🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

Consejo de Estado - 08001233300020190039801 - Sentencia - Sentencia - 08001233300020190039801 - 2026

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
Consejo de Estado - 08001233300020190039801 - Sentencia - Sentencia - 08001233300020190039801 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO

Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011

Radicación: 08001 23 33 000 2019 00398 01 (2207-2022)

Demandante: Óscar Antonio Rada Coba Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)

Tema: Pensión gracia. Docente nacional. Niega reconocimiento.

Tiempos dobles. Condena en costas.

Decisión: Se confirma la sentencia apelada que negó las pretensiones de la demanda por cuanto el actor no acreditó haber servido como docente de carácter territorial y/o nacionalizado durante un mínimo de 20 años.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia del 13 de mayo de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico.

I. ANTECEDENTES

Demanda

1. El demandante, en ejercicio del medio de control de la referencia, solicitó que se declarara la nulidad de las Resoluciones RDP 042416 del 25 de octubre

Administrativo del Atlántico.

I. ANTECEDENTES

Demanda

1. El demandante, en ejercicio del medio de control de la referencia, solicitó que se declarara la nulidad de las Resoluciones RDP 042416 del 25 de octubre de 2018, RDP 047071 del 15 de diciembre de 2018 y RDP 048289 del 26 de diciembre de 2018, mediante las cuales la entidad demandada le negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia.

2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se conden e a la entidad a reconocer y pagar la prestación periódica reclamada, junto con los intereses moratorios, la indexación y los perjuicios ocasionados con la expedición de los actos administrativos acusados, así como las agencias en derecho y las costas procesales.

3. Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que para el momento de interponer la demanda contaba con 76 años pues nació el 28 de marzo de 1943 y que prestó sus servicios como docente territorial durante más de 40 años al servicio del departamento del Atlántico.Radicación: 08001 23 33 000 2019 00398 01 (2207-2022)

Demandante: Óscar Antonio Rada Coba

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia

2

4. En relación con este último aspecto, sostuvo que los actos administrativos de nombramiento, contenidos en los Decretos 207 del 20 de marzo de «1967»1, 209 del 7 de abril de 1967 y 271 del 25 de abril de 1969, mediante los cuales fue

de nombramiento, contenidos en los Decretos 207 del 20 de marzo de «1967»1, 209 del 7 de abril de 1967 y 271 del 25 de abril de 1969, mediante los cuales fue vinculado como docente del Colegio de Bachillerato Masculino de Sabanalarga, fueron expedidos por la Gobernación y la Secretaría de Educación del Atlántico, lo cual confirma que se trató de una vinculación del orden territorial.

5. Asimismo, señaló que la fecha base de su nombramiento debía contabilizarse a partir del 22 de abril de 1967, tal como se encuentra expresamente consignado en el formato de historia laboral aportado con la demanda.

Contestación de la demanda

6. La entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones al sostener que el actor no cumple los requisitos legales para acceder a la pensión gracia.

7. Argumentó que, conforme a las pruebas allegadas al expediente, se concluye que este ha laborado como docente nacional de tiempo completo desde el 18 de septiembre de 1980, en virtud del nombramiento efectuado mediante la Resolución 17083 del Ministerio de Educación Nacional.

8. Propuso como excepciones de mérito las que denominó: «las resoluciones dictadas por la unidad se encuentran revestidas de legalidad, por cuanto se fundamentan en la normativa aplicable al caso concreto», «inexistencia de la obligación», «imposibilidad de restablecer derechos al demandante», «cobro de lo no d ebido», «prescripción», «presunción de legalidad de los actos administrativos», «buena fe» y la genérica.

Sentencia apelada

9. El Tribunal Administrativo del Atlántico profirió fallo de primera instancia el

lo no d ebido», «prescripción», «presunción de legalidad de los actos administrativos», «buena fe» y la genérica.

Sentencia apelada

9. El Tribunal Administrativo del Atlántico profirió fallo de primera instancia el 13 de mayo de 2021, a través del cual negó las pretensiones de la demanda.

10. Al respecto, el a quo, con fundamento en las pruebas que obran en el expediente, consideró que el demandante tuvo dos tipos de vinculación: la primera, de carácter territorial desde el 22 de abril de 1967 hasta el 21 de febrero de 1974 y, la segunda, de carácter nacional, desde el 22 de febrero de 1974 hasta el 21 de mayo de 2008. Por lo tanto, concluyó que no cumplía con el requisito de haber laborado como docente territorial y/o nacionalizado durante 20 años.

11. Adicionalmente, precisó que las pruebas obrantes en el plenario no resultan demostrativas de que las plazas ocupadas por el docente en el Instituto Nacional de Comercio de Barranquilla, en el Colegio Bachillerato Nacional de Campo de la Cruz, en el Colegio Mixto de Bachillerato de Baranoa y en la Institución Educativa Julio Pantoja Maldonado de Baranoa hayan sido creadas por la entidad territorial y que los gastos fueran cubiertos con recursos propios.

1 Al revisar el mencionado Decreto, la Sala advierte que este es del año 1969 y no de 1967.Radicación: 08001 23 33 000 2019 00398 01 (2207-2022)

Demandante: Óscar Antonio Rada Coba

www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Óscar Antonio Rada Coba

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia

3

12. Finalmente, se abstuvo de condenar en costas a la parte actora por cuanto no se acreditó su causación en primera instancia.

Recurso de apelación

13. La parte demandante presentó recurso de apelación en el que solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia y, en su lugar, que se acceda a las pretensiones de la demanda.

14. Al respecto, sostuvo que el Tribunal se apartó del contenido de los actos administrativos de nombramiento y posesión, lo que lo condujo a concluir erróneamente que su vinculación era de carácter nacional. Indicó que los actos administrativos de nombramiento del año 1967 fueron proferidos por la Gobernación del Atlántico , lo cual demuestra que en realidad se trató de un vínculo territorial o nacionalizado.

15. Entre tanto, precisó que no se tuvo en cuenta que, desde el inicio de su

carrera docente hasta la fecha de su retiro, sus salarios y prestaciones sociales se sufragaron con recursos del departamento del Atlántico.

16. De igual forma, manifestó que el a quo incurrió en error al fijar como fecha inicial de vinculación el 22 de febrero de 1974, y no el 22 de abril de 1967, fecha en la cual tomó posesión del cargo de profesor en virtud del nombramiento efectuado mediante el Decreto 209 del 7 de abril de 1967.

17. Por otro lado , afirmó que el Tribunal no es el órgano competente para

en la cual tomó posesión del cargo de profesor en virtud del nombramiento efectuado mediante el Decreto 209 del 7 de abril de 1967.

17. Por otro lado , afirmó que el Tribunal no es el órgano competente para determinar la naturaleza de la vinculación docente, pues dicha función corresponde a la entidad territorial nominadora, en este caso, la Secretaría de Educación Departamental del Atlántico. En consecue ncia, no podía desconocer que, en el Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral del 14 de junio de 2019 y en el oficio del 21 de noviembre de 2017, dicha entidad la calificó como de carácter nacionalizado.

18. Con fundamento en lo anterior, reiteró el argumento de que cumple los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia toda vez que laboró más de 20 años como docente oficial al servicio del departamento del Atlántico, incluso por más de 40 años, por lo que el tiempo debía computarse desde el 22 de abril de 1967 hasta su retiro en 2008.

19. Finalmente, reprochó que la sentencia desconoció precedentes judiciales obligatorios, en especial, la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018 del Consejo de Estado y diversas decisiones de la Corte Constitucional que respaldan el reconocimiento de la prestación cuando se acreditan 20 años de servicio.Radicación: 08001 23 33 000 2019 00398 01 (2207-2022)

Demandante: Óscar Antonio Rada Coba

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia

Demandante: Óscar Antonio Rada Coba

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia

4

II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

20. Mediante auto del 16 de noviembre de 2023 se admitió el recurso de apelación de la referencia y se dispuso que la parte demandada contaba hasta la ejecutoria de dicha providencia para pronunciarse sobre el mismo. Asimismo, se indicó que el Ministerio Público podría rendir concepto antes de que el proceso ingresara al despacho para sentencia.

21. La entidad estatal demandada solicitó confirmar la sentencia al sostener que el actor no cumple los requisitos para acceder a la pensión gracia. Argumentó que entre 1967 y el 21 de febrero de 1974 se desempeñó como docente hora cátedra —sin vinculación legal y reglamentaria de planta— y que desde el 22 de febrero de 1974 hasta 2008 tuvo carácter nacional con asignación con cargo al Tesoro Nacional, circunstancia que excluye la inequidad que fundamenta la prestación.

22. Agregó que la carga de desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos recaía en el demandante, quien no aportó prueba suficiente.

Señaló que, tras la expedición de las Leyes 91 de 1989 y 60 de 1993, los docentes se rigen por el régimen nacional, lo que torna improcedente el reconocimiento solicitado.

23. Por su parte, el Ministerio Público solicitó confirmar la providencia apelada al concluir que el demandante únicamente acreditó aproximadamente 5 años y

reconocimiento solicitado.

23. Por su parte, el Ministerio Público solicitó confirmar la providencia apelada al concluir que el demandante únicamente acreditó aproximadamente 5 años y 10 meses de vinculación territorial (1967-1974) y que desde septiembre de 1973 quedó vinculado mediante nombramiento del Ministerio de Educación Nacional, consolidando así una relación de carácter nacional hasta 2008.

24. Finalmente, por auto del 25 de junio de 2024, se negó el decreto de la prueba documental consistente en los actos de nombramiento y posesión, así como en el Formato Único para la Expedición de Información Laboral, habida cuenta de que no se ajustaban a ninguna de las causales previstas en el artículo 212 del CPACA. Además, se precisó que dichos documentos ya se habían allegado e incorporado en la primera instancia.

III. CONSIDERACIONES

Competencia

25. De acuerdo con lo previsto en el artículo 150 del CPACA, modificado por los artículos 615 del CGP y 26 de la Ley 2080 de 2021, el Consejo de Estado es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos. Así las cosas, esta Corporación abordará el análisis de este litigio.Radicación: 08001 23 33 000 2019 00398 01 (2207-2022)

Demandante: Óscar Antonio Rada Coba

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia

5 Problema jurídico

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia

5 Problema jurídico

26. Conforme a los argumentos expuestos en el recurso de apelación, le corresponde a la Sala determinar si el demandante cumple con todos los requisitos legales para ser beneficiario de la pensión gracia, en especial, haber laborado como docente territorial y/o nacionalizado durante 20 años.

Análisis del problema jurídico

27. La Sala anticipa su decisión de confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, con base en los argumentos que se expondrán a continuación.

28. Para esta Subsección no es procedente el reparo de apelación según el cual el Tribunal Administrativo de l Atlántico no era la entidad facultada para calificar la naturaleza de la vinculación docente del demandante , estando obligada a aceptar la connotación de nacionalizada que le dio la Secretaría de Educación del Atlántico mediante el Formato Único para la Expedición de Certificados de Historia Laboral del 14 de junio de 2019 y en el oficio del 21 de noviembre de 2017.

29. En efecto, la jurisdicción de lo contencioso -administrativo se encuentra constitucional y legalmente facultada para ejercer el control de legalidad sobre la actividad de la administración. En ese marco, el proceso contenciosoadministrativo constituye el escenario para controvertir los actos administrativos que reconocen o niegan el derecho a la pensión gracia, a partir del debate probatorio previsto en la ley procesal.

30. De suerte que, corresponde al juez administrativo valorar las pruebas

administrativo constituye el escenario para controvertir los actos administrativos que reconocen o niegan el derecho a la pensión gracia, a partir del debate probatorio previsto en la ley procesal.

30. De suerte que, corresponde al juez administrativo valorar las pruebas allegadas al proceso y determinar, con fundamento en ellas, si se acreditan los presupuestos exigidos para el reconocimiento de la prestación, lo que incluye la posibilidad de otorgar o restar valor pr obatorio a documentos como las certificaciones laborales invocadas por la parte demandante

31. A propósito, conviene recordar que, en la sentencia de unificación jurisprudencial del 21 de junio de 2018 —la cual cita la parte demandante como desconocida por el a quo— se establecieron directrices pertinentes a la manera como se debe probar la calidad docente, consolidando así la siguiente regla

jurisprudencial:

  1. Prueba de calidad de docente territorial. Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial.Radicación: 08001 23 33 000 2019 00398 01 (2207-2022)

Demandante: Óscar Antonio Rada Coba

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia

6

Demandante: Óscar Antonio Rada Coba

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia

6

32. Dicho de otra manera, en materia de pensión gracia, el juez debe evaluar la naturaleza de la vinculación docente a partir de los actos de nombramiento y de las actas de posesión o, en su defecto, conforme a las certificaciones de historia laboral allegadas al expediente, siempre que estas permitan determinarla de manera inequívoca.

33. Con base en este derrotero, la Sala verificará las pruebas obrantes en el expediente para comprobar si el demandante cumple de manera concurrente todos los requisitos previstos en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989 para gozar de esta prestación, a saber: i) haberse vinculado como docente territorial o nacionalizado antes del 31 de diciembre de 1980; ii) haber prestado servicios como docente nacionalizado o territorial (municipal o departamental) por un periodo no inferior a 20 años, ya sean cont inuos o discontinuos; iii) haber cumplido 50 años de edad; iv) haber ejercido la docencia con honradez, consagración y buena conducta; y v) no haber recibido ni estar recibiendo otra pensión o recompensa de carácter nacional.

34. Pues bien, en el presente asunto no está en discusión que el demandante satisface el requisito de la edad, en la medida en que nació el 28 de marzo de 19432 y cumplió 50 años el 28 de marzo de 1993. Tampoco se controvierte que

satisface el requisito de la edad, en la medida en que nació el 28 de marzo de 19432 y cumplió 50 años el 28 de marzo de 1993. Tampoco se controvierte que ejerció sus funciones con honradez ya que no se alegó ni obra prueba en el plenario de que hubiese incurrido en falta disciplinaria alguna.

35. Sin embargo, el apelante propuso como principales argumentos de alzada que el Tribunal Administrativo del Atlántico incurrió en error al fijar como fecha inicial de vinculación el 22 de febrero de 1974 y no el 22 de abril de 1967, como se desprende del Decreto 209 del 7 de abril de 1967, del acta de posesión del 22 de abril de 1967 y del certificado de historia laboral aportados al proceso; asimismo, cuestionó que se hubiese concluido que su nombramiento tenía carácter nacional y no nacionalizado.

36. En cuanto al primer reproche, no es cierto que el a quo hubiese tenido como fecha inicial de la vinculación el 22 de febrero de 1974 pues en la sentencia objeto de alzada el fallador de primera instancia indicó expresamente que el demandante tuvo dos tipos de vinculación, dentro de las cuales destacó la comprendida entre el 22 de abril de 1967 y el 21 de febrero de 19743.

37. Ahora bien, en lo que respecta a la naturaleza de tales vinculaciones docentes, en el expediente obra copia del Formato Único para la expedición de Certificado de Historia Laboral del 26 de enero de 20214, emitido por la Secretaría

2 Página 24, ibidem. 3 Página 13 de la sentencia apelada. Allí se dijo lo siguiente: «De igual manera, advierte la Sala que el

Certificado de Historia Laboral del 26 de enero de 20214, emitido por la Secretaría

2 Página 24, ibidem. 3 Página 13 de la sentencia apelada. Allí se dijo lo siguiente: «De igual manera, advierte la Sala que el anterior recuento probatorio da cuenta que el demandante tuvo dos tipos de vinculaciones, a saber: una de carácter territorial que va desde el 22 de abril de 1967 hasta el 21 de febrero de 1974 (5 años, 10 meses), y la otra de carácter nacional, que inicia desde el 22 de febrero de 1974 hasta el 21 de mayo de 2008 (34 años, 3 meses)» negritas fuera del texto original. 4 Cfr. Documento «22. CERTIFICADO DE TIEMPO DE SERVICIO DE OSCAR RADA COBA», obrante en el archivo « ED_08001233300020190039(.zip) NroActua 2» visible en el índice 2 de SAMAI. El aludidoRadicación: 08001 23 33 000 2019 00398 01 (2207-2022)

Demandante: Óscar Antonio Rada Coba

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia

7 de Educación del Atlántico, en el que se da constancia de que el demandante prestó sus servicios como docente de básica secundaria, con tipo de vinculación «nacionalizado»5 durante los interregnos comprendidos desde el 22 de abril de 1967 hasta el 22 de agosto de 2007 y entre el 12 de septiembre de 1973 y el 18 de julio de 2008, como se discrimina en el siguiente cuadro:

Período laborado

1967 hasta el 22 de agosto de 2007 y entre el 12 de septiembre de 1973 y el 18 de julio de 2008, como se discrimina en el siguiente cuadro:

Período laborado Novedad Acto de nombramiento y/o traslado Fecha de posesión

Colegio

Del 22/04/1967 al 22/08/2007 Nombramiento Decreto 209 del 07/04/1967 22/04/1967 Bachillerato Masculino de Sabanalarga Nombramiento Decreto 207 del 20/03/1969 14/06/1969 Bachillerato Femenino de Sabanalarga Nombramiento Decreto 271 del 25/04/1969 07/06/1969 Bachillerato San Pablo del Polonuevo Traslado Resolución 193 del 28/06/1973 No indica Bachillerato Marco Fidel Suárez de Sabanalarga

Del 12/09/1973 al 18/07/2008 Nombramiento Resolución 1 0638 del 10/10/1973 12/09/1973 Instituto Nacional Comercio de Barranquilla Traslado Resolución 17083 del 19/09/1980 17/10/1980 Colegio Bachillerato Nacional de Campo de la Cruz Traslado Resolución 2629 del 23/12/1998 N/A Colegio Mixto Bachillerato de Baranoa Retiro del servicio Decreto 00186 del 21/05/2008

N/A N/A

38. Ahora, como soporte de la información consignada en el citado certificado,

N/A Colegio Mixto Bachillerato de Baranoa Retiro del servicio Decreto 00186 del 21/05/2008

N/A N/A

38. Ahora, como soporte de la información consignada en el citado certificado, en el plenario obran copias de los Decretos 209 del 7 de abril de 1967 6, 207 del 20 de marzo de 1969 7 y 271 del 25 de abril de 1969 8, mediante los cuales se nombró al demandante como profesor de hora cátedra en los Colegios de Bachillerato Masculino y Femenino del municipio de Sabanalarga (Atlántico) a partir del 14 de mayo de 19699, y como director de grupo y profesor en el Colegio de Bachillerato San Pablo de Polonuevo a partir del 7 de mayo de 1969 10, respectivamente.

39. Al analizar los actos administrativos de nombramiento, conviene precisar que todos fueron suscritos por el gobernador del Atlántico, en ejercicio de sus facultades legales, junto con el secretario de Educación, sin que se advierta la

documento coincide con la información que reposa en el Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral del 14 de junio de 2019, obrante en las Páginas 19, 20 y 21 del documento «01. ANEXOS.PDF», ibidem. 5 Ibidem. 6 Página 1 del archivo «anexos» obrante en el archivo « ED_08001233300020190039(.zip)» que reposa en el índice 2 de SAMAI. 7 Página 2, ibidem. 8 Página 3, ibidem. 9 Página 5, ibidem.

reposa en el índice 2 de SAMAI. 7 Página 2, ibidem. 8 Página 3, ibidem. 9 Página 5, ibidem. 10 Cfr. Acta de posesión del 7 de mayo de 1969, visible en la página 4 ibidem.Radicación: 08001 23 33 000 2019 00398 01 (2207-2022)

Demandante: Óscar Antonio Rada Coba

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia

8 intervención o autorización presupuestal del Ministerio de Educación Nacional o del FER , lo cual resulta determinante para concluir que, a diferencia de lo certificado por la Secretaría de Educación de dicha entidad territorial, la vinculación no tuvo carácter nacionalizado, sino territorial -departamental, dado que no se cumplió el requisito previsto en los artículos 6 y 10 de la Ley 43 de 197511.

40. Inclusive, las posesiones de los referidos cargos ocurrieron en los años 1967 y 1969, mientras que la Ley 43 de 1975 fue sancionada y entró en vigor el 11 de diciembre de 197512, por lo que no era posible que la plaza tuviera el carácter nacionalizado, ya que en ese momento no había comenzado en Colombia la nacionalización de la educación primaria y secundaria implementada con la mencionada ley.

41. En consecuencia, en ese momento el nombramiento solo podía ser nacional o territorial y no se evidencia que haya sido modificado a nacionalizado13. En este punto, es relevante señalar que tampoco fue de carácter nacional puesto que no se trató de una vinculación por nombramiento del

nacional o territorial y no se evidencia que haya sido modificado a nacionalizado13. En este punto, es relevante señalar que tampoco fue de carácter nacional puesto que no se trató de una vinculación por nombramiento del Gobierno Nacional, tal como lo define el artículo 1.° de la Ley 91 de 1989.

42. Por otra parte, según el formato de certificado de historia laboral analizado

(ver párrafo 38), el demandante fue trasladado al Colegio Bachillerato Marco Fidel Suárez de Sabanalarga (Atlántico), en virtud de la Resolución 193 del 28 de junio de 1973, vinculación que se extendió hasta el 21 de febrero de 1974, día en el que se le aceptó la renuncia al cargo de director de grupo mediante el Decreto 0080 del 21 de febrero de 1974, tal como lo certificó el secretario de Educación del Atlántico en el Oficio 1203 del 21 de noviembre de 201714.

43. Con relación al aludido traslado y aceptación de renuncia, vale la pena indicar que en el expediente no obran copia s de tales actos administrativos. Sin embargo, ni en la demanda ni en el escrito de apelación se controvierte dicha información, por lo que se tendrá por demostrada la fecha de finalización del vínculo docente territorial-departamental a partir del 21 de febrero de 1974 , cuando se le aceptó la renuncia mediante el Decreto 020 de la misma fecha.

44. A su turno, de la información contenida en el Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral del 26 de enero de 2021 15 y en el

11 Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los

Expedición de Certificado de Historia Laboral del 26 de enero de 2021 15 y en el

11 Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los Departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los Municipios, las Intendencias y Comisarías; se redistribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones. 12 https://www.camara.gov.co/sites/public_html/leyes_hasta_1991/ley/1975/ley_0043_1975.html 13 Este argumento guarda coherencia con las consideraciones de la Corte Constitucional en sentencia C084 de 1999, al analizar la constitucionalidad del artículo 15, numeral 2, literal b), de la Ley 91 de 1989, precisando que antes de la nacionalización de la educación que se surtió conforme a la Ley 43 de 1975, los docentes se dividían sólo en dos categorías, así: (i) nacionales; y (ii) territoriales. 14 Páginas 22 y 23 del archivo «anexos» obrante en el archivo «ED_08001233300020190039(.zip)» que reposa en el índice 2 de SAMAI. 15 Cfr. Documento «22. CERTIFICADO DE TIEMPO DE SERVICIO DE OSCAR RADA COBA», obrante en el archivo « ED_08001233300020190039(.zip) NroActua 2» visible en el índice 2 de SAMAI. El aludido documento coincide con la información que reposa en el Formato Único para la Expedición de CertificadoRadicación: 08001 23 33 000 2019 00398 01 (2207-2022)

Demandante: Óscar Antonio Rada Coba

www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Óscar Antonio Rada Coba

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia

9 precitado Oficio 1203 del 21 de noviembre de 2017, se evidencia que el demandante tuvo vinculaciones simultáneas entre el 12 de septiembre de 1973 (fecha de inicio de efectos fiscales del nombramiento nacional) y el 21 de febrero de 1974 (fecha de renuncia del vínculo territorial), para el departamento del Atlántico y para la Nación, esta última en virtud del nombramiento como profesor de secundaria en el Instituto Nacional Comercio de Barranquilla, efectuado mediante la Resolución 10638 del 10 de octubre de 1973 proferida por el Ministerio de Educación Nacional.

45. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Colegiatura16, dicho lapso de tiempo simultáneo no puede computarse para efectos de la pensión gracia en tanto corresponde a tiempos dobles que, al ser coetáneos en el orden territorial y nacional, desvirtúan la situación de desigualdad salarial que la Ley 114 de 1913 pretendió compensar con la creación de dicha prestación.

46. En consecuencia, la Sala comparte la posición del Tribunal en cuanto a tener por demostrado que el demandante laboró como docente territorial al servicio del departamento del Atlántico desde el 22 de abril de 1967 hasta el 21 de febrero de 1974, lapso que en principio corresponde a 6 años y 10 meses. Sin embargo, de este período se descontará por simultaneidad el equivalente a 5

servicio del departamento del Atlántico desde el 22 de abril de 1967 hasta el 21 de febrero de 1974, lapso que en principio corresponde a 6 años y 10 meses. Sin embargo, de este período se descontará por simultaneidad el equivalente a 5 meses y 10 días, lo que arroja un tiempo territorial total de 6 años, 4 meses y 20 días.

47. Por otro lado, en el mencionado Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral del 26 de enero de 2021 (ver párrafo 38), la Secretaría de Educación del Atlántico certificó que el demandante fue nombrado en el Instituto Nacional Comercio de Barranquilla mediante la Resolución 10638 del 10 de octubre de 1973, como profesor de secundaria, del cual tomó posesión el 22 de octubre de 1973, pero con efectos a partir del 12 de septiembre de esa anualidad.

48. Asimismo, se consignaron otras situaciones administrativas, tales como los traslados del demandante al Colegio de Bachillerato de Campo de la Cruz, del municipio de Campo de la Cruz, a partir del 17 de octubre de 1980, en virtud de la Resolución 17083 del 19 de septiembre de 1980; y al Colegio Mixto de Bachillerato de Baranoa, a partir del 23 de diciembre de 1998, conforme a la Resolución 2629 del 23 de diciembre de 1998. Igualmente, se registró su retiro del servicio por haber alcanzado la edad de retiro forzoso, declarado mediante el Decreto 00186 del 21 de mayo de 2008.

49. En cuanto a la naturaleza de dicha vinculación, se reitera que esta fue

del servicio por haber alcanzado la edad de retiro forzoso, declarado mediante el Decreto 00186 del 21 de mayo de 2008.

49. En cuanto a la naturaleza de dicha vinculación, se reitera que esta fue del orden nacional tal como lo establece el artículo 1.º de la Ley 91 de 1989, pues si bien en el expediente no reposan las copias de las Resoluciones 10638

de Historia Laboral del 14 de junio de 2019, obrante en las Páginas 19, 20 y 21 del documento «01. ANEXOS.PDF», ibidem. 16 Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 16 de octubre del 2025, proferida dentro del expediente 19001 23 33 000 2017 00341 01 (1909 -2020) , con ponencia del consejero Juan Camilo Morales Trujillo.Radicación: 08001 23 33 000 2019 00398 01 (2207-2022)

Demandante: Óscar Antonio Rada Coba

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia

10 del 10 de octubre de 1973 y 17083 del 19 de septiembre de 1980, sí obra copia del acta de posesión del 22 de octubre de 1973 17, a través de la cual se demuestra que el demandante tomó posesión d

Consultar sobre este documento ...