Consejo de Estado - 08001233300020160097401 - Auto interlocutorio - Auto que decreta pruebas - 08001233300020160097401 - 2026
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Detalles
- Título
- Consejo de Estado - 08001233300020160097401 - Auto interlocutorio - Auto que decreta pruebas - 08001233300020160097401 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
Radicación: 08001-23-33-000-2016-00974-01 (73.447) Demandante: Jaime Arturo Boscán Ortiz y otros Demandados Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011)
1. Previo a decidir los recursos de apelación presentados por las dos partes contra la sentencia proferida el 7 de febrero de 2025 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, la Sala considera necesario ejercer la facultad oficiosa prevista en el artículo 213 de la Ley 1437 de 2011, con el fin de re caudar elementos de juicio necesarios para esclarecer los hechos controvertidos y decidir la impugnación.
ANTECEDENTES
2. Jaime Arturo Boscán Ortiz -en nombre propio y en representación de sus hijos menores - hijos mayores, compañeras permanentes y hermanos1, interpusieron demanda de reparación directa 2 en contra de la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, por la privación de la libertad de la que fue víctima entre el 19 de enero y el 5 de diciembre de 2011, en el marco de una investigación por los delitos de concierto para delinquir y homicidio agravado del periodista Jaime Rengifo Ravelo, ocurrido el 29 de abril de 2003 en el municipio de
investigación por los delitos de concierto para delinquir y homicidio agravado del periodista Jaime Rengifo Ravelo, ocurrido el 29 de abril de 2003 en el municipio de Maicao (Guajira). Por esta razón, solicitaron declarar la responsabilidad patrimonial de las entidades mencionadas y el consecuente pago de perjui cios inmateriales y materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante.
3. En la demanda se señaló que la medida de aseguramiento se cimentó principalmente en declaraciones contradictorias de exparamilitares, sin pruebas suficientes para decretarla y en que la investigación fue posteriormente precluida por duda razonable, lo que evidenciaba la falla del servicio y la existencia de un daño antijurídico.
4. El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia del 7 de febrero de 2025 3, declaró la falta de legitimación por pasiva de la Rama Judicial y la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación por privación injusta de la libertad, bajo un régimen objetivo. Por consiguiente, se reconocieron perjuicios
1 Sus hijos menores: 1. Juan Pablo Boscán Berr ío y 2. Anylis Patricia Boscán Quintero; sus hijos mayores de edad: 1. Liliana del Valle Boscán González, 2. Iván Fransisco Boscán Torres y 3. Jimmy Rahall Boscán Torres.
Sus compañeras permanentes: 1. Icel Daniela Salguedo Martínez, 2. Sandra Patricia Quintero Armenta, 3.
Desideth del Carmen Berrí o Urueta y 4. Katy Patricia Torres Jimeno. Y sus hermanos: 1. Francisco Antonio
Desideth del Carmen Berrí o Urueta y 4. Katy Patricia Torres Jimeno. Y sus hermanos: 1. Francisco Antonio Boscán Hernández, 2. Dolores Isabel Boscán Hernández, 3. María Alejandra Boscán Hernández, 4. Rafael Arturo Boscán Uriana, 5. José Antonio Boscán Ipuana, 6. María Dolores Boscán González, 7. José de Jesús Boscán González, 8. Luz Karime Boscán Ortiz, 9. Glenis Elena Boscán Ortiz, 10. Gloria Amparo Boscán Ortiz,
11. José Domingo Boscán Ortiz, 12. Francisco Segundo Boscán Ortiz, 13. Libardo Boscán Ortiz, 14. Graciela Elena Boscán Ortiz y 15. Gretty Dolores Boscán Ortiz. 2 La demanda fue presentada el 1 de septiembre de 2016 y admitida el 15 de marzo de 2018, previa subsanación, oportunidad en la cual se precisó la estimación razonada de las pretensiones. Expediente electrónico SAMAI, Tribunal Administrativo del Atlántico, índices 00001 y 00005. 3 SAMAI, Tribunal Administrativo del Atlántico, índice 00022.Radicación: 08-001-23-33-000-2016-00974-01 (73.447) Demandantes: Jaime Arturo Boscán Ortiz y otros Demandados: Nación –Rama Judicial y otro Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011)
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morales para la víctima directa, su compañera permanente e hijos, junto con el lucro cesante a favor del señor Boscán Ortiz calculado sobre el salario mínimo de 2011. No obstante, se desestimó el daño emergente a favor de la víctima y los perjuicios
cesante a favor del señor Boscán Ortiz calculado sobre el salario mínimo de 2011. No obstante, se desestimó el daño emergente a favor de la víctima y los perjuicios morales de sus hermanos, al considerar que no se demostraron.
5. La parte actora 4 apeló la anterior decisión para solicitar el reconocimiento integral de las pretensiones, cuestionando la negativa de los perjuicios morales de los hermanos de la víctima, del daño a la vida de relación, del daño emergente por honorarios profesionales y la liquidación del lucro cesante reconocida con base en el salario mínimo, en consideración a que se acreditó la actividad económica desarrollada por el demandante.
6. Por otro lado, la Fiscalía General de la Nación5 solicitó revocar la sentencia, argumentando que la medida de aseguramiento fue legal, razonable y proporcional, ajustada a los requisitos de la Ley 600 de 2000, y que la posterior preclusión obedeció al principio de in dubio pro reo, sin que ello implicara automáticamente la existencia de un daño antijurídico indemnizable. Señaló que el Tribunal confundió distintas etapas del proceso penal y aplicó indebidamente un régimen objetivo de responsabilidad sin analizar la legalidad de la medida restrictiva.
CONSIDERACIONES
7. De conformidad con los fundamentos de la decisión adoptada por el a quo y los recursos de apelación de las partes, la Sala advierte la existencia de cuestiones que, en los términos del artículo 213 de la Ley 1437 de 2011, revisten carácter difuso y requieren ser esclarecidas antes de emitir un pronunciamiento de fondo.
8. En concreto, se observa que en el acervo probatorio no obra copia íntegra
y requieren ser esclarecidas antes de emitir un pronunciamiento de fondo.
8. En concreto, se observa que en el acervo probatorio no obra copia íntegra del proceso penal adelantado contra el señor Jaime Boscán Ortiz. Sobre este punto, en la demanda se pidió oficiar a la Fiscalía 54 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derech o Internacional Humanitario de Barranquilla y a la Fiscalía Delegada ante el Tribunal del Atlántico, con el fin de que remitieran el expediente penal correspondiente, solicitud que fue decretada como prueba en audiencia inicial celebrada el 12 de junio de 20196.
9. En cumplimiento de lo anterior, mediante oficio del 17 de junio de 2019 7 el Tribunal requirió copia aut éntica de la totalidad de las actuaciones surtidas dentro del proceso adelantado contra el señor Jaime Arturo Boscán Ortiz por los delitos de concierto para delinquir agravado y homicidio agravado. Frente a ello, mediante comunicación del 15 de julio de 2019 8, la Fiscalía 54 -hoy Fiscalía 84 Delegada de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanosinformó que el proceso identificado con radicado No. 1691 constaba de quince (15) carpetas con aproximadamente 300 folios cada una; cuatro (4) carpetas adicionales ante la Fiscalía Segunda con cerca de 25 folios cada una y una quinta con 423 folios; así como dos carpetas anexas de 20 folios y una tercera de 136 folios, por lo cual indicó que debido a la carencia de papel y al volumen del expediente, no era posible remitir las copias solicitadas, razón por la cual dejó el proceso a disposición del despacho
que debido a la carencia de papel y al volumen del expediente, no era posible remitir las copias solicitadas, razón por la cual dejó el proceso a disposición del despacho judicial para las diligencias pertinentes.
4 SAMAI, Tribunal Administrativo del Atlántico, índice 00027. 5 SAMAI, Tribunal Administrativo del Atlántico, índice 00026. 6 SAMAI, Tribunal Administrativo del Atlántico, índice 00008, documento “14_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_EXPEDIENTE_07ACTAAUDINICIALOFIC.pdf”, pp. 1 – 5. 7 Ibidem, p. 8. 8 Ibidem, p. 18.Radicación: 08-001-23-33-000-2016-00974-01 (73.447) Demandantes: Jaime Arturo Boscán Ortiz y otros Demandados: Nación –Rama Judicial y otro Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011)
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10. Al respecto, se advierte que el Tribunal cerró la etapa probatoria y corrió traslado para alegar de conclusión 9 sin que las partes formularan reparos frente a la falta de incorporación del expediente penal. No obstante, pese a la conducta de los sujetos procesales, la Sala ejercerá la potestad de decretar prueba de oficio, al considerar indispensable contar con dichas actuaciones, con el fin de esclarecer puntos oscuros o difusos de la controversia, particularmente, sobre las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la medida de aseguramiento, por las razones que a continuación se exponen.
11. La jurisprudencia del Consejo de Estado 10 y de la Corte Constitucional 11 ha
circunstancias que dieron lugar a la imposición de la medida de aseguramiento, por las razones que a continuación se exponen.
11. La jurisprudencia del Consejo de Estado 10 y de la Corte Constitucional 11 ha reiterado que, en materia de privación injusta de la libertad, no existe un título único de imputación de responsabilidad, en tanto el artículo 90 de la Constitución Política permite acudir tanto al régimen objetivo como al subjetivo, según lo determin e el análisis concreto de la actuación estatal.
12. En particular, la Corte Constitucional, mediante sentencia C -037 de 1996 12, precisó que no toda privación de la libertad genera automáticamente el deber de reparar. En consecuencia, corresponde al juez efectuar un análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se produjo la restricción, a efectos de determinar s i el daño resulta antijurídico, dado que la expresión “injustamente”, contenida en el artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, se refiere a actuaciones abiertamente desproporcionadas, arbitrarias o contrarias a derecho.
13. Posteriormente, en la sentencia SU -072 de 2018 13, la Corte Constitucional reiteró que ni la Constitución Política, ni la ley, ni la jurisprudencia han consagrado un régimen único y automático de responsabilidad por privación injusta de la libertad, razón por la cual en cada caso debe evaluarse si la decisión judicial fue adecuada, razonable y proporcional, a efectos de establecer si la medida impuesta configuró un daño antijurídico. Asimismo, precisó que tanto la Corte Constitucional
adecuada, razonable y proporcional, a efectos de establecer si la medida impuesta configuró un daño antijurídico. Asimismo, precisó que tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado coi nciden en que la responsabilidad estatal exige la acreditación del daño, su antijuridicidad y la imputación a una actuación u omisión estatal, sin que el artículo 90 de la Constitución establezca un único título de imputación, razón por la cual corresponde al juez determinar, en cada caso concreto, si la responsabilidad debe analizarse desde un régimen subjetivo de falla del servicio o desde un régimen objetivo, como el daño especial o el riesgo excepcional.
14. En igual sentido, en la sentencia SU -054 de 202514, la Corte Constitucional reiteró que corresponde al juez definir, en cada caso concreto, el título de imputación aplicable, bien sea desde la falla del servicio o desde regímenes objetivos como el daño especial o el riesgo excepcional, previa verificaci ón del daño antijurídico, la imputación y el nexo causal.
9 SAMAI, Tribunal Administrativo del Atlántico, índice 00015, auto del 21 de junio de 2022. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 6 de agosto de 2020, exp. 46.947A reiterada en sentencia del 20 de mayo de 2025, exp. 72.379 y en sentencia del 4 de julio de 2023, exp. 68.590,
C.P. José Roberto Sáchica Méndez; sentencia del 25 de julio de 2019, exp. 54.760, C.P. María Adriana Marín; y, Subsección C, sentencia del 9 de abril de 2025, exp. 71.111, C.P. Nicolás Yepes Corrales. 11 Corte Constitucional, sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; sentencia SU072 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas; sentencia SU -054 del 13 de febrero de 2025, M.P. Diana Fajardo Rivera. 12 Corte Constitucional, sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 13 Corte Constitucional, sentencia SU-072 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 14 Corte Constitucional, sentencia SU-054 del 13 de febrero de 2025, M.P. Diana Fajardo Rivera.Radicación: 08-001-23-33-000-2016-00974-01 (73.447) Demandantes: Jaime Arturo Boscán Ortiz y otros Demandados: Nación –Rama Judicial y otro Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011)
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15. Así las cosas, en el presente asunto resulta indispensable examinar el expediente penal adelantado contra el señor Jaime Arturo Boscán Ortiz, con el fin de esclarecer los hechos que dieron lugar a la imposición de la medida de aseguramiento y, a partir de ello, establecer, entre otros aspectos, el régimen de responsabilidad aplicable. Lo expuesto adquiere mayor relevancia si se considera que la incorporación de dichas actuaciones tiene por objeto dilucidar aspectos
General de la Nación para que, en el término máximo de diez (10) días, contados a partir de la recepción del correspondiente oficio, allegue copia íntegra del expediente penal decretado como prueba.
TERCERO: Una vez se allegue la documentación solicitada, la Sec retaría de la Sección, sin necesidad de un nuevo auto que así lo disponga, correrá traslado por el término de tres (3) días a las partes, según el inciso segundo del artículo 110 del
CGP16.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente
ZORANNY CASTILLO OTÁLORA FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ
Firmado electrónicamente
JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
15 “ARTÍCULO 169. PRUEBA DE OFICIO YA PETICIÓN DE PARTE. Las pruebas pueden ser decretadas a petición de parte o de oficio cuando sean útiles para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes. Sin embargo, para decretar de oficio la declaración de testigos será necesario que estos aparezcan mencionados en otras pruebas o en cualquier acto procesal de las partes. // Las providencias que decreten pruebas de oficio no admiten recurso. Los gastos que implique su práctica serán de cargo de las partes, por igual, sin perjuicio de lo que se resuelva sobre costas”. 16 A cuyo tenor: “Artículo 110. Traslados. Cualquier traslado que deba surtirse en audiencia se cumplirá permitiéndole a la parte respectiva que haga uso de la palabra. Salvo norma en contrario, todo traslado que
aseguramiento y, a partir de ello, establecer, entre otros aspectos, el régimen de responsabilidad aplicable. Lo expuesto adquiere mayor relevancia si se considera que la incorporación de dichas actuaciones tiene por objeto dilucidar aspectos relevantes para resolver de fondo las impugnaciones formuladas por los dos extremos de la litis. Por ello, se oficiará a la Fiscalía General de la Nación para que remita el expediente respectiv o, ya sea en medio físico o magnético, dentro del término máximo de diez (10) días contados a partir de la recepción del correspondiente oficio. Para la incorporación de los documentos se procederá conforme al artículo 169 del CGP15.
16. Cumplido el requerimiento, a través de la Secret aría de la Sección Tercera, se correrá traslado a las partes por tres (3) días, conforme a lo previsto en los artículos 110 y 170 del CGP, en concordancia con el 306 del CPACA. Por lo expuesto, la Subsección,
RESUELVE
PRIMERO: DECRETAR como prueba de oficio el expediente penal radicado No. 1691 adelantado en contra del señor Jaime Arturo Boscán Ortiz, identificado con cédula de ciudadanía No. 84.041.600, por los delitos de concierto para delinquir agravado y homicidio agravado, en el marco de la investigación por el asesinato del
periodista Jaime Rengifo Ravelo.
SEGUNDO: REQUERIR por la Secretaría de la Sección Tercera, a la Fiscalía General de la Nación para que, en el término máximo de diez (10) días, contados a partir de la recepción del correspondiente oficio, allegue copia íntegra del expediente penal decretado como prueba.
16 A cuyo tenor: “Artículo 110. Traslados. Cualquier traslado que deba surtirse en audiencia se cumplirá permitiéndole a la parte respectiva que haga uso de la palabra. Salvo norma en contrario, todo traslado que deba surtirse por fuera de audiencia, se surtirá en secretaría por el término de tres (3) días y no requerirá auto ni constancia en el expediente. Estos traslados se incluirán e n una lista que se mantendrá a disposición de las partes en la secretaría del juzgado por un (1) día y correrán desde el siguiente” (se destaca).Radicación: 08-001-23-33-000-2016-00974-01 (73.447) Demandantes: Jaime Arturo Boscán Ortiz y otros Demandados: Nación –Rama Judicial y otro Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011)
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