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Consejo de Estado - 08001233300020200003101 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve apelación de auto - 08001233300020200003101

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Título
Consejo de Estado - 08001233300020200003101 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve apelación de auto - 08001233300020200003101
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 08001-23-33-000-2020-00031-00 (73566)

Demandante: Asociación de Productores de

Hortalizas, Peces, Carneros y Cerdos de Soledad

; CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA - SUBSECCION C

Consejero ponente: NICOLAS YEPES CORRALES

Bogota D. C., nueve (9) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Radicacion: 08001-23-33-000-2020-00031-00 (73566) Medio de control: Reparación de los perjuicios causados a un grupo

Demandante: Asociación de Productores de Hortalizas,

Peces, Carneros y Cerdos de Soledad Demandada: Promigas S.A. E.S.P y otros Asunto: . Apelación de auto Resuelve apelación en contra de la denegatoria de pruebas en primera instancia El despacho resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del auto del 3 de febrero de 2025, mediante el cual la Sala de Decisión Oral A del Tribunal Administrativo del Atlántico negó el decreto de unas pruebas solicitadas en el trámite de primera instancia.

l. ANTECEDENTES

1. La demanda y el trámite procesal 1.1. El 22 de enero de 2020', la Asociación de Productores de Hortalizas, Peces y Cerdos de Soledad -en adelante la Asociación-, a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo en contra de Promigas S.A. E.S.P-en lo que sigue Promigas-,

Cerdos de Soledad -en adelante la Asociación-, a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo en contra de Promigas S.A. E.S.P-en lo que sigue Promigas-, la Agencia Nacional de Licencias Ambientales -ANLA-, la Corporación Autónoma Regional del Atlántico, el Departamento del Atlántico, el municipio de Soledad y el Establecimiento de Desarrollo Urbano y Medio Ambiente de Soledad -Edumascon la finalidad de que se les declarara administrativamente responsables por los perjuicios ocasionados “como consecuencia de la contaminación ambiental ocurrida en las aguas de la zona caño viejo del municipio de Soledad”. Como consecuencia de lo anterior, solicitaron a título de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente un valor de $ 2.485'.495.476 y en la modalidad de perjuicios morales el pago de 100 smmlv para cada una de las personas afectadas. 1 Índice No. 3 de la plataforma tecnológica SAMA!.Radicado: 08001-23-33-000-2020-00031-00 (73566)

Demandante: Asociación de Productores de

Hortalizas, . Peces, Carneros y Cerdos de Soledad 4,2. Previa inadmisión de la demanda, el 12 de febrero de 20202, el Tribunal Administrativo del Atlántico admitió el escrito inicial, decisión frente a la cual Promigas y el ANLA interpusieron recurso de reposición. 1.3. El 4 de marzo de 2020, la parte demandante presentó reforma de la demanda, la cual fue admitida el 30 de marzo de 2023+. Esta última determinación también fue

Promigas y el ANLA interpusieron recurso de reposición. 1.3. El 4 de marzo de 2020, la parte demandante presentó reforma de la demanda, la cual fue admitida el 30 de marzo de 2023+. Esta última determinación también fue recurrida en sede de reposición por el ANLA y Promigas®. 1.4. Mediante auto del 14 de noviembre de 2023, el Tribunal Administrativo del Atlántico decidió no reponer la providencia del 30 de marzo de la misma anualidad, por medio de la cual se admitió la reforma de la demanda.

2. Contestación de la demanda y las solicitudes probatorias 2.1. El 15 de enero de 2024°, Promigas se pronunció frente a la demanda y la reforma de esta y se opuso a las pretensiones elevadas por la parte demandante, Para tal efecto propuso las siguientes excepciones: i) inexistencia de nexo de causalidad; ii) hecho de un tercero y iii) ausencia de daño. Además, planteó que en el litigio había operado el fenómeno procesal de la caducidad del medio de control.

En cuanto a las solicitudes probatorias, elevó las siguientes peticiones (se transcribe literal, incluidos posibles errores): “8.1 Pruebas Documentales: 8.1.1 Aportado el 21 febrero de 2020 junto con el recurso de reposición en contra del auto admisorio de la demanda - "Certificado de existencia y representación legal de PROMIGAS S.A. E.S.P expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá”. 8.1.2 Comunicación con Radicado No. 2400-E2-36849 del 28 de marzo de 2011.

PROMIGAS S.A. E.S.P expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá”. 8.1.2 Comunicación con Radicado No. 2400-E2-36849 del 28 de marzo de 2011. 8.1.3 Análisis y Concepto Técnico del efecto del río Magdalena y el Caño de Soledad en la zona contigua al caño asociado con el acceso al proyecto de construcción de la variante del gasoducto, elaborado por CONCEP S.A.S. en julio de 2014. 8.1.4 Declaratoria Económica, Social y Ecológica realizada por el Gobierno Nacional mediante el Decreto 20 de 2011. 8.1.5 Informe de Análisis de Impacto de La Niña por parte del IDEAM. 8.1.5 Informe de Análisis de Impacto de La Niña por parte del IDEAM 2 El auto aparece con fecha del 12 de enero de 2020; no obstante, corresponde a una imprecisión porque la demanda fue radicada el 22 de enero de 2020. Folio 192 a 193 del indice No. 3 de la plataforma tecnológica SAMAI. 3 Índice No. 3 de la plataforma tecnológica Samai del Tribunal Administrativo del Atlántico. 4 Ibidem. 5 Índice No. 5 y 7 de la plataforma tecnológica Samai del Tribunal Administrativo del Atlántico. 6 Indice No. 14 de la plataforma tecnológica Samai del Tribunal Administrativo del Atlántico.Radicado: 08001-23-33-000-2020-00031-00 (73566)

Demandante: Asociación de Productores de

Hortalizas, Peces, Carneros y Cerdos de Soledad 8.2 Pruebas Periciales:

Demandante: Asociación de Productores de

Hortalizas, Peces, Carneros y Cerdos de Soledad 8.2 Pruebas Periciales: 8.2.1 Dentro de la oportunidad procesal correspondiente se aporta el dictamen pericial titulado Informe de peritaje financiero y documental de la Acción de Grupo promovida por la Asociación de Productores de Hortalizas, Peces, Carneros y Cerdos de Soledad contra Promigas S.A. E.S.P. y otros — Caño Viejo. Igualmente, se solicita que se fije fecha y hora para ejercer la correspondiente contradicción respecto del dictamen pericial aportado por los demandantes”. 2.2. El 22 de enero de 2024”, el ANLA presentó contestación de la demanda y su reforma y, en ese sentido, formuló los siguientes argumentos de defensa: i) caducidad del medio de control; ii) inexistencia de omisión en el cumplimiento de las funciones legales del ANLA; iii) ausencia de daño y; iv) ausencia de prueba de la afectación causada. A su vez, solicitó las siguientes pruebas (transcripción literal, incluidos posibles errores): “A. Documentales Expediente LAM 2093, correspondiente a la licencia ambiental bajo titularidad de la sociedad PROMIGAS., para el proyecto “Cruce de Línea de Gas sobre el Rio Magdalena — Puente Laureano Gómez”, las cuales se encuentran disponibles para su descarga en el siguiente enlace: Pruebas documentales - Expediente 2020-00031.

B. Solicitudes Con sustento en lo dispuesto en el artículo 217 del CPACA y en concordancia 195 del CGP, de la manera más atenta solicito se decrete la prueba por informe a cargo de la

B. Solicitudes Con sustento en lo dispuesto en el artículo 217 del CPACA y en concordancia 195 del CGP, de la manera más atenta solicito se decrete la prueba por informe a cargo de la Autoridad Nacional de Licencias ambientales, para que bajo la gravedad de juramento y con destino al presente proceso, rinda declaración sobre los hechos y antecedentes objeto de la controversia, en lo particular y sin limitarse a ello; i) las actuaciones de seguimiento y control efectuadas por la Autoridad en virtud del cumplimiento de sus obligaciones legales y constitucionales, a la fecha de presentación del informe y ii) el estado de los procesos sancionatorio ambientales iniciados por la Autoridad en contra de Promigas por la ejecución del proyecto “Cruce de Línea de Gas sobre el Rio Magdalena — Puente Laureano Gómez” actualizado a la fecha de presentación del informe (...)”.

2. La decisión impugnada 2.1. A través de auto del 16 de enero de 2025%, el Tribunal a quo, decidió lo siguiente: . i) Decretar las pruebas documentales y todos los testimonios solicitados por la parte demandante. 7 Índice No. 15 de la plataforma tecnológica Samai del Tribunal Administrativo del Atlántico. 8 Índice No. 36 de la plataforma tecnológica Samai del Tribunal Administrativo del Atlántico.Radicado: 08001-23-33-000-2020-00031-00 (73566)

Demandante: Asociación de Productores de

Hortalizas, Peces, Carneros y Cerdos de Soledad ii) Denegar la prueba traslada que solicitó el extremo activo, teniendo en cuenta que no aportó detalles del proceso en el que pretendían el traslado y, a su vez,

Hortalizas, Peces, Carneros y Cerdos de Soledad ii) Denegar la prueba traslada que solicitó el extremo activo, teniendo en cuenta que no aportó detalles del proceso en el que pretendían el traslado y, a su vez, negar la prueba pericial elevada por esta misma parte, para lo cual expuso lo siguiente: “Niéguese la solicitud de práctica de prueba pericial en el lugar de la ocurrencia del daño ambiental, es decir, en el área de Caño Viejo. En su lugar, desígnese como perito para tal efecto, al señor JAVIER AUGUSTO AHUMADA AHUMADA, de la Lista de Auxiliares de la Justicia, quien puede ser notificado a través del correo electrónico Javier. perito(Qhotmail.com Celular 3103574174 y quien deberá presentar el informe correspondiente, dentro del término de treinta (30) días, contados a partir de la notificación del presente proveído”. iii) Por último, negar la “prueba por informe” que fue pedida por el ANLA, al concluir la información referida se encontraba bajo la esfera de disposición de la entidad y pudo ser aportada directamente por esta última al proceso. 2.2. Frente a la anterior determinación, Promigas -entidad demandadapresentó solicitud de aclaración y adición del auto, al considerar que el despacho de primera instancia Únicamente se pronunció sobre los medios de convicción solicitados por la parte demandante y por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), sin efectuar pronunciamiento alguno respecto de las pruebas oportunamente solicitadas por la empresa Promigas en el escrito de contestación de la demanda, razón por la cual solicitó que la providencia fuera adicionada en ese aspecto.

sin efectuar pronunciamiento alguno respecto de las pruebas oportunamente solicitadas por la empresa Promigas en el escrito de contestación de la demanda, razón por la cual solicitó que la providencia fuera adicionada en ese aspecto. De igual manera, la demandada puso de presente que los testimonios decretados a favor del extremo activo se fundamentaron en un escrito de demanda reformada que no le fue oportunamente notificado y, precisó que, solo tuvo conocimiento del texto completo de la demanda el 21 de enero de 2025. En ese contexto, solicitó que se aclarara la razón por la cual se decretaron dichas pruebas, así como si, para su decreto, el despacho verificó el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 212 del Código General del Proceso, en particutar, la enunciación de los hechos objeto de prueba sobre los cuales versarían las declaraciones testimoniales. 2.3. En providencia del 3 de febrero de 2025, al resolver la solicitud de aclaración y adición, el juez de primera instancia estimó que, por error, en el auto que decretó las pruebas se indicó que solo se ordenaria lo correspondiente a las pruebas “de la parte accionante”, siendo la expresión correcta “de las partes”, razón por la cual “corrigió” el numeral primero de la parte resolutiva del auto del 16 de enero de 2025, en el siguiente sentido: “PRIMERO: DECRETAR el periodo probatorio dentro de la Acción de Grupo de la referencia, por el término de veinte (20) días, dentro del cual se evacuarán las siguientes pruebas: 2 Índice No. 42 de la plataforma tecnológica Samai del Tribunal Administrativo del Atlántico.Radicado: 08001-23-33-000-2020-00031-00 (73566)

siguientes pruebas: 2 Índice No. 42 de la plataforma tecnológica Samai del Tribunal Administrativo del Atlántico.Radicado: 08001-23-33-000-2020-00031-00 (73566)

Demandante: Asociación de Productores de

Hortalizas, Peces, Carneros y Cerdos de Soledad DOCUMENTALES: PRUEBAS DE LAS PARTES: e Téngase como pruebas documentales de las partes accionante y accionadas, las aportadas con la demanda, la reforma de la demanda y las contestaciones. e Niéguese la solicitud de prueba trasladada, teniendo en cuenta que la parte accionante no aportó detalles del proceso del cual pretende se solicite su traslado de pruebas”. De otra parte, frente a los reparos formulados por la demandada en relación con el decreto de las pruebas testimoniales, el Tribunal de primera instancia sostuvo que dichas declaraciones fueron solicitadas desde la demanda inicial, en un acápite que no fue objeto de reforma, de modo que la entidad demandada tuvo oportunidad de ejercer su derecho de defensa; además, señaló que, para su decreto, se tuvo en cuenta lo dispuesto en el artículo 212 del CGP. Finalmente, el despacho indicó que no era posible efectuar un pronunciamiento adicional frente a la alegada falta de remisión del escrito de demanda, al no haberse aportado elementos concretos que permitieran verificar tal circunstancia, y precisó que la solicitud de aclaración y adición no constituía el mecanismo procesal idóneo para controvertir la negativa de las pruebas, razón por la cual negó los demás aspectos de la solicitud,

3. El recurso de apelación presentado Inconforme con la anterior decisión, Promigas interpuso recurso de reposición y, en

las pruebas, razón por la cual negó los demás aspectos de la solicitud,

3. El recurso de apelación presentado Inconforme con la anterior decisión, Promigas interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación en su contra’®.

Señaló que, aunque fue notificado de la demanda inicial, no tuvo acceso al texto original de la misma, debido a una digitalización incompleta del expediente por parte de la Secretaría del Tribunal, circunstancia que impidió conocer el contenido total del escrito presentado por la parte actora. Precisó que en la versión del escrito a la que pudo acceder no se encontraban relacionados los medios de prueba documentales ni los testimoniales ofrecidos, sino únicamente el dictamen pericial allegado por la demandante, situación que —a su juicio— afectó el ejercicio efectivo de su derecho de defensa y de contradicción. En el mismo sentido, insistió en que las declaraciones testimoniales decretadas no se encontraban en la versión de la demanda reformada que le fue compartida, razón por la cual, según afirmó, no solicitó su contradicción en la oportunidad procesal correspondiente. Asimismo, sostuvo que las solicitudes de dichas declaraciones no cumplieron con la exigencia de precisar los hechos objeto de prueba, requisito 10 Índice No. 42 de la plataforma tecnológica Samai del Tribunal Administrativo del Atlántico.Radicado: 08001-23-33-000-2020-00031-00 (73566)

Demandante: Asociación de Productores de

Hortalizas, Peces, Carneros y Cerdos de Soledad indispensable para su decreto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 212 del CGP. Afirmó que en el auto corregido no se adoptó pronunciamiento alguno respecto del

Peces, Carneros y Cerdos de Soledad indispensable para su decreto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 212 del CGP. Afirmó que en el auto corregido no se adoptó pronunciamiento alguno respecto del “Informe de peritaje financiero y documental de la Acción de Grupo promovida por la Asociación de Productores de Hortalizas, Peces, Cameros y Cerdos de Soledad contra Promigas S.A. E.S.P. y otros - Caño Viejo”, aportado por su parte, razón por la cual entendió que dicho medio probatorio había sido tácitamente negado; sin embargo, sostuvo que su incorporación al proceso resultaba procedente. Expresó que, aunque la parte actora solicitó la práctica de una inspección judicial, el Tribunal a quo decretó de oficio un dictamen pericial, sin establecer las condiciones mínimas para su realización. En particular, advirtió que no se fijó el cuestionario que debía absolver el perito, pese a la exigencia prevista en el artículo 230 del CGP. Al respecto, sostuvo que correspondía a la autoridad judicial impartir la siguiente orden (transcripción literal, incluidos posibles errores). “Señalar en los términos del artículo 230 del CGP el cuestionario que deberá absolver el perito JAVIER AUGUSTO AHUMADA AHUMADA, señalando, además, que conforme a la petición original de los Accionantes, en el evento de que el perito adelante entrevistas a los pobladores del lugar de los hechos, este deberá estar acompañado en todo momento de un representante o apoderado de Promigas S.A. E.S.P., la Agencia Nacional de Licencias Ambientales, la Corporación Autónoma Regional del Atlántico (CRA), el Departamento del Atlántico, el Municipio de Soledad y Edumas”.

E.S.P., la Agencia Nacional de Licencias Ambientales, la Corporación Autónoma Regional del Atlántico (CRA), el Departamento del Atlántico, el Municipio de Soledad y Edumas”. 3.1. A través de auto del 26 de agosto de 2025", el Tribunal Administrativo del Atlántico negó el recurso de reposición formulado por Promigas. Al respecto, expresó que, en efecto, Promigas había solicitado en la contestación de la demanda un dictamen pericial; no obstante, en el marco de las acciones de grupo, reguladas por la Ley 472 de 1998, el juez contaba con amplias facultades para decretar pruebas de oficio y adoptar las medidas que considerara necesarias, razón por la cual, en ejercicio de tales facultades, ordenó la práctica de una inspección judicial en lugar del dictamen pericial solicitado. Señaló que este ultimo medio probatorio —la inspección judicial — tenia como finalidad verificar el estado actual del lugar donde se alegó la ocurrencia del daño y, adicionalmente, porque dicho medio ofrecía “una visión inmediata, objetiva y contextualizada de los hechos, y permitía la participación de todas las partes procesales, garantizando así el principio de contradicción”. En cuanto a las supuestas irregularidades en la digitalización y notificación del expediente, el juez de primera instancia expresó que dichas objeciones estaban 11 Índice No. 45 de la plataforma tecnológica Samai del Tribunal Administrativo del Atlántico.Radicado: 08001 -23-33-000-2020-00031-00 (73566)

Demandante: Asociación de Productores de

Hortalizas, Peces, Carneros y Cerdos de Soledad relacionadas con actuaciones procesales que ya han sido superadas, por lo que no

Demandante: Asociación de Productores de

Hortalizas, Peces, Carneros y Cerdos de Soledad relacionadas con actuaciones procesales que ya han sido superadas, por lo que no corresponde reabrir su discusión en esta etapa procesal. Por último, concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo.

I, CONSIDERACIONES

1. Normativa aplicable De conformidad con el paragrafo 2° del articulo 243 del CPACA adicionado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021", en los procesos e incidentes regulados por otros estatutos procesales -como es el caso del medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupoy en el proceso ejecutivo, la apelación procede y se tramita de conformidad con las normas especiales que los regulan.

El medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo se encuentra regulado por la Ley 472 de 1998, norma que en su artículo 68 establece que en los aspectos no regulados por ésta se aplicarán las disposiciones del CPC hoy CGP. De acuerdo con lo anterior, como el recurso de apelación se interpuso el 11 de febrero de 2025, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, la procedencia y el trámite de la presente apelación se rige por la Ley 472 de 1998 y en lo no regulado en dicha norma especial, por el CGP, sin perjuicio, además, de la existencia de normas en el CPACA que regulen expresamente la materia y tengan relación con el medio de control específico, eventos en los que se deberá acudir a estas, antes de recurrir al CGP.

2. La competencia del Magistrado Ponente para resolver el recurso

materia y tengan relación con el medio de control específico, eventos en los que se deberá acudir a estas, antes de recurrir al CGP.

2. La competencia del Magistrado Ponente para resolver el recurso En los términos del artículo 1501 del CPACA, modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021, esta Corporación conoce en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos contra los autos proferidos por los tribunales administrativos, respecto de los cuales resulte procedente este medio de impugnación. 12"Articulo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: PARÁGRAFO 2o. En los procesos e incidentes regulados por otros estatutos procesales y en el proceso ejecutivo, la apelación procederá y se tramitará conforme a las normas especiales que lo regulan. En estos casos el recurso siempre deberá sustentarse ante el juez de primera instancia dentro del término previsto para recurrir”. 13 “Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación (modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021). El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código. (...)”

(aclaración añadida).Radicado: 08001-23-33-000-2020-00031-00 (73566)

Demandante: Asociación de Productores de

Hortalizas,

(aclaración añadida).Radicado: 08001-23-33-000-2020-00031-00 (73566)

Demandante: Asociación de Productores de

Hortalizas, Peces, Carneros y Cerdos de Soledad Asimismo, según lo señalado en el artículo 125-31 del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, se advierte que al Magistrado ponente le asiste competencia para resolver la respectiva impugnación, toda vez que la providencia interlocutoria que decide el recurso de apelación en contra del auto que negó el decreto de una prueba no es de aquellas cuya adopción le corresponde a la Sala, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 125-215 del CPACA -con su respectiva modificación-.

3. La procedencia y oportunidad del recurso de apelación Según lo dispuesto en el artículo 321 del CGP", el recurso de apelación es procedente, dado que se cuestionó el auto que negó el decreto de unas pruebas solicitadas por la parte demandada.

Asimismo, se concluye que su interposición fue oportuna, ya que el auto que negó la aclaración y adición de la providencia que decretó las pruebas se notificó el 6 de febrero de la misma anualidad y, por su parte, el recurso objeto de análisis se formuló el 11 de febrero de 2025”, conforme lo señalado en el mencionado artículo 322 del CGP, norma procesal aplicable por la remisión expresa contenida en el artículo 68 de la Ley 472 de 1998. 14 “Artículo 125, De la expedición de providencias. (modificado por el artículo 20 de la Ley 2080

322 del CGP, norma procesal aplicable por la remisión expresa contenida en el artículo 68 de la Ley 472 de 1998. 14 “Artículo 125, De la expedición de providencias. (modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021). La expedición de las providencias se sujetará a las siguientes reglas: (...) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelve el recurso de queja" (énfasis y aclaración añadida). 15 “Artículo 125. De la expedición de providencias (modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021). La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (...) 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: a) Las que decidan si se avoca conocimiento o no de un asunto de acuerdo con los numerales 3 y 4 del artículo 111 y con el artículo 271 de este código; b) Las que resuelvan los impedimentos y recusaciones, de conformidad con los artículos 131 y 132 de este código; c) Las que resuelvan los recursos de súplica. En este caso, queda excluido el despacho que hubiera proferido el auto recurrido; d) Las que decreten pruebas de oficio, en el caso previsto en el inciso segundo del articulo 213 de este código; e) Las que decidan de fondo las solicitudes de extensión de jurisprudencia; f) En las demandas contra los actos de elección y los de contenido electoral, la decisión de las medidas cautelares será de sala; g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera

los actos de elección y los de contenido electoral, la decisión de las medidas cautelares será de sala; g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas, h) El que resuelve la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar. En primera instancia esta decisión será de ponente (...)” (aclaración añadida). ‘ : 16 “Artículo 321. Procedencia. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia:

1. El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas.

2. El que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros.

3. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas”. 17 Los dias 8 y 9 de febrero no fueron dias hábilesRadicado: 08001-23-33-000-2020-00031-00 (73566)

Demandante: Asociación de Productores de

Hortalizas, Peces, Carneros y Cerdos de Soledad

4. El objeto del recurso de apelación interpuesto De conformidad con lo planteado en la impugnación, le corresponde al despacho determinar si era procedente o no decretar las pruebas solicitadas por la parte demandada que fueron negadas por el Tribunal a quo.

5. Caso concreto Tal como se expuso en los antecedentes, Promigas interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la providencia que adicionó el auto del 16 de enero de 2025, mediante el cual se decretaron las pruebas, con fundamento en los

Tal como se expuso en los antecedentes, Promigas interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la providencia que adicionó el auto del 16 de enero de 2025, mediante el cual se decretaron las pruebas, con fundamento en los siguientes argumentos: i) sostuvo que se incurrió en error al decretar los testimonios solicitados por la parte demandante, por cuanto no se acreditó el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 212 del CGP; ii) señaló que era necesario precisar los aspectos sobre los cuales versaría el dictamen pericial de oficio decretado en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 del mismo estatuto procesal; y iii) solicitó que se decretara el dictamen pericial que aportó con la contestación de la demanda. Al respecto, el despacho advierte que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 472 de 199818, en los aspectos no regulados por dicho estatuto resulta aplicable el Código de Procedimiento Civil “hoy Código General del Proceso-, razón por la cual la procedencia del recurso de apelación en el marco del medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo se rige por lo previsto en el artículo 321 del CGP, norma que establece: “ARTÍCULO 321. PROCEDENCIA. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia:

1. El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas. 2.El que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros.

3. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas (énfasis añadido).

1. El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas. 2.El que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros.

3. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas (énfasis añadido).

De lo anterior se sigue que el recurso de apelación procede únicamente contra las providencias que niegan el decreto o la práctica de pruebas, mas no frente a aquellas que las decretan. En consecuencia, los dos primeros aspectos planteados por ta compañía recurrente, relacionados con el decreto de los testimonios solicitados por la parte demandante y con la práctica del dictamen pericial ordenado de oficio por el Tribunal a quo, no son susceptibles de análisis en sede de apelación. 18 “Artículo 68. Aspectos no regulados. En lo que no contraríe lo dispuesto en las normas del presente título, se aplicarán a las Acciones de Grupo las normas del Código de Procedimiento Civil”.10

Radicado: 08001-23-33-000-2020-00031-00 (73566)

Demandante: Asociación de Productores de

Hortalizas, Peces, Carneros y Cerdos de Soledad En efecto, la delimitación legal de las providencias susceptibles del recurso de apelación en materia probatoria no constituye una mera formalidad procesal, sino una manifestación del principio de taxatividad que rige los medios de impugnación. Por lo anterior, permitir el examen en segunda instancia de las decisiones que acceden al decreto de pruebas desnaturalizaria el diseño procesal previsto por el legislador, el cual reservó el recurso de apelación exclusivamente para controvertir aquellas determinaciones que restringen el ejercicio del derecho probatorio de las

acceden al decreto de pruebas desnaturalizaria el diseño procesal previsto por el legislador, el cual reservó el recurso de apelación exclusivamente para controvertir aquellas determinaciones que restringen el ejercicio del derecho probatorio de las partes, esto es, las que niegan el decr

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