Consejo de Estado - 08001233300020180007001 - Sentencia - Sentencia - 08001233300020180007001 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 08001233300020180007001 - Sentencia - Sentencia - 08001233300020180007001 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B
CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 08001-23-33-000-2018-00070-01 (5954-2022)
Demandante: Héctor Enrique Posada Viana
Demandado: Corporación Autónoma del Río Grande de la Magdalena1
Temas: Insubsistencia de empleado de libre nombramiento y remoción
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________
Asunto
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 14 de enero de 2022 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección B, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
1. Antecedentes
1.1. La demanda
1.1.1. Las pretensiones
1. Héctor Enrique Posada Viana presentó demanda 2 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso -Administrativo3, en orden a que se declarara la nulidad de la Resolución 38 del 13 de febrero de 2016
1 En adelante Cormagdalena
Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso -Administrativo3, en orden a que se declarara la nulidad de la Resolución 38 del 13 de febrero de 2016
1 En adelante Cormagdalena 2 La demanda fue presentada el 22 de junio de 2017 . Folio 127 del documento «001. EXP 20180070 HECTOR POSADA FL 1149.pdf» del expediente escaneado en el índice 4 de Samai. 3 En adelante CPACA.2
Radicado: 08001-23-33-000-2018-00070-01 (5954-2022) Demandante: Héctor Enrique Posada Viana proferida por el director ejecutivo (e) de Cormagdalena en la que se le declaró la insubsistencia del nombramiento como jefe de la Oficina Seccional Barranquilla , código 0137, grado 18, de esa entidad.
2. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó: i) el reintegro al cargo que desempeñaba al momento del retiro o a uno de igual o superior categoría; ii) la declaratoria de que no existió solución de continuidad; iii) el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de pagar desde el momento en que ocurrió el retiro hasta la fecha en que ocurra el reintegro; iv) el reconocimiento de los perjuicios morales en cuantía de 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes; v) las cesantías causadas entre la fecha del retiro y la del pago de la sentencia, debidamente actualizadas; y vi) la actualización del valor total de la condena.
1.1.2. Fundamentos fácticos
3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes4:
del pago de la sentencia, debidamente actualizadas; y vi) la actualización del valor total de la condena.
1.1.2. Fundamentos fácticos
3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes4:
3.1. Héctor Enrique Posada Viana laboró como jefe de la Oficina Seccional Barranquilla, código 0137 , grado 18 , de Cormagdalena, empleo de libre nombramiento y remoción.
3.2. El 17 de febrero de 2017, Melva Inés Rojas Arcella del Área de Talento Humano de la Secretaría General de Cormagdalena, ubicada en la ciudad de Barrancabermeja, fue comisionada únicamente para presentarle un oficio que él debía firmar. El documento era la renuncia al cargo que estaba desempeñando, acompañado del acto administrativo por medio del cual se le aceptaría.
3.3. Se negó a firmar la renuncia y cuestionó la irregularidad de dicho trámite. Debido a una serie de inconvenientes médicos que padecía debió acudir a la unidad de urgencias cercana en donde se le concedió una incapacidad de 2 días, la cual le fue comunicada a la citada servidora, quien lo «acosó» y le indicó que llegaría hasta su lugar de residencia para que rubricara el documento o procedería con la declaratoria de insubsistencia y reportaría la situación al Ministerio de Transporte para que diera por terminada la comisión de servicios que le fue concedida para que desempeñara el empleo en Cormagdalena.
3.4. Comunicó la citada situación por medio de correo electrónico al director ejecutivo
por terminada la comisión de servicios que le fue concedida para que desempeñara el empleo en Cormagdalena.
3.4. Comunicó la citada situación por medio de correo electrónico al director ejecutivo
4 Folios 2 al 7 del documento «001.EXP 2018-0070 HECTOR POSADAFL 1149.pdf» del expediente escaneado en el índice 4 de Samai.3
Radicado: 08001-23-33-000-2018-00070-01 (5954-2022)
Demandante: Héctor Enrique Posada Viana
(e), a la subdirectora de Gestión Comercial y al subdirector de Navegación y Desarrollo Sostenible, pero nunca emitieron pronunciamiento sobre el particular.
3.5. Ante su renuencia, el 17 de febrero de 2017 el director ejecutivo (e) profirió la Resolución 38 por medio de la cual se le declaró insubsistente el nombramiento, pero dicho acto administrativo fue irregularmente fechado al 13 de febrero de ese año. El mismo día [17 de febrero] se envió una copia de ese acto al Ministerio de Transporte para que diera por finalizada la comisión de servicios, sin antes haberle sido notificado, lo cual solo ocurrió hasta el 21 de ese mes y año.
3.6. A pesar de que el acto que declaró la insubsistencia del nombramiento fue notificado el 21 de febrero de 2017, se le retiró de nómina el mismo 17 de febrero, momento en el que se encontraba incapacitado. Además, la resolución por medio de la cual se le «aceptaba la renuncia» fue «desaparecida» y «reemplazada» con otra del mismo número, pero que esta vez declaraba la insubsistencia del nombramiento.
de la cual se le «aceptaba la renuncia» fue «desaparecida» y «reemplazada» con otra del mismo número, pero que esta vez declaraba la insubsistencia del nombramiento.
1.1.3. Normas violadas y concepto de violación
4. Como tales se señalaron los artículos 25, 29, 48 y 53 de la Constitución Política; 127 y 128 de la Ley 270 del 2000; y 2.2.2.3.7 del Decreto 1083 de 2015.
5. En cuanto al concepto de violación, expuso lo siguiente5:
5.1. Melva Inés Rojas Arcella, servidora de Cormagdalena, intentó hacerlo firmar una renuncia previamente elaborada que ya contaba con el acto administrativo de aceptación, bajo amenaza de declararlo insubsistente si se negaba. Lo anterior se constituyó en un hecho arbitrario e ilegal que desconoc ió los principios de transparencia, debido proceso y libertad del funcionario, pues se tramitó una renuncia con absoluto desconocimiento de los procedimientos administrativos establecidos.
5.2. Como consecuencia del mencionado episodio, sufrió una descompensación de salud relacionada con antecedentes cardíacos que lo llevó a ser incapacitado por 2 días. Pese a conocer dicha incapacidad, la funcionaria insistió en comunicarse con él por llamadas telefónicas para presionarlo nuevamente a firmar la renuncia, incluso lo amenazó con notificar al Ministerio de Transporte para finalizar su comisión de servicios, conducta de hostigamiento que fue reportada a directivos de la entidad, quienes no emitieron ningún pronunciamiento, lo que refuerza la falta de
incluso lo amenazó con notificar al Ministerio de Transporte para finalizar su comisión de servicios, conducta de hostigamiento que fue reportada a directivos de la entidad, quienes no emitieron ningún pronunciamiento, lo que refuerza la falta de
5 Folios 4 al 13 del documento «001.EXP 2018 -0070 HECTOR POSADAFL 1 - 149.pdf» del expediente escaneado en el índice 4 de Samai.4
Radicado: 08001-23-33-000-2018-00070-01 (5954-2022) Demandante: Héctor Enrique Posada Viana garantías al interior de Cormagdalena.
5.3. Cormagdalena expidió una resolución de insubsistencia del nombramiento fechada irregularmente el 13 de febrero de 2017, a pesar de que en realidad fue elaborada después del 17 de febrero, día en que ocurrió el «hostigamiento», mientras que la resolución en la que se le « aceptaba la renuncia» fue desaparecida, pero el número consecutivo fue r eutilizado para emitir el acto de la insubsistencia . La funcionaria encargada envió la resolución al Ministerio de Transporte incluso antes de habérsele notificado personalmente y mientras estaba incapacitado, lo cual vulneró el procedimiento y comportó una causal de nulidad por expedición irregular, falta de notificación oportuna y manipulación del acto administrativo.
5.4. La insubsistencia no estuvo orientada a mejorar el servicio ni respondió a criterios de buen funcionamiento administrativo, sino que obedeció a una retaliación por no haber firmado la renuncia. Esta actuación evidenció la desviación de poder con la que fue proferid o el acto censurado , pues la autoridad utilizó su facultad
criterios de buen funcionamiento administrativo, sino que obedeció a una retaliación por no haber firmado la renuncia. Esta actuación evidenció la desviación de poder con la que fue proferid o el acto censurado , pues la autoridad utilizó su facultad discrecional para fines distintos a los previstos por la ley y con el único propósito de imponer la voluntad del director encargado.
5.5. Se desconocieron sus más de 33 años de trayectoria laboral en hidráulica fluvial y en labores directamente relacionadas con las funciones del cargo. Su formación y experiencia técnica eran idóneas para el puesto y su salida abrupta perjudicó el servicio público, lo que evidenció que la declaratoria de insubsistencia no se basó en criterios de mérito, idoneidad o mejoramiento del servicio, sino en decisiones arbitrarias.
5.6. La entidad designó como encargado del empleo a un funcionario que no cumplía con los requisitos, no residía en la ciudad y tenía menor experiencia profesional, lo que habría causado un deterioro severo en la prestación del servicio. Posteriormente fue nombrada otra persona que tampoco superaba su perfil técnico y profesional. Finalmente, no tenía llamados de atención, sanciones ni anotaciones negativas en su hoja de vida y siempre desempeñó su cargo con responsabilidad, transparencia y eficiencia.
1.2. Contestación de la demanda
6. Cormagdalena se opuso a las pretensiones de la demanda, por las razones que
se expresan a continuación6:
6 Folios 179 al 183 del documento «001.EXP 2018 -0070 HECTOR POSADAFL 1 - 149.pdf» del expediente escaneado en el índice 4 de Samai.5
se expresan a continuación6:
6 Folios 179 al 183 del documento «001.EXP 2018 -0070 HECTOR POSADAFL 1 - 149.pdf» del expediente escaneado en el índice 4 de Samai.5
Radicado: 08001-23-33-000-2018-00070-01 (5954-2022)
Demandante: Héctor Enrique Posada Viana
6.1. La supuesta presión ejercida por una funcionaria para que el demandante firmara una renuncia no tiene respaldo probatorio. El demandante no aportó evidencia que demostrara que se le presentó una renuncia no solicitada o que existió un procedimiento irregular y la sola afirmación no es suficiente para acreditar la ocurrencia del hecho.
6.2. Tampoco se demostró que la incapacidad médica presentada por el demandante haya tenido como causa directa los hechos de presión o acoso descritos en la demanda. Los documentos aportados solo demuestran la existencia de una incapacidad, pero no su origen ni su relación con los hechos narrados y los mensajes de WhatsApp y capturas de pantalla de las llamadas no contienen evidencia de lo alegado. En esa misma línea, no se probó que se hubiera n manipulado fechas, expedido resoluciones simultáneas o reemplazado documentos con el fin de afectar al funcionario.
6.3. Al tratarse de un cargo de libre nombramiento y remoción, la administración no está obligada a motivar la decisión de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 909 de 2004, según el cual la declaratoria de insubsistencia es una facultad discrecional otorgada por la ley para este tipo de empleos . En consecuencia, no
está obligada a motivar la decisión de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 909 de 2004, según el cual la declaratoria de insubsistencia es una facultad discrecional otorgada por la ley para este tipo de empleos . En consecuencia, no puede predicarse la desviación de poder o irregularidad en la expedición del acto, pues la motivación no es un requisito legal exigible en este caso.
6.4. La trayectoria profesional, experiencia o calificaciones del actor no constituyen una garantía de permanencia en un empleo de libre nombramiento y remoción, pues dichas circunstancias no impide n que la administración ejerza su facultad discrecional de declarar la insubsistencia del cargo. Así, la valoración de la hoja de vida del funcionario es irrelevante para el litigio y lo s señalamientos sobre la idoneidad de los funcionarios encargados desbordan el marco del debate, pues ninguno de ellos afecta la validez de un acto discrecional.
6.5. Finalmente propuso como excepciones la inepta demanda por falta de claridad en las pretensiones, falta de juramento estimatorio y caducidad del medio de control.
1.3. La sentencia apelada
7. El Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección B, en sentencia proferida el 14 de enero de 20227, negó las pretensiones de la demanda. Para tal efecto se pronunció
7Documento «008.SENTENCIA -EXP-000-2018-00070-01 HECTOR POSADA VS CORMAGDALENA.pdf» del expediente escaneado en el índice 4 de Samai.6
Radicado: 08001-23-33-000-2018-00070-01 (5954-2022)
Demandante: Héctor Enrique Posada Viana
7.4. Los registros de llamadas entre el demandante y la citada funcionaria no permiten conocer el contenido de las conversaciones, por lo que carecen de fuerza demostrativa para acreditar algún tipo de irregularidad. En cuanto a las diferencias entre la fecha d el acto y su notificación, tampoco se configura causal de nulidad, dado que los actos administrativos son válidos desde su expedición, aunque solo produzcan efectos a partir de su notificación. Si existió un retiro de nómina en fecha diversa a la señalada en el acto, ello deberá ser debatido frente al acto de liquidación salarial, mas no como fundamento para obtener la nulidad del acto que declaró la insubsistencia ni el consecuente reintegro del actor.
7.5. No se demostró que la persona que luego fue designada en encargo de ese empleo no cumpliera con los requisitos exigidos ni que la prestación del servicio se hubiera desmejorado, pues quien reemplazó transitoriamente al actor ya ejercía como jefe de otra oficina dentro de Cormagdalena. Por lo demás, la experiencia laboral, el buen desempeño y la ausen cia de llamados de atención constituyen el cumplimiento ordinario de las obligaciones del servidor público y no generan un fuero de estabilidad que limite la facultad discrecional del nominador.
1.4. El recurso de apelación
8. Héctor Enrique Posada Viana presentó recurso de apelación con base en los7
Radicado: 08001-23-33-000-2018-00070-01 (5954-2022)
Demandante: Héctor Enrique Posada Viana
siguientes argumentos8:
8.1. Aunque el empleo de jefe de la Oficina Seccional Barranquilla era de libre
CORMAGDALENA.pdf» del expediente escaneado en el índice 4 de Samai.6
Radicado: 08001-23-33-000-2018-00070-01 (5954-2022)
Demandante: Héctor Enrique Posada Viana
en los siguientes términos:
7.1. No hubo controversia respecto de la naturaleza de libre nombramiento y remoción del cargo de jefe de oficina , código 0137, grado 18, desempeñado por Héctor Enrique Posada Viana en Cormagdalena. Su designación se produjo en ejercicio de la potestad discrecional del nominador, razón por la cual el acto que declaró la insubsistencia del nombramiento gozaba de presunción de legalidad.
7.2. Conforme con e l artículo 41 de la Ley 909 de 2004, los empleos de libre nombramiento y remoción responden a criterios de confianza y valoración personal del nominador, quien cuenta con la facultad de disponer de ellos de manera proporcional y razonable, sin necesidad de motivación específica.
7.3. Las pruebas allegadas al proceso no permitieron acreditar los hechos irregulares alegados por el demandante, encaminados a demostrar una presunta desviación de poder. En igual sentido, la funcionaria Melba Inés Rojas Arcella manifestó no recordar con preci sión las circunstancias del retiro debido al elevado número de servidores de la entidad, lo que impide respaldar la versión del actor.
7.4. Los registros de llamadas entre el demandante y la citada funcionaria no permiten conocer el contenido de las conversaciones, por lo que carecen de fuerza demostrativa para acreditar algún tipo de irregularidad. En cuanto a las diferencias
Demandante: Héctor Enrique Posada Viana
siguientes argumentos8:
8.1. Aunque el empleo de jefe de la Oficina Seccional Barranquilla era de libre nombramiento y remoción, la facultad discrecional no es absoluta y debió ejercerse de conformidad con los criterios de racionalidad y proporcionalidad. Las pruebas demuestran que el retiro no obedeció a razones del buen servicio, sino a móviles distintos, situación que vicia el acto de insubsistencia por desviación de poder. El servidor designado como reemplazo no tenía la experiencia específica del actor y, además, desempeñó las funciones desde Bogotá.
8.2. Ejerció el cargo sin llamados de atención, tenía calificaciones sobresalientes (995/1000) y era un funcionario con amplia formación técnica y experiencia específica en el ámbito de hidrología y dragado, labores esenciales para la entidad. Aunque tales méritos no otorgan estabilidad reforzada en un empleo de estos, sí evidencia que no existía una razón válida para su retiro.
8.3. La existencia de dos resoluciones , una de aceptación de renuncia y otra de insubsistencia fechada retroactivamente , constituye un indicio grave de irregularidad administrativa, además de que el retiro de nómina se produjo incluso antes de la notificación personal, lo cual evidenciaría un procedimiento apresurado y contrario a las reglas del debido proceso administrativo.
8.4. La conclusión del tribunal sobre la inexistencia de desviación de poder no se ajusta al material probatorio, pues la correcta valoración del testimonio rendido por Melba Inés Rojas Arcella permitiría acreditar la irregularidad en el retiro.
8.4. La conclusión del tribunal sobre la inexistencia de desviación de poder no se ajusta al material probatorio, pues la correcta valoración del testimonio rendido por Melba Inés Rojas Arcella permitiría acreditar la irregularidad en el retiro.
9. La insubsistencia afectó gravemente no solo su estabilidad laboral sino también el cálculo de su pensión, reconocida con un IBL inferior al que le correspondería de no haberse producido el retiro irregular, por lo que debe ordenarse el reintegro hasta la fecha inmediatamente anterior a su inclusión en nómina de pensionados y el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir, así como la corrección de su historia laboral.
1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia
10. De conformidad con el numeral 5 del artículo 247 del CPCA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, en cuanto no fue necesario el decreto de pruebas, no hubo traslado a las partes para alegar9.
8 Documento «013. RECURSO DE APELACION-DTE.pdf» del expediente escaneado en el índice 4 de Samai. 9 Según se indicó en auto del 28 de noviembre de 2022, en el índice 5 de Sanai.8
Radicado: 08001-23-33-000-2018-00070-01 (5954-2022)
Demandante: Héctor Enrique Posada Viana
1.6. El Ministerio Público
11. El Ministerio Público no emitió concepto en esta instancia10.
2. Consideraciones 2.1. Problemas jurídicos
12. De acuerdo con los argumentos expuestos en l os recursos de apelación, lo que
11. El Ministerio Público no emitió concepto en esta instancia10.
2. Consideraciones 2.1. Problemas jurídicos
12. De acuerdo con los argumentos expuestos en l os recursos de apelación, lo que delimita la competencia del juez en segunda instancia 11, se circunscriben a establecer ¿si la Resolución 38 del 13 de febrero de 2016 , a través de la cual se declaró insubsistente el nombramiento de Héctor Enrique Posada Viana está viciado de nulidad por desviación de poder por que esta decisión no tuvo como fin mejorar el servicio?
2.2. Marco normativo y jurisprudencial
2.2. Marco normativo. Aspectos generales de la función pública
2.2.1. Naturaleza jurídica de los empleos públicos
13. El constituyente de 1991 reguló el ingreso, ascenso, retiro y modalidades de vinculación del servicio público. Para tal efecto, señaló en el artículo 12512 que, por
10 Constancia en el índice 11 de Samai. 11 Pues así lo dispone el artículo 328 del CGP, que señala: «Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.
adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.
El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.
En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia». 12 «Artículo 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.
Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público.9
Radicado: 08001-23-33-000-2018-00070-01 (5954-2022)
Demandante: Héctor Enrique Posada Viana
regla general, los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, con excepción de los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.
14. Posteriormente, con el fin de desarrollar el mandato constitucional en mención, el legislador expidió las leyes 27 de 199213, 443 de 199814 y 909 de 200415, y en el artículo 1 de esta última normativa se determinó que hacen parte de la función
pública los empleos de i) carrera, ii) libre nombramiento y remoción, iii) período y iv) los temporales.
artículo 1 de esta última normativa se determinó que hacen parte de la función pública los empleos de i) carrera, ii) libre nombramiento y remoción, iii) período y iv) los temporales.
15. Acorde con lo anterior, es importante precisar que la categorización y codificación de los empleos públicos 16 en la función pública goza de reserva legal, pues es del resorte del legislador establecer las distintas categorías existentes de acuerdo con unos criterios objetivos que permiten su clasificación dentro de la organización de cada entidad, tales como el grado de confianza, la responsabilidad que se adquiere en el ejercicio del cargo, la naturaleza de las funciones o atribuciones, esto es si son meramente técnicas o de fijación de políticas, así como las competencias exigidas para su desempeño, entre otros, lo que permite advertir que existe una diferencia sustancial entre los empleos que la conforman. De esta manera se establece la
siguiente clasificación:
16. i) De carrera. Es la regla general de ingreso y ascenso de personal a la administración pública, la cual permite la correcta y sistemática administración del
El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.
El retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley.
En ningún caso la filiación política de los ciudadanos podrá determinar su nombramiento para un empleo de carrera, su ascenso o remoción.
Parágrafo. Los períodos establecidos en la Constitución Política o en la ley para cargos de elección
En ningún caso la filiación política de los ciudadanos podrá determinar su nombramiento para un empleo de carrera, su ascenso o remoción.
Parágrafo. Los períodos establecidos en la Constitución Política o en la ley para cargos de elección tienen el carácter de institucionales. Quienes sean designados o elegidos para ocupar tales cargos, en reemplazo por falta absoluta de su titular, lo harán por el re sto del período para el cual este fue elegido». 13 «Por la cual se desarrolla el artículo 125 de la Constitución Política, se expiden normas sobre administración de personal al servicio del Estado, se otorgan unas facultades y se dictan otras disposiciones». 14 «Por la cual se expiden normas sobre carrera administrativa y se dictan otras disposiciones». 15 «Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones». 16 El empleo público, en los términos del numeral 1 del artículo 19 de la Ley 909 de 2004 «es el núcleo básico de la estructura de la función pública» y se ha entendido como «el conjunto de funciones, tareas y responsabilidades que se asignan a una persona y las competencias requeridas para llevarlas a cabo, con el propósito de satisfacer el cumplimiento de los planes de desarrollo y los fines del Estado».10
Radicado: 08001-23-33-000-2018-00070-01 (5954-2022) Demandante: Héctor Enrique Posada Viana talento humano vinculado a la función pública. Dicho sistema de administración de personal tiene como fin principal garantizar la materialización de los principios de eficacia y eficiencia en el desarrollo de la función pública17, pues a través de este la administración moderniza y racionaliza eficazmente los servicios y funciones que
personal tiene como fin principal garantizar la materialización de los principios de eficacia y eficiencia en el desarrollo de la función pública17, pues a través de este la administración moderniza y racionaliza eficazmente los servicios y funciones que están a su cargo.
17. Asimismo, este régimen es la herramienta de escogencia de talento humano mediante la cual el Estado busca la adecuada y correcta prestación de la función pública, dotándose de personal altamente capacitado y calificado para el ejercicio de sus funciones. En efecto, históricamente18 este mecanismo respondió a la pugna que se presentaba entre quienes defendían el mérito como forma de acceso a la administración y los que consideraban que esto debía corresponder a una facultad discrecional del nominador 19; de manera que, para contrarrestar los excesos burocráticos y el clientelismo, se definió un sistema que defendía el mérito en los procesos de promoción y contratación estatal, en función de la capacidad del trabajador para realizar una labor.
18. Respecto de este sistema el artículo 27 de la Ley 909 de 2004 determinó:
«Artículo 27. Carrera administrativa. La carrera administrativa es un sistema técnico de administración de personal que tiene por objeto garantizar la eficiencia de la administración pública y ofrecer; estabilidad e igualdad de oportunidades para el acceso y el ascenso al servicio público. Para alcanzar este objetivo, el ingreso y la permanencia en los empleos de carrera administrativa se hará exclusivamente con base en el mérito, mediante procesos de selección en los que se garantice la transparencia y la objetividad, sin discriminación alguna».
19. De tal manera que, en el empleo público la regla general es el ingreso a través
del sistema técnico de carrera administrativa, el cual, entre otros garantiza la
sin discriminación alguna».
19. De tal manera que, en el empleo público la regla general es el ingreso a través
del sistema técnico de carrera administrativa, el cual, entre otros garantiza la estabilidad del empleo en la medida en que quien se inscriba en ella goza de la confianza de qu e solo podrá retirársele del cargo por «calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo, por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley», es decir que mientras en el ejercicio de sus funciones observe y cumpla la Constitución, la ley y el reglamento interno, no será removido de él20. Además, la administración cuenta con la seguridad de que
17 Corte Constitucional, sentencia C-195 del 21 de abril 1994. M.P. Valdimiro Naranjo Mesa. 18 Tal y como se advierte de las disposiciones contenidas en la Ley 165 de 1938, por la cual se creó la carrera administrativa para los empleados nacionales, departamentales y municipales que presten servicios administrativos permanentes y del Acto Plebiscit ario de 1957, la creación de la carrera administrativa para acceder a la función pública. 19 El «spoils system» o sistema de botín y el «merit system», Weber Max. 20 Corte Constitucional, sentencia C 479 del 13 de agosto de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo y Alejandro Martínez Caballero.11
Radicado: 08001-23-33-000-2018-00070-01 (5954-2022) Demandante: Héctor Enrique Posada Viana la función pública será prestada acorde con los principios de eficiencia y eficacia.
20. En consecuencia, es claro que la naturaleza jurídica de los empleos de carrera
Demandante: Héctor Enrique Posada Viana la función pública será prestada acorde con los principios de eficiencia y eficacia.