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Consejo de Estado - 08001233300020180065901 - Sentencia - Sentencia - 08001233300020180065901 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 08001233300020180065901 - Sentencia - Sentencia - 08001233300020180065901 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Número único de radicación: 08001-23-33-000-2018-00659-01

Actoras: LINA MARCELA RUEDAS SILVA, MIRIAM HELENA SILVA Y

LUISA FERNANDA LOAIZA RUEDAS.

TESIS: SE CONFIRMA LA SENTENCIA APELADA. LA PARTE ACTORA

NO LOGRÓ DESVIRTUAR LA PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DEL

AVALÚO OFICIAL, QUE FUNDAMENTÓ LAS RESOLUCIONES DE

EXPROPIACIÓN ACUSADAS DE NULIDAD. NO CUMPLIÓ CON LA

CARGA DE DEMOSTRAR QUE EL VALOR COMERCIAL DEL

INMUEBLE, CALCULADO POR EL AVALÚO OFICIAL, ERA

EQUIVOCADO E INCORRECTO. EL AVALÚO OFICIAL NO FUE

DESVIRTUADO.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 11 de septiembre de 2019 , proferida por la Sección “C” del Tribunal Administrativo Del Atlántico, que denegó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

I.1.- Las señoras Lina Marcela Ruedas Silva, Miriam Helena Silva y Luisa Fernanda Loaiza Ruedas , en ejercicio de la acción2

I. ANTECEDENTES

I.1.- Las señoras Lina Marcela Ruedas Silva, Miriam Helena Silva y Luisa Fernanda Loaiza Ruedas , en ejercicio de la acción2

Número único de radicación: 08001-23-33-000-2018-00659-01

Actoras: LINA MARCELA RUEDAS SILVA, MIRIAM HELENA SILVA Y LUISA

FERNANDA LOAIZA RUEDAS

Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA-1, mediante apoderad o, present aron demanda contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario (DEIP) de Barranquilla y la empresa Transmetro S.A.S.2, en la que formularon las siguientes pretensiones:

“[…] 1.- Declarar nula la Resolución de Expropiación No. 002 del 23 de Enero del 2017, por medio de la cua l se declaró por motivos de utilidad pública e interés social, la expropiación por v ía administrativa del área parcial del inmueble requerido, denominado Lote B ubicado en la Carrera 50 No. 50B - 06 y a través de la cual se estableció como valor del precio indemnizatorio, la suma de DIECIOCHO MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y UN MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE PESOS M/CTE ($18,571,619.00) de conformidad al avalúo comercial Corporativo practicado por la Lonja

DIECIOCHO MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y UN MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE PESOS M/CTE ($18,571,619.00) de conformidad al avalúo comercial Corporativo practicado por la Lonja de Propiedad Raíz de Barranquilla el 31 de mayo de 2015.

2.- Declarar nula la Resolución No. 002 del 7 de Marzo de 2017, por medio de la cual se niega el recurso de reposición interpuesto el 22 de febrero de 2017 en contra de la Resolución de Expropiación.

3.- Se ordene la expedición de una nueva resolución, por parte de TRANSMETRO S.A.S. como entidad expropiante , de conformidad con el nuevo avalúo a practicar que incluya con integralidad todos los ítems necesarios de perjuicios materiales, reconocimientos de construcción de locales comerciales, reconstrucción de fachada y gastos notariales y permisos de construcción, para una reparación justa de conformidad a restablecer los derechos de las accionantes.

4.- Se reconozca el pago de la indemnización integral en donde se contemplen el daño emergente, el lucro cesante, la reconstrucción de la fachada, la construcción de locales comerciales y los gastos notariales y permisos de construcción.

I.2.- Las demandantes fundamentaron su demanda, en síntesis, en los siguientes hechos:

1 En adelante CPACA 2 En adelante la Transmetro S.A.S.3

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Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co Señalaron que el Departamento Administrativo de Planeación Distrital de Barranquilla otorgó viabilidad al Plan Maestro de Transporte Metropolitano, dentro del cual se incorporó el proyecto de transporte masivo de Barranquilla y su Área Metropolitana, iniciativa orientada a mejorar las condiciones de accesibilidad de la población y a propiciar la recuperación del espacio público.

Afirmaron que el citado proyecto estaba a cargo de la sociedad Transmetro S.A.S., encargada de la ejecución de las actuaciones necesarias para su desarrollo y , entre las obras previstas se encontraba la realización de obras de infraestructura consistentes en la ampliación de la carrera 53, en el tramo comprendido entre la Vía 40 y la calle 45, así como la reconstrucción de andenes, la mejora del espacio público y la adecuación de las áreas remanentes de los predios afectados por la ejecución del proyecto.

Manifestaron que son titulares de l derecho real de dominio del inmueble ubicado en la Carrera 50 # 50B-06, identificado con matrícula inmobiliaria núm. 040 -102227 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla, en virtud de la compraventa rea lizada mediante Escritura P ública 3370 de 29 de

matrícula inmobiliaria núm. 040 -102227 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla, en virtud de la compraventa rea lizada mediante Escritura P ública 3370 de 29 de diciembre de 2014 de la Notaría Séptima de Barranquilla.4

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Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co Indicaron que dicho inmueble fue requerido de manera parcial para la ejecución de la obra de infraestructura asociada al Proyecto de Transporte Masivo, conforme se determinó en la Resolución de Oferta de Compra APR 045 de 18 de agosto de 2015, expedida por Transmetro S.A.S., acto mediante el cual se delimitó el área necesaria para la realización del proyecto.

Adujeron que el área parcial del predio cuya expropiación se dispuso corresponde a una extensión total de 19,28 m², distribuida en 8,46 m² de área construida y 10,84 m² de área de terraza, que comprenden el área de terreno requerida para la ejecución del proyecto.

Precisaron que e l área de terreno objeto de la expropiación parcial presenta los siguientes linderos: por el norte, en una extensión de 9,75 metros, colinda con el lote A; por el sur, en una extensión de

proyecto.

Precisaron que e l área de terreno objeto de la expropiación parcial presenta los siguientes linderos: por el norte, en una extensión de 9,75 metros, colinda con el lote A; por el sur, en una extensión de 9,70 metros, colinda con la Carrera 50; por el oriente, en una extensión de 0,92 metros, colinda con la calle 50B; y por el occidente, en una extensión de 3,03 metros, colinda con el predio que es o fue de propiedad del señor Esteban Buenaventura Barceló. Expusieron que, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución núm. 002 de 23 de enero de 2017 , mediante la cual se “declaró por motivos de utilidad pública e interés social la expropiación por5

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Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co vía administrativ a del área parcial del Inmueble requerido y denominado Lote B ” y se fijó como valor del precio indemnizatorio la suma de $18.571.619, monto que se determinó con fundamento en el avalúo comercial corporativo practicado por la Lonja de Propiedad Raíz de Barranquilla, con fecha 31 de mayo de 2015.

Mencionaron que, e n atención a lo anterior, solicitaron la práctica de un avalúo corporativo, el cual fue elaborado por la Corporación

Propiedad Raíz de Barranquilla, con fecha 31 de mayo de 2015.

Mencionaron que, e n atención a lo anterior, solicitaron la práctica de un avalúo corporativo, el cual fue elaborado por la Corporación Colegio Inmobiliario de Barranquilla, a través de su perito avaluador, señor José Manuel Abello Moreno, inscrito en el Registro Nacional de Avaluadores (R.N.A.), con matrícula MI -0481, especialista en avalúo de inmuebles urbanos, rurales, bienes muebles y maquinaria.

Informaron que e l avalúo practicado determinó un valor indemnizatorio de $118.302.314,32 , circunstancia que, a su juicio, ponía de presente que en la fijación del precio indemnizatorio contenida en el acto administrativo de expropiación, con fundamento en el avalúo comercial practicado por la Lonja de Propiedad Raíz de Barranquilla, no se tuvo en cuenta que sobre el predio objeto de expropiación funcionaban, tanto al momento de la expedición del acto como al tiempo de la práctica del avalúo por6

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Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co parte de Transmetro S.A.S., cuatro locales comerciales, de los cuales percibían ingresos.

Alegaron que, inconformes con lo anterior, interpusieron recurso de

www.consejodeestado.gov.co parte de Transmetro S.A.S., cuatro locales comerciales, de los cuales percibían ingresos.

Alegaron que, inconformes con lo anterior, interpusieron recurso de reposición, el cual fue decidido mediante la Resolución 002 de 7 de marzo de 2017, que confirmó la Resolución 002 de 2 3 de enero del mismo año.

I.3.- Fundamentos de derecho

La parte actora formuló el cargo de violación del artículo 58 de la Constitución Política; y 71 de la Ley 388 de 18 de julio de 19973.

Las demandantes sostuvieron que Transmetro S.A.S., al momento de efectuar el avalúo que sirvió de fundamento para fijar el precio indemnizatorio, no tuvo en cuenta, con miras a una reparación justa y equitativa, la totalidad de los perjuicios derivados de la expropiación, en particular aquellos de naturaleza material distintos al valor del suelo.

Indicaron que el avalúo oficial omitió considerar ítems que, a su juicio, hacen parte integral del perjuicio generado con ocasión de la expropiación, tales como: (i) los perjuicios materiales asociados a la

3 “Por la cual se modifica la Ley 9ª de 1989, y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones”.7

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Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co construcción de los locales comerciales existentes en el predio; (ii) el lucro cesante correspondiente a los ingresos dejados de percibir por la explotación económica de dichos locales; (iii) los costos derivados de la reconstrucción de la fachada; y (iv) los gastos notariales y permisos de construcción en que debieron incurrir, todo ello en su condición de titulares del derecho de dominio sobre el bien expropiado.

Agregaron que en el avalúo practicado se dejó de considerar la destinación del inmueble como unidad de explotación económica, circunstancia que, a su juicio, imponía la inclusión expresa del ítem correspondiente a la cesación de los ingresos provenientes de los locales comerciales construidos en el predio objeto de expropiación.

Finalmente, precisaron que el avalúo allegado con ocasión del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de expropiación no tenía como propósito ser asumido como avalúo oficial por la entidad, sino servir de elemento de apoyo para poner de presente las falencias y errores en que, a su juicio, incurrió la administración al omitir, dentro del avalúo oficial, los distintos ítems que integran el bien expropiado y que resultan determinantes para la fijación del precio indemnizatorio, omisiones que consideran8

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Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co constitutivas de una afectación al justo derecho indemnizatorio que les asiste.

I.4.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

I.4.1.- El DEIP de Barranquilla4, por conducto de apoderado judicial, manifestó su oposición a las pretensiones de la demanda.

Afirmó que el método empleado para la determinación del precio indemnizatorio se fundamentó en el valor comercial del terreno, de conformidad con los lineamientos de la Asociación Nacional de Lonjas y Colegios Inmobiliarios, y que dicho avalúo fue certificado por el perito José Manuel Abello Moreno.

Precisó que la determinación del precio base de la oferta de compra se realizó a partir de un avalúo practicado por la Lonja de Propiedad Raíz de Barranquilla, entidad que fue contratada mediante proceso licitatorio bajo la modalidad de selección abreviada, conforme a la normatividad aplicable.

Sostuvo que, durante la etapa de negociación voluntaria, las demandantes no solicitaron la revisión del avalúo presentado por la entidad, sino que se limitaron a pedir la elaboración de uno nuevo,

4 Folios 160-171 C. 1.9

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entidad, sino que se limitaron a pedir la elaboración de uno nuevo,

4 Folios 160-171 C. 1.9

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Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co actuación que, en su criterio, resultaba improcedente, en la medida en que el avalúo se encontraba vigente al momento de la expedición de la oferta de compra.

Indicó que el avalúo allegado con ocasión del recurso de reposición debía ser desestimado, toda vez que incluyó conceptos relativos a daño emergente y lucro cesante, los cuales , son propios de la expropiación judicial y no proceden en el marco de la expropiación administrativa.

Aseguró que la dependencia encargada de los avalúos determinó el precio indemnizatorio objeto de controversia a partir de una investigación de mercado, realizada de conformidad con lo previsto en el Decreto 1420 de 24 de julio de 19985.

Propuso como excepciones las siguientes:

-. Falta de legitimación en la causa por pasiva : La sustentó en el hecho de que no estaba llamada a responder por las pretensiones de la demanda, en razón a que los actos administrativos acusados fueron expedidos por la empresa Transmetro S.A.S., que tiene personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa.

de la demanda, en razón a que los actos administrativos acusados fueron expedidos por la empresa Transmetro S.A.S., que tiene personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa.

5 “Por el cual se reglamentan parcialmente el artículo 37 de la Ley 9 de 1989, el artículo 27 del Decreto-ley 2150 de 1995, los artículos 56, 61, 62, 67, 75, 76, 77, 80, 82, 84 y 87 de la Ley 388 de 1997 y, el artículo 11 del Decreto-ley 151 de 1998, que hacen referencia al tema de avalúos”.10

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Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co . - Inepta demanda por falta de pruebas: Señaló que la parte actora no allegó con la demanda los documentos que acreditaran haber recibido el pago del precio indemnizatorio y tampoco aportó copia auténtica de los actos acusados.

I.4.2.- La empresa Transmetro S.A.S, por intermedio de apoderado judicial contestó la demanda 6, y para oponerse a la prosperidad de las pretensiones, adujo, en esencia, lo siguiente:

Sostuvo que la entidad procedió a la expropiación del bien inmueble de propiedad de las demandantes como cuerpo cierto, ordenando en la resolución expropiatoria el desenglobe o

Sostuvo que la entidad procedió a la expropiación del bien inmueble de propiedad de las demandantes como cuerpo cierto, ordenando en la resolución expropiatoria el desenglobe o segregación del lote “B”, requerido para la ejecución de la infraestructura vial de la carrera 50 y del sistema de transporte masivo de Barranquilla y su área metropolitana.

Señaló que el área efectivamente expropiada comprendía un área de lote de 19,28 m², un área construida de 8,46 m² y un área de terraza de 10,84 m², y que no se acreditó por parte de las propietarias que el área afectada correspondiera a 28,92 m², como lo afirmaron en la demanda.

Adujo que el valor de la indemnización fijado se ajustó a las

6 Folios 183-195 C. 1.11

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Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co previsiones del artículo 61 de la Ley 388 de 1997, y reiteró que, durante la etapa de negociación voluntaria, las demandantes no pidieron la revisión del avalúo presentado por la entidad, sino que se limitaron a solicitar la práctica de uno nuevo, actuación que, en su criterio, resultaba improcedente, dado que el avalúo se encontraba vigente al momento de la expedición de la oferta de compra.

se limitaron a solicitar la práctica de uno nuevo, actuación que, en su criterio, resultaba improcedente, dado que el avalúo se encontraba vigente al momento de la expedición de la oferta de compra.

Afirmó que la metodología de avalúo que contempla el reconocimiento de daño emergente y lucro cesante no resultaba aplicable al caso concreto, por cuanto, al momento de adelantarse el trámite de adquisición predial, no se encontraba vigente para Transmetro S.A.S., ni por ministerio de la ley, una disposición reglamentaria que habilitara el reconocimiento de tales conceptos en el marco de la expropiación administrativa. Añadió que la resolución expropiatoria fue notificada a las propietarias con anterioridad a la entrada en vigencia de la nueva normatividad que regula dichos aspectos.

II-. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Tribunal en sentencia de 1 1 de septiembre de 2019, desestimó las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos:12

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Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co Afirmó que la parte actora no logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos acusados , toda vez que el informe de peritaje emitido por la Corporación Colegio Inmobiliario

www.consejodeestado.gov.co Afirmó que la parte actora no logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos acusados , toda vez que el informe de peritaje emitido por la Corporación Colegio Inmobiliario de Barranquilla, a través del arquitecto JOSÉ MANUEL ABELLO MORENO, a petición de las demandantes, no tuvo la virtualidad de modificar el avalúo Corporativo fechado 31 de mayo de 2015, emitido por la Corporación Lonja de Propiedad Raíz de Barranquilla, a solicitud de Transmetro S.A.

Explicó que el avalúo comercial corporativo, fechado 31 de mayo de 2015 y emitido a solicitud de Transmetro S.A. , por la Lonja de Propiedad Raíz de Barranquilla, cumplía con las exigencias para avalúos que señala el Decreto 1420 de 1998, en particular en lo relativo a la determinación del valor del metro cuadrado del inmueble a través del método de capitalización de rent as o ingresos; sin embargo, dicho avalúo no contenía conceptos relacionados con el lucro cesante derivado de la transferencia del dominio del inmueble, el cual, conforme al inciso 6º del artículo 21 de la norma ibidem, debía tasarse por un periodo máximo de seis meses.

Sostuvo que el “Avalúo Corporativ o” emitido por la Corporación Colegio Inmobiliario de Barranquilla, aportado por las demandantes,13

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Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co carecía de legitimidad e idoneidad técnica y no ten ía fuerza para desvirtuar el avalúo corporativo elaborado por la Lonja de Propiedad Raíz de Barranquilla , habida cuenta que el arquitecto José Manuel Abello Moreno no demostró estar inscrito y autorizado por una Lonja de Propiedad Raíz domiciliada en el Distrito de Barranquilla, conforme a los requisitos previstos en el Decreto 1420 de 1998 y la Ley 1673 de 2013.

Asimismo, señaló que el informe no adjuntó el plano de levantamiento topográfico que justificara el área de terreno y construcción afectada por 28 ,92 metros cuadrados ni explicó la metodología empleada para determinar el valor del metro cuadrado ni la cuantía asignada al lucro cesante.

Advirtió que al verificar el valor del metro cuadrado ( mt2) asignado por el extinto perito José Manuel Abello Moreno al terreno, objeto de avalúo, efectivamente carece de justificación la suma de un $1.130.400 asignada al valor del metro cuadrado de terren o y construcción, as í como tampoco se evidencian muestras de mercado que permitan asignar precio alguno al metro cuadrado. Asimismo, echó de menos la operación aritmética realizada por el

construcción, as í como tampoco se evidencian muestras de mercado que permitan asignar precio alguno al metro cuadrado. Asimismo, echó de menos la operación aritmética realizada por el avaluador para concluir que la cuantía del lucro cesante ascendía a la suma de $17.400.000.14

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Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co Precisó que el informe de peritazgo del arquitecto José Manuel Abello Moreno no fue controvertido dentro del proceso, pues pese a ordenarse su citación, en audiencia inicial el apoderado de la parte actora informó el fallecimiento del perito.

Afirmó que ante la falta de legitimidad de José Manuel Abello Moreno para presentar el informe de peritazgo del inmueble de 13 de febrero de 2017 , aportado por la parte actora , y frente a la escasa “contundencia” probatoria del mismo, desestimó dicho avalúo. Y tuvo por válido el avalúo comercial de 31 de mayo de 2015, expedido por la Corporación Lonja de Propiedad Raíz de Barranquilla, solicitado por Transmetro S.A.S.

Aclaró que aun cuando se tendr ía por válido el avalúo presentado por la Corporación Lonja de Propiedad Raíz de Barranquilla, este no incluyó el reconocimiento del daño material en la modalidad de

Aclaró que aun cuando se tendr ía por válido el avalúo presentado por la Corporación Lonja de Propiedad Raíz de Barranquilla, este no incluyó el reconocimiento del daño material en la modalidad de lucro cesante, conforme a lo dispuesto en el inciso 6° del artículo 21 del Decreto 1420 de 1998, norma que establece que, para los efectos del avalúo previsto en el artículo 37 de la Ley 9 º de 11 de enero de 19897, cuando los inmuebles se encuentren destinados a actividades productivas y la afectación genere una limitación temporal o definitiva en la producción de ingresos, deberá

7 “Por la cual se dictan normas sobre planes de desarrollo municipal, compraventa y expropiación de bienes y se dictan otras disposiciones”.15

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Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co considerarse, de manera independiente al avalúo del inmueble, la compensación por las rentas que se dejen de percibir, hasta por un período máximo de seis meses, por lo que, en tal sentido, a la parte actora le asistiría parcialmente razón en cuanto a la necesidad de valorar el lucro cesante.

No obstante, señaló que tendría por no acreditado dicho daño material, teniendo en cuenta que la parte actora no efectuó una debida valoración de su lesión.

valorar el lucro cesante.

No obstante, señaló que tendría por no acreditado dicho daño material, teniendo en cuenta que la parte actora no efectuó una debida valoración de su lesión.

Concluyó que la parte actora no logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos acusados, por lo que se desestimaban las pretensiones de la demanda.

III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

La parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia, para lo cual expuso que los motivos de inconformidad con la decisión apelada se sustentan en los siguientes términos:

Adujo que el Tribunal en su decisión incurrió en error al cuestionar la idoneidad del perito arquitecto José Manuel Abello Moreno , con fundamento en la supuesta obligatoriedad de su inscripción en el16

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FERNANDA LOAIZA RUEDAS

Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co Registro abierto de avaluadores, toda vez que dicha exigencia no era jurídicamente aplicable para la fecha en que se elaboró el dictamen pericial, dado que la obligación de inscripción empezó a regir a partir del 12 de mayo de 2018, mientras que el avalúo fue realizado con anterioridad, específicamente en febrero de 2017,

dictamen pericial, dado que la obligación de inscripción empezó a regir a partir del 12 de mayo de 2018, mientras que el avalúo fue realizado con anterioridad, específicamente en febrero de 2017, razón por la cual no existía deber legal de inscripción en ese registro para aquel.

Agregó que, pese a tratarse de una ley expedida en 2013, su exigibilidad efectiva fue diferida en el tiempo, circunstancia que — según el recurrente — fue desconocida por el juzgador al restar eficacia probatoria al dictamen, aplicando una norma que no era exigible al momento de su elaboración.

Resaltó que dentro de los anexos de la demanda, a folios 51 y 52, se aportó la Certificación de la Asociación Nacional de Lonjas y Colegios Inmobiliarios —ASOLONJAS— y el carnet respectivo, en los que consta que el señor José Manuel Abello Moreno era miembro activo hasta enero de 2018, razón por la cual el aval úo presentado como soporte de la demanda era válido, máxime cuando el mismo fue decretado como prueba legamente aportada en audiencia inicial celebrada el 13 de junio de 2019 y no fue tachado de fals o o sospechoso por la parte demandada, por lo cual no se puede17

Número único de radicación: 08001-23-33-000-2018-00659-01

Actoras: LINA MARCELA RUEDAS SILVA, MIRIAM HELENA SILVA Y LUISA

FERNANDA LOAIZA RUEDAS

Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co

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Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co pretender omitir y desconocer esta prueba, cuando la misma goza de todas las presunciones legales correspondientes.

En esa línea, indicó que contrario a lo afirmado por el fallador de primer grado, el avalúo aportado con la demanda, verificó el valor del metro cuadrado del bien afectado , señaló los valores unitarios y totales del terreno y de la construcción de los locales comerciales; tuvo en cuenta el lucro cesante más los correspondientes gastos notariales y permisos de construcción, así como la identificación del área total impactada por la expropiación, aspectos que , a su juicio, fueron omitidos o indebidamente apreciados en la sentencia apelada.

Explicó que dicho avalúo incorporó cuadros, descripciones técnicas y cálculos detallados que permitían verificar tanto el valor del metro cuadrado como el monto global de la indemnización reclamada, incluyendo la afectación temporal derivada de la ejecución de las obras y el tiempo estimado de reconstrucción.

Expresó su desacuerdo con la decisión de restringir el reconocimiento del lucro cesante a seis meses con fundamento en el artículo 399 del Código General del Proceso , habida cuenta que tal limitación desconoce el alcance del derecho a una indemnización18

Número único de radicación: 08001-23-33-000-2018-00659-01

Actoras: LINA MARCELA RUEDAS SILVA, MIRIAM HELENA SILVA Y LUISA

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Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co justa y vulnera el artículo 58 de la Constitución Política, al imponer un límite abstracto que impide ponderar las circunstancias concretas del expropiado y del caso específico y, además, porque dicho término fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-750/15.

Afirmó que el avalúo que sirvió de soporte a la resolución de expropiación únicamente tuvo en cuenta algunos componentes del predio —lote, construcción y terraza —, pero excluyó otros ítems que, según sostiene, conformaban integralmente el daño sufrido, tales como el lucro cesante, la reconstrucción de locales comerciales, la reconstrucción de la fachada y los gastos notariales y permisos de

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