🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

Consejo de Estado - 08001233300020190012702 - Sentencia - Sentencia - 08001233300020190012702 - 2026

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
Consejo de Estado - 08001233300020190012702 - Sentencia - Sentencia - 08001233300020190012702 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 08001-23-33-000-2019-00127-02 (2524-2025)

Demandante: Juan Carlos Fábregas Lozano

Demandado: Terminal Metropolitana de Transportes de Barranquilla S.A.

Tema: Sanción moratoria e indexación por pago tardío de cesantías y prestaciones sociales. REVOCA SENTENCIA.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda da contra la sentencia proferida el 10 de abril de 2025 por el Tribunal Administrativo de l Atlántico, que accedió a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1. El señor Juan Carlos Fábregas Lozano instauró demanda en contra de la Terminal Metropolitana de Transportes de Barranquilla S.A. , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo

(CPACA), con el fin de que se acceda a las siguientes:

PRETENSIONES

de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), con el fin de que se acceda a las siguientes:

PRETENSIONES

2. Que se declare la nulidad del acto administrativo de fecha 18 de septiembre de 2018, mediante el cual se negó el reconocimiento de la sanción moratoria, por el no pago oportuno de las cesantías y de la indexación de las demás prestaciones sociales.

3. Que a título de restablecimiento del derecho se reconozca y pague la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías y se cancele la indexación por el no pago dentro del término legal de la s prestaciones sociales, representadas en las: primas de navidad, de servicios, vacaciones, bonificaciones por servicios,2

Radicación: 08001-23-33-000-2019-00127-02 (2524-2025) diferencia salarial, diferencia de gastos de representaciones, desde que se hicieron exigibles los pagos, hasta que realmente se pague.

HECHOS

4. La demanda se fund amentó en los hechos que se resumen de la siguiente

manera:

5. Que se desempeñó como gerente de la Terminal Metropolitana de Transportes de Barranquilla S.A., hasta el 25 de enero de 2016.

6. Que el 12 de febrero de 2016, presentó solicitud de reconocimiento y pago de cesantías definitivas, conforme a lo establecido en la Ley 1071 de 2006 y Decreto 1045 de 1978.

7. Que mediante Resolución 00083 del 1º de marzo de 2016, notificada el 4 de

cesantías definitivas, conforme a lo establecido en la Ley 1071 de 2006 y Decreto 1045 de 1978.

7. Que mediante Resolución 00083 del 1º de marzo de 2016, notificada el 4 de marzo de 2016, se reconocieron las cesantías correspondientes al año 2015, por un valor de $10.431.461, que comprende el tiempo trabajado desde el 09/02/2015 al 25/01/2016. Además, se le reconoció: Cesantías año 2016 $906.636, intereses de cesantía vigencia 2016 por $7.55, prima de servicio por $5.536.093, vacaciones por $5.536.093, prima de vacaciones por $5.536.093, bonificación por servicios por $3.723.675, diferencia salarial del 1° al 25 de enero de 2016 por $291.183.

8. Que luego de diferentes trámites y reclamaciones recibió el pago de $32.390.359 correspondiente a sus cesantías y demás derechos laborales el día 30 de mayo de 2018, por intermedio del Banco Agrario de Colombia.

9. Que desde el 25 de mayo de 2016 -fecha en que se hizo exigible el pago de las cesantías y demás prestaciones sociales - al 30 de mayo de 2018 - fecha en que realmente se hizo efectivo el pago - trascurrieron 492 días hábiles.

10. Que en atención a la cancelación extemporánea, solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, los intereses e indexación , petición que fue negada mediante acto administrativo del 18 de septiembre de 2018.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

pago de la sanción moratoria, los intereses e indexación , petición que fue negada mediante acto administrativo del 18 de septiembre de 2018.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

11. Se indicaron como normas violadas los artículos 29, 53, 209 y 373 de la Constitución, Decreto 1045 de 1978, artículo 3 Ley 1431 de 2011, Decreto 2712 de 1999, Decreto 1919 de 2002, Ley 1071 de 2006.

12. Manifestó que el pago tardío de las cesantías y demás derechos laborales no constituyen causal de retención de estos según lo establecido en el Decreto 27123

Radicación: 08001-23-33-000-2019-00127-02 (2524-2025) de 1999, artículo 3° que consagra como única causal, la destitución por faltas disciplinarias que puedan llegar a constituirse en delito contra la administración pública.

13. Que la demandada carecía de facultad discrecional para el pago de la s cesantías y demás derechos, por el contrario, era una obligación pagar dentro del término establecido en la ley (art 5°de la Ley 1071 de 2006).

14. Que la demandada demoró 492 días para el pago de los derechos laborales que ascienden a la suma de $20.587.311 desde la fecha de su reconocimiento mediante Resolución 00083 del 1º de marzo de 2016, por lo que está obligada en aplicación de los artículos 53 y 373 Constitucional a reconocer y pagar la indexación correspondiente al valor anterior, pero al haberlo denegado en el oficio cuya nulidad se solicita, viola ostensiblemente la Constitución Política.

de los artículos 53 y 373 Constitucional a reconocer y pagar la indexación correspondiente al valor anterior, pero al haberlo denegado en el oficio cuya nulidad se solicita, viola ostensiblemente la Constitución Política.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA

15. La demanda fue admitida el 24 de abril de 2019 , la entidad afirmó que el demandante tenía pleno conocimiento de que el cheque mediante el cual se le cancelaba el valor de la liquidación de las prestaciones sociales iba a ser consignado mediante depósito judicial, como quedó acreditado en los correos del 2 y 8 de junio de 2016 donde se hace referencia al pago por consignación del artículo 65 del CST, como también la prueba del pago lo constituye el cheque 2225370 del Banco de Bogotá por $32.390.359 a nombre del demandante elaborado el 4 de marzo de 2016, esto es, el mismo día de la notificación de la Resolución 83 del 1° de marzo de 2016.

16. Que al consignar el cheque al Banco Agrario como depósito judicial, fue devuelto por error, lo que obligó a su anulación y consignación posterior del cheque 002635 en la cuenta de depósitos judiciales del Banco Agrario a orden del señor Fábregas Lozano, como consta en la Resolución 215 del 11 de julio de 2016.

17. Propuso la excepción de caducidad y explicó que el demandante suspendió el término de caducidad con la solicitud de conciliación extrajudicial llevada a cabo el 29 de septiembre de 2016, no obstante, para revivir términos, solicitó la nulidad del acto administrativo proferido el 18 de septiembre de 2018.

29 de septiembre de 2016, no obstante, para revivir términos, solicitó la nulidad del acto administrativo proferido el 18 de septiembre de 2018.

18. Igualmente propuso las de falta de competencia, ausencia de causa petendi, inexistencia de violación al debido proceso, inexistencia de causales de nulidad de los actos demandados y buena fe.

19. El 6 de octubre de 2022 se llevó a cabo la audiencia inicial en la cual se declararon no probadas las excepciones de falta de competencia y de caducidad,4

Radicación: 08001-23-33-000-2019-00127-02 (2524-2025) decisión que fue apelada y confirmada el 3 de agosto de 2023.

20. La audiencia inicial fue reanudada el 18 de julio de 2024 donde se ordenó correr traslado para alegar de conclusión.

21. Las partes reiteraron los argumentos planteados en la demanda y en la contestación y el Ministerio Público guardó silencio.

SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN

22. Mediante sentencia del 10 de abril 2025 el Tribunal Administrativo del Atlántico, declaró la nulidad del acto administrativo y a título de restablecimiento ordenó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1996, modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006 consistente al reconocimiento y pago de un día de salario por cada día de retardo, por el período transcurrido entre el 27 de mayo de 2016 y 29 de mayo de 2018 dando lugar a 731 días de mora por el pago tardío de las cesantías definitivas.

pago de un día de salario por cada día de retardo, por el período transcurrido entre el 27 de mayo de 2016 y 29 de mayo de 2018 dando lugar a 731 días de mora por el pago tardío de las cesantías definitivas.

23. Igualmente, ordenó el pago de la indexación de los valores reconocidos en la Resolución 00083 del 1° de marzo de 2016 por concepto de las prestaciones sociales correspondientes a: intereses sobre cesantías vigencia 2016, prima de servicio, vacaciones, prim a de vacaciones, bonificación por servicios, diferencia salarial del 1° al 25 de enero de 2016 y la diferencia de gastos de representación.

24. Que si bien el acto administrativo demandado, al referirse al pago tardío de las cesantías citó y mencionó los términos dispuestos en la Ley 244 de 1995 adicionada y modificada por la Ley 1071 de 2006, concluyó en negar el derecho con fundamento en lo dispuesto en la Ley 951 de 2005 porque para proceder de tal forma, se requería realizar la entrega formal del cargo, infringiéndose así lo dispuesto en la Ley 1071 de 2006, porque el pago de las cesantías definitivas debía realizarse dentro de los 70 días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud.

25. Que la expedición del cheque 2225970 del Banco de Bogotá el día 4 de marzo de 2016 resultó inocuo al comprobarse que el monto reconocido en la Resolución 00083 del 1°de marzo 2016 no le fue pagado al actor sino hasta el 30 de mayo de 2018, bajo el equivocado argumento de que el pago de sus prestaciones sociales definitivas se efectuaría cuando hiciera la entrega formal del cargo, exigencia o

00083 del 1°de marzo 2016 no le fue pagado al actor sino hasta el 30 de mayo de 2018, bajo el equivocado argumento de que el pago de sus prestaciones sociales definitivas se efectuaría cuando hiciera la entrega formal del cargo, exigencia o condición que no encuentra respaldo en nuestro ordenamiento jurídico para el pago de esta prestación, ni el hech o de que la terminal hubiese podido atribuirse facultades para condicionarlo bajo una causal que no contempla la Ley.

26. Que el cheque por sí solo no comprueba que este se haya puesto a disposición del exservidor y que se hubiere hecho el pago dentro del término antes mencionado,5

Radicación: 08001-23-33-000-2019-00127-02 (2524-2025) y mucho menos se puede tomar por válido el pago por consignación, ya que como se comprueba con la respuesta entregada por el Banco Agrario al señor Fábregas Lozano a su petición de 29 de junio de 2017 que da cuenta de la existencia de un título judicial, en él se informó que debía ser gestionado por la entidad consignante para proceder a su trámite ante el respectivo juzgado para su posterior pago, verificándose que la ausencia de gestión por parte de la Terminal Metropolitana de Transportes obedeció a la e xigencia impuesta al actor de entregar formalmente el cargo, lo cual, como ya se abordó no es condición para el pago de las cesantías definitivas.

27. Que en ningún apartado de la Ley 951 de 2005 se prevé o se condiciona que para el pago de las prestaciones definitivas del servidor público saliente, éste deba realizar la entrega del cargo y/o el informe que regula la norma referida, por lo que

27. Que en ningún apartado de la Ley 951 de 2005 se prevé o se condiciona que para el pago de las prestaciones definitivas del servidor público saliente, éste deba realizar la entrega del cargo y/o el informe que regula la norma referida, por lo que la aquí demandada no podía ni debía, como lo hizo en el Oficio GER-172-16 de 27 de julio de 2016 suscrito por el nuevo gerente y en toda la defensa, sostener que por el presunto incumplimiento del señor Fábregas Lozano de realizar la entrega formal de este cargo , las consecuencias de dicha omisión conllevaba a realizar el pago por consignación de las prestaciones sociales definitivas sustentado en la Ley 951 de 2005 y el artículo 209 de la Constitución Política, y que una vez cumpliera con aquel deber, se autorizaría el pago del título judicial por el Banco Agrario.

28. Que con las conversaciones mantenidas por correo electrónico entre el señor Fábregas Lozano y la jefe de Talento Humano de la entidad demandada para la época de los hechos, se evidencia la postura del actor de recibir el pago de sus prestaciones, vislumbrándose que es la servidora la que condiciona la entrega del cheque a la firma del acta y a la realización de la entrega material de lo consignado en ella.

29. Que en cuanto al segundo cargo de nulidad, se encontraba procedente acceder a la indexación de las prestaciones sociales que fueron reconocidas en la Resolución 00083 del 1° de marzo de 2016, y de las que su pago se efectuó el 30 de mayo de 2018, no a manera de sanción por el retardo en el pago, ya que no existe normativa que regule una sanción por pago tardío de prestaciones sociales

de mayo de 2018, no a manera de sanción por el retardo en el pago, ya que no existe normativa que regule una sanción por pago tardío de prestaciones sociales definitivas a un empleado público, sino en protección del poder adquisitivo de tales prestaciones.

RECURSO DE APELACIÓN

30. La parte demandada interpuso recurso de apelación en el que argumentó que más allá de que ya no sea tema de discusión la inoperancia de la caducidad respecto del acto administrativo finalmente demandado (calendado el 18 de septiembre de 2018), esto no quiere decir que no se presente una clara ineptitud sustantiva de la acción, p ues existieron dos actos administrativos distintos que, en6

Radicación: 08001-23-33-000-2019-00127-02 (2524-2025) momentos diferentes y conexos, habrían denegado el reconocimiento de la sanción moratoria y de la indexación que finalmente fuese objeto de concesión por parte del a quo.

31. Que si el actor pretendía que se le reconocieran los emolumentos dentro del término de que trata la Ley 244 de 1995 y de manera consecutiva desde el 27 de mayo de 2016 hasta cuando se le sufragó el pago correspondiente, debía controvertir de manera conjunta e integral tanto el acto ficto presunto negativo que resolvió su primera petición, como el segundo de agosto de 2018 incoada por el actor, en aras de consolidar lo que se denomina como “proposición jurídica completa”. En consecuencia, debió el Tribunal Administrativo del Atlántico tener por probada la excepción de inepta demanda por proposición jurídica incompleta.

actor, en aras de consolidar lo que se denomina como “proposición jurídica completa”. En consecuencia, debió el Tribunal Administrativo del Atlántico tener por probada la excepción de inepta demanda por proposición jurídica incompleta.

32. Que no se comparten las premisas desarrolladas en la providencia, ya que no es cierto que al actor no se le haya puesto a su disposición el valor de las prestaciones sociales y cesantías reconocidas oportunamente, ni que este hubiese sido estorbado para su reclamo por causa de la controvertida entrega de su informe del cargo, en la medida que dentro del plenario obra la constancia de expedición del cheque.

33. Que las comunicaciones del 14 de abril de 2016 y del 6 de mayo de 2016, sumados a la expedición del cheque 2225970 del 4 de marzo de 2016 con cargo al Banco de Bogotá, demuestran que no fue la entidad sino el mismo actor quien no acreditó haberse presentado en debida forma a efectuar su cobro, aspecto este por el que no solo se procedió a la anulación del referido cheque mediante Resolución 215 del 11 de julio de 2016, sino que se adelantó la consignación vía depósito judicial en el Banco Agrario de los dineros correspondientes, prácticamente al día siguiente de dicha operación.

34. Que se equivoca el fallador cuando supuestamente se excusa en el hecho de que la expedición de un cheque a favor del actor no demostraba la disposición de pago, pues todas las demás pruebas allegadas claramente dan cuenta no solo de la disposición sino de la validez de la actuación que incluso, ahora no puede verse afectada por la decisión personal e inconsulta del demandante en cuanto a la forma y términos en las que sí se dispuso a hacer efectivo el pago que se le había

la disposición sino de la validez de la actuación que incluso, ahora no puede verse afectada por la decisión personal e inconsulta del demandante en cuanto a la forma y términos en las que sí se dispuso a hacer efectivo el pago que se le había dispuesto.

35. Que teniendo en cuenta que no es procedente la sanción por mora pretendida, en donde basta con mirar los correos electrónicos emitidos por la Jefatura de Talento Humano requiriéndole al actor el cobro y retiro del cheque emitido para su pago, tampoco es procedente la indexación reclamada por el demandante pues claramente, el valor de sus prestaciones definitivas fue puesto a su favor en el mismo año 2016 que fue cuando las reclamó, situación que hace improcedente que7

Radicación: 08001-23-33-000-2019-00127-02 (2524-2025) se hable de una pérdida de poder adquisitivo de la moneda cuando es el accionante el que con su comportamiento, se abstuvo de reclamar en debida forma el monto de sus prestaciones.

36. Que se incurrió en una indebida valoración probatoria al tenerse una fecha límite para la sanción moratoria e indexación declarada, sin tener en cuenta el plenario , porque si bien dentro de la acción se indicó que el 30 de mayo de 2018 había sido recibido el pago del título para efectos del reconocimiento de las prestaciones definitivas, esto por sí solo no puede ser tomado como prueba fidedigna cuando en el plenario y en la sede administrativa, la misma apoderada de la parte actora señaló que el pago v erdaderamente se le había puesto a disposición, el 3 de marzo de 2018, hecho también confesado en la reclamación administrativa presentada el 28 de agosto de 2018.

que el pago v erdaderamente se le había puesto a disposición, el 3 de marzo de 2018, hecho también confesado en la reclamación administrativa presentada el 28 de agosto de 2018.

37. Que la entidad dio cumplimiento a la vía legal que le resultaba aplicable como única medida para precaver un aprovechamiento injusto e irregular de la falta de asistencia para cobro del demandante respecto de los valores de sus prestaciones definitivas, situación que denota una buena fe clara de mi representada y la necesidad de aplicar en este evento el principio general del derecho que pregona porque nadie está obligado a lo imposible y que nadie se puede aprovechar de su propia culpa – en este caso el accionante aprovechándose de su decidía para reclamar el valor de sus prestaciones.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

38. Se admitió el recurso el 17 de septiembre de 2025. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

Se resolverá previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

Sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas

39. Esta Sección1 ha sostenido frente a la naturaleza de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas lo siguiente:

«56. El legislador instituyó la sanción moratoria como una penalidad al empleador que incumple la obligación de liquidar y pagar en forma oportuna las cesantías a los empleados o trabajadores, siendo esta la sanción económica más severa de cuantas existen en el ordenamiento jurídico colombiano.

1 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación SUJ -034-CE-S2-2023 del 2 de noviembre de

existen en el ordenamiento jurídico colombiano.

1 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación SUJ -034-CE-S2-2023 del 2 de noviembre de 2023 radicado 08001-23-33-000-2012-00200-02 (2459-2014).8

Radicación: 08001-23-33-000-2019-00127-02 (2524-2025)

57. La sanción moratoria se encuentra en íntima consonancia con el derecho de los trabajadores al pago oportuno de su remuneración salarial y prestacional.

Precisamente la necesidad de garantizar el derecho al pago oportuno de las prestaciones sociales de los servidores públicos propició en el ordenamiento jurídico colombiano la promulgación de la Ley 244 de 1995, dado que la protección del pago oportuno de las acreencias laborales no sólo se restringe al ámbito de la ejecución de la relación laboral, sino que también se extiende a los actos posteriores a su finalización, esto por cuanto una vez finalizada la relación laboral, se entiende que el individuo queda en una situación de vulnerabilidad, derivada de la carencia de recursos económicos para garantizar su subsistencia futura.

58. En tal sentido, el ordenamiento jurídico está llamado a ofrecer herramientas dirigidas a (i) lograr el pago pronto y efectivo de las acreencias; y (ii) desestimular que el empleador incurra en mora, para así evitar que el incumplimiento acarree la inminencia de un perjuicio irremediable contra el trabajador y su familia.

59. Como características de la sanción moratoria se destacan las siguientes: (i) es una penalidad; (ii) no tiene carácter de derecho salarial o prestacional; y (iii) no

inminencia de un perjuicio irremediable contra el trabajador y su familia.

59. Como características de la sanción moratoria se destacan las siguientes: (i) es una penalidad; (ii) no tiene carácter de derecho salarial o prestacional; y (iii) no constituye una carga laboral o retribución por los servicios prestados.

60. En el ordenamiento jurídico colombiano esta penalidad se encuentra establecida en el parágrafo de los artículos 2 y 5 de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, respectivamente, según los cuales corresponde al empleador reconocer y pagar con sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de la prestación.»

40. En efecto, la sanción moratoria por el pago extemporáneo de las cesantías se trata de una penalidad de carácter económico que sanciona la negligencia del empleador en la gestión administrativa y presupuestal para reconocer y pagar en tiempo la cesantía.2

Resolución del caso concreto

41. Uno de los argumentos de reproche está relacionado con que se debe controvertir de manera conjunta el acto ficto presunto negativo que resolvió una primera petición, como el segundo de agosto de 2018, en aras de consolidar lo que se denomina como «proposición jurídica completa».

42. En el presente asunto, tal como se indicó en la providencia del 3 de agosto de 20233 a través de la cual se resolvió el recurso de apelación contra el auto que declaró no probadas unas excepciones, la parte demandante optó por solicitar la sanción moratoria e indexación por pago tardío de cesantías y prestaciones sociales

20233 a través de la cual se resolvió el recurso de apelación contra el auto que declaró no probadas unas excepciones, la parte demandante optó por solicitar la sanción moratoria e indexación por pago tardío de cesantías y prestaciones sociales para que la entidad expidiera un acto administrativo expreso y así controvertir los argumentos en sede judicial.

2 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 26 de noviembre de 2020 radicado 2300123-33-000-2015-00105-01 (0666-2018). 3 Radicado 08001-23-33-000-2019-00127-01 (6272-2019).9

Radicación: 08001-23-33-000-2019-00127-02 (2524-2025)

43. En consecuencia, el oficio del 18 de septiembre de 2018, resulta ser el acto administrativo por medio del cual la entidad demandada negó los derechos ahora reclamados, sin que sea necesario solicitar la nulidad de otro acto administrativo para desatar las pretensiones planteadas, razón por la cual no se atenderá este punto de desacuerdo.

44. Ahora, otro de los planteamientos que propone la entidad es que no es cierto que al demandante no se le haya puesto a su disposición el valor de las prestaciones sociales y cesantías reconocidas oportunamente, ni que este hubiese sido estorbado para su reclamo por causa de la controvertida entrega de su informe del cargo, para lo cual, indica, debe n valorarse situaciones como la expedición del cheque, las comunicaciones remitidas al demandante y la consignación del dinero en el Banco Agrario.

45. En este punto es importante precisar que si bien la postura de esta Corporación

cargo, para lo cual, indica, debe n valorarse situaciones como la expedición del cheque, las comunicaciones remitidas al demandante y la consignación del dinero en el Banco Agrario.

45. En este punto es importante precisar que si bien la postura de esta Corporación con respecto a la causación de la sanción moratoria de que trata la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, deviene de una condición objetiva para su configuración, esto es, el simple incumplimiento de la entidad pública pagadora del plazo para la cancelación de la prestación social, 4 lo cual, en principio, releva del estudio de cualquier situación subjetiva o circunstancia particular de la mora, no puede desconocerse que en casos excepcionales, resulta indispensable un análisis pormenorizado de los elementos probatorios que reposan en el expediente, con el objetivo de examinar la conducta de las partes y desatar en derecho la cuestión litigiosa.

46. Recuérdese que esta penalidad sanciona la negligencia del empleador en la gestión administrativa y presupuestal para reconocer y pagar en tiempo la cesantía, es decir, recrimina una actitud de desidia de la entidad que le corresponde el pago de las cesantías y no lo hace de manera oportuna.

47. Claramente la posición adoptada por la entidad demandada en el presente asunto ha sido la de advertir que el eventual pago extemporáneo de las cesantías y demás prestaciones liquidadas al señor Juan Carlos Fábregas al finalizar el vínculo laboral, no le es una situación atribuible, sino que obedeció a una serie de sucesos que evidencian una actitud renuente de parte del interesado en recibir el dinero de su liquidación.

laboral, no le es una situación atribuible, sino que obedeció a una serie de sucesos que evidencian una actitud renuente de parte del interesado en recibir el dinero de su liquidación.

48. Según lo que reposa en el expediente se tiene lo siguiente: Mediante Resolución 00083 del 1° de marzo de 2016 , la Terminal Metropolitana de Transportes de Barranquilla S.A. reconoció la suma de $32.390.359 por concepto de cesantías y

4 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 17 de octubre de 2017, radicado 1700123-33-000-2013-00202-01(2944-14), Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 20 de marzo de 2025, radicado 05001-23-33-000-2018-01584-01 (4703-2024).10

Radicación: 08001-23-33-000-2019-00127-02 (2524-2025) prestaciones sociales por terminación del vínculo laboral al señor Fábregas Lozano, acto administrativo que fue notificado al correo electrónico el día 4 de marzo de

2016. El mismo 4 de marzo de 2016 se expidió el cheque 2225970 por valor de $32.390.359 por concepto de pago liquidación total de prestaciones sociales.

49. Obra en el expediente que p or correo electrónico del 14 de abril de 2016 se informó al demandante que podía acercarse a la tesorería para reclamar el cheque, en respuesta el señor Fábregas cuestionó la procedencia del pago condicionándolo a situaciones como la entrega del acta, la no conciliación de la preliquidación y la interposición de un recurso no resuelto.

en respuesta el señor Fábregas cuestionó la procedencia del pago condicionándolo a situaciones como la entrega del acta, la no conciliación de la preliquidación y la interposición de un recurso no resuelto.

50. El 3 de mayo de 2016 el demandante otorgó poder especial al señor Boris Henríquez para que en su nombre recibiera el «respectivo comprobante de egreso del título valor (cheque)» correspondiente al pago de las cesantías y prestaciones.

51. Por correo electrónico d el 6 de mayo de 2016 la jefe de Oficia de Talento Humano, le indica nuevamente al señor Juan Carlos que el cheque se encontraba en tesorería.11

Radicación: 08001-23-33-000-2019-00127-02 (2524-2025)

52. Luego, el demandante dirige correo electrónico a la jefe de Talento Humano el 2 de junio de 2016, quien en respuesta nuevamente advierte sobre la disposición para hacer la entrega del cheque relacionado con las prestaciones sociales.

53. A través de correo electrónico del 7 de junio de 2016 dirigido al demandante, la jefe de Talento Humano le cuestiona «cuándo nos encontramos para entregarle el cheque» a lo cual el señor Fábregas responde el 8 de junio de 2016 que se debe esperar porque solicitó conciliación extrajudicial de carácter laboral ante el Ministerio del Trabajo con el propósito de llegar a un acuerdo acerca de lo que la entidad debía cancelarle en su liquidación.12

Radicación: 08001-23-33-000-2019-00127-02 (2524-2025)

del Trabajo con el propósito de llegar a un acuerdo acerca de lo que la entidad debía cancelarle en su liquidación.12

Radicación: 08001-23-33-000-2019-00127-02 (2524-2025)

54. Por Resolución 215 del 11 de julio de 2016 el gerente de la entidad anuló el cheche 2225970 del Banco de Bogotá que había sido consignado en el Banco Agrario pero devuelto por error, razón por la cual se ordenó la consignación del cheque 002635 en la cuenta de depósitos judiciales del Banco Agrario a orden del demandante por concepto de liquidación definitiva de prestaciones sociales.

55. El Banco Agrario el 27 de junio de 2017 en respuesta a solicitud informó al señor Fábregas que figuraba depósito 416010003105963 a su nombre por valor de $32.390.359 consignado el día 12 de julio de 2016 bajo el concepto de prestaciones sociales, el cual debía ser reclamado por la empresa Terminal Metropolitana de Transporte para

Consultar sobre este documento ...