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Consejo de Estado - 08001233300020190002601 - Sentencia - Sentencia - 08001233300020190002601 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 08001233300020190002601 - Sentencia - Sentencia - 08001233300020190002601 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 08001-23-33-000-2019-00026-01 (1073-2021)1

Demandante: Ingrid Patricia Núñez Tapia

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional

Tema: relación laboral encubierta. Subtema 1: bacterióloga. Subtema 2: elementos de la relación laboral.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, el 13 de diciembre de 2019, que accedió a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO

La accionante, quien prestó sus servicios como bacterióloga, mediante contratos, en la Clínica Regional del Caribe de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, solicita la nulidad del oficio que negó la existencia de la relación laboral. El Tribunal accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda , en tanto, declaró la prescripción parcial y ordenó el pago de las prestaciones sociales ordinarias. La entidad interpuso recurso de apelación para insistir en que los contratos de prestación de servicios no dan derecho al reconocimiento de prestaciones sociales y que la actora no demostró la subordinación.

II. ANTECEDENTES

recurso de apelación para insistir en que los contratos de prestación de servicios no dan derecho al reconocimiento de prestaciones sociales y que la actora no demostró la subordinación.

II. ANTECEDENTES

2.1. La demanda

1. Ingrid Patricia Núñez Tapia, mediante apoderado judicial, presentó demanda el 23 de enero de 2019 , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento

1 Expediente electrónico.Radicación: 08001-23-33-000-2019-00026-01 (1073-2021) Demandante: Ingrid Patricia Núñez Tapia Demandado: Ministerio de Defensa Nacional y otros

2 del derecho , contra el Ministerio de Defensa – Policía Nacional con las siguientes pretensiones:

2. Declarar la nulidad del oficio S-2018/028605 SECSA-JEAT-29 del 4 de julio de 2018, proferido por la Seccional de Sanidad del Atlántico, que negó el reconocimiento de la relación laboral.

3. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se declare la existencia de una relación laboral desde el 1°. de mayo de 20 02 hasta el 30 de abril de 2017, en el empleo de bacterióloga. También pidió el pago de las prestaciones sociales, la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías , la indemnización por el incumplimiento en el pago de las prestaciones sociales, la indemnización por despido sin justa causa , los aportes a la Caja de Compensación Familiar y la dotación de calzado y uniforme . Adicionalmente, requirió que las sumas adeudadas sean indexadas, que la sentencia se cumpla según los artículos 192 y 195 del CPACA, y

calzado y uniforme . Adicionalmente, requirió que las sumas adeudadas sean indexadas, que la sentencia se cumpla según los artículos 192 y 195 del CPACA, y que se condene en costas a la entidad demandada2.

2.1.1. Hechos

4. La Sala sintetiza los hechos de la demanda, así:

5. Ingrid Patricia Núñez Tapia celebró contratos de prestación de servicios para ejercer como bacterióloga, desde el 1°. de mayo de 2002 hasta el 30 de abril de 2017, con la Clínica de la Policía Regional del Caribe, por periodos de tres a once meses. La accionante relató que cumplía órdenes de sus superiores jerárquicos, prestó el servicio de manera personal y subordinada , así como el horario y los turnos impuestos por la entidad.

6. El 26 de junio de 2018, presentó una petición ante la clínica para que se declarara la existencia de la relación laboral y el pago de las prestaciones sociales. En respuesta, el oficio S-2018/028605 SECSA-JEAT-29 del 4 de julio de 2018, expedido por la Seccional de Sanidad del Atlántico, negó lo solicitado.

2.1.2. Normas violadas y concepto de violación

7. La demanda cita las siguientes normas vulneradas : artículos 13 y 53 de la Constitución Política; y 1°, 9, 14, 18, 21, 22, 23 y 25 de la Ley 100 de 1993.

8. Al explicar el concepto de violación, la parte accionante expuso que prestó sus servicios en la Clínica de la Policía Regional del Caribe en condiciones de

8. Al explicar el concepto de violación, la parte accionante expuso que prestó sus servicios en la Clínica de la Policía Regional del Caribe en condiciones de subordinación y dependencia, pese a haber sido vinculada formalmente mediante contratos de prestación de servicios. Indicó que dicha modalidad contractual se habría

2 Samai, índice 2, expediente digital, _080012333000201900026011EXPEDIENTEDIGI2021041315553, págs. 1 a 14.Radicación: 08001-23-33-000-2019-00026-01 (1073-2021) Demandante: Ingrid Patricia Núñez Tapia Demandado: Ministerio de Defensa Nacional y otros

3 utilizado para encubrir una verdadera relación laboral, pues en la ejecución del vínculo se configuraron los elementos propios de un contrato de trabajo, a saber, la prestación personal del servicio, la subordinación y la remuneración.

9. En particular, afirmó que la subordinación se evidenció en la sujeción a horarios estrictos y turnos de rotación, así como en la necesidad de acatar de manera permanente las órdenes impartidas por superiores o jefes inmediatos. Asimismo, señaló que existieron llamados de atención por el cumplimiento del horario

(comunicaciones de 17 de agosto de 2010 y 26 de febrero de 2012), lo que permitiría concluir que la demandante no contaba con autonomía para definir su jornada y debía ajustarse a las directrices institucionales.

10. En cuanto a la prestación personal, indic ó que la labor como bacterióloga fue cumplida directamente en las instalaciones de la entidad, con los instrumentos, equipos, insumos y demás medios de propiedad de la institución, bajo la coordinación

10. En cuanto a la prestación personal, indic ó que la labor como bacterióloga fue cumplida directamente en las instalaciones de la entidad, con los instrumentos, equipos, insumos y demás medios de propiedad de la institución, bajo la coordinación del jefe de sanidad. Finalmente, sost uvo que en realidad existió un vínculo laboral continuo durante 15 años, 9 meses y 29 días, con órdenes permanentes y pago mensual de la remuneración.

2.2. Contestación de la demanda

11. El Ministerio de Defensa – Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda porque el vínculo entre la Policía Nacional y la señora Ingrid Patricia Núñez Tapia no estuvo regido por el Código Sustantivo del Trabajo, sino por la Ley 80 de 1993 y sus decretos reglamentarios , en tanto, se trató de una relación contractual de prestación de servicios. Bajo esa premisa, la entidad afirm ó que no existió subordinación, sino una coordinación propia de este tipo de contratos, orientada a acordar la forma y e l momento en que la institución recibiría el servicio, así como el lapso en que la contratista lo prestaría conforme a su idoneidad y experiencia.

12. En esa línea, argument ó que no se pactó una subordinación que impusiera el cumplimiento de horarios o condiciones de dirección a la actora, equivalentes a una relación laboral, razón por la cual no habría lugar a declarar la existencia de un vínculo de esa naturaleza. Resalt ó que las partes celebraron 22 contratos de prestación de servicios, los cuales se ejecutaron en su totalidad c onforme a los requisitos de la Ley 80 de 1993, sin que durante su desarrollo l a contratista hubiera formulado

de esa naturaleza. Resalt ó que las partes celebraron 22 contratos de prestación de servicios, los cuales se ejecutaron en su totalidad c onforme a los requisitos de la Ley 80 de 1993, sin que durante su desarrollo l a contratista hubiera formulado inconformidades respecto de su ejecución o forma de cumplimiento.

13. Asimismo, adujo que los contratos fueron celebrados de buena fe y en ejercicio de la autonomía contractual . Finalmente, explicó que la necesidad de garantizar cobertura continua obedece a la naturaleza esencial e ininterrumpida del servicio de salud; por ello, afirm ó que los contratistas organizaban voluntariamente entre sí los horarios para cubrir las 24 horas del día durante el mes, lo cual —a su juicio — noRadicación: 08001-23-33-000-2019-00026-01 (1073-2021) Demandante: Ingrid Patricia Núñez Tapia Demandado: Ministerio de Defensa Nacional y otros

4 acredita subordinación, sino el cumplimiento de las obligaciones pactadas contractualmente.

14. Propuso las excepciones de inepta demanda , por ausencia de argumentos en el concepto de violación; falta de causa para demandar; cobro de lo no debido; buena fe contractual; y prescripción3.

2.3. Sentencia de primera instancia

15. El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia del 13 de diciembre de 2019, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y no condenó en costas. En este sentido, declaró la nulidad del oficio demandado y la prescripción del derecho al pago de las acreencias causadas entre el 1°. de mayo de 2002 y el 2 de

costas. En este sentido, declaró la nulidad del oficio demandado y la prescripción del derecho al pago de las acreencias causadas entre el 1°. de mayo de 2002 y el 2 de abril de 2007, salvo los aportes a pensión. En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho ordenó:

TERCERO.- Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la POLICÍA NACIONAL - CLÍNICA REGIONAL CARIBE al pago de las prestaciones sociales ordinarias igual a las que devenga un empleado público en similar situación, pero liquidadas conforme se pactó en el contrato de prestación de servicios, correspondientes al periodo 09 abril 2007 a 30 de abril de 2017, excluido el lapso de suspensión del contrato 67 -7-20103 de 2007 y 67-7-2025 de 2008 (86 días no laborados) y del contrato 67-7-20165 de 2011 y 67-720209 de 2012 (98 días no laborados), las cuales deberán liquidarse con base en la asignación vigente al momento en que se causaron según lo pactado en los contrato s de prestación de servicios y en la forma establecida en la Ley.

Así mismo, la entidad demandada deberá tomar, por el tiempo que duró la vinculación del demandante, esto es entre el 1 mayo de 2002 y el 30 de abril de 2017, el ingreso base de cotización (IBC) pensional (los honorarios pactados), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron, efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aporte a pensión, solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, para lo cual la

diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron, efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aporte a pensión, solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, para lo cual la actora deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales; y en la eventualidad de que la demandante los hubiese hecho, deberán ser devueltos en el porcentaje que por Ley le correspondía al empleador, dentro de una relación laboral.

Y si no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajadora, en armonía con lo dicho en la parte motiva, siendo dable que le sean descontadas de las s umas a reconocérsele.

[…].

3 Samai, índice 2, expediente digital, 6 _080012333000201900026011EXPEDIENTEDIGI2021041315553, págs. 144 a 162.Radicación: 08001-23-33-000-2019-00026-01 (1073-2021) Demandante: Ingrid Patricia Núñez Tapia Demandado: Ministerio de Defensa Nacional y otros

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16. Como fundamento de la decisión , el Tribunal expuso que la demandante tiene derecho al reconocimiento de la relación laboral y al pago de las prestaciones sociales, puesto que demostró la prestación personal del servicio como bacterióloga, con unas funciones que no tuvieron carácter transitorio, sino que fueron prolo ngadas en el tiempo y con el cumplimiento de horario de trabajo. Además, la vinculación a través de contratos de prestación de servicios se dio con el ánimo de emplearla de forma

funciones que no tuvieron carácter transitorio, sino que fueron prolo ngadas en el tiempo y con el cumplimiento de horario de trabajo. Además, la vinculación a través de contratos de prestación de servicios se dio con el ánimo de emplearla de forma permanente desde el 1° de mayo de 2002 hasta el 30 de abril de 2017.

17. Precisó que las partes pactaron suspensiones de la actividad contractual , mayores a 15 días, que no son equivalentes a la expiración del vínculo , de modo que «ese lapso no se computa para la causación de emolumentos laborales, pero no interrumpe la vigencia de la relación subyacente de manera que tampoco genera la exigibilidad de eventuales créditos laborales ni da lugar al inicio del trienio para la prescripción extintiva».

18. En cuanto a la prescripción, el Tribunal señaló que existió una interrupción superior a 15 días al finalizar el contrato 67-7-20252 de 2006 y que la actora interpuso la reclamación administrativa el 26 de junio de 2018 , para obtener el reconocimiento de la relación laboral. Por consiguiente, operó la prescripción del derecho al pago de las prestaciones causadas entre el 1°. de mayo de 2002 y el 2 de abril de 2007 .

Entonces, consideró que solamente procede el pago de las prestaciones sociales ordinarias causadas del 9 de abril de 2007 al 30 de abril de 2017 , liquidadas con los honorarios de los contratos de prestación de servicios.

19. El Tribunal no impuso condena en costas, al considerar que no se causaron, en aplicación del numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso4.

2.4. Recurso de apelación de la parte demandada

19. El Tribunal no impuso condena en costas, al considerar que no se causaron, en aplicación del numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso4.

2.4. Recurso de apelación de la parte demandada

20. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional pidió que se revoque el fallo de primera instancia y que, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda ,

con sustento en los siguientes razonamientos:

21. La entidad indicó que la vinculación mediante contratos de prestación de servicios de la demandante con la Clínica Regional del Caribe de la Policía Nacional no ocultó una relación laboral, ya que la contratista tenía conocimiento sobre que estaban regidos por la Ley 80 de 1993.

22. Frente al supu esto cumplimiento de horario, destacó que con la actora se coordinaban los turnos de servicio para cumplir con el objeto del contrato, en razón de la naturaleza de la labor pactada, teniendo en cuenta que el servicio de salud no se

4 Samai, índice 2, expediente digital, 6_080012333000201900026011EXPEDIENTEDIGI2021041315553, págs. 253 a 273.Radicación: 08001-23-33-000-2019-00026-01 (1073-2021) Demandante: Ingrid Patricia Núñez Tapia Demandado: Ministerio de Defensa Nacional y otros

6 puede interrumpir y el personal de planta era insuficiente . Entonces no existió un horario impuesto por la Policía Nacional y los contratistas no cumplían órdenes ni estaban sujetos a dirección alguna.

23. Por consiguiente, no hay lugar al reconocimiento y pago de prestaciones

horario impuesto por la Policía Nacional y los contratistas no cumplían órdenes ni estaban sujetos a dirección alguna.

23. Por consiguiente, no hay lugar al reconocimiento y pago de prestaciones sociales, las cuales no se causan en los contratos de prestación de servicios regidos por la Ley 80 de 19935.

2.5. Trámite procesal en segunda instancia

24. El auto del 25 de noviembre de 2021 admitió el recurso de apelación, conforme el numeral 3 del artículo 247 del CPACA 6. Luego, en auto del 8 de septiembre de 2022 se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto7.

2.6. Alegatos de conclusión de la parte actora

25. La demandante sostuvo que se encuentran acreditados los elementos propios de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la subordinación

(cumplimiento de órdenes y de horarios impuestos) y la remuneración. Finalmente, afirmó que la entidad demandada habría encubierto dicha relación bajo otra modalidad contractual, con el propósito de eludir las obligaciones laborales correspondientes8.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

26. El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales administrativos, de conformidad con el artículo 150 del CPACA. 3.2. Problema jurídico

27. De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda

del CPACA. 3.2. Problema jurídico

27. De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda

corresponde a la Sala definir si:

¿La parte actora no acreditó la existencia de la relación laboral con la entidad, dado que los contratos de prestación de servicios, como bacterióloga, estaban regidos por la coordinación propia del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 , fueron

5 Samai, índice 2, expediente digital, 6_080012333000201900026011EXPEDIENTEDIGI2021041315553, págs. 281 a 290. 6 Samai, índice 4. 7 Samai, índice 11. 8 Samai, índice 16.Radicación: 08001-23-33-000-2019-00026-01 (1073-2021) Demandante: Ingrid Patricia Núñez Tapia Demandado: Ministerio de Defensa Nacional y otros

7 temporales y se celebraron por cuanto que la entidad no tenía personal de planta para desarrollar esas funciones?

28. Para resolver el problema jurídico se abordarán los siguientes aspectos: i) relación laboral encubierta; ii) coordinación, subordinación y carga de la prueba ; iii) hechos probados relevantes; y iv) caso concreto.

3.3. Marco normativo y jurisprudencial

3.3.1. Relación laboral encubierta. Reiteración jurisprudencial

29. La jurisprudencia unificada de esta corporación 9 abordó la relación laboral encubierta al indicar que aunque el numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 de

29. La jurisprudencia unificada de esta corporación 9 abordó la relación laboral encubierta al indicar que aunque el numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 establece expresamente que los contratos de prestación de servicios no constituyen una fuente de relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales, tanto el Consejo de Estado como la Corte Constitucional han reconocido que dicha regla no aplica cuando se acreditan los elementos esenciales propios de un vínculo laboral.

30. Lo anterior encuentra sustento en el mandato constitucional contenido en el artículo 53 de la Carta Política, conforme al cual debe privilegiarse la realidad sobre las formalidades. En consecuencia, cuando bajo la apariencia formal de un contrato de presta ción de servicios se oculta una verdadera relación laboral, surge para la administración la obligación de reconocer las prestaciones sociales y derechos laborales derivados de dicha relación.

31. Sin embargo, aun cuando se constate la existencia de los elementos que configuran una relación laboral, no puede atribuirse la condición de empleado público a quien haya prestado sus servicios en estas circunstancias.

32. Por lo tanto, la Sección resaltó que «el Código Sustantivo de Trabajo, en sus artículos 23 y 24, recoge a nivel legal, como elementos que configuran la relación laboral, los siguientes: i) la actividad personal del trabajador; ii) la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador; y, iii) un salario como retribución del servicio. Con base en estos presupuestos, esta corporación ha determinado la existencia del vínculo laboral en contratos de prestación de servicios, pues a falta de un estatuto del trabajo, es este, y no otro, el marco jurídico que ofrece

como retribución del servicio. Con base en estos presupuestos, esta corporación ha determinado la existencia del vínculo laboral en contratos de prestación de servicios, pues a falta de un estatuto del trabajo, es este, y no otro, el marco jurídico que ofrece el ordenamiento, junto con los principios fundamentales del artículo 53 superior, para hacer efectiva la garantía de los derechos de las personas que se relacionan laboralmente con el Estado».

33. Dicho fallo de unificación expuso los criterios para identificar la existencia de una

9 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 9 de septiembre de 2021, proceso con radicado 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016).Radicación: 08001-23-33-000-2019-00026-01 (1073-2021) Demandante: Ingrid Patricia Núñez Tapia Demandado: Ministerio de Defensa Nacional y otros

8 relación laboral encubierta, los cuales al ser valorados en conjunto bajo los principios de la sana crítica, permiten al juez verificar la subordinación continuada y, en consecuencia, declarar la relación laboral oculta detrás del ropaje formal del contrat o de prestación de servicios.

34. Entre ellos, los elementos que determinan la existencia de la subordinación son que el lugar de prestación del servicio corresponda a las instalaciones de la entidad, con la imposición de un horario o turnos, con la dirección y control que se materializa en las órdenes sobre modo, tiempo y cantidad del trabajo, la participación en reuniones obligatorias y el seguimiento de superiores jerárquicos. También son elementos indicativos de la subordinación que las actividades contratadas correspondan al objeto

en las órdenes sobre modo, tiempo y cantidad del trabajo, la participación en reuniones obligatorias y el seguimiento de superiores jerárquicos. También son elementos indicativos de la subordinación que las actividades contratadas correspondan al objeto misional de la entidad con funciones equivalentes a los empleados de planta de personal.

35. En este orden de ideas, la Sección consideró en cuanto a la definición de la subordinación y su carácter determinante que «d e acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del emplea dor para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario»10.

36. Asimismo, la dirección y control efectivo por parte de la administración son formas de subordinación cuando se alejan del ejercicio normal de la coordinación con el contratista. Por otra parte, no puede descartarse prima facie la existencia de una relación laboral en los eventos donde el objeto contratado consiste en el desempeño de carreras profesionales liberales «pues, en la práctica, tales actividades son requeridas frecuentemente para satisfacer el objeto misional de la entidad»11.

37. En contraposición, la Sección expuso cuáles son las características del contrato estatal de prestación de servicios, según la jurisprudencia, así:

[…] Solo puede celebrarse por un «término estrictamente indispensable» y para desarrollar «actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad», y no cabe su empleo para la cobertura indefinida de necesidades

[…] Solo puede celebrarse por un «término estrictamente indispensable» y para desarrollar «actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad», y no cabe su empleo para la cobertura indefinida de necesidades permanentes o recurrentes de esta.

88. (ii) Permite la vinculación de personas naturales o jurídicas; sin embargo, en estos casos, la entidad deberá justificar, en los estudios previos, porqué las actividades «no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados».12

10 Idem. 11 Idem. 12 Por ejemplo, cuando no exista personal de planta para realizar las labores, o, existiendo, es necesario un apoyo externo por exceso de trabajo; o porque el personal de planta carece de la experticia o conocimiento especializado necesario para llevar a buen término la actividad encomendada a la entidad.Radicación: 08001-23-33-000-2019-00026-01 (1073-2021) Demandante: Ingrid Patricia Núñez Tapia Demandado: Ministerio de Defensa Nacional y otros

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89. (iii) El contratista conserva un alto grado de autonomía para la ejecución de la labor encomendada. En consecuencia, no puede ser sujeto de una absoluta subordinación o dependencia. De ahí que el artículo 32, numeral 3 de la Ley 80 de 1993 determina que «En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales».13

90. A este respecto, conviene aclarar que lo que debe existir entre contratante y contratista es una relación de coordinación de actividades, la cual implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente del objeto contractual, como puede ser el cumplimiento de un horario o el hecho de recibir una

contratista es una relación de coordinación de actividades, la cual implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente del objeto contractual, como puede ser el cumplimiento de un horario o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados.14

91. En definitiva, los contratistas estatales son simplemente colaboradores episódicos y ocasionales de la Administración, que vienen a brindarle apoyo o acompañamiento transitorio a la entidad contratante, sin que pueda predicarse de su vinculación algún ánimo o vocación de permanencia.

38. A partir del análisis normativo y jurisprudencial, la providencia de unificación del 9 de septiembre de 2021 de la Sección Segunda determinó que los contratos de prestación de servicios no pueden celebrarse para cumplir funciones permanentes de la entidad, y que su objeto debe atender únicamente necesidades temporales, contingentes o excepcionales. Por tanto, con estos contratos «no pueden suplirse, de manera definitiva, las funciones permanentes o misionales de las entidades, pues su ejercicio solo corresp onde a vinculaciones legales y reglamentarias». De tal suerte, cuando se acredite que el contratista cumplió de forma subordinada funciones misionales, permanentes y propias del personal de planta, debe reconocerse la existencia de una relación laboral encubierta.

39. Así pues, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la mencionada sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021, u nificó la jurisprudencia en el sentido de precisar las siguientes reglas en las relaciones laborales encubiertas o subyacentes:

(i) La primera regla define que el concepto de «término estrictamente indispensable»,

precisar las siguientes reglas en las relaciones laborales encubiertas o subyacentes:

(i) La primera regla define que el concepto de «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del ser vicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia.

13 Ahora bien, a pesar de los términos imperativos en que aparece redactada la citada norma, es posible que en la práctica se configure una relación laboral, pues el contrato de trabajo es de realidad, y para perfeccionarlo rige el principio de prevalencia de la realidad sobre las formas. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia C -154 de 1997, declaró la exequibilidad condicionada del segundo inciso del numeral 3º del artículo 32, indicando que «las expresiones acusadas del numeral 3º del artículo 32 de la Ley exequibles, salvo que se acredite por parte del contratista la existencia de una relación laboral subordinada». 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso -administrativo; sentencia de 18 de noviembre de 2003, Rad. IJ-0039, C.P. Nicolás Pájaro Peñaranda.Radicación: 08001-23-33-000-2019-00026-01 (1073-2021) Demandante: Ingrid Patricia Núñez Tapia Demandado: Ministerio de Defensa Nacional y otros

10 (ii) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la

Demandante: Ingrid Patricia Núñez Tapia Demandado: Ministerio de Defensa Nacional y otros

10 (ii) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente.

(iii) La tercera regla determina que frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en Salud, por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal.

40. La Sección Segunda estableció «un término de treinta (30) días hábiles como límite temporal para que opere la solución de continuidad entre los contratos de prestación de servicios. Un término que no debe entenderse como «una camisa de fuerza» que impida tener en cuenta un mayor periodo de interrupción, sino como un marco de referencia para la Administración, el contratista y el juez de la controversia, de cara a determinar la no solución de continuidad; en especial para este último, que en cada cas

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