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Consejo de Estado - 08001233300020180039101 - Sentencia - Sentencia - 08001233300020180039101 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 08001233300020180039101 - Sentencia - Sentencia - 08001233300020180039101 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Radicación: 08001-23-33-000-2018-00391-01 (67378)

Demandante: Consorcio San Nicolás

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –

CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Radicación: 08001-23-33-000-2018-00391-01 (67378)

Demandante: CONSORCIO SAN NICOLÁS

Demandado: DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE

BARRANQUILLA

TEMAS: ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES – Del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y de controversias contractuales – Al amparo del artículo 165 del CPACA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA PARA DEMANDAR LA NULIDAD DEL ACTO DE ADJUDICACIÓN Y LA NULIDAD A BSOLUTA DEL CONTRATO – Radica en los oferentes que participaron en la licitación pública que da origen al acto de adjudicación acusado y al contrato cuestionado / SUBSANABILIDAD DE LA OFERTA – Desarrollo normativo – En virtud del artículo 5º de la Ley 1150 de 2007 se pueden subsanar requisitos que no influyan en la comparación de las ofertas / INEFICACIA DE PLENO DERECHO – Prevista en el artículo 24 de la Ley 80 de 1993 – No requiere de declaración judicial / RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – En los eventos en que se declara

INEFICACIA DE PLENO DERECHO – Prevista en el artículo 24 de la Ley 80 de 1993 – No requiere de declaración judicial / RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – En los eventos en que se declara la nulidad del acto de adjudicación – El demandante debe acreditar que su propuesta cumple con las condiciones del pliego y es la más favorable para la entidad. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS – Al oferente que se le priva del derecho de ser adjudicatario se le causa un daño antijurídico y tiene derecho al reconocimiento de la utilidad dejada de percibir, siempre y cuando demuestre el provecho económico que esperaba recibir en caso de ser adjudicatario / NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO – Causal 4ª del artículo 44 de la Ley 80 de 1993 – Cuando se declaren nulos los actos administrativos en que se fundamenta.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 13 de julio de 2020 , proferida por el Tribunal Administrativo de l Atlántico, que declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa y negó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO

El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla -en lo sucesivo el Distrito de Barranquilla o la entidadadelantó la licitación pública LP-022-2017, con el objeto de contratar la rehabilitación y/o mejoramiento de los mercados públicos enRadicación: 08001-23-33-000-2018-00391-01 (67378)

Demandante: Consorcio San Nicolás

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de contratar la rehabilitación y/o mejoramiento de los mercados públicos enRadicación: 08001-23-33-000-2018-00391-01 (67378)

Demandante: Consorcio San Nicolás

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Barranquilla. Al proceso licitatorio se presentaron trece (13) proponentes, entre ellos, el Consorcio San Nicolás y el Consorcio Barranquilla CAN 2017.

En el desarrollo de la audiencia de adjudicación -etapa en la cual únicamente se encontraban habilitados el Consorcio San Nicolás y el Consorcio Barranquilla CAN 2017la entidad dejó constancia que, aun cuando el Consorcio San Nicolás ocupaba el primer lugar en el orden de elegibilidad, uno de los profesionales que integraba su equipo de trabajo no cumplía con la dedicación mínima exigida en el pliego de condiciones, circunstancia que le sirvió de fundamento para que, en el marco de dicha audiencia, procediera a rechazar de plano su ofrecimiento.

Mediante la Resolución No. 203 del 27 de septiembre de 2017 , la entidad adjudicó la licitación pública LP-022-2017 al Consorcio Barranquilla CAN 2017 , único proponente que finalmente resultó habilitado durante el proceso de selección . En consecuencia, el 28 de septiembre de la misma anualidad, el Distrito de Barranquilla y el Consorcio Barranquilla CAN 2017 celebraron el contrato No. 012017002333, con el objeto de realizar las obras tendientes a la rehabilitación y/o mejoramiento de los mercados públicos en Barranquilla.

En su demanda, la parte actora solicita la nulidad de la Resolución No. 203 del 27

con el objeto de realizar las obras tendientes a la rehabilitación y/o mejoramiento de los mercados públicos en Barranquilla.

En su demanda, la parte actora solicita la nulidad de la Resolución No. 203 del 27 de septiembre de 2017 , mediante la cual se adjudicó la licitación pública LP-0222017 y, a título de restablecimiento del derecho, reclama el valor de la utilidad dejada de percibir al haber sido privado injustamente de la posibilidad de ejecutar el contrato. Además, con fundamento en la ilegalidad del acto de adjudicación, solicita que se dec lare la nulidad absoluta del contrato No. 012017002333 del 28 de septiembre de 2017, resultante del proceso licitatorio.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda

1.1. El 11 de abril de 2018 1, el Consorcio San Nicolás, integrado por Spora S.A.S, Constructora Espiga S.A.S., Gallardós & Asociados y Avintia Proyectos y Construcción SL Sucursal en Colombia, mediante apoderado judicial y en ejercicio

1 Folio 1 del cuaderno principal del Tribunal Administrativo del Atlántico.Radicación: 08001-23-33-000-2018-00391-01 (67378)

Demandante: Consorcio San Nicolás

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de los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho y controversias contractuales, presentó demanda en contra del Distrito de Barranquilla.

1.2. En su demanda, la parte demandante formuló las siguientes pretensiones (se transcriben de forma literal, incluso con posibles errores):

“PRIMERO. - Que se declare NULA la Resolución de Adjudicación No. 203", de fecha

1.2. En su demanda, la parte demandante formuló las siguientes pretensiones (se transcriben de forma literal, incluso con posibles errores):

“PRIMERO. - Que se declare NULA la Resolución de Adjudicación No. 203", de fecha 27 de septiembre de 2017 expedida por la Secretaria General del Distrito de Barranquilla en ejercicio de delegación conferida por el Señor Alcalde Distrital mediante Decreto Distrital 08 0 de 2016, mediante la cual se adjudicó la Licitación Pública LP-022-2017.

SEGUNDO. - Que se ordene el RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO concretado en la pérdida de oportunidad de recibir la utilidad que el convocante esperaba obtener al presentar la oferta má s favorable dentro del proceso de Licitación Pública No. LP 022-2017 sustanciado por la entidad demandada, declarando que el Distrito de Barranquilla adeuda al Consorcio San Nicolás la suma de MIL VEINTISÉIS

MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y SISTE MIL SEISCIEN TOS CINCUENTA Y

UN PESOS MLC ($1.026.267.651,00).

TERCERO. - Que como consecuencia de lo anterior se declare la NULIDAD ABSOLUTA del Contrato de Obra 012017002333 suscrito entre el Distrito de Barranquilla y el Consorcio Barranquilla CAN 2017, y derivado de la Licitación Pública

No. LP 022-2017.

CUARTO. - Que los valores de las pretensiones se ACTUALICEN al momento de su pago efectivo, y sobre ellas se apliquen los intereses moratorios a la tasa legal aplicable, conforme a lo preceptuado en los artículos 187 y 192 de la Ley 1437 de 2011.

pago efectivo, y sobre ellas se apliquen los intereses moratorios a la tasa legal aplicable, conforme a lo preceptuado en los artículos 187 y 192 de la Ley 1437 de 2011.

SEXTO. - Que se ordene el CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA dentro del término establecido en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

SEPTIMO. - Que se CONDENE EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO a la parte demandada”. (negrillas y mayúsculas sostenidas propias del texto transcrito).

1.3. Como fundamentos fácticos de sus pretensiones, la parte demandante narró los siguientes hechos que, a continuación, la Sala sintetiza:

1.3.1. Mencionó que por medio de la Resolución No. 178 del 11 de agosto de 2017, el Distrito de Barranquilla dio apertura a la licitación pública LP-022-2017, con el fin de contratar la rehabilitación y/o mejoramiento de los mercados públicos en Barranquilla.

1.3.2. Afirmó que al proceso licitatorio se presentaron trece (13) proponentes, entre ellos, el Consorcio San Nicolás y el Consorcio Barranquilla CAN 2017.Radicación: 08001-23-33-000-2018-00391-01 (67378)

Demandante: Consorcio San Nicolás

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1.3.3. Indicó que, mediante Adenda No. 1 del 31 de agosto del 2017, la entidad modificó las fechas subsiguientes al cierre del proceso de selección, frente a lo cual agregó que, ese mismo día, el Distrito publicó una “solicitud de subsanabilidad”, en

modificó las fechas subsiguientes al cierre del proceso de selección, frente a lo cual agregó que, ese mismo día, el Distrito publicó una “solicitud de subsanabilidad”, en la que requirió a los proponentes para que presentaran aclaraciones y documentos relacionados con el cumplimiento de los requisitos habilitantes.

1.3.4. Precisó que al Consorcio San Nicolás únicamente se le requirió aportar el certificado de inscripción en el registro único de proponentes -RUP-, junto con los soportes pertinentes para acreditar su capacidad organizacional, financiera y residual, así como la experiencia de su equipo de trabajo, conforme a lo establecido en el pliego de condiciones.

1.3.5. S eñaló que el 7 de septiembre de 2017, la entidad publicó el informe de evaluación del proceso de selección, en el que el comité evaluador concluyó en un principio que la propuesta presentada por el Consorcio San Nicolás no cumplía con los requisitos técnicos exigidos, por cuanto no acreditó en debida forma la experiencia del equipo de trabajo.

1.3.6. Puntualizó que, mediante las Adendas No. 2 y 3 del 8 y 14 de septiembre de 2017, respectivamente, la entidad modificó nuevamente el cronograma previsto para la etapa precontractual.

1.3.7. Aseguró que los días 19 y 27 de septiembre de 2017 se llevó a cabo la audiencia de adjudicación , en la cual la entidad le asistió razón al Consorcio San Nicolás, en el sentido de que la experiencia del equipo de trabajo se encontraba debidamente acreditada, por lo que habilitó su propuesta.

audiencia de adjudicación , en la cual la entidad le asistió razón al Consorcio San Nicolás, en el sentido de que la experiencia del equipo de trabajo se encontraba debidamente acreditada, por lo que habilitó su propuesta.

1.3.8. Agregó que, superadas tanto la verificación de los requisitos habilitantes como la ponderación de las propuestas, la entidad estableció que el Consorcio San Nicolás ocupaba el primer lugar en el orden de elegibilidad, con un puntaje de 994,582, seguido del Consorcio Barranquilla CAN 2017, que obtuvo 939,729 puntos. No obstante lo anterior, señaló que, con posterioridad y en una etapa avanzada de la audiencia, de manera sorpresiva la entidad advirtió un presunto incumplimiento de un requisito habilitante por parte del Consorcio San Nicolás, relacionado con la dedicación mínima exigida de la profesional en gestión social, María Teresa Medina, circunstancia que condujo a la entidad a rechazar de plano su propuesta.Radicación: 08001-23-33-000-2018-00391-01 (67378)

Demandante: Consorcio San Nicolás

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1.3.9. Sostuvo que, en consecuencia, mediante la Resolución No. 203 del 27 de septiembre de 2017, la entidad le adjudicó la licitación pública LP-022-2017 al Consorcio Barranquilla CAN 2017.

1.3.10. Indicó que el 28 de septiembre de 2017 , tanto el Consorcio San Nicolás como la señora María Teresa Medina radicaron, de manera independiente, una solicitud de revocatoria directa contra el acto de adjudicación ; no obstante, en esa

como la señora María Teresa Medina radicaron, de manera independiente, una solicitud de revocatoria directa contra el acto de adjudicación ; no obstante, en esa misma fecha , el Distrito y el Consorcio Barranquilla CAN 2017 suscribieron el contrato No. 012017002333, resultante del proceso licitatorio.

1.3.11. Señaló que, para la fecha de presentación de la demanda, el Distrito de Barranquilla no había emitido respuesta frente a las solicitudes de revocatoria directa del acto de adjudicación.

1.4. Como fundamentos jurídicos de la demanda, el extremo activo expuso lo siguiente:

1.4.1. Alegó que el acto de adjudicación violó los artíc ulos 6, 13, 23 y 29 de la Constitución Política, 23, 24, 25, 26, 28, 30 y 51 de la Ley 80 de 1993, 5 de la Ley 1150 de 2007 y 2.2.1.1.2.2.2. del Decreto 1082 de 2015.

1.4.2. Al respecto, recalcó que el Consorcio Barranquilla CAN 2017 -oferente adjudicatarioincurrió en falsedad al declarar que ni él n i sus integrantes habían sido sancionados por incumplimiento contractual en los tres (3) años anteriores a la fecha de cierre de la licitación , pues dentro del proceso de selección quedó demostrado que uno de sus miembros fue sancionado por tal motivo en 2015. Afirmó que la entidad ignoró dicha circunstancia acudiendo a un supuesto “juicio de valoración y proporcionalidad ”, pese a que el pliego de condiciones era claro en

demostrado que uno de sus miembros fue sancionado por tal motivo en 2015. Afirmó que la entidad ignoró dicha circunstancia acudiendo a un supuesto “juicio de valoración y proporcionalidad ”, pese a que el pliego de condiciones era claro en establecer que la presentación de información no veraz daba lugar al rechazo de la oferta. En tal sentido, concluyó que la propuesta presentada por el Consorcio Barranquilla CAN 2017 no cumpl ió con los requisitos exigidos y, en consecuencia, que el proceso de selección debió adjudicársele al Consorcio San Nicolás, por ser el único proponente habilitado.Radicación: 08001-23-33-000-2018-00391-01 (67378)

Demandante: Consorcio San Nicolás

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1.4.3. Aunado a lo anterior, puso de presente que resultaba irregular que, en una etapa tan avanzada de la audiencia de adjudicación -incluso después de haberse determinado el orden de elegibilidad -, la administración procediera a verificar nuevamente un requisito habilitante del Consorcio San Nicolás, específicamente la dedicación mínima exigida a uno de los integrantes del equipo de trabajo, requisito que, por no incidir en la comparación de las ofertas, en todo caso era subsanable, de tal suerte que no podía rechazarse su ofrecimiento de plano.

1.4.4. Finalmente, señaló que el contrato No. 012017002333 del 28 de septiembre de 2017 adolece de nulidad absoluta, con fundamento en la ilegalidad del acto de adjudicación.

2. La admisión de la demanda y su contestación

de 2017 adolece de nulidad absoluta, con fundamento en la ilegalidad del acto de adjudicación.

2. La admisión de la demanda y su contestación

2.1. Mediante auto del 5 de julio de 2018 2, el Tribunal Administrativo de l Atlántico admitió la demanda . Esa decisión se notificó en debida forma a l as partes y al Ministerio Público.

2.2. El Distrito de Barranquilla contestó la demanda3 y se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Al efecto, formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, argumentando que esta recae en la persona que busca la reparación de un daño antijurídico ocasionado por una autoridad pública, y que tiene un interés directo en la pretensión indemnizatoria, al ser quien resulta afectado por la expedición del acto administrativo, según lo dispuesto en el artículo 138 del CPACA. En ese sentido, sostuvo que la parte actora carecía de dicho interés, toda vez que su propuesta fue rechazada dentro del proceso de selección, razón por la cual no podía reclamar la reparación de perjuicios, máxime cuando tampoco acreditó haber presentado la oferta más favorable a los intereses de la entidad.

3. Audiencia inicial

El 28 de febrero de 2019 4, el Tribunal Administrativo del Atlántico llevó a cabo la audiencia inicial, en la que no encontró vicio alguno que debiera ser objeto de

2 Folio 1453 a 1454 del cuaderno principal del Tribunal Administrativo del Atlántico. 3 Folio 1475 a 1491 del cuaderno principal del Tribunal Administrativo del Atlántico.

2 Folio 1453 a 1454 del cuaderno principal del Tribunal Administrativo del Atlántico. 3 Folio 1475 a 1491 del cuaderno principal del Tribunal Administrativo del Atlántico. 4 Folio 1508 a 1512 del cuaderno principal del Tribunal Administrativo del Atlántico.Radicación: 08001-23-33-000-2018-00391-01 (67378)

Demandante: Consorcio San Nicolás

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saneamiento, al tiempo que advirtió que la excepción formulada por la parte demandante sería resuelta en la sentencia, por considerar que guardaba estrecha relación con el fondo del asunto.

Seguidamente, fijó el litigio en el entendido de establecer: (i) si la parte demandante tenía derecho a que se le adjudicara la licitación pública LP-022-2017; y (ii) si se debía declarar la nulidad de la Resolución No. 203 del 27 de septiembre de 2017, por medio de la cual el Distrito de Barranquilla le adjudicó la licitación pública al Consorcio Barranquilla CAN 2017.

Posteriormente, se declaró fallida la fase de con ciliación por la falta de comparecencia de la parte demandante , y se decretaron como pruebas las documentales aportadas por la s partes5. A su turno, se les corrió traslado a estas para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto.

4. Los alegatos de conclusión en primera instancia

4.1. El Consorcio San Nicolás 6 presentó sus alegatos, en los cuales reiteró los argumentos expuestos en la demanda.

rindiera su concepto.

4. Los alegatos de conclusión en primera instancia

4.1. El Consorcio San Nicolás 6 presentó sus alegatos, en los cuales reiteró los argumentos expuestos en la demanda.

4.2. El Distrito de Barranquilla 7 presentó sus alegatos, en los que insistió en los argumentos esbozados en la contestación de la demanda.

4.3. El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal.

5. La sentencia de primera instancia

Mediante sentencia del 13 de julio de 20208, el Tribunal Administrativo del Atlántico declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa y negó las pretensiones de la demanda.

5 Ninguna de las partes solicitó pruebas adicionales. 6 Folio 1526 a 1531 del cuaderno principal del Tribunal Administrativo del Atlántico. 7 Folio 1516 a 1525 del cuaderno principal del Tribunal Administrativo del Atlántico. 8 Folio 1533 a 1544 del cuaderno principal del Tribunal Administrativo del Atlántico.Radicación: 08001-23-33-000-2018-00391-01 (67378)

Demandante: Consorcio San Nicolás

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En su decisión, el a quo precisó que los oferentes no favorecidos con el proceso de selección ostentan legitimación en la causa por act iva para demandar el acto de adjudicación, toda vez que detentan un interés legítimo en controvertir una decisión que, a su juicio, los privó injustamente del derecho a resultar adjudicatarios o que les causó un perjuicio directo derivado de la adjudicación a un tercero.

que, a su juicio, los privó injustamente del derecho a resultar adjudicatarios o que les causó un perjuicio directo derivado de la adjudicación a un tercero.

Explicó que, si bien durante la audiencia de adjudicación la administración reconoció que el Consorcio San Nicolás había acreditado adecuadamente la experiencia de su equipo de trabajo, lo que permitió habilitar su propuesta y confirmar que ocupaba el primer lugar en el orden de elegibilidad, lo cierto es que, en esa misma diligencia, la entidad advirtió que la profesional propuesta para el área de gestión social, María Teresa Medina, tenía una dedicación del 100% en la ejecución de otro contrato con el Distrito de Barranquilla, motivo que conllevó al rechazo de su propuesta, situación que no fue controvertida en la demanda.

En ese orden de ideas, el tribunal concluyó que el rechazo de la propuesta del Consorcio San Nicolás se encontraba debidamente sustentado y, en cualquier caso, aquel no tenía derecho a la adjudicación de la licitación pública LP-022-2017.

6. Recurso de apelación

El 12 de enero de 2021 9, el Consorcio San Nicolás interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, el cual fue concedido por el tribunal a quo a través de auto del 17 de febrero de 2021 10. En su impugnación, la parte actora alegó que el tribunal omitió pronunciarse frente a ciertos cargos formulados en su demanda, con lo cual violó el principio de congruencia.

En particular, advirtió que el tribunal omitió pronunciarse sobre el cargo relativo a la falta de veracidad en la información suministrada por el Consorcio Barranquilla CAN

demanda, con lo cual violó el principio de congruencia.

En particular, advirtió que el tribunal omitió pronunciarse sobre el cargo relativo a la falta de veracidad en la información suministrada por el Consorcio Barranquilla CAN 2017 respecto de la declaración según la cual ni este ni sus integrantes habían sido objeto de sanciones por incumplimiento contractual en los tres (3) años ante riores a la fecha de cierre de la licitación , circunstancia que, conforme a lo previsto en el pliego de condiciones, daba lugar al rechazo del ofrecimiento.

9 Índice 33 de Samai del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 10 Índice 35 de Samai del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.Radicación: 08001-23-33-000-2018-00391-01 (67378)

Demandante: Consorcio San Nicolás

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Asimismo, sostuvo que el a quo no se refirió al hecho de que la causal invocada por la entidad para rechazar su ofrecimiento en la audiencia de adjudicación -esto es, la dedicación mínima exigida de una integrante del equipo de trabajono constituía un motivo válido para descartar de plano su propuesta, por tratarse de un requisito habilitante que no incidía en la comparación de las ofertas ni en la asignación de puntaje, razón por la cual era plenamente subsanable . Afirmó que, de habérsele permitido subsanar tal aspecto, su propuesta habría permanecid o como la única oferta habilitada, de conformidad con las reglas fijadas en el pliego de condiciones.

Finalmente, añadió que tampoco se efectuó pronunciamiento alguno en relación con que el Distrito de Barranquilla hubiera celebrado el contrato derivado del proceso

oferta habilitada, de conformidad con las reglas fijadas en el pliego de condiciones.

Finalmente, añadió que tampoco se efectuó pronunciamiento alguno en relación con que el Distrito de Barranquilla hubiera celebrado el contrato derivado del proceso licitatorio sin haber resuelto previamente las solicitudes de revocatoria directa formuladas contra el acto de adjudicación. A su juicio, tal proceder comportaba una vulneración a los principios de legalidad y debido proceso administrativo.

7. Actuación en segunda instancia

7.1. Mediante auto del 3 de septiembre de 202111, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el fallo de primera instancia.

7.2. A través de proveído del 11 de octubre de 202112, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, y al Ministerio Público para que rindiera concepto.

7.2.1. El Consorcio San Nicolás13 presentó alegatos en segunda instancia, en los que reiteró los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación.

7.2.2. El Distrito de Barranquilla14 presentó alegatos de conclusión. En su escrito, insistió en : (i) que en el presente caso se configur ó la excepción de falta de legitimación en la causa por activa; (ii) que en el trámite licitatorio no se presentaron irregularidades; (iii) que la solicitud de revocatoria directa no afectaba la firmeza del acto de adjudicación; y (iv) que, en cualquier caso, no se configuró ninguna causal de nulidad respecto del acto demandado.

11 Índice 4 de Samai del Consejo de Estado.

acto de adjudicación; y (iv) que, en cualquier caso, no se configuró ninguna causal de nulidad respecto del acto demandado.

11 Índice 4 de Samai del Consejo de Estado. 12 Índice 11 de Samai del Consejo de Estado. 13 Índice 17 de Samai del Consejo de Estado. 14 Índice 18 de Samai del Consejo de Estado.Radicación: 08001-23-33-000-2018-00391-01 (67378)

Demandante: Consorcio San Nicolás

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7.2.3. El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal.

III. CUESTIÓN PRELIMINAR

Encontrándose el proceso para resolver el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio San Nicolás, el magistrado ponente advirtió la configuración de la causal de nulidad saneable15 consagrada en el numeral 8º del artículo 133 del CGP, según la cual el proceso es nulo “[c]uando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado”.

Lo anterior, comoquiera que el Tribunal Administrativo del Atlántico, al dictar el auto admisorio de la demanda, omitió vincular al proceso al Consorcio Barranquilla CAN 2017, a quien se le adjudicó la licitación pública LP-022-2017 y quien, además, ostenta

admisorio de la demanda, omitió vincular al proceso al Consorcio Barranquilla CAN 2017, a quien se le adjudicó la licitación pública LP-022-2017 y quien, además, ostenta la calidad de parte respecto del contrato No. 012017002333 del 28 de septiembre de 2017, cuya nulidad absoluta se pretende en el presente asunto.

En ese orden de ideas, mediante auto del 29 de octubre de 202516 se dispuso poner en conocimiento del Consorcio Barranquilla CAN 2017 la configuración de la causal de nulidad saneable prevista en el numeral 8º del artículo 133 del CGP y se ordenó su notificación, previniéndole que si dentro de los tres (3) días siguientes a aquella no alegaba la nulidad, esta quedaría saneada y el proceso continuaría su curso.

Con el fin de dar cumplimiento a lo anterior, el 24 de noviembre de 2025 la Secretaría de la Sección Tercera notificó17 al Consorcio Barranquilla CAN 2017 del auto del 29

15 “ARTÍCULO 136. SANEAMIENTO DE LA NULIDAD. La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: 1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla. // 2. Cuando la parte que podía alegarla la convalidó en forma expresa antes de haber sido renovada la actuación anulada. // 3. Cuando se origine en la interrupción o suspensión del proceso y no se alegue dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que haya cesado la causa. // 4. Cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho

proceso y no se alegue dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que haya cesado la causa. // 4. Cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa . // PARÁGRAFO. Las nulidades por proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia, son insaneables”. 16 Índice 20 de SAMAI. 17 Índice 25 de SAMAI.Radicación: 08001-23-33-000-2018-00391-01 (67378)

Demandante: Consorcio San Nicolás

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de octubre de 2025. Una vez notificada la providencia, el referido consorcio guardó silencio.

En consecuencia, y toda vez que en el caso sub examine transcurrió el término previsto en el artículo 137 del CGP sin que el Consorcio Barranquilla CAN 2017 se hubiese pronunciado sobre la causal de nulidad aludida, la misma ha quedado saneada y, por lo tanto, la Sala entrará a proferir decisión de fondo.

IV. CONSIDERACIONES

Para resolver el recurso de apelación, la Sala estudiará los siguientes aspectos: (1) jurisdicción y competencia del Consejo de Estado para conocer del presente asunto; (2) procedencia de los medios de control ; (3) legitimación en la causa; (4) oportunidad de los medios de control ; (5) procedencia de la acumulación de pretensiones; (6) objeto de la impugnación y la delimitación de los problemas jurídicos a resolver en esta instancia; (7) hechos probados y pruebas relevantes; (8)

oportunidad de los medios de control ; (5) procedencia de la acumulación de pretensiones; (6) objeto de la impugnación y la delimitación de los problemas jurídicos a resolver en esta instancia; (7) hechos probados y pruebas relevantes; (8) análisis de la Subsección y la resolución del caso concreto; y (9) condena en costas en segunda instancia.

1. Jurisdicción y competencia del Consejo de Estado para conocer del presente asunto

La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer del asunto, con fundamento en el artículo 10418 del CPACA19, vigente a la fecha de presentación de la demanda, dado que la controversia versa sobre: (i) la nulidad de la Resolución No. 203 del 27 de septiembre de 2017, por medio de la cual el Distrito de Barranquilla -entidad territorial20adjudicó la licitación pública LP -022-2017, y su

18 “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en acto s, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. // Igualmente, conocerá de los siguientes procesos: […] 2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública […]”. 19 La Ley 1437 de 2011 o CPACA resulta aplicable al presente asunto, con las modificaciones

de los siguientes procesos: […] 2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública […]”. 19 La Ley 1437 de 2011 o CPACA resulta aplicable al presente asunto, con las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021 -salvo aquellas atinen tes a las normas que modifican las competencias-, dado que la demanda se radicó el 9 de noviembre de 2018 y el recurso de apelación se in

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