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Consejo de Estado - 08001233300020180025001 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve solicitud de aclaración de providencias - 0

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Título
Consejo de Estado - 08001233300020180025001 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve solicitud de aclaración de providencias - 0
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 08001-23-33-000-2018-00250-01 (29066) Demandante CARBONES DE LA JAGUA S.A. Y TOMÁS ANTONIO LÓPEZ VERA Demandada DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN ASUNTO ACLARACIÓN DE SENTENCIA La Sección decide la solicitud de aclaración presentada por la demandada 1 contra la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2025 dentro del proceso de la referencia. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Mediante sentencia proferida por la Sección el 10 de diciembre de 2025 se confirmó la decisión de primera instancia emitida el 31 de octubre de 2023 por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico, y se condenó en costas a la demandada en segunda instancia. La parte accionada solicitó la aclaración de la sentencia de segunda instancia, para lo cual expuso que, al identificar los problemas jurídicos del recurso de apelación, la decisión reconoció los cargos formulados, por lo que no se entiende la supuesta falta de argumentación del recurso. Así mismo, mencionó que, al admitirse el recurso, se estableció que el mismo fue interpuesto y sustentado oportunamen te y que los motivos de inconformidad fueron debidamente desarrollados, tal como reconocieron los salvamentos de voto. Agregó que no fue posible visualizar la

recurso, se estableció que el mismo fue interpuesto y sustentado oportunamen te y que los motivos de inconformidad fueron debidamente desarrollados, tal como reconocieron los salvamentos de voto. Agregó que no fue posible visualizar la aclaración de voto de la magistrada ponente en la plataforma Samai. CONSIDERACIONES DE LA SALA En cuanto a la aclaración de providencias, el artículo 285 del Código General d el Proceso, aplicable por remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone lo siguiente: Artículo 285. Aclaración . La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o solicitud de parte, c uando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.

1 Samai. Índice 55.Radicado: 08001-23-33-000-2018-00250-01 (29066) Demandante: Carbones de La Jagua S.A. y Tomás Antonio López Vera 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para efectos de decidir la presente solicitud de aclaración debe observarse en

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para efectos de decidir la presente solicitud de aclaración debe observarse en primer lugar la oportunidad de la petición y de encontrarse en tiempo se entra rá a decidir sobre los argumentos presentados por la apoderada de la parte demandada. De acuerdo con lo previsto 285 del Código General del Proceso la solicitud de la aclaración a petición de parte debe ser formulada dentro del término de ejecu toria de la sentencia, es decir dentro de los tres días siguientes a su notificación2. En el presente caso, la providencia fechada el 10 de diciembre de 2025, terminó su proceso de firmas el 16 de diciembre de 2025 y fue notificada por estado el día 18 de diciembre de 2025, la petición de aclaración fue radicada 15 de enero de 2016. Así las cosas, la Sección observa que es menester distinguir entre el trámite de notificación electrónica regulado en el inciso primero del artículo 203 y en el artículo 205 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el dispuesto en el inciso segundo del artículo 203 de la misma codificación. Esto , por cuanto en el primer caso, la notificación es personal y electrónica y se materializa con la remisión de la providencia a través del canal digital registrado para tales efectos, mientras que, en el segundo caso, la providencia se comu nica por estado, en los términos expuestos en los artículos 295 del Código General del Proceso y 201 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.3 A propósito del tema, en auto del 26 de junio de 2024 ( Exp. 28334, C.P. Wilson Ramos

Proceso y 201 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.3 A propósito del tema, en auto del 26 de junio de 2024 ( Exp. 28334, C.P. Wilson Ramos Girón), esta Sección señaló que, de conformidad con el auto de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado del 29 de noviembre de 2022 (Exp. 68177, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto) «la notificación por estado no se confunde con la notificación electrónica a que se refieren los artículos 203, inciso 1.º y 205, ordinal 2.º, del CPACA». Debe reiterarse que la notificación por estado regulada en el artículo 201 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (modificado por la Ley 2080 de 2021), consiste en la anotación en estados electrónicos para consulta en línea, que se fijará virtualmente con inserción de la providencia y se enviará un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales. Frente a esto último, el mencionado auto de unificación ( Exp. 68177) aclaró que «la notificación por estado no puede asimilarse a una notificación electrónica, pues si bien el precitado artículo 201 dispone que se enviará un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales, tal actuac ión se limita a comunicar a las partes sobre la existencia de la notificación por estado, pues la providencia se encuentra inserta en el estado fijado virtualmente en la página web de la autoridad judicial. Lo anterior incide en la contabilización de los respectivos términos procesales, pues los mismos empezarán a correr al día hábil siguiente a la desfijación del estado». En consecuencia, pese a que la fijación de estados en formato virtual presupone el

incide en la contabilización de los respectivos términos procesales, pues los mismos empezarán a correr al día hábil siguiente a la desfijación del estado». En consecuencia, pese a que la fijación de estados en formato virtual presupone el envío previo de un mensaje de datos, al ser este un mecanismo de notificación distinto a la notificación personal electrónica, el término de ejecutoria de las providencias cuenta desde el día hábil siguiente a la desfijación del estado. Ello, sin que sea dable aplicar el término adicional de dos días previsto para la notificación electrónica previsto en el inciso primero del artículo 203 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2 Artículo 302 del Código General del Proceso 3 El artículo 295 Código General del Proceso regula el trámi te de notificación por estado de sentencias en forma escr ita, mientras que el artículo 201 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, si bien opera inicialmente respecto de la notificación por estado de autos, regula también, con ocasión de la modificación efectuada por la Ley 2080 de 2021, la fijación de estados en formato virtual , de tal forma que su alcance es aplicable a las senten cias notificadas por estados, cuando ello ocurre en forma virtual.Radicado: 08001-23-33-000-2018-00250-01 (29066) Demandante: Carbones de La Jagua S.A. y Tomás Antonio López Vera 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Precisado lo anterior, la Sección observa que, en este caso, la sentencia del 10 de

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Precisado lo anterior, la Sección observa que, en este caso, la sentencia del 10 de diciembre de 2025, culminó su proceso de firmas el 16 de diciembre de 2025 y se comunicó mediante mensaje de datos del mismo día, que la misma se fijaría en el estado-sentencia del 18 de diciembre de 2025, la publicación del estado inició el 18 de diciembre y termino el mismo día. En ese sentido, el término para interponer la solicitud de aclaración correspondía al término de ejecutoria de la sentencia -tres días4 que corrió desde el día hábil siguiente a la desfijación del estado, esto es, a partir del 19 de diciembre de 2025. En consecuencia, tomando en consideración la vacancia judicial, el término máximo para solicitar la aclaración fenecía el 14 de enero de 2025 5, por lo que la solicitud de aclaración presentada el 15 de enero de 2026 fue extemporánea y no es pasible de estudio. En consecuencia, se negará la solicitud. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE Negar la solicitud de aclaración de sentencia presentada por la parte demandada. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente)

LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Presidente (Firmado electrónicamente)

origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente)

LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Presidente (Firmado electrónicamente)

MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

(Firmado electrónicamente)

WILSON RAMOS GIRÓN

(Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Este documento fue firmado electrónicamente. Su validez e integridad se pueden comprobar a través de la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador

4 Artículo 302 del Código General del Proceso. 5 El término de ejecutoria correspondió a los días 19 de di ciembre de 2025 y 13 y 14 de enero de 2026.

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