🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

Consejo de Estado - 08001233300020170079101 - Sentencia - Sentencia - 08001233300020170079101 - 2026

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
Consejo de Estado - 08001233300020170079101 - Sentencia - Sentencia - 08001233300020170079101 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 08001-23-33-000-2017-00791-01 (0647-2022) Demandante: Luis Miguel de la Cruz Arroyo Demandados: Administradora Colombi ana de Pensiones (Colpensiones) y

Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla

Tema: reconocimiento de la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo.

Subtema 1: régimen de transición previsto en el decreto 2090 de 2003. Subtema 2: requisitos, liquidación y monto de la pensión de vejez por actividades de alto riesgo establecida en el Decreto 1835 de 1994.

Sentencia de segunda instancia

La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones) contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 18 de diciembre de 2020, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

1. Síntesis del caso

El señor Luis Miguel de la Cruz Arroyo solicitó la nulidad de los actos administrativos por los cuales Colpensiones le negó la pensión de vejez por actividades de alto riesgo. El Tribunal Administrativo del Atlántico accedió parcialmente a las pretensiones de la

El señor Luis Miguel de la Cruz Arroyo solicitó la nulidad de los actos administrativos por los cuales Colpensiones le negó la pensión de vejez por actividades de alto riesgo. El Tribunal Administrativo del Atlántico accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por cuanto es beneficiario de la prestación reclamada , al haberse desempeñado como bombero desde el 18 de octubre de 1984 al servicio de Barranquilla (actividad catalogada como de alto riesgo, de acuerdo con el artículo 2 del Decreto 1835 de 1994) , estar vinculado en esa misma condición para el 4 de agosto de 1994 —entrada en vigor de esa norma — y colmar los requisitos previstosRadicación: 08001-23-33-000-2017-00791-01 (0647-2022) Demandante: Luis Miguel de la Cruz Arroyo Demandados: Colpensiones y Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla

2 allí; con efectividad a partir de la fecha de su retiro (28 de febrero de 2014), calculada conforme a los artículos 21 o 36 de la Ley 100 de 1993 y con un monto del 75 %.

2. Antecedentes

2.1. La demanda

1. Luis Migu el de la Cruz Arroyo , mediante apoderad a, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el 16 de marzo de 201 51, contra la Administradora Colombi ana de Pensiones (Colpensiones) y el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla , de conformidad con las pretensiones, hechos y fundamentos de derecho que a continuación se sintetizan.

2.1.1. Pretensiones

Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla , de conformidad con las pretensiones, hechos y fundamentos de derecho que a continuación se sintetizan.

2.1.1. Pretensiones

2. El señor Luis Miguel de la Cruz Arroyo solicitó que se declarara la nulidad de las resoluciones GNR 319233 de l 12 de septiembre de 2014 y VPB 1443 del 16 de enero de 2015 , a través de las cuales Colpensiones negó el reconocimiento de la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo.

3. A título de restablecimiento del derecho , pidió el pago de dicha prestación a partir del 18 de marzo de 2004 —fecha en la que cumplió 55 años—, en un porcentaje del 90 % sobre el ingreso base de liquidación , junto con los intereses y en forma indexada; y condenar en costas procesales a la parte accionada.

2.1.2. Hechos

4. La Sala sintetiza los hechos de la demanda, así:

  1. El señor Luis Miguel de la Cruz Arroyo laboró en el cuerpo de bomberos de la Secretaría de Gobierno de Barranquilla, en forma continua e ininterrumpida por 29 años, 4 meses y 10 d ías, desde el 18 de octubre de 1984 hasta el 28 de febrero de 2014, en condición de bombero.
  1. El 20 de febrero de 2014 s olicitó a C olpensiones el reconocimiento de la pensión especial de vejez por realizar actividades de alto riesgo , negado por medio de la Resolución GNR 319233 del 12 de septiembre de 2014, contra la cual interpuso

pensión especial de vejez por realizar actividades de alto riesgo , negado por medio de la Resolución GNR 319233 del 12 de septiembre de 2014, contra la cual interpuso recurso de apelación, decidido mediante la Resolución VPB 1443 del 16 de enero de 2015, en el sentido de confirmarla, al no cumplir con los requisitos legales porque el mencionado distrito no realizó «el pago de los aportes pendientes de alto riesgo de los trabajadores», pero, adujo el actor, sin que sea atribuible a él esa responsabilidad

1 Samai, índice 9, ED_CUADERNO2_03ANEXOS(.pdf) , ED_CUADERNO3_01OTROS-PRUEBAS Y ANEXOS(.pdf), p. 26.

Inicialmente la demanda fue presentada ante los juzgados laborales del circuito de Barranquilla, pero mediante providencia del 3 de octubre de 2016, el Juzgado Primero Laboral de Barranquilla la remitió por falta de jurisdicción; la cual fue recibida en el centro de servicios de los juzgados administrativos el 30 de noviembre de 2016 y adecuada al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.Radicación: 08001-23-33-000-2017-00791-01 (0647-2022) Demandante: Luis Miguel de la Cruz Arroyo Demandados: Colpensiones y Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla

3 y con desconocimiento de los certificados laborales.

2.1.3. Normas violadas y concepto de violación

5. En la demanda se citan las siguientes normas vulneradas:

La Constitución Política, artículos 25, 48 y 53. El Decreto 1068 de 1995.

2.1.3. Normas violadas y concepto de violación

5. En la demanda se citan las siguientes normas vulneradas:

La Constitución Política, artículos 25, 48 y 53. El Decreto 1068 de 1995. El Decreto 2090 de 2003.

6. Al explicar el concepto de violación, el señor Luis Miguel de la Cruz Arroyo afirmó que las resoluciones censuradas eran contrarias a los decretos 1068 de 1995 y 2090 de 2003 , toda vez que se desconoc ió que al ser beneficiario del régimen de transición previsto en el Decreto 2090 de 2003, le asiste el derecho a la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo, al contar con las semanas y la edad requeridas para el efecto.

2.2. Contestaciones de la demanda

7. Colpensiones, a través de apoderad o, se opuso a las pretensiones de la demanda y señaló que el señor Luis Miguel de la Cruz Arroyo solo cuenta con 1.194 semanas de cotización, de las 1 .300 que exige la Ley 797 de 2003 para el reconocimiento de la pensión de vejez por actividad es de alto riesgo, normativa que le resultaba aplicable al no ser beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 19932.

8. Por su parte, el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla , por conducto de apoderado, también se opuso a la prosperidad de las súplicas de la demanda y sostuvo que el accionante carece del derecho a la pensión reclamada, dado que no cumplió los requisitos legales, de acuerdo con las pruebas allegadas al

conducto de apoderado, también se opuso a la prosperidad de las súplicas de la demanda y sostuvo que el accionante carece del derecho a la pensión reclamada, dado que no cumplió los requisitos legales, de acuerdo con las pruebas allegadas al proceso. Advirtió que se encontraba pensionado por actividad de alto riesgo, conforme a la Resolución 56 del 15 de enero de 2014, expedida por esa entidad territorial, por lo que las pretensiones de la demanda solo concernían a Colpensiones3.

2.3. Sentencia de primera instancia

9. El Tribunal Administrativo del Atlántico, en la sentencia del 18 de diciembre de 2020, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en los siguientes

términos4:

1. Declarar probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Distrito de Barranquilla.

2 Samai, índice 9, ED_CUADERNO1_27CONTESTACIONDEMAND(.pdf). 3 Samai, índice 9, ED_CUADERNO2_01DEMANDA(.pdf). 4 Samai, índice 9, ED_CUADERNO1_49FALLO(.pdf).Radicación: 08001-23-33-000-2017-00791-01 (0647-2022) Demandante: Luis Miguel de la Cruz Arroyo Demandados: Colpensiones y Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla

4

2. Declarar no probadas las excepciones de mérito formuladas por COLPENSIONES y el Distrito de Barranquilla.

3. Declarar la nulidad de las Resoluciones GNR 319233 de 12 de septiembre de 2014

4

2. Declarar no probadas las excepciones de mérito formuladas por COLPENSIONES y el Distrito de Barranquilla.

3. Declarar la nulidad de las Resoluciones GNR 319233 de 12 de septiembre de 2014 y VPB de 16 de enero de 2015, ambas expedidas por COLPENSIONES, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

4. Como consecuencia de la anterior y a título de restablecimiento del derecho, se declare que el señor Luis Miguel De la Cruz Arroyo s í tiene derecho a que COLPENSIONES le reconozca y pague pensión especial de vejez por realizar actividad de alto riesgo, junto con el pago del retroactivo pensional teniendo en cuenta la fecha en la que obtuvo el derecho y su inclusión en nómina de la pensión provisional, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

5. Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor del señor Luis Miguel de la Cruz Arroyo la pensión referenciada sobre el promedio de lo cotizado durante (i) el tiempo que le hiciere falta entre la entrada en vigor de la ley referenciada (1° de abril de 1994) y la adquisición del estatus pensional, si fuere inferior a 10 años; (ii) todo el tiempo, si el monto es superior, actualizado anualmente con el índice de precios al consumidor (IPC); o (iii) los últimos 10 años, conforme lo establece la Ley 100 de 1993, según lo que le sea más favorable en un porcentaje de reemplazo del 75% y el pago del retroactivo pensional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

1993, según lo que le sea más favorable en un porcentaje de reemplazo del 75% y el pago del retroactivo pensional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Se le advierte al Distrito de Barranquilla que deberá seguir dando cumplimiento al pago de la pensión provisional reconocida al demandante hasta que esta decisión se encuentre en firme.

6. Sin costas.

[…]

10. Consideró que el señor Luis Miguel de la Cruz Arroyo se vinculó en calidad de bombero a la entonces Secretaría de Gobierno de Barranquilla desde el 18 de octubre de 1984, por lo que satisfizo el requisito exigido por el artículo 4 del Decreto 1835 de 1994 para ser beneficiario del régimen de transición, esto es, que se hubiese vinculado con anterioridad al 4 de agosto de 1994 . En todo caso, el demandante para el 30 de junio de 1995, fecha en que entró a regir la Ley 100 de 1993 para los servidores públicos del orden territorial, tenía más de 40 años (46 años, 3 meses y 12 días), motivo por el cual también es acreedor del régimen de transición establecido en su artículo 36.

11. Arguyó que al personal de los cuerpos de bomberos que desarroll an actividades de alto riesgo, según lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 2 del Decreto 1835 de 1994, tendrán derecho a que se les reconozca una pensión de jubilación al cumplir 20 años de servicios y 55 de edad, con «una tasa de reemplazo del 75%»; no obstante, su ingreso base de liquidación se rige por la Ley 100 de 1993, como lo establecen s us artículos 21 o 36 , al ser beneficiario del régimen de transición allí

riesgo para la salud del trabajador ; igualmente, según su historia laboral , no se realizaban las cotizaciones entre seis y diez puntos adicionales requeridos por los decretos 1281 de 1994 y 2090 del 2003, por lo que no es procedente el reconocimiento de la pensión por actividades de alto riesgo.

17. Sostuvo que la sentencia apelada se encuentra gobernada por la incertidumbre, porque no son claras las órdenes de restablecimiento del derecho, ya que no son

5 Samai, índice 9, ED_CUADERNO1_51RECURSOAPELACIONP(.pdf).Radicación: 08001-23-33-000-2017-00791-01 (0647-2022) Demandante: Luis Miguel de la Cruz Arroyo Demandados: Colpensiones y Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla

6 concretas y determinadas para cumplir, en particular la contenida en el numeral 5 de su parte decisoria, toda vez que determina tres presupuestos hipotéticos, que deja al libre albedrio de Colpensiones, en aplicación oficiosa de la norma, lo que vulnera el principio de justicia rogada.

2.5. Trámite procesal en segunda instancia

18. Mediante auto del 12 de mayo de 20226, el despacho ponente admitió el recurso de apelación conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

19. El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla , por conducto de apoderado, presentó escrito en el que se pronunci ó acerca del recurso de apelación interpuesto7, en el sentido de aducir que es una entidad completamente independiente

obstante, su ingreso base de liquidación se rige por la Ley 100 de 1993, como lo establecen s us artículos 21 o 36 , al ser beneficiario del régimen de transición allí preceptuado.Radicación: 08001-23-33-000-2017-00791-01 (0647-2022) Demandante: Luis Miguel de la Cruz Arroyo Demandados: Colpensiones y Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla

5

12. Afirmó que el actor tiene derecho a la pensión especial de vejez por desarrollar actividad de alto riesgo, pues acreditó que laboró más de 29 años como bombero en el Distrito de Barranquilla . Para efectos de determinar la fecha desde la cual habría obtenido el derecho pensional, dado que el demandante laboró por más de 29 años, estos equivalen a 1.490 semanas cotizadas; es decir, que cumplió las 1.000 semanas de cotización que exige el numeral 2 del artículo 3.° del Decreto 1835 de 1994, y al contar con 490 adicionales, su edad pensional sería de 50 años, ya que por cada 60 semanas de cotización especial adicionales a las primeras 1 .000, se disminuiría un año, sin que pueda ser inferior a los 50, pero la efectividad pensional es a partir de la fecha de retiro (28 de febrero de 2014).

13. Concluyó que no son de recibo los argumentos expuestos por Colpensione s para negarse a reconocer al demandante la pensión especial por actividad es de alto riesgo por no haberse realizado el empleador las cotizaciones especiales, pues estas omisiones no pueden ser atribuibles a los empleados, de conformidad con la jurisprudencia constitucional.

riesgo por no haberse realizado el empleador las cotizaciones especiales, pues estas omisiones no pueden ser atribuibles a los empleados, de conformidad con la jurisprudencia constitucional.

14. Agregó que como la pensión debe ser asumida por Colpensiones, el Distrito de Barranquilla carece de legitimación en la causa por pasiva. Por otro lado, no se desconoce el hecho de que esa entidad territorial le reconoció al actor una pensión provisional, por diferencias administrativas con C olpensiones frente a los aportes especiales que se debían pagar, por tal motivo , a partir de la ejecutoria de esta providencia, le corresponder ía a esta última entidad asumir el pago de la pensión , junto con el retroacti vo pensional en consideración a la fecha en la que cumplió los requisitos y su inclusión en nómina de la pensión provisional que reconoció ese distrito, sin que sea oponible al actor las disputas administrativas que se generen frente a las cotizaciones o las mesadas que se habrían causado.

2.4. Recurso de apelación

15. Colpensiones, mediante apoderada, interpuso recurso de apelación5 para que se revo que la sentencia de primera instancia y se nieguen las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes razonamientos:

16. Señaló que no obra prueba que permita determinar que el cargo ocupado por el demandante estaba expuesto a sustancias o condiciones denominadas de alto riesgo para la salud del trabajador ; igualmente, según su historia laboral , no se realizaban las cotizaciones entre seis y diez puntos adicionales requeridos por los decretos 1281 de 1994 y 2090 del 2003, por lo que no es procedente el reconocimiento

19. El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla , por conducto de apoderado, presentó escrito en el que se pronunci ó acerca del recurso de apelación interpuesto7, en el sentido de aducir que es una entidad completamente independiente a Colpensiones y, a pesar de que el actor laboró para esa entidad territorial y que le fue concedida pensión especial por alto riesgo de manera provisional mediante la Resolución 056 de 2014, no tiene legal ni contractualmente responsabilidad solidaria o subsidiaria con el reconocimiento pensional por parte de dicha administradora de pensiones, ya que el extrabajador se encuentra afiliado a esta, por lo que carece de legitimación en la causa por pasiva en el presente asunto.

20. Por otro lado, indicó que a la fecha de entrada en vigor del Decreto 2090 de 2003, el señor Luis Miguel de la Cruz Arroyo contaba con aproximadamente 965 ,86 semanas cotizadas y un total de 10.558 días de servicio prestados, equivalentes a 1.550 semanas, aproximadamente. De igual manera, tenía más de 40 años de edad a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, es decir, que era beneficiario del régimen de transición, por lo que resultaba procedente la aplicación de normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo.

21. Manifestó que el señor Luis Miguel de la Cruz Arroyo prestó sus servicios en actividades de alto riesgo como bombero por un total de 1.550 semanas, aproximadamente, y cumplió la edad de 55 años el 18 de marzo de 2004, es decir, que cuenta con más de 1.000 semanas cotizadas en alto riesgo, por lo que es beneficiario de la prestación. Ahora, si bien es cierto por las semanas adicionales a

que cuenta con más de 1.000 semanas cotizadas en alto riesgo, por lo que es beneficiario de la prestación. Ahora, si bien es cierto por las semanas adicionales a las 1.000, se debe n descontar años de edad, también lo es que para entrar a gozar de la prestación se debe tener en cuenta la fecha de retiro del servicio, la cual acaeció el 28 de febrero de 2014, fecha a partir de la cual se debe reconocer la pensión.

22. Añadió que la Alcaldía de Barranquilla, mediante la Resolución 56 de 2014, reconoció de manera provisional la pensión de vejez por actividades de alto riesgo al señor Luis Miguel de la Cruz Arroyo, supeditada al pago que realice Colpensiones, en aras de proteger a su extrabajador , pese a que la obligación recae sobre Colpensiones, entidad que debe efectuar el reconocimiento pensional a partir del retiro del servicio; por ende, el retroactivo generado por las mesadas pensionales a partir

6 Samai, índice 3. 7 Samai, índice 8.Radicación: 08001-23-33-000-2017-00791-01 (0647-2022) Demandante: Luis Miguel de la Cruz Arroyo Demandados: Colpensiones y Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla

7 de dicha fecha debería ser pagado a la Alcaldía de Barranquilla, puesto que en caso contrario, no solo se generaría un doble pago al actor por concepto de pensión especial de vejez, sino también un detrimento patrimonial a este ente territorial.

3. Consideraciones

3.1. Competencia

23. El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso -Administrativo, es competente

especial de vejez, sino también un detrimento patrimonial a este ente territorial.

3. Consideraciones

3.1. Competencia

23. El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso -Administrativo, es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales administrativos, de conformidad con el artículo 150 del CPACA.

3.2. Problemas jurídicos

24. De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y en razón a la competencia del juez de segunda instancia, de conformidad con el artículo 3288 del Código General del Proceso (CGP), corresponde a la Sala definir si:

25. ¿El cargo de bombero que desempeñó e l señor Luis Miguel de la Cruz Arroyo en la Secretaría de Gobierno de Barranquilla implicaba una actividad de alto riesgo , que le permita acceder a la pensión especial de vejez por el ejercicio de esa labor?

26. Si la respuesta al anterior interrogante es afirmativa, ¿resulta procedente el reconocimiento de la aludida pensión, pese a que no se demostraron las cotizaciones especiales por la actividad de alto riesgo realizada por el demandante, que eran responsabilidad del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla , en su condición de empleador?

27. En caso de que la cuestión precedente también sea positiva, ¿resulta n claras y precisas las órdenes de restablecimiento del derecho, en particular en lo relacionado con la liquidación, el monto y la efectividad pensionales?

28. Para resolver l os anteriores interrogantes, la Sala abordará los siguientes

y precisas las órdenes de restablecimiento del derecho, en particular en lo relacionado con la liquidación, el monto y la efectividad pensionales?

28. Para resolver l os anteriores interrogantes, la Sala abordará los siguientes temas: (i) el régimen de la pensión especial de vejez por actividad es de alto riesgo previsto en el Decreto 1835 de 1994. A partir de las anteriores consideraciones (ii) se destacarán los hechos probados relevantes y ( iii) en el acápite del caso concreto se resolverán los problemas jurídicos planteados.

8 CGP, artículo 328. «Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. // Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. // En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. // En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo e l de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia».Radicación: 08001-23-33-000-2017-00791-01 (0647-2022) Demandante: Luis Miguel de la Cruz Arroyo Demandados: Colpensiones y Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla

8

Demandante: Luis Miguel de la Cruz Arroyo Demandados: Colpensiones y Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla

8

3.3. Marco normativo y reiteración jurisprudencial

3.3.1. El régimen de la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo previsto en el Decreto 1835 de 1994.

29. La Ley 100 de 1993 , que creó el sistema de seguridad social integral , en su

artículo 140 preceptuó:

Artículo 140. Actividades de alto riesgo de los servidores públicos. De conformidad con la Ley 4a. de 1992, el Gobierno nacional expedirá el régimen de los servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo, teniendo en cuenta una menor edad de jubilación o un número menor de semanas de cotización, o ambos requisitos. Se consideran para este efecto como actividades de alto riesgo para el trabajador aquellas que cumplen algunos sectores tales como el Cuerpo de Custodia y Vigilancia Nacional Penitenciaria. Todo sin desconocer derechos adquiridos.

El Gobierno nacional establecerá los puntos porcentuales adicionales de cotización a cargo del empleador, o del empleador y el trabajador, según cada actividad.

30. En atención a la anterior preceptiva se expidió el Decreto Ley 1835 de 3 de agosto de 1994 , por el cual se reglamentaron las actividades de alto riesgo en el servicio público9, —cuyo ejercicio permitía la posibilidad de acceder a un régimen de pensiones especial—, y se clasificó dentro de aquellas la labor de los bomberos, en

los siguientes términos:

Artículo 2o. Actividades de alto riesgo. En desarrollo del artículo 140 de la Ley 100 de

pensiones especial—, y se clasificó dentro de aquellas la labor de los bomberos, en los siguientes términos:

Artículo 2o. Actividades de alto riesgo. En desarrollo del artículo 140 de la Ley 100 de 1993, sólo se consideran actividades de alto riesgo las siguientes: […]

5. En los Cuerpos de Bomberos para los cargos descritos a continuación y que tengan como una de sus funciones específicas actuar en las operaciones de extinción de incendios y demás emergencias relacionadas con el objeto de los cuerpos de

bomberos, así:

Capitanes

9 «Artículo 1o. Campo de aplicación . El Sistema General de Pensiones contenido en la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios se aplica a los servidores públicos de todos los niveles, de conformidad con el Decreto 691 de 1994. Igualmente les son aplicables las normas consagradas en los Decretos 1281 de 1994 y 1295 de 1994. Sin perjuicio de lo anterior, y en desarrollo del artículo 140 de la Ley 100 de 1993, el presente decreto contiene las normas especiales sobre actividades de alto riesgo de todos los servidores públicos, salvo aquellos de la Registraduría Nacional del Esta do Civil y del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, quienes serán objeto de decisión especial. En virtud del Decreto 691 de 1994, a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y sin perjuicio de los servidores beneficiarios del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la misma, no se reconocerán pensiones especiales diferentes a las previstas en el presente decreto y en el Régimen General de Actividades de Alto Riesgo

beneficiarios del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la misma, no se reconocerán pensiones especiales diferentes a las previstas en el presente decreto y en el Régimen General de Actividades de Alto Riesgo Parágrafo. El régimen de pensiones especial sólo le será aplicable a los servidores públicos a los que se refiere este decreto, siempre que permanezcan afiliados al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida. Cuando estos servidores se afilien voluntariamente al régimen de ahorro individual con solidaridad se regirán por las normas propias de este, salvo en lo que respecta al monto de las cotizaciones que se regirán por lo dispuesto en el presente decreto».Radicación: 08001-23-33-000-2017-00791-01 (0647-2022) Demandante: Luis Miguel de la Cruz Arroyo Demandados: Colpensiones y Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla

9 Tenientes Subtenientes Sargentos l Sargentos ll Cabos Bomberos

31. Sobre la naturaleza de alto riesgo de la actividad bomberil, la Ley 322 de 1996, por la cual se cre ó el sistema nacional de bomberos de Colombia , en su artículo 36

así lo ratificó:

La actividad de bomberos será considerada como empleo de alto riesgo para todos los efectos de la seguridad social.

Quienes laboren como bomberos gozarán de la cobertura de un seguro de vida durante el tiempo que ejerza dicha labor, de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional.

Parágrafo.- El Gobierno Nacional en concordancia con el Ministerio de Trabajo, en la reglamentación de la presente Ley, expedirá un régimen especial para los trabajadores

el efecto expida el Gobierno Nacional.

Parágrafo.- El Gobierno Nacional en concordancia con el Ministerio de Trabajo, en la reglamentación de la presente Ley, expedirá un régimen especial para los trabajadores operarios de los cuerpos de bomberos.

32. Aunque la precitada norma fue derogada por la Ley General de Bomberos de Colombia núm. 1575 de 2012, esta mantuvo esa misma disposición en su artículo 27,

así:

Seguridad social y seguro de vida . La actividad de bomberos será considerada como una labor de alto riesgo para todos los efectos, y los miembros de los cuerpos de bomberos gozarán de los derechos de seguridad social. Quienes laboren como bomberos tendrán la cobertura de un seguro de vida durante el tiempo que ejerzan dicha labor.

33. Ahora bien, el citado Decreto Ley 1835 de 1994 estableció los presupuestos a cumplir por parte de los servidores indicados en su artículo 2.° para obtener una pensión especial de vejez y el correspondiente régimen de transición, así:

Artículo 3º. Requisitos para obtener la pensión de vejez . Los servidores públicos que ingresen a partir de la vigencia del presente Decreto, a las actividades previstas en los numerales 1º y 5º del artículo 2º, tendrán derecho a la pensión especial de vejez, cuando cumplan los siguientes requisitos:

1. 55 años de edad. 2. 1.000 semanas de cotización especial en las actividades citadas en el inciso 1º de este artículo.

La edad para el reconocimiento de la pensión especial de vejez se disminuirá en un año por cada sesenta (60) semanas de cotización especial, adicionales a las primeras

este artículo.

La edad para el reconocimiento de la pensión especial de vejez se disminuirá en un año por cada sesenta (60) semanas de cotización especial, adicionales a las primeras 1000 semanas, sin que dicha edad pueda ser inferior a 50 años.Radicación: 08001-23-33-000-2017-00791-01 (0647-2022) Demandante: Luis Miguel de la Cruz Arroyo Demandados: Colpensiones y Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla

10 Parágrafo 1º. A los servidores públicos de las entidades de que trata este capítulo, se les reconocerá el tiempo de servicios prestado a las fuerzas armadas.

Parágrafo 2º. Los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación y del Ministerio Público que laboren en los cuerpos de seguridad de estas entidades les será aplicable lo dispuesto en este capítulo.

Artículo 4º. Régi

Consultar sobre este documento ...