Consejo de Estado - 08001233300020180108801 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve recurso de reposición - 0800123330002018010
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Detalles
- Título
- Consejo de Estado - 08001233300020180108801 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve recurso de reposición - 0800123330002018010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERO PONENTE: CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO
Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Radicado: 08001-23-33-000-2018-01088-01
Demandante: Electricaribe S.A. E.S.P.
Demandados: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Recurso de reposición contra el auto que negó la prelación de fallo Decisión: Rechaza por improcedente
AUTO
La Sala procede a resolver el recurso de reposición 1 oportunamente interpuesto en contra del auto del 4 de diciembre de 2025 2, mediante el cual la Sala de la Sección Primera negó la solicitud de prelación de trámite y fallo presentada por la parte demandante, previas las siguientes consideraciones:
I. ANTECEDENTES
Electricaribe S.A. E.S.P., presentó demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), mediante la cual solicitó la nulidad de (i) el artículo 1 de la Resolución núm. SSPD-20178000146465 del 24 de agosto de 2017 y (ii) los artículos 1 y 3 de la Resolución SSPD-20188000069735 del 31 de mayo de 2018, actos administrativos a través de los cuales la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (en adelante SSPD), a través de las cuales se impuso y confirmó una
administrativos a través de los cuales la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (en adelante SSPD), a través de las cuales se impuso y confirmó una sanción en la modalidad de multa , a la entidad dentro de un trámite administrativo sancionatorio.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se declarara que Electricaribe S.A. E.S.P. en Liquidación no estaba obligada a pagar la multa impuesta mediante los actos administrativos cuestionados.
El Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección «C», mediante fallo de 13 de mayo de 2022, negó las pretensiones.
Inconforme con la decisión, la demandante presentó recurso de apelación, el cual fue admitido mediante auto de 8 de abril de 20223.
Estando el presente proceso al Despacho para dictar sentencia, la apoderada de la entidad demandante solicitó se diera aplicación a la prelación de fallo, bajo la consideración de que se encuentra en estado de liquidación y, a su juicio, le es
1 Índice 42 del Sistema de gestión Documental SAMAI. 2 Índice 38 del Sistema de gestión Documental SAMAI. 3 Índice 04 del Sistema de gestión Documental SAMAI.Radicado: 08001 23 33 000 2018 01088 01
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aplicable el artículo 7°, inciso segundo, del Decreto Ley 254 de 21 de febrero de 20004, modificado por la Ley 1105 de 2006.
II. EL AUTO RECURRIDO
Mediante el auto del 4 de diciembre de 2025, la Sala negó la solicitud de prelación de
modificado por la Ley 1105 de 2006.
II. EL AUTO RECURRIDO
Mediante el auto del 4 de diciembre de 2025, la Sala negó la solicitud de prelación de fallo, con base en los siguientes argumentos:
Consideró que la solicitud no resultaba procedente, toda vez que no fue formulada por el Ministerio Público, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado ni por una entidad pública en liquidación.
Adicionalmente, se señaló que, de los argumentos expuestos en la solicitud, no se configuraba ninguno de los supuestos legales que permitieran decretar de oficio la prelación de fallo. Habida cuenta de que, las circunstancias invocadas por la actora no guardaban relación con asuntos de seguridad nacional, tampoco se referían a la protección de derechos humanos ni evidenciaban una afectación grave del patrimonio público que justificara la alteración del turno.
En ese sentido, advirtió que el fundamento de la petición se limitaba a exponer la situación jurídica de la sociedad en liquidación y las eventuales consecuencias que ello podría generar en el trámite del proceso. Sobre este punto, la Sala destacó que, conforme a lo establecido por la Corte Constitucional, en el Auto 2553 del 11 de octubre de 2023, Electricaribe era una empresa de servicios públicos de carácter privada, por lo que no se encontraba entre las causales establecidas por la ley, para acceder a l a solicitud.
III. DEL RECURSO DE REPOSICIÓN
La parte actora interpuso oportunamente el recurso de reposición contra la anterior decisión, con el fin de que se revocara y se accediera a la solicitud de prelación del fallo. Para el efecto, señaló lo siguiente:
La parte actora interpuso oportunamente el recurso de reposición contra la anterior decisión, con el fin de que se revocara y se accediera a la solicitud de prelación del fallo. Para el efecto, señaló lo siguiente:
Sostuvo que, contrario a lo afirmado por la Sala, en su caso sí era aplicable la causal de prelación prevista en el artículo 7º de la Ley 1105 de 2006.
Señaló que, aunque se trataba de una empresa de servicios públicos con participación pública minoritaria, esta debía considerarse como parte de las entidades públicas que integraban la rama ejecutiva.
Agregó que, conforme a lo señalado por la Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-736 de 2007 y por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en providencia del 19
4 ARTÍCULO 7. De los actos del liquidador. Los actos del liquidador relativos a la aceptación, rechazo, prelación o calificación de créditos y en general, los que por su naturaleza constituyan ejercicio de funciones administrativas, constituyen actos administrativos y serán objeto de control por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Los actos administrativos del liquidador gozan de presunción de legalidad y su impugnación ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo no suspenderá en ningún caso el procedimiento de liquidación. Sin perjuicio del trámite preferente que debe dar a las acciones instituidas por la Constitución Política, la jurisdicción de lo contencioso administrativo dará prelación al trámite y decisión de los procesos en los cuales sea parte una entidad pública en liquidación. […].Radicado: 08001 23 33 000 2018 01088 01
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los cuales sea parte una entidad pública en liquidación. […].Radicado: 08001 23 33 000 2018 01088 01
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de febrero de 2021, las empresas de servicios públicos están comprendidas dentro de las entidades públicas a las que se refiere el artículo 1° del Decreto Ley 254 de 2000.
Finalmente, solicitó la aplicación del principio de confianza legítima, con el fin de que se tuvieran en cuenta los precedentes jurisprudenciales establecidos por la Corte Constitucional y por esta Corporación sobre la materia.
IV. TRÁMITE DEL RECURSO.
Por la Secretaría de la Sección de esta Corporación se corrió traslado del recurso de reposición interpuesto, término dentro del cual las partes guardaron silencio, según la constancia secretarial del 2 de febrero de 20265
V. CONSIDERACIONES.
5.1. Competencia
Esta Sala de Decisión es la competente para resolver respecto del recurso de reposición incoado por la apoderada judicial de la parte demandante en contra del auto del 4 de diciembre de 2025, toda vez que dicha providencia fue proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024, que modificó el artículo 63A de la Ley 270 de 1996.
5.2. Cuestión previa
Antes de resolver el fondo del recurso de reposición objeto de análisis, se considera necesario estudiar su procedencia para cuestionar un auto interlocutorio proferido por una Sala de Decisión.
5.2. Cuestión previa
Antes de resolver el fondo del recurso de reposición objeto de análisis, se considera necesario estudiar su procedencia para cuestionar un auto interlocutorio proferido por una Sala de Decisión.
Sobre el particular, se destaca que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 del CPACA, el «[…] recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso […]».
La referida norma establece una regla general y, al tiempo, una excepción, la primera atinente a que el recurso de reposición procede contra todos los autos dictados por el juez o magistrado ponente de la controversia, y, la segunda, relacionada con el hecho consistente en que, de existir norma legal que lo dispon ga expresamente, el recurso de reposición es improcedente frente a determinadas decisiones judiciales.
En cuanto a esta última regla, la Sala encuentra que el numeral 17 del artículo 243 6 ibidem, dispone lo siguiente:
«[…] No son susceptibles de recursos ordinarios las siguientes providencias:
(…) 17. Las demás que por expresa disposición de este código o por otros estatutos procesales, no sean susceptibles de recursos ordinarios»
De la lectura de la anterior norma se establece la existencia de una excepción, la cual no se refiere únicamente al estatuto procesal de lo contencioso administrativo sino a
5 Índice 48 del Sistema de gestión Documental SAMAI. 6 «Artículo 243A. Adicionado por el artículo 63 de la Ley 2080 de 2021.Radicado: 08001 23 33 000 2018 01088 01
5 Índice 48 del Sistema de gestión Documental SAMAI. 6 «Artículo 243A. Adicionado por el artículo 63 de la Ley 2080 de 2021.Radicado: 08001 23 33 000 2018 01088 01
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cualquier otra norma procesal que consagre la improcedencia del recurso de reposición. Es más, dicha remisión tiene mayor relevancia en lo que concierne a la impugnación de los autos proferidos por las salas de decisión, toda vez que el estatuto procesal de lo contencioso administrativo no regula dicha materia, como si lo hace el Código General del Proceso -CGP-.
En tal sentido, la Sala pone de relieve que el artículo 318 del Código General del Proceso -CGP-, norma que resulta aplicable al caso concreto por remisión expresa del artículo 242 del CPACA, dispone expresamente que los «[…] autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición ; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria […]».
Como se observa, existe una disposición de rango legal que establece que en contra de los autos que dicten las salas de decisión en los cuerpos judiciales colegiados, como es el caso de la Sección Primera del Consejo de Estado, no es procedente la interposición del recurso de reposición. Así lo ha considerado esta Sección7 cuando al resolver casos en los que se impugnaban decisiones judiciales proferidas por la Sala a través del recurso de reposición, señaló lo siguiente:
[…] 18. Con fundamento en las consideraciones expuestas, y a la luz de lo previsto en
resolver casos en los que se impugnaban decisiones judiciales proferidas por la Sala a través del recurso de reposición, señaló lo siguiente:
[…] 18. Con fundamento en las consideraciones expuestas, y a la luz de lo previsto en los artículos 242 y 243 -numeral 17del CPACA y, especialmente, en el artículo 318 del CGP, la Sala considera que el recurso de reposición incoado por el apoderado judicial de la parte accionante en contra del auto de 26 de mayo de 2022 debe ser rechazado por improcedente, […].
A partir de las consideraciones expuestas y conforme a lo dispuesto en los artículos 242 y 243, numeral 17, del CPACA, así como en el artículo 318 del CGP, la Sala concluye que el recurso de reposición presentado por la apoderada judicial de la parte demandante, contra el auto del 4 de diciembre de 2025 resulta improcedente, motivo por el cual será rechazado en la parte resolutiva de este proveído.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,
R E S U E L V E:
PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso de reposición interpuesto por la parte actora contra el proveído de 4 de diciembre de 2025, por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: En firme esta providencia regrese el expediente al Despacho para continuar con su trámite.
La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión del 19 de febrero de 2026.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
continuar con su trámite.
La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión del 19 de febrero de 2026.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Providencia de 24 de noviembre de 2022. Proceso núm.: 11001-03-24-000-2013-00267-00; M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés.Radicado: 08001 23 33 000 2018 01088 01
Demandante: Electricaribe S.A. E.S.P
Demandados: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
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PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO
Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado
GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Consejero de Estado Consejera de Estado
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.