OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. […] En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas […] PARÁGRAFO. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles».3
Radicado: 08001-23-33-000-2016-00359-01 (0925-2024)
Demandante: Patricia Beatriz Mercado Ortega Demandados: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag) y otro
3.2. Oportunidad
5. El inciso 4 del artículo 212 del CPACA establece que la solicitud de pruebas
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag) y otro
3.2. Oportunidad
5. El inciso 4 del artículo 212 del CPACA establece que la solicitud de pruebas en segunda instancia puede presentarse dentro del término de ejecutoria del auto que admite el recurso de apelación. En ese orden, debe precisarse que, aunque la petición probatoria fue formulada con anterioridad a la expedición de dicho auto, tal circunstancia no la torna extemporánea por sí misma, dado que la parte solicitante, en cualquier caso, mostró su interés en ejercer una actividad probatoria en esta instancia, incluso antes de la oportunidad. Sostener una interpretación distinta implicaría incurrir en un exceso ritual manifiesto.
3.3. Problema Jurídico
6. A partir de lo expuesto, y con el fin de determinar si hay lugar a acceder a la solicitud de pruebas en segunda instancia, este despacho se circunscribirá a
responder el siguiente problema jurídico:
7. ¿La solicitud probatoria en segunda instancia debe cumplir con una carga argumentativa que acredite la pertinencia, utilidad y conducencia de la prueba, y al menos uno de los eventos estipulados en el inciso 4 del artículo 212 del CPACA?
8. En caso de que la respuesta al problema jurídico sea afirmativa, se negará la solicitud probatoria presentada por la señora Patricia Beatriz Mercado Ortega, pues solo se limitó a allegar el referido acto administrativo sin dar alguna explicación sobre el particular.
3.4. Generalidades de la solicitud de pruebas en segunda instancia
9. La solicitud de pruebas en el trámite de segunda instancia es una oportunidad
solo se limitó a allegar el referido acto administrativo sin dar alguna explicación sobre el particular.
3.4. Generalidades de la solicitud de pruebas en segunda instancia
9. La solicitud de pruebas en el trámite de segunda instancia es una oportunidad procesal de carácter excepcional prevista en el inciso 4 del artículo 212 del CPACA,
en los siguientes términos:
ARTÍCULO 212. OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código.
[…]
En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos:
1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia.4
Radicado: 08001-23-33-000-2016-00359-01 (0925-2024)
Demandante: Patricia Beatriz Mercado Ortega Demandados: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag) y otro
2. <Numeral modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021> Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento.
negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento.
3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos.
4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.
5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.
PARÁGRAFO. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles.
10. La excepcionalidad de esta solicitud probatoria deriva de que su procedencia se limita exclusivamente a los cinco eventos previstos en la norma, dado que su naturaleza «no supone reabrir las etapas procesales ya agotadas» 8. Ahora bien, debe precisarse que no basta con invocar alguno de los supuestos transcritos, pues estos deben interpretarse de manera sistemática con lo dispuesto en el artículo 168 del Código General del Proceso (en adelante CGP)9. En otras palabras, es necesario realizar un doble escrutinio, ya que se debe acreditar la pertinencia, conducencia y utilidad de la prueba solicitada , y que esta , a su vez , encuadre en
necesario realizar un doble escrutinio, ya que se debe acreditar la pertinencia, conducencia y utilidad de la prueba solicitada , y que esta , a su vez , encuadre en alguno de los eventos previstos en el inciso 4 del artículo 212 del CPACA10.
11. Finalmente, es importante tener en cuenta que la solicitud de pruebas en segunda instancia debe satisfacer una carga argumentativa suficiente para demostrar que se cumplen las condiciones antes descritas11. Tal aspecto se debe a que la solicitud no se puede limitar a señalar uno de los eventos previstos en los artículos 212 del CPACA y 168 del CGP, sin explicar las verdaderas razones por las cuales se estarían en uno de tales supuestos normativos , pues el juez de lo contencioso-administrativo no puede asumir la actividad procesal de las partes ni suplir omisiones que, de hacerlo, comprometerían el principio de imparcialidad.
3.5. Caso concreto
12. La señora Patricia Beatriz Mercado Ortega aportó al proceso la Resolución
8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, auto del 5 de agosto de 2025, proceso con radicado 23001-23-33-000-2017-00565-02 (0439-2025). M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar. 9 «ARTÍCULO 168. RECHAZO DE PLANO. El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles». 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, auto del 5 de septiembre de 2025, proceso con radicado
ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles». 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, auto del 5 de septiembre de 2025, proceso con radicado 52001-23-33-000-2018-00141-01 (5810-2022). M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar. 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto del 7 de octubre de 2024, proceso con radicado 25001-23-42-000-2015-04544-01 (3251-2023). M.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez.5
Radicado: 08001-23-33-000-2016-00359-01 (0925-2024)
Demandante: Patricia Beatriz Mercado Ortega Demandados: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag) y otro
SUB 278606 del 10 de octubre de 2023, proferida por Colpensiones, que reconoció a un docente la compatibilidad entre las pensiones de vejez y jubilación , de conformidad con lo dispuesto en la Circular OAL 040 del 13 de marzo de 2023. Sin embargo, pese a que no indicó de manera expresa que el referido acto administrativo se tratara de una solicitud probatoria en segunda instancia, es pertinente señalar que allegar documentos en el trámite del recurso de apelación puede interpretarse como una petición implícita12.
13. No obstante , tras verificar el expediente , se observa que la solicitante no cumplió con la carga argumentativa exigida, pues no aludió a alguno de los eventos
puede interpretarse como una petición implícita12.
13. No obstante , tras verificar el expediente , se observa que la solicitante no cumplió con la carga argumentativa exigida, pues no aludió a alguno de los eventos contemplados en el inciso 4 del artículo 212 del CPACA. Es decir, le correspondía a la demandante explicar por qué la petición resultaba procedente en los términos de la disposición jurídica mencionada , en aras de no comprometer el principio de imparcialidad.
14. Por otra parte, no se acreditó que el documento allegado fuera pertinente, útil y conducente para dirimir la controversia judicial. Aunque con ese acto administrativo se afirma que Colpensiones reconoció una compatibilidad pensional entre las dos asignaciones ya mencionadas, lo cierto es que dicho acto se limita a dar cuenta de una decisión adoptada por la entidad frente a un tercero, sin que de su contenido se desprendan elementos fácticos relevantes que permitan esclarecer o resolver el debate planteado en este proceso. Por el contrario, su contenido se agota en la referencia a una decisión administrativa, sin alguna relevancia probatoria.
3.6. Conclusión
15. La solicitud probatoria en segunda instancia no satisface la carga argumentativa destinada a demostrar la necesidad, pertinencia, utilidad y conducencia de la prueba, ni acredita alguno de los eventos previstos en el inciso 4 del artículo 212 del CPACA. En consecuencia, y dado su carácter excepcional, debe negarse la petición porque no puede suplirse la falta de actividad procesal de la parte demandante.
Por las razones expuestas, este despacho
Resuelve
Primero: Negar la solicitud de prueba s en segunda instancia presentada por la
negarse la petición porque no puede suplirse la falta de actividad procesal de la parte demandante.
Por las razones expuestas, este despacho
Resuelve
Primero: Negar la solicitud de prueba s en segunda instancia presentada por la señora Patricia Beatriz Mercado Ortega, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
12 Sobre el particular, este despacho ha explicado que « el hecho de que la parte recurrente hubiese aportado documentos se entiende como una petición probatoria». Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, auto del 12 de marzo de 2025, proceso con radicado 05001-23-33-000-2019-00277-02 (0671-2023).6
Radicado: 08001-23-33-000-2016-00359-01 (0925-2024)
Demandante: Patricia Beatriz Mercado Ortega Demandados: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag) y otro
Segundo: Una vez ejecutoriada la presente providencia judicial, ingresar el expediente al despacho para proferir sentencia.
Notifíquese y cúmplase
(Firmado electrónicamente)
ELIZABETH BECERRA CORNEJO
Magistrada
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://Samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx