Consejo de Estado - 08001233300020170135601 - Sentencia - Sentencia - 08001233300020170135601 - 2026
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Detalles
- Título
- Consejo de Estado - 08001233300020170135601 - Sentencia - Sentencia - 08001233300020170135601 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B
Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera
Bogotá, D. C., Veintinueve (29) de enero de Dos Mil Veintiséis (2026)
Radicado: 08001233300020170135601 (2215-2025)1
Demandante: Luis Felipe Vega Lora Demandado: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Tema: Reintegro
Decisión: Sentencia de Segunda Instancia
Decide la Sala , el recurso de apelación interpuesto por el demandante , contra la sentencia del Once (11) de Octubre de Dos Mil Veinticuatro (2024), proferida por el Tribunal Administrativo de l Atlántico, Sala de Decisión Oral B, que negó las pretensiones de la demanda, sin condena en costas a la parte vencida.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
El señor Luis Felipe Vega Lora, por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoCPACA, solicitó lo siguiente:
«1° Que la Alcaldía Distrital de Barranquilla E.E.I.P, le ofrezca al demandante Luis Felipe Vega Lora, toda vez que ello es viable jurídicamente, la oportunidad para que él escoja si desea quedarse disfrutando de su pensión de invalidez pagada por
Felipe Vega Lora, toda vez que ello es viable jurídicamente, la oportunidad para que él escoja si desea quedarse disfrutando de su pensión de invalidez pagada por Colpensiones o suspende el pago como emp leado, hasta tanto se someta a una recalificación de su pérdida de capacidad laboral (…)
2° Que se declare la nulidad del Acto administrativo Decreto N° 177 de 2017, de fecha 27 de enero de 2017, mediante el cual la Alcaldía Distrital de Barranquilla EIP, retiró del servicio al señor Luis Felipe Vega Lora (…)
3° Que se declare la nulidad del acto Administrativo resolución No. 2276 de 2017 de fecha 16 de junio de 2017, mediante la cual la Alcaldía Distrital de Barranquilla (…) reconoció y ordenó el pago de las prestaciones sociales al señor Luis Felipe Vega Lora (…)»
A título de restablecimiento del derecho , pidió que se condene a la entidad demandada a: (i) Reintegrar al señor Luis Felipe Vega Lora , al mismo cargo que
1 Expediente digital, puede ser consultado en el aplicativo Sama Consejo de Estado en el siguiente enlace: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=080012333000201701356011100103Número Interno: 2215-2025
Demandante: Luis Felipe Vega Lora
Demandada: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla
ocupaba o a uno de similar categoría que venía desempeñando al momento de su retiro.
(ii) Que el Distrito de Barranquilla, reconozca y pague al actor, las sumas de dinero,
ocupaba o a uno de similar categoría que venía desempeñando al momento de su retiro.
(ii) Que el Distrito de Barranquilla, reconozca y pague al actor, las sumas de dinero, que a continuación se detallan, desde la fecha del retiro , esto es, el Ocho (8) de Marzo de Dos Mil Diecisiete (2017), hasta la presentación de la solicitud de conciliación prejudicial; y lo que se llegare a causar , hasta la fecha efectiva del reintegro a la Administración Distrital de Barranquilla:
- Por concepto de salarios caídos , la suma de Un millón Diecisiete Mil Ciento Sesenta y Ocho Pesos ($1.017.168). ii) Por concepto de cesantías , Novecientos Veintisiete Mil Setenta y Ocho Pesos ($927.078). iii) Quinientos Setenta y Cinco Mil Setenta y Cuatro Pesos ($575.074), por concepto de prima de vacaciones. iv) Novecientos Veintisiete Mil Setenta y Ocho Pesos ($927.078), por concepto de prima de servicios. v) Quinientos Setenta y Cinco Mil, Setenta y Cuatro Pesos ($575.074), por concepto de vacaciones. vi) Por bonificación por recreación, Cincuenta y Dos Mil Quinientos Setenta y Ocho Pesos ($52.578). vii) Ciento Ochenta y Ocho Mil Cuatrocientos Cuatro Pesos ($ 188.404), por concepto de prima de navidad. viii) Diecisiete Millones Ciento Quince Mil Doscientos Noventa y Cuatro Pesos ($17.115.294), correspondientes a la indemnización por despido a un trabajador con limitación, sin autorización del Ministerio del Trabajo.
concepto de prima de navidad. viii) Diecisiete Millones Ciento Quince Mil Doscientos Noventa y Cuatro Pesos ($17.115.294), correspondientes a la indemnización por despido a un trabajador con limitación, sin autorización del Ministerio del Trabajo. ix) Que las sumas reconocidas sean reajustadas y se pague la correspondiente indexación y los intereses moratorios. x) El reajuste salarial de los meses de enero, febrero y marzo de 2017; el pago de la liquidación final de sus prestaciones sociales , con los ajustes de 2017. xi) El pago de la sanción moratoria , por el no pago oportuno de las prestaciones sociales al momento del retiro.
Los hechos en los que el demandante fundamentó las pretensiones, en síntesis, son los siguientes:
El accionante manifestó que, a través del Decreto No. 0361 del Veintinueve (29) de mayo de Dos Mil Doce (2012), fue vinculado a la planta global de la alcaldía distrital de Barranquilla, departamento del Atlántico, en el cargo de inspector de tránsito yNúmero Interno: 2215-2025
Demandante: Luis Felipe Vega Lora
Demandada: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla
transporte, adscrito a la Secretaría de Movilidad de Barranquilla, desde el Siete (7) de Junio de Dos Mil Doce (2012).
El señor Luis Felipe Vega Lora afirmó que, por orden de la Fiscalía 41 Seccional de Estructura y Apoyo de Barranquilla, fue capturado y privado de la libertad, el Trece (13) de Enero de Dos Mil Diecisiete (2017); en atención a la supuesta participación
Estructura y Apoyo de Barranquilla, fue capturado y privado de la libertad, el Trece (13) de Enero de Dos Mil Diecisiete (2017); en atención a la supuesta participación en los delitos de prevaricato y hurto calificado agravado, en concurso para delinquir, puesto que, en razón de sus funciones , cumplió una orden judicial impartida por despacho comisorio, de secuestrar un vehículo que se encontraba embargado, el cual fue hurtado, posteriormente, de los parqueaderos de la alcaldía de Barranquilla.
El actor aseguró que, por orden del Juez Diecisiete Penal Municipal de Barranquilla, el Diecisiete (17) de enero de Dos Mil Diecisiete (2017) fue dejado en libertad, al considerar que, no hubo mérito para la imputación de cargos por la Fiscalía.
El accionante señaló que, fue atendido por urgencias en la EPS Cafesalud, los días 23, 24, 25, 26 y 27 de enero de Dos Mil Diecisiete (2017), y, posteriormente, remitido a medicina psiquiátrica, donde fue diagnosticado con un trastorno depresivo ansioso, con sintomatología paranoide, por sentirse perseguido.
El señor Luis Felipe Vega Lora expuso que, el Treinta (30) de enero de Dos Mil Diecisiete (2017), después de ser diagnosticado, le solicitó a la entidad demandada, el traslado a un puesto de trabajo en el cual no estuviera expuesto a estrés, para recuperar su salud.
El demandante sostuvo que, el Primero (1º) de febrero de Dos Mil Diecisiete (2017), el secretario de Tránsito y Seguridad Vial informó que , debía conocer en la
recuperar su salud.
El demandante sostuvo que, el Primero (1º) de febrero de Dos Mil Diecisiete (2017), el secretario de Tránsito y Seguridad Vial informó que , debía conocer en la Inspección Cuarta (4ª) de Tr ánsito y Transporte , de procesos convencionales de comparendos físicos, que por reparto le correspondieran.
Que, el Dieseis (16) de Febrero de Dos Mil Diecisiete (2017) fue informado, por la Secretaría Distrital de Gestión Humana, que mediante Decreto No. 001 del Dos (2) de Enero de Dos Mil Diecisiete (2017), el nombramiento había sido cambiado, y fue incorporado a la nueva estructura orgánica de la administración central del Distrito Industrial y Portuario de Barranquilla.
El demandante manifestó que , la secretaria distrital de Gestión Humana de la alcaldía de Barranquilla, el Primero (1º) de Marzo de Dos Mil Diecisiete (2017) , respondió el Oficio del Treinta (30) de Enero de Dos Mil Diecisiete (2017), pero no se pronunció sobre su solicitud de traslado, y la prescripción médica.Número Interno: 2215-2025
Demandante: Luis Felipe Vega Lora
Demandada: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla
El accionante aseguró que, el Siete (7) de Marzo de Dos Mil Diecisiete (2017), la Jefe de Procesos administrativos de la Secretaría de Tránsito y Seguridad Vial, le informó que, debía hacerle entrega del cargo.
El demandante añadió que, después de un control psiquiátrico, el Veintinueve (29)
Jefe de Procesos administrativos de la Secretaría de Tránsito y Seguridad Vial, le informó que, debía hacerle entrega del cargo.
El demandante añadió que, después de un control psiquiátrico, el Veintinueve (29) de Marzo de Dos Mil Diecisiete (2017) le diagnosticaron sintomatología depresiva y ansiosa; y que, al realizarse el examen de egreso de la entidad, el Diez (19) de abril de Dos Mil Diecisiete (2017) la profesional concluyó que se retiraba del servicio con alteración física actual y, además, recomendó control por psiquiatría y remisión a medicina laboral. Situaciones que no fueron tenidas en cuenta por la demanda y procedió con el retiro del servicio de una forma intempestiva.
El señor Luis Felipe Vega afirmó que, la entidad no le dio la oportunidad de optar entre la pensión de invalidez o el empleo, hasta que se sometiera a una reclasificación de su discapacidad laboral.
El actor indicó que, es cierto que, Colpensiones le reconoció una pensión de invalidez, pero cuando ya se encontraba vinculado a la secretaría de Tr ánsito del Distrito de Barranquilla, por lo que consideró que no había ninguna incompatibilidad, pues, los aportes de la seguridad social no hacen parte del presupuesto general de la Nación, ni del tesoro público, asimismo, para el reconocimiento de la pensión de invalidez no se tuvo en cuenta los aportes como empleado público.
1.2 Normas violadas y concepto de violación
El demandante invocó como disposiciones vulneradas las siguientes: Los artículos 13, 23, 29, 47, 53, 125 de la Constitución Política, la Ley 1564 de 2012, el Decreto
1.2 Normas violadas y concepto de violación
El demandante invocó como disposiciones vulneradas las siguientes: Los artículos 13, 23, 29, 47, 53, 125 de la Constitución Política, la Ley 1564 de 2012, el Decreto 1295 de 1994, la Ley 637 de 1997, la Ley 789 de 2002.
El accionante consideró que, el acto demandado es nulo, dado que:
- Fue expedido con infracción de las normas en las que debía fundarse , pues, la entidad demandada omitió solicitar la autorización de la oficina del trabajo; además, no se atendieron los derechos de audiencia y defensa. ii) La demanda da desconoció la garantía de audiencia y defensa, al no haberlo llamado a rendir descargos; con lo que se desconoció la garantía constitucional de protección especial. iii) El acto fue expedido con falsa motivación, situación que se evidencia, por la incongruencia entre lo señalado como causal de retiro y las normas citadas para fundamentar la decisión, puesto que, invocó como motivo del retiro, el reconocimiento de una pensión de invalidez ; sin embargo, lasNúmero Interno: 2215-2025
Demandante: Luis Felipe Vega Lora
Demandada: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla
disposiciones citadas como fundamento de la decisión , se refieren al reconocimiento de una pensión de vejez o de jubilación.
2. La contestación de la demanda
La Alcaldía distrital de Barranquilla se opuso a las pretensiones de la demanda, al asegurar que, en el caso del actor, se cumplieron los requisitos necesarios para el
2. La contestación de la demanda
La Alcaldía distrital de Barranquilla se opuso a las pretensiones de la demanda, al asegurar que, en el caso del actor, se cumplieron los requisitos necesarios para el retiro del servicio , porque la administración distrital , trató de restablecer una situación jurídica quebrantada por el actor pues, estaba disfrutando de una pensión de vejez, concedida desde el 2014 y recibía salarios como funcionario vinculado a la administración distrital, situación prohibida por el artículo 128 de la Constitución Política.
La entidad demandada agregó que , no hubo desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, puesto que, se trató del restablecimiento de una situación irregular; además, la entidad respondió todos los memoriales presentados por el accionante, ante la entidad.
La alcaldía precisó que, el retiro del demandante se produjo como consecuencia de estar devengando dos salarios del Estado, toda vez que, se encontraba disfrutando de una pensión de invalidez , otorgada por una entidad del Estado, situación que contraría el artículo 128 superior y el artículo 3°, literal b) del Decreto 2245 de 2012.
Finalmente, manifestó que, el acto cuestionado se expidió con fundamento en lo dispuesto por el artículo 128 de la Constitución Política, que establece que nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público.
La entidad propuso como excepciones las que denominó: inexistencia de violación de la ley, inexistencia de vicio de forma de expedición. Inexistencia de vulneración al debido proceso y derecho de defensa, inexistencia de falsa motivación o error en los motivos invocados.
de la ley, inexistencia de vicio de forma de expedición. Inexistencia de vulneración al debido proceso y derecho de defensa, inexistencia de falsa motivación o error en los motivos invocados.
3. La sentencia de Primera Instancia2.
El Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B, mediante sentencia proferida el Once (11) de octubre de Dos Mil Veinticuatro (2024), negó las pretensiones de la demanda, al considerar que, el demandante no desvirtuó la presunción de legalidad de los actos demandados, sin condenar en costas a la parte vencida.
2 Índice 34 Samai Tribunal administrativo del AtlánticoNúmero Interno: 2215-2025
Demandante: Luis Felipe Vega Lora
Demandada: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla
Para el efecto, expuso que, de los documentos que se aportaron al expediente , se encontró que, mediante Resolución No. GNR 302138 de Veintinueve (29) de agosto de Dos Mil Catorce ( 2014), Colpensiones reconoció una pensión de invalidez al señor Luis Felipe Vega Lora; y, a través del Decreto No. 177 de 2017, el Distrito de Barranquilla dispuso el retiro del servicio al ahora demandante, a causa del acto de reconocimiento pensional, teniendo en cuenta, además, lo previsto en el artículo 41 de la Ley 909 de 2004.
El Tribunal afirm ó que, el señor Luis Vega Lora fue vinculado a la administración central de Barranquilla, en un empleo de carrera en provisionalidad, por lo que las causales de retiro del servicio , previstas en la menciona da norma y sus decretos
El Tribunal afirm ó que, el señor Luis Vega Lora fue vinculado a la administración central de Barranquilla, en un empleo de carrera en provisionalidad, por lo que las causales de retiro del servicio , previstas en la menciona da norma y sus decretos reglamentarios, le son aplicables.
El A-quo agregó que, los derechos del demandante no fueron desconocidos, toda vez que, de conformidad con los documentos que obran en el expediente, la solicitud de reconocimiento pensional fue formulada por el actor , situación que quedó plasmada en el recuento de la Resolución No. GNR 302138 de Veintinueve (29) de agosto de Dos Mil Catorce (2014) , en la que se señaló que , el reconocimiento y pago de la pensión, obedeció al cumplimiento de lo dispuesto en providencias judiciales.
Finalmente, el tribunal señaló que, si el actor se considera en condiciones para poder ejercer un empleo en el sector público o privado, se requerirá una revisión o nueva evaluación, en la cual se determine que su pérdida de capacidad laboral, no sea igual o superior a un 50%, pues, de la revisión de los documentos aportados al expediente, se evidencia que el señor Luis Felipe Vega Lora no cuenta con las condiciones necesarias para ejercer sus labores, circunstancia que habilitaba al Distrito de Barranquilla, para disponer su retiro del servicio público de forma legal.
4. Recurso de apelación3.
La parte demandante , en la oportunidad procesal , interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, para lo cual solicitó que se revoque y, en su lugar, se acceda a las pretensiones invocadas en la demanda. En el escrito
La parte demandante , en la oportunidad procesal , interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, para lo cual solicitó que se revoque y, en su lugar, se acceda a las pretensiones invocadas en la demanda. En el escrito se reiteran los argumentos de la demanda . En concreto , las razones de su inconformidad son las siguientes:
- Vicios de la voluntad previos a la emisión del acto . El acto administrativo se expidió sin que mediara la autorización de la Oficina del Trabajo, puesto que, conforme con lo previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, modificado por el
3 Índice 40 Tribunal Administrativo del AtlánticoNúmero Interno: 2215-2025
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artículo 137 del Decreto 019 de 2012, cuando se va a desvincular a una persona con deficiencia física o psicológica, como en su caso, es necesario que se obtenga esta autorización, para salvaguardar los derechos de los trabajadores en esta condición.
El apelante expuso además, que la administración debió solicitar la autorización del Ministerio del Trabajo previo al retiro del actor, en razón a su tratamiento psiquiátrico, o, en todo caso , pudo ofrecerle la oportunidad de escoger si deseaba quedarse disfrutando de su pensión de invalidez o suspenderle el pago de la asignación como empleado, hasta tanto no se sometiera a una recalificación de su discapacidad laboral, en consonancia con el artículo 44 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 53 de Constitución Nacional.
asignación como empleado, hasta tanto no se sometiera a una recalificación de su discapacidad laboral, en consonancia con el artículo 44 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 53 de Constitución Nacional.
- Desconocimiento del derecho de audiencia: El acto administrativo contenido en el Decreto No. 177 del Veintisiete (27) de enero de Dos Mil Diecisiete (2017), se expidió sin garantizar el derecho de defensa del demandante; en este sentido, e s deber del Estado garantizar la protección constitucional especial a estas personas de reintegrarse y reincorporarse a la vida laboral, especialmente en el caso del señor Luis Felipe Vega Lora , «quien aún está en una edad productiva (58 años) para seguir laborando y obtener una pensión de vejez que incremente el valor de la mesada mínima que recibe en condición de pensionado por invalidez».
- Los actos cuestionados fueron expedidos con infracción de las normas en las que debería fundarse y con falsa motivación , porque, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, que modific ó el Art. 33 de la Ley 100 de 1993, es causal de retiro del servicio el reconocimiento de una pensión de vejez y no de la pensión de invalidez.
De otra parte, el actor argumentó que, el artículo 41 de la Ley 909 de 2004, se refiere al retiro del servicio de quienes estén desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa y no en provisionalidad, como es el caso particular de Luis Felipe Vega Lora, además, el citado literal e) del mismo articulado, regula únicamente el retiro por haber obtenido la pensión de jubilación o
nombramiento y remoción y de carrera administrativa y no en provisionalidad, como es el caso particular de Luis Felipe Vega Lora, además, el citado literal e) del mismo articulado, regula únicamente el retiro por haber obtenido la pensión de jubilación o vejez y no de la pensión de invalidez, por lo que el A quo , incurrió en un error de juicio, cuando decide convali dar actos administrativos expedid os con falsa motivación.
- El acto cuestionado no dijo cuál fue la causa del retiro, puesto que, no precisó si obedecía al reconocimiento de la pensión de invalidez o al reconocimiento de la pensión de vejez.Número Interno: 2215-2025
Demandante: Luis Felipe Vega Lora
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Agregó que: « existe una diferencia sustancial en el valor de su pensión mínima y la asignación que él venía devengando como empleado de la Alcaldía Distrital de Barranquilla, lo que significa una afectación directa a su mínimo vital, dado que esos eran los ingresos con que el sr. LUIS FELIPE VEGA LORA y su familia venían subsistiendo al momento del retiro, ya que la pensión de invalidez de COLPENSIONES, se le comenzó a pagar a partir del año 2014, cuando ya éste venía laborando como empleado de la Alcaldía Distrital de Barranquilla».
Finalmente el demandante señaló que:
«La Corte Constitucional explicó que cuando un empleador despide sin justa causa y sin autorización del inspector de trabajo a un empleado en situación de debilidad manifiesta se presume que la causa del despido obedeció a
Finalmente el demandante señaló que:
«La Corte Constitucional explicó que cuando un empleador despide sin justa causa y sin autorización del inspector de trabajo a un empleado en situación de debilidad manifiesta se presume que la causa del despido obedeció a esa circunstancia personal. En tal sentido, el empleador debe acreditar que su decisión no tuvo conexión alguna con la disminución en la salud del trabajador.
Adicional a ello, la protección que ofrece el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada implica no solamente el derecho a conservar el empleo y a no ser despedido en razón de una situación de vulnerabilidad, sino que también comprende la garantía de permanecer en él hasta que se configure una causal objetiva que amerite la desvinculación y a que sea el inspector de trabajo quien autorice el despido con fundamento en la verificación de dicha causal, con el propósito de que el mismo pueda ser considerado eficaz(…)».
5. Trámite de segunda instancia.
En auto del Quince (15) de agosto de Dos Mil Veinticinco (2025) 4, el despacho sustanciador admitió el recurso de apelación, y conforme con el numeral 5° del artículo 247 del CPACA, en cuanto no fue necesario el decreto de pruebas, se prescindió del traslado a las partes para alegar.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. De igual forma, se precisa que, según el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP) 5, en esta instancia se
de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. De igual forma, se precisa que, según el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP) 5, en esta instancia se emitirá pronunciamiento sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
4 Índice 0004 Samai 5 «ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia».Número Interno: 2215-2025
Demandante: Luis Felipe Vega Lora
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2. Problema jurídico
Le corresponde a la Sala establecer, si el demandante logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo, por medio del cual , fue retirado del servicio activo, en su condición de Inspector de Tránsito de Barranquilla, y de la resolución
Le corresponde a la Sala establecer, si el demandante logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo, por medio del cual , fue retirado del servicio activo, en su condición de Inspector de Tránsito de Barranquilla, y de la resolución por medio de la cual , se reconocieron las prestaciones sociales, por el retiro del servicio.
Para desatar el problema jurídico, se abordarán los siguientes aspectos: 2.1 Sobre la protección especial de la población que se encuentra en circunstancias de debilidad manifiesta, 2.2. Sobre la invalidez, y 2.4. Caso concreto.
2.1 Sobre la protección especial de la población que se encuentra en circunstancias de debilidad manifiesta.
La Constitución Política reguló la protección de los derechos de las personas en circunstancia de debilidad manifiesta en razón a una discapacidad. Así, e l artículo 13 consagró la protección especial en favor de las personas que, por su condición física o mental, se encuentren en condiciones de debilidad manifiesta.
De otra parte, el art ículo 47 ibidem, dispone que el Estado debe implementar una política de previsión, rehabilitación e integración social para personas con limitaciones físicas, sensoriales y psíquicas, a quienes se les debe prestar atención especializada, en busca de su plena integración y garantizando sus derechos. Y el artículo 68 ibidem, dispuso la garantía de la educación de personas con limitaciones físicas o mentales, como una obligación especial del Estado.
El legislador, en desarrollo de estas disposiciones constitucionales, expidió la Ley 361 de 1997 «por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas en
físicas o mentales, como una obligación especial del Estado.
El legislador, en desarrollo de estas disposiciones constitucionales, expidió la Ley 361 de 1997 «por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas en situación de discapacidad y se dictan otras disposiciones». El artículo 26, dispone:
«Artículo 26.-Modificado por el art. 137, Decreto Nacional 019 de 2012. En ningún caso la limitación de una persona podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo.
No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su limitación, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren».Número Interno: 2215-2025
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La Corte Consti tucional en la sentencia C -531 de 2000 6, al estudiar la constitucionalidad de esta norma, precisó que «la Constitución de manera clara propende por la protección de los minusválidos para el ejercicio de sus derechos, el establecimiento de
constitucionalidad de esta norma, precisó que «la Constitución de manera clara propende por la protección de los minusválidos para el ejercicio de sus derechos, el establecimiento de ventajas que les aligere la carga que supone una limitación física, sensorial o síquica, así como por el ofrecimiento de mecanismos adecuados para garantizar tal protección».
La Corte señaló que, esta normativa surgió del propósito de crear mecanismos obligatorios para asegurar la integración social de personas con limitaciones en áreas como educación, empleo, comunicaciones, transporte y espacios públicos. El artículo 26, dentro del Capítulo IV sobre Integración Laboral, protege contra despidos injustificados por esta condición, exigiendo autorización previa de la Oficina de Trabajo , para verificar justa causa. Esta norma fomenta la equidad laboral, al requerir pruebas objetivas de incapacidad funcional, no solo la limitación en sí.
En esta sentencia la Corte precisó que, el artículo 26 consagró dos obligaciones para proteger a las personas con limitaciones en el ámbito laboral i) prohíbe el despido o terminación de contrato por causa de la limitación, salvo autorización previa de la Ofici na de Trabajo que verifique una justa causa independiente, y ii) imponen el pago de una indemnización , cuando ocurre tal terminación sin el permiso requerido, con lo que se garantiza una reparación económica, por desatender la obligación legal.
2.2. Sobre la invalidez.
De conformidad con lo previsto en el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, se considera inválida, la persona que, por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral. El estado
De conformidad con lo previsto en el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, se considera inválida, la persona que, por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral. El estado de invalidez se determina con base en los criterios establecidos en el manual único para la calificación de inval idez, expedido mediante el Decreto 692 de 1995, y post