Consejo de Estado - 08001233300020190018601 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve solicitud de prelación de sentencia - 08001233300020190018601 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 08001233300020190018601 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve solicitud de prelación de sentencia - 08001233300020190018601 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERO PONENTE: PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA
Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026) Número de radicación: 08001 23 33 000 2019 00186 01
Demandante: Electrificadora del Caribe E.S.P.- Electricaribe Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Medio de control: Nulidad y Restablecimiento. CPACA Tesis: Niega la solicitud de prelación de fallo dado que la solicitud no se enmarca dentro de alguno de los eventos establecidos por el Legislador.
AUTO INTERLOCUTORIO
La Sala decide la solicitud de prelación de fallo presentada por la demandante.
I. ANTECEDENTES
1. La sociedad Electrificadora del Caribe E .S.P.- Electricaribe, a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, presentó demanda 1 tendiente a obtener, la declaratoria de nulidad de las Resoluciones 20178000111895 de 7 de julio de 2017 y 20188000102195 de 6 de agosto de 2018 , expedida s por la
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
2. La Sección A de la Sala de Decisión Oral de l Tribunal Administrativo del
julio de 2017 y 20188000102195 de 6 de agosto de 2018 , expedida s por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
2. La Sección A de la Sala de Decisión Oral de l Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia de 23 de agosto de 2021, resolvió, declarar la nulidad
1 Índice 34 del Sistema de Gestión SAMAI.2
Número de radicación: 08001 23 33 000 2019 00186 01
Demandante: Electrificadora del Caribe E.S.P.- Electricaribe
Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co parcial de los actos enjuiciados y a título de restablecimiento del derecho modificó el valor de la multa impuesta a la actora2.
3. Inconformes con la decisión, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y Electricaribe interpusieron recursos de apelación3.
II. LA SOLICITUD DE PRELACIÓN
4. La apoderada judicial de la accionante solicitó que se concediera la prelación de turno para fallo4, con fundamento en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política, 7 del Decreto 254 de 2000, el literal g) (sic) de la Ley 489 de 1998 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
5. Afirmó que se encontraba en liquidación de acuerdo con el certificado de existencia y representación legal de la entidad.
6. Refirió que la Sección Tercera del Consejo de Estado en un proceso en
5. Afirmó que se encontraba en liquidación de acuerdo con el certificado de existencia y representación legal de la entidad.
6. Refirió que la Sección Tercera del Consejo de Estado en un proceso en donde la parte actora era Electricaribe precisó que la empresa era una entidad pública compuesta por un capital público y privado5.
7. Destacó que la Sección Tercera en un fallo proferido el 21 de junio de 20126, haciendo referencia a la prelación , sostuvo que no era un privilegio arbitrario sino una garantía para entidades públicas en liquidación.
8. Finalmente indicó que se cumplían todos los requerimientos para acceder a su petición puesto que el expediente estaba pendiente de fallo y la problemática ya había sido abordada por la Corporación.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
3.1. Competencia de la Sala
2 Ibidem. 3 Ibidem. 4 Índice 26 del Sistema del Gestión Samai 5 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Consejera Ponente: María Adriana Marín En Lilia Miranda E Hijos Ltda. Demandado: Electrificadora Del Caribe – Electricaribe S.A, Rad. 47001233100020090002501 (41745). 6 Rad. 25000-2326-000-2001-02429-013
Número de radicación: 08001 23 33 000 2019 00186 01
Demandante: Electrificadora del Caribe E.S.P.- Electricaribe
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Demandante: Electrificadora del Caribe E.S.P.- Electricaribe
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9. De conformidad con el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024, que modificó el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, la Sala es competente para resolver la presente solicitud.
3.2. De la procedencia de la solicitud de prelación
10. Lo primero que debe advertir la Sala es que el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, aplicable al caso objeto de estudio, establece los requisitos para determinar los eventos en que la prelación de fallo resulta procedente, a saber:
“Artículo 18. Orden para proferir sentencias. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin, sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público, en atención a su importancia jurídica y trascendencia social”.
11. Por su parte, el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, modificatorio de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, dispone:
“ARTÍCULO 16 . Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente:
Artículo 63A. Del orden y prelación de turnos . Cuando existan razones de
“ARTÍCULO 16 . Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente:
Artículo 63A. Del orden y prelación de turnos . Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la c lase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente. Dicha actuación también podrá ser solicitada por el Procurador General de la Nación.
Igualmente, las Salas o Secciones de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y del Consejo Superior de la Judicatura podrán determinar motivadamente los asuntos que por carecer de antecedentes jurisprudenciales, su solución sea de interés públi co o pueda tener repercusión colectiva, para que los respectivos procesos sean tramitados de manera preferente.
Los recursos interpuestos ante la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, cuya resolución íntegra entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia, podrán ser decididos anticipadamente sin sujeción al orden cronológico de turnos.
Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas o las Secciones del Consejo de Estado, la Corte Constitucional y el Consejo Superior4
sujeción al orden cronológico de turnos.
Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas o las Secciones del Consejo de Estado, la Corte Constitucional y el Consejo Superior4
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la Judicatura; las Salas de los Tribunales Superiores y de los Tribunales Contencioso-Administrativos de Distrito podrán determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia; para el efecto, med iante acuerdo, fijarán periódicamente los temas bajo los cuales se agruparán los procesos y señalarán, mediante aviso, las fechas de las sesiones de la Sala en las que se asumirá el respectivo estudio.
PARÁGRAFO 1o. Lo dispuesto en el presente artículo en relación con la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se entenderá sin perjuicio de lo previsto por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998.
PARÁGRAFO 2o. El reglamento interno de cada corporación judicial señalará los días y horas de cada semana en que ella, sus Salas y sus Secciones, celebrarán reuniones para la deliberación de los asuntos jurisdiccionales de su competencia, sin perjuicio que cada Sala decida sesionar con mayor frecuencia para imprimir celeridad y eficiencia a sus actuaciones.
PARÁGRAFO 3o. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura
competencia, sin perjuicio que cada Sala decida sesionar con mayor frecuencia para imprimir celeridad y eficiencia a sus actuaciones.
PARÁGRAFO 3o. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura reglamentará los turnos, jornadas y horarios para garantizar el ejercicio permanente de la función de control de garantías. En este sentido no podrá alterar el régimen salarial y prestacional vigente en la Rama Judicial”.
12. Adicionalmente, el inciso segundo del artículo 7 de la Ley 1105 de 2006 7, previó también la posibilidad de dar trámite preferente en los asuntos en los que sea parte una entidad pública en liquidación. La norma es del siguiente tenor:
“Artículo 7. De los actos del liquidador.
(…)
Sin perjuicio del trámite preferente que debe dar a las acciones instituidas por la Constitución Política, la jurisdicción de lo contencioso administrativo dará prelación al trámite y decisión de los procesos en los cuales sea parte una entidad pública en liquidación.”
13. Según lo dispone el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, el orden para tramitar y fallar un proceso podrá ser alterado siempre que existan razones de seguridad nacional, se vea comprometido el patrimonio nacional, se trate de graves violaciones a los derechos humanos o crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social.
14. La precitada disposición contempla un tratamiento diferencial consistente en la alteración del turno en que se encuentra un proceso judicial dados los especiales intereses que estos pueden comportar y que, en el sentir del Legislador, constituyen
7 Por medio de la cual se modifica el Decreto -ley 254 de 2000, sobre procedimiento de liquidación
la alteración del turno en que se encuentra un proceso judicial dados los especiales intereses que estos pueden comportar y que, en el sentir del Legislador, constituyen
7 Por medio de la cual se modifica el Decreto -ley 254 de 2000, sobre procedimiento de liquidación de entidades públicas de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional y se dictan otras disposiciones.5
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co razones suficientes para otorgar un tratamiento diferente a los usuarios de la administración de justicia.
15. Al tratarse de una afectación del principio de igualdad, la autoridad judicial debe constatar que se den las circunstancias particulares que exige la norma para otorgar el trámite preferencial al proceso; de allí que, una vez comprobada la existencia de un a o varias de las circunstancias por la cuales se permite la prelación, la decisión que así lo indique debe contener los argumentos suficientes que den cuenta de ello.
16. De la lectura de las citadas normas también se desprende que la solicitud de prelación sólo es procedente en tres situaciones concretas; i) de manera oficiosa cuando se observe la importancia jurídica o la trascendencia social de la controversia, ii) a pet ición del Ministerio Público y (iii) cuando una entidad pública sea parte procesal y se encuentre en liquidación.
3.3. Caso concreto
17. En atención a lo anterior, lo primero que se advierte es que la petición no fue
sea parte procesal y se encuentre en liquidación.
3.3. Caso concreto
17. En atención a lo anterior, lo primero que se advierte es que la petición no fue presentada por el Ministerio Público y por ende no es procedente conceder la solicitud de prelación de fallo presentada por la apoderada judicial de Electricaribe.
18. No obstante, la Sala de manera oficiosa efectuará un pronunciamiento de cara a los demás requerimientos expuestos para determinar si de acuerdo con ellos es viable dar prelación al proceso de la referencia.
19. Conforme a las características de la presente controversia no se encuentra que se trate de un asunto de seguridad nacional ; ni de protección de derechos humanos y tampoco se discute sobre una afectación grave al patrimonio público.
20. Ahora, la condición de liquidez que señala el artículo 7 de la Ley 1105 de 2006 anotada en el anterior acápite, impone como requisito que se predique de una entidad pública y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 ibidem8 se advierte
8 «Artículo 1. Ámbito de aplicación. La presente ley se aplica a las entidades públicas de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, respecto de las cuales se haya ordenado su supresión o disolución. La liquidación de las Sociedades Públicas, las Sociedades de Economía Mixta en las que el Estad o6
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artículo 14-7 de la Ley 142 de 199410-, […]”. (Negrillas de la Sala).
posea el noventa por ciento (90%) o más de su capital social y las Empresas Sociales del Estado, se sujetarán a esta ley. Los vacíos del presente régimen de liquidación se llenarán con el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y las normas que lo desarrollan. Aquellas que por su naturaleza tengan un régimen propio de liquidación, contenido en normas especiales, una vez decretada su supresión o disolución realizarán su liquidación con sujeción a dichas normas. Parágrafo 1º. Las entidades territoriales y sus descentralizadas, cuando decidan suprimir o disolver y liquidar una entidad pública de dicho nivel, se regirán por las disposiciones de esta ley, adaptando su procedimiento a la organización y condiciones de cada una de ellas, de ser necesario, en el acto que ordene la liquidación. Parágrafo 2º. Las entidades de orden territorial que se encuentren en proceso de liquidación a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, podrán acogerse en lo pertinente a lo dispuesto en la presente ley» 9 En la composición accionaria de Electricaribe S.A. han tenido participación la Nación y otras entidades públicas. Ver documentos Conpes 3875 de 2016 y 3933 de 2018. Asimismo, los Reportes Anuales de Empresas de la Nación, presentados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en 2016 y 2017 (enlace http://www.urf.gov.co/webcenter/ShowProperty?nodeId=%2FConexion Content%2FWCC_ CLUS TER-052395%2F%2FidcPrimaryFile&revision=latestreleased) y el informe
2016 y 2017 (enlace http://www.urf.gov.co/webcenter/ShowProperty?nodeId=%2FConexion Content%2FWCC_ CLUS TER-052395%2F%2FidcPrimaryFile&revision=latestreleased) y el informe presentado por la Contraloría General de la República ( en 2017 sobre la actuación adelantada contra Electricaribe S.A. (enlace https://www.contraloria.gov.co/documents/20181/467249/INFORME_FINAL_ELECTRICARIBE_201 7_ FIRMADO.pdf/e375cc5d-8dee-4950-b005-cb194c8d92a6). 10 “Para interpretar y aplicar esta Ley se tendrán en cuenta las siguientes definiciones (…): 14.7. Empresa de servicios públicos privada. Es aquella cuyo capital pertenece mayoritariamente a particulares, o a entidades surgidas de convenios internacionales que deseen someterse íntegramente para estos efectos a las reglas a las que se someten los particulares”.7
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22. Bajo esa perspectiva, contrario a lo que considera la solicitante, no se hallan fundamentos para estimar la petición que ocupa la atención de la Sala y por ello se negará.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,
R E S U E L V E
PRIMERO: NEGAR la solicitud de prelación presentada por la empresa
Demandante: Electrificadora del Caribe E.S.P.- Electricaribe
Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que tal consideración es aplicable a las entidades públicas del orden nacional, las sociedades públicas, las sociedades de economía mixta en las que el Estado posea el 90% o más de su capital social y a las empresas sociales del Estado, requisito de que no cumple Electricaribe pues se trata de una empresa de servicios públicos privada con capital público.
21. Para el efecto es relevante tener en cuenta la sentencia de 19 de febrero de 2021, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que reafirma la conclusión sobre la naturaleza jurídica de la demandante . La
providencia en cita literalmente indicó:
“[…] El conflicto hoy sometido a consideración de la Sala surgió entre una sociedad de carácter particular –Lilia Miranda e Hijos Ltda.- y una empresa de servicios públicos domiciliarios constituida con capital privado y capital público –esto es, la Empresa Electrificadora del Caribe -Electricaribe S.A. E.S.P-9.
Si bien, tanto en la época de creación de Electricaribe S.A. como en la actualidad, la participación pública en el capital de la empresa ha sido inferior al 50% -por lo que se sitúa en la categoría de “empresas de servicios públicos privada”, de acuerdo con la definición contenida en el artículo 14-7 de la Ley 142 de 199410-, […]”. (Negrillas de la Sala).
posea el noventa por ciento (90%) o más de su capital social y las Empresas Sociales del Estado, se sujetarán a esta ley.
negará.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,
R E S U E L V E
PRIMERO: NEGAR la solicitud de prelación presentada por la empresa Electrificadora del Caribe E.S.P., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Notifíquese y cúmplase,
Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA
Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado
CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Consejero de Estado
La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.