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Título
Consejo de Estado - 08001233300020180025001 - Aclaración voto - Aclaración de voto - 08001233300020180025001 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 08001-23-33-000-2018-00250-01 (29066) Demandante CARBONES DE LA JAGUA S.A. Y TOMÁS ANTONIO LÓPEZ VERA Demandada DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN Temas Impuesto sobre la renta. Impuesto sobre la renta para la equidadCREE. Año gravable 2014. Deducción de compensaciones. Base de la renta presuntiva. Base gravable mínima. Alcance del recurso de apelación. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La S ección decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda da contra la sentencia del 31 de octubre de 2023 , proferida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral “A”1, que resolvió lo siguiente: PRIMERO: Declarar la nulidad de l a Liquidación Oficial de Revisión No. 022412016000049 del 20 de septiembre de 2016, de la Resolución No. 7311 del 26 de septiembre de 2017 y de la Resolución No. 7374 del 27 de septiembre de 2017, la Liquidación Oficial de Revisión No.

del 20 de septiembre de 2016, de la Resolución No. 7311 del 26 de septiembre de 2017 y de la Resolución No. 7374 del 27 de septiembre de 2017, la Liquidación Oficial de Revisión No. 900.004 del 14 de se ptiembre de 2016 y la Resolución No. 007310 del 26 de septiembre de 2017, en el sentido de que no hay lugar a la modificación de la liquidación privada presentada por el contribuyente demandante Carbones de la Jagua S.A., ni tampoco resultan procedentes las sanciones impuestas en los actos, según lo considerado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, la liquidación privada del impuesto sobre la renta para la equidad CREE de l año gravable 2014, presentada por el contribuyente demandante Carbones de la Jagua S.A., ante la U.A.E.

Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, se encuentra en firme, y no hay lugar a pagar conceptos adicionales de impuestos, anticipos o sanciones.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, no hay lugar al pago de las sanciones de que trata el artículo 658 -1 del E.T. respecto de la declaración sobre la renta para la equidad CREE del año gravable 2014, por parte de la demandante Carbones de la Jagua S.A., ni su representante legal Tomas Antonio López Vera.

CUARTO: Sin costas.

(…) ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Impuesto sobre la renta y complementarios – 2014 Carbones de la Jagua S.A. presentó su declaración del impuesto sobre la renta y complementarios por el año gravable 2014, la cual fue objeto de corrección , y

Impuesto sobre la renta y complementarios – 2014 Carbones de la Jagua S.A. presentó su declaración del impuesto sobre la renta y complementarios por el año gravable 2014, la cual fue objeto de corrección , y reportó pérdida líquida y saldo a favor. La sociedad tributó por renta presuntiva. Previa emisión del requerimiento especial y su respuesta, la DIAN profirió la

1 Samai Tribunal, índice 8.Radicado: 08001-23-33-000-2018-00250-01 (29066) Demandante: Carbones de la Jagua S.A. y Tomás Antonio López Vera 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co liquidación oficial de revisión 022412016000049 del 20 de septiembre de 2016, que propuso rechazar parcialmente costos y reliquidar la base de la renta presuntiva, recalculó el impuesto a cargo e impuso sanciones por disminución de pérdidas y por inexactitud. Mediante resolución 007311 del 26 de septiembre de 2017 , y previa interposición de recurso de reconsideración, se confirmaron las glosas propuestas y se ajustaron las sanciones, en aplicación del principio de favorabilidad y se revocaron las sanciones al representante legal y al revisor fiscal porque si bien se propusieron en el requerimiento especial, no se impusieron en la liquidaci ón oficial. Dicho acto fue objeto de corrección mediante resolución 007374 del 27 de septiembre de 2017 , dado el error de transcripción en la parte resolutiva del acto frente a la fijación del saldo a pagar. Impuesto sobre la renta para la equidad CREE – 2014

objeto de corrección mediante resolución 007374 del 27 de septiembre de 2017 , dado el error de transcripción en la parte resolutiva del acto frente a la fijación del saldo a pagar. Impuesto sobre la renta para la equidad CREE – 2014 Carbones de la Jagua S.A. presentó su declaración del impuesto sobre la renta para la equidadCREE correspondiente al año gravable 2014 con saldo a favor, el cual fue devuelto parcialmente. La sociedad tributó por base gravable mínima. Previa emisión del requerimiento especial y su respuesta, la DIAN profirió la liquidación oficial de revisión 900004 d el 14 de septiembre de 2016 , que propuso rechazar parcialmente costos y reliquidar la base gravable mínima, recalculó el impuesto a cargo y el anticipo de la sobretasa del año siguiente, e impuso sanciones por inexactitud y al representante legal y revisor fiscal. Mediante la resolución 007310 del 26 de septiembre de 2017, y previa interposición del recurso de reconsideración, se confirmaron las glosas propuestas y se ajustaron las sanciones, en aplicación del principio de favorabilidad. ANTECEDENTES DEL PROCESO Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), l os demandantes formularon las siguientes pretensiones2:

A. En cuanto a la Compañía: 1.1. Primera: Que se declare la nulidad de (i) la Liquidación Oficial de Renta, (ii) la Liquidación Oficial de CREE, (ii i) la Resolución del Recurso de Renta, y (iv) la

1.1. Primera: Que se declare la nulidad de (i) la Liquidación Oficial de Renta, (ii) la Liquidación Oficial de CREE, (ii i) la Resolución del Recurso de Renta, y (iv) la Resolución del Recurso de CREE, actos que fueron debidamente identificados al inicio de esta demanda. 1.2. Segunda: Que, como conse cuencia de lo anterior, se restablezca en su derecho a la Compañía, al declarar que las liquidaciones privadas del impuesto sobre la renta y del CREE del año gravable 2014 han quedado en firme. Y, por lo mismo, no se tiene que realizar ningún pago a la DIA N por concepto de impuestos, anticipos, sanciones, actualizaciones o intereses moratorios.

B. En cuanto al representante legal: 1.3. Tercera: Que se declare la nulidad de (i) la Liquidación Oficial de CREE, y (ii) la Resolución del Recurso de CREE, actos que fueron debidamente identificados al inicio de esta demanda.

2 Samai Tribunal, índice 6.Radicado: 08001-23-33-000-2018-00250-01 (29066) Demandante: Carbones de la Jagua S.A. y Tomás Antonio López Vera 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4. Cuarta: Que como consecuencia de lo anterior, se restablezca en su derecho a Tomás Antonio López Vera, al declarar que no hay lugar a la aplicación de la sanción prevista en el artículo 658-1 del Estatuto Tributario por su condición de Representante Legal de la Compañía y firmante de las declaraciones tributarias objeto de discusión en este

Antonio López Vera, al declarar que no hay lugar a la aplicación de la sanción prevista en el artículo 658-1 del Estatuto Tributario por su condición de Representante Legal de la Compañía y firmante de las declaraciones tributarias objeto de discusión en este proceso. Los actores invocaron la vulneración de los artículos 29 de la Constitución; 77, 107, 189 literal d), 647, 658 -1 y 742 del Estatuto Tributario ; 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ; 176 del Código General del Proceso; 22 y 197 de la Ley 1607 de 2012; 264 de la Ley 223 de 1995; 39 del Decreto 2649 de 1993 ; 20 del Decreto 4048 de 2008; y, 3 del Decreto 2701 de 2013. Sustentaron la vulneración de las normas como sigue:

1. Las compensaciones originadas en el contrato de gran minería son costos procedentes en la liquidación del impuesto de renta y CREE Plantearon que, en virtud del contrato de gran minería la sociedad estaba obligada a pagarle al Estado, a título de compensación, el 3% del precio fijado por el Ministerio de Minas para el carbón extraído en boca de mina, como derecho económico por la administración, seguimiento y control del contrato . Adujeron que dichos pagos se tomaron como costos en las declaraciones de renta y CREE.

Anotaron que la DIAN cuestionó que no existía norma que permitiera la deducción, que no se cumplían los requisitos del artículo 107 del Estatuto Tributario, además de que el artículo 116 ibidem no era aplicable en este caso, así como tampoco el Concepto DIAN 15766 de 2005.

que no se cumplían los requisitos del artículo 107 del Estatuto Tributario, además de que el artículo 116 ibidem no era aplicable en este caso, así como tampoco el Concepto DIAN 15766 de 2005. Explicaron que no es objeto de discusión la naturaleza jurídica de las compensaciones, las cuales corresponden a contraprestaciones pactadas contractualmente por una empresa minera a favor del Estado, para compensar su concurso en el proceso de explotación de minerales; que estas no se originan en el resarcimiento de un daño o sanción, sino que son una participación pactada contractualmente a favor del Estado ; y que no se discute la obligación de la compañía de pagar las compensaciones, la realidad de dichas erogaciones, ni su naturaleza como costos, así como tampoco el hecho de que estas son distintas a las regalías. Explicaron que las compensaciones son una erogación directamente relacionada con la generación de ingresos, y que la sociedad las registró en su contabilidad como costo, lo cual fue comprobado en la actuación administrativa y debían reconocerse para efectos fiscales dado que los libros de contabilidad constituyen prueba a favor del contribuyente. Subrayaron que las compensaciones se causaron en 2014, fueron una obligación a cargo de la sociedad, tienen relación de causalidad con la actividad productora de renta, y son necesarias y proporcionadas. Expusieron que las compensaciones estaban íntimamente ligadas con la exploración y explotación de carbón, actividad que solo es posible si se suscriben contratos mineros. Que la erogación era necesaria, al ser obligatoria en virtud del contrato , y que, de no pagarse, ello equivaldría a un incumplimiento contractual que derivaría en multa s y la eventual

que solo es posible si se suscriben contratos mineros. Que la erogación era necesaria, al ser obligatoria en virtud del contrato , y que, de no pagarse, ello equivaldría a un incumplimiento contractual que derivaría en multa s y la eventual caducidad del acuerdo. Advirti eron que es un pago normal y acostumbrado en el negocio minero, el cual se pacta por autorización expresa de los artículos 360 de la Constitución y 84 del Decreto 2655 de 1988.Radicado: 08001-23-33-000-2018-00250-01 (29066) Demandante: Carbones de la Jagua S.A. y Tomás Antonio López Vera 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Precisaron que el pago de las compensaciones era proporcional , pues equivale al 3% del precio en boca de mina del carbón, valor pequeño en comparación con los beneficios económicos del contrato , y se sustenta en criterios técnicos del artículo 84 del Decreto 2655 de 1988. Estimaron que el artículo 107 del Estatuto Tributario es la norma general que permite deducir costos , previo cumplimiento de los requisitos en ella establecidos. Cuestionaron que la resolución que resolvió el recurso de reconsideración en el CREE, confundiera los costos con las deducciones. Plantearon que el alcance del costo es el mismo en materia tributaria y contable, según dispone el artículo 39 del Decreto 2649 de 1993 . También refirieron a la definición contable de gastos, para establecer que se diferencian por su nivel de causalidad con la actividad , que es directa e inescindible en los costos e indirecta en los gastos.

Decreto 2649 de 1993 . También refirieron a la definición contable de gastos, para establecer que se diferencian por su nivel de causalidad con la actividad , que es directa e inescindible en los costos e indirecta en los gastos. Especificaron que las normas de renta y CREE diferencian entre los costos y deducciones, de forma que las consideracio nes de la administración sobre la aceptación de deducciones son impertinentes e inútiles, dado que se discuten los costos. Agreg aron que, aun de considerarse que las compensaciones fueran gastos, estas serían deducibles dado que cumplen los requisitos del artículo 107 del Estatuto Tributario, sin que exista norma especial que prohíba o limite su deducibilidad. Enfatiz aron que el artículo 107 del Estatuto Tributario también es aplicable al CREE, en virtud del artículo 3 del Decreto 2701 de 2013. Afirmaron que no es necesario que exista una norma que disponga que las compensaciones son deducciones , pues existe una de carácter general (107 del Estatuto Tributario) que así lo establece. Reprocharon que la demandada negara la deducción de las compensaciones con base en el Decreto 2701 de 2013, norma que no estaba vigente, y que fue modificada por el Decreto 3048 de 2013 que remitió expresamente al artículo 107 del Estatuto Tributario. Indicaron que el concepto RG -2017-0055 de agosto de 2017 , emitido por la Defensoría del Contribuyente y Usuario Aduanero , avala su posición frente a la procedencia de la deducción de las compensaciones en renta y CREE. Sostuvieron que en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración

Defensoría del Contribuyente y Usuario Aduanero , avala su posición frente a la procedencia de la deducción de las compensaciones en renta y CREE. Sostuvieron que en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto en el marco de la investigación del impuesto de renta del 2013, la autoridad tributaria reconoció la procedencia de los costos asociados a las compensaciones, precedente que pidieron aplicar, dado que está acreditado el pago de las compensaciones y que los costos de renta aplican al CREE. Repararon en que n o han invocado la aplicación del artículo 116 del Estatuto Tributario, para sustentar la procedencia de las compensaciones como costo , ni sustentó sus argumentos en el Concepto DIAN 015766 de 2005, de manera que la afirmación en tal sentido es desleal y care ce de buena fe. Desestim aron la aplicación de dicha norma dado que esta regula la deducción de impuestos, regalías y contribuciones para entidades descentralizadas , y ni las compensaciones tienen tal naturaleza, ni la sociedad es entidad descentralizada. Alegaron que el Concepto tampoco es aplicable, porque se refiere al tratamiento de las regalías como costos o deducciones y, en todo caso, este fue declarado nulo por el Consejo de Estado en la sentencia 19950 de 2017.Radicado: 08001-23-33-000-2018-00250-01 (29066) Demandante: Carbones de la Jagua S.A. y Tomás Antonio López Vera 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2. Exclusión de activos de la base gravable mínima de CREE/renta presuntiva

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2. Exclusión de activos de la base gravable mínima de CREE/renta presuntiva al estar directamente vinculados a la sociedad y a la explotación de carbón Explicaron que los sistemas ordinarios y presuntivos de liquidación de la renta y el CREE se rigen por unas mismas reglas de liquidación , pues este último impuesto remite a las normas de los artículos 189 y 193 del Estatuto Tributario. Preci saron que el artículo 189 permite detraer del patrimonio líquido, el valor patrimonial neto de acciones poseídas en sociedades nacionales y de bienes vinculados a empresas cuyo objeto social exclusivo sea la minería.

Dado que la compañía presentó pérdida fiscal en ambos tributos, se determinó el impuesto por base gravable mínima y la renta presuntiva y detalló los activos excluidos. Relataron que la demandada rechazó la detracción de activos como inventarios, cuentas por cobrar, efectivo, dinero en bancos, entre otros al no encontrar vinculación directa con la explotación de carbón y reprocharon que , contradictoriamente, la DIAN adujo que la sociedad no se dedicaba a dicha actividad por carecer de personal para ello y no demostrar la vinculación con la actividad. Afirmaron que la sociedad cuenta con personal y activos para desarrollar actividades de explotación de carbón, como se evidencia de los certificados de pago de aportes a seguridad social, las cuentas 72 del libro mayor de 2013 y 2014 que registran pagos por salarios, prestaciones, seguridad social, el certificado de revisor

actividades de explotación de carbón, como se evidencia de los certificados de pago de aportes a seguridad social, las cuentas 72 del libro mayor de 2013 y 2014 que registran pagos por salarios, prestaciones, seguridad social, el certificado de revisor fiscal que relaciona los activos fijos usados para extraer y comercializar carbón, los estados financieros, el libro mayor, y las declaraciones con sus anexos. Señalaron que la sociedad suscribió un acuerdo de uso integrado de infraestructura minera con Consorcio Minero Unido y Carbones el Tesoro, para usar conjuntamente la maquinaria, equipos, infraestructura y demás activos para explotar el carbón y también celebró un contrato de colaboración empr esarial con estas entidades, el cual estipula una forma de identificación de costos y su reparto, los cuales explicaron. Expresaron que los ingresos provinieron de ventas de carbón, y que la sociedad sí tiene personal para el desarrollo de la actividad minera. Explicaron que el artículo 189 del Estatuto Tributario literal d), solo requiere que exista una empresa que, de acuerdo con el glosario técnico minero, correspond a a una sociedad legalmente constituida que tenga por objeto social exclusivo la minería (explotación que incluye la extracción, transformación y comercialización del carbón, es decir, todo el proceso industrial ). Señalaron que hay objeto exclusivo , cuando hay una única empresa o negocio y que l as actividades necesarias para el desarrollo de este son objetos complementarios. Al respecto cit aron el Concepto No. 220-046968 de 2013 de la Superintendencia de Sociedades. Indicaron que los bienes vinculados a la empresa son todos aquellos que contribuyen y hacen posible el desarrollo de la actividad y pueden ser corporales e

No. 220-046968 de 2013 de la Superintendencia de Sociedades. Indicaron que los bienes vinculados a la empresa son todos aquellos que contribuyen y hacen posible el desarrollo de la actividad y pueden ser corporales e incorporales, activos fijos, inventarios y otros y que el artículo 189 del Estatuto Tributario no señala que solo las m áquinas e infraestructura utilizada para extraer el carbón esta cobijada por la exclusión, pues basta que los activos estén vinculados a la empresa, esto es, que estén atados a la actividad, sean necesarios o permitan su continuación. Afirmaron que los inventarios, mobiliario y demás activos están directam ente vinculados con la empresa , al ser necesarios para desarrollar sus fines y formarRadicado: 08001-23-33-000-2018-00250-01 (29066) Demandante: Carbones de la Jagua S.A. y Tomás Antonio López Vera 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co parte del establecimiento de comercio, y que la actividad minera incluye todo el proceso empresarial de transformación y comercialización , pues el carbón no se extrae para almacenarlo. Así mismo, resaltaron que la actividad empresarial no es lineal, sino que supone un ciclo continuo, sobre lo cual presentaron un gráfico y que, de aceptarse la posición de la demandada, nunca existiría una empresa con objeto exclusivo de min ería. Afirm aron que la sociedad es una empresa que se dedica exclusivamente a la minería de carbón, que su objeto es real y cuenta con personal e infraestructura, sin perjuicio de que desarroll e actividades complementarias , lo cual no demerita la exclusividad del objeto, pues estas se relacionan directamente

exclusivamente a la minería de carbón, que su objeto es real y cuenta con personal e infraestructura, sin perjuicio de que desarroll e actividades complementarias , lo cual no demerita la exclusividad del objeto, pues estas se relacionan directamente con la actividad principal. Mencionaron que el efectivo, las cuentas por cobrar y los inventarios están vinculados a la actividad, pues esta implica un ciclo que genera ingresos, los cuales se reinvierten y los bienes conforman un establecimiento de comercio destinado al desarrollo de la empresa única. Resaltaron que la DIAN no aplicó el Concepto 36328 de diciembre de 2015, estando obligada a ello, y que la sentencia del 22 de febrero de 2018, exp. 20859 del Consejo de Estado no es aplicable a l caso, dado que en dicha jurisprudencia la compañía involucrada no desarrollaba act ividades de minería generadoras de ingresos ni demostró la vinculación de los activos.

3. Nulidad por falsa motivación Señalaron que se violó el debido proceso , porque las pruebas utilizadas por la demandada carecían de validez, al acudir a fuentes no aplicab les al caso y al no obrar documentos que acrediten la aplicación errada de la ley. Así mismo, consideraron que la administración omitió el análisis de los contratos y pruebas aportadas, como el de gran minería, el de colaboración y los registros contables, lo cual fue reconocido por la Defensoría del Contribuyente, de forma que no desplegó sus facultades debidamente.

4. Improcedencia de la modificación del anticipo de la sobretasa del CREE Precisaron que la modificación del anticipo del CREE era improcedente dado que ya se había presentado la declaración del período siguiente.

5. Improcedencia de las sanciones

4. Improcedencia de la modificación del anticipo de la sobretasa del CREE Precisaron que la modificación del anticipo del CREE era improcedente dado que ya se había presentado la declaración del período siguiente.

5. Improcedencia de las sanciones Alegaron que la sanción por inexactitud no era procedente dado que la sociedad no omitió ingresos, patrimonio, ni incluyó costos o gastos inexistentes, siendo los factores declarados reales, completos y veraces. Insisti eron en la realidad de las compensaciones y en su sustento contractual, así como en la validez de la contabilidad. Manifestaron una diferencia de criterios dada la razonabilidad de su posición y la aceptación de las compensaciones en otros escenarios.

Consideraron que no era dable aplicar la sanción al representante legal en materia de CREE, dado que en el expediente de renta esta se levantó y, en todo caso, solo procede ante costos inexistentes, los cuales, en este caso, son reales. Precis aron que la demandada debía proferir pliego de cargos y sancionar en forma independiente al representante legal, lo cual no ocurrió. Reiter aron que los costos existen y son procedentes y el cálculo de la base mínima es real, de forma que laRadicado: 08001-23-33-000-2018-00250-01 (29066) Demandante: Carbones de la Jagua S.A. y Tomás Antonio López Vera 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sanción era improce dente y se configuró una diferencia de criterios. Concluy eron que no hay una conducta generadora de daño antijurídico, ni culpable o reprochable. Oposición de la demanda

www.consejodeestado.gov.co sanción era improce dente y se configuró una diferencia de criterios. Concluy eron que no hay una conducta generadora de daño antijurídico, ni culpable o reprochable. Oposición de la demanda La demandada controvirtió las pretensiones de la demanda3, con fundamento en lo siguiente: Expuso que las compensaciones no están previstas como deducibles en la ley ni tienen soporte legal en el artículo 116 del Estatuto Tributario, así como tampoco en el concepto invocado por l os demandantes, lo cual fue fundamentado en la liquidación oficial en la sentencia C-251 de 2003 de la Corte Constitucional, la cual transcribió junto con la sentencia C-748 de 2012. Resaltó que las compensaciones remuneran el concurso de una entidad en el proceso de explotación de recursos de propiedad del Estado. Aclaró que la naturaleza, objeto, elementos y función de las compensaciones no conllevan a que se cumplan los requisitos de deducibilidad de los artículos 77 y 107 del Estatuto Tributario , porque las mismas no están previstas como tale s en el impuesto de renta ni en el CREE. Explicó que desarrolló sus facultades de fiscalización y adelantó diversas diligencias para verificar los soportes de los costos registrados en las declaraciones. Observó que las compensaciones se pactaron en el con trato y fueron establecidas como participación económica en favor del Estado y que las pruebas se analizaron, con lo cual descartó una violación al debido proceso. Subrayó que era necesario que la ley previera de manera explícita la deducibilidad de las compensaciones para el CREE, pues la deducibilidad general de cualquier expensa no opera para dicho tributo. Advirtió que no discute la naturaleza jurídica de las compensaciones, sino

que la ley previera de manera explícita la deducibilidad de las compensaciones para el CREE, pues la deducibilidad general de cualquier expensa no opera para dicho tributo. Advirtió que no discute la naturaleza jurídica de las compensaciones, sino su procedencia como costos, y que las constancias de pago de las regalías y compensaciones no son prueba idónea para demostrar su deducibilidad. Agregó que el acta de inspección tributaria del 22 de diciembre de 2015 no es prueba a favor de los intereses del contribuyente. Trajo a colación la definición de regalías de la Constitución y mencionó que solo los organismos descentralizados pueden deducirlas, pues, de aceptar que los particulares pueden hacerlo, el Estado no obtendría ninguna contraprestación por sus recursos. Se refirió a estudios económicos sobre la pérdida de recaudo por la deducibilidad de regalías, y manifestó que el concepto invocado por los demandantes sobre regalías no es extensible para deducir las compensaciones, dado que los beneficios tributarios son taxativos y no pueden extenderse vía interpretación. Planteó que la deducción solicitada contraría el artículo 116 del Estatuto Tributario, pues esta es norma especial frente al artículo 107 ibidem, de aplicación preferente. Mencionó otras normas que regulan deducciones especiales , y que l os demandantes invocaron el artículo 107 para atarlo al 116, de manera que como este último no es aplicable, no procede el estudio del primero. Frente a la inclusión de activos en las bases mínima y presuntiva, sostuvo que la sociedad no demostró contablemente cómo cada bien estaba vinculado directamente a la empresa de minería. Aseguró que los bienes excluidos

Frente a la inclusión de activos en las bases mínima y presuntiva, sostuvo que la sociedad no demostró contablemente cómo cada bien estaba vinculado directamente a la empresa de minería. Aseguró que los bienes excluidos corresponden a activos de capital que no son propios de la actividad minera, sino que inciden indirectamente por estar asociados a un proceso posterior.

3 Samai Tribunal, índice 6.Radicado: 08001-23-33-000-2018-00250-01 (29066) Demandante: Carbones de la Jagua S.A. y Tomás Antonio López Vera 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Resaltó que la sociedad manifestó que no tenía empleados, de manera que sin ellos la labor de extracción no tiene relación con los bienes que se pretendían excluir , y que de los activos relacionados por la demandante no puede señalarse que tengan vínculo con la actividad minera. Estimó que las pruebas del contrato de colaboración no eran idóneas, suficientes ni conducentes para probar la vinculación directa de los bienes con la empresa. Añadió que los bienes relacionados con la actividad comercial no están vinculados a la actividad minera al ser comunes para todas las empresas del contrato de colaboración empresarial y que los activos fijos relacionados carecían del vínculo también. Desestimó las pruebas allegadas al no ser idóneas, suficientes y conducentes y el oficio de la Superintendencia de S ociedades que no hace referencia a las actividades de minería ni a cómo se vinculan los activos con esta. Concluyó que los activos se relacionaban con el proceso de comercialización de la

conducentes y el oficio de la Superintendencia de S ociedades que no hace referencia a las actividades de minería ni a cómo se vinculan los activos con esta. Concluyó que los activos se relacionaban con el proceso de comercialización de la producción minera y no con la explotación de carbón. Consideró proce dente la sanción por inexactitud ante la inclusión de costos inexistentes y las omisiones en la base mínima, sin que se requiera de dolo. Descartó la diferencia de criterios, porque el contribuyente aplicó indebidamente el derecho y no existe doctrina oficial contradictoria. Estimó que se configuró daño al patrimonio estatal ante el menor impuesto liquidado. Alegó que la sanción al representante legal debía imponerse en la liquidación oficial, sin que se hubiesen violado los derechos de defensa y contradicción y sin que exista prueba de una indebida notificación. Planteó que la inclusión de costos y omisión de activos aprobada con la firma del representante legal genera la sanción, que no procedía la exoneración por diferencia de criterios , y que no se desco noció el Concepto 27106 de 2011 , pues se individualizó la conducta con base

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