Consejo de Estado - 08001233300020200059501 - Sentencia - Sentencia - 08001233300020200059501 - 2026
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- Consejo de Estado - 08001233300020200059501 - Sentencia - Sentencia - 08001233300020200059501 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 08001-23-33-004-2020-00595-01 (2028-2025)
Demandante: Omar Enrique Almanza Martínez Demandado: Universidad del Atlántico Tema: Insubsistencia en cargo de libre nombramiento y remoción.
Decisión: Confirmar la sentencia apelada.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
1. En esta oportunidad se resolverá el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia de fecha 25 de abril de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
2. Pretensiones. El accionante solicitó anular la Resolución nro. 000416 de 18 de diciembre de 2019, a través de la cual la Universidad del Atlántic o declaró insubsistente el nombramiento que ostentaba en el empleo denominado jefe de la
Oficina de Control Interno.
3. Como restablecimiento del derecho exigió su reintegro, sin solución de continuidad, al mencionado cargo o a otro de igual o superior categoría, con el respectivo pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir durante
3. Como restablecimiento del derecho exigió su reintegro, sin solución de continuidad, al mencionado cargo o a otro de igual o superior categoría, con el respectivo pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir durante el periodo cesante. Así mismo reclamo la indemnización de los perjuicios morales y materiales -daño emergentepadecidos con ocasión al retiro del servicio.
4. Finalmente, pidió el cumplimiento de la sentencia de acuerdo con los términos establecidos en el CPACA.
5. Hechos. Se señalaron como tales, los siguientes:
6. El demandante ejerció como jefe de la Oficina de Control Interno del ente accionado entre los días 23 de abril y 18 de diciembre de 2019. Durante su vinculación laboral fueron comunes las protestas estudiantiles en contra del personal administrativo y la infraestructura de la universidad.
7. El 24 de octubre de ese año se recrudecieron esas manifestaciones, al punto de que el rector autorizó el ingreso a esa institución de los miembros de la FuerzaRadicado: 08001-23-33-004-2020-00595-01 (2028-2025)
Demandante: Omar Enrique Almanza Martínez
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Pública. Desde entonces, los protestantes bloquearon los accesos a las oficinas y aulas de clase y, de contera, provocaron una crisis, pues impidieron el desarrollo de las actividades administrativas y académicas.
8. Ante la presión de l os estudiantes, el rector renunció a su cargo y, en su
aulas de clase y, de contera, provocaron una crisis, pues impidieron el desarrollo de las actividades administrativas y académicas.
8. Ante la presión de l os estudiantes, el rector renunció a su cargo y, en su reemplazo, el día 16 de diciembre de 2019 fue designado en encargo el señor Jorge
Luís Restrepo Pimienta.
9. Con la aludida dimisión no cesaron las protestas, antes bien, se intensificaron mucho más, dado que los manifestantes se tomaron las sedes ubicadas en Bellas Artes y en el centro de la ciudad de Barranquilla.
10. A raíz de esas restricciones, el rector encargado solo pudo despachar desde su oficina el 30 de enero de 2020, fecha en la que se levantó el paro estudiantil. Sin embargo, el 18 de diciembre de 2019, el demandante recibió en su correo electrónico institucional la comunicación de la de claratoria de insubsistencia de su nombramiento.
11. Junto con él, fueron retirados del servicio 14 funcionarios más y frente a ninguno de ellos el nominador examinó la información que reposaba en sus hojas de vida, por cuanto estas se encontraban archivadas en la sede principal de la universidad que, para entonces, estaba bloqueada.
12. Aunque el acto administrativo a través del cual se retira del servicio a un empleado de libre nombramiento y remoción no requiere ser motivado, pues se infiere que tal determinación está inspirada en el mejoramiento del servicio, lo cierto es que en este particular caso no se puede pregonar esa situación, en tanto: i) las instalaciones universitarias permanecieron cerradas desde el 24 de octubre de 2019, por motivos ajenos a la voluntad del accionante, por lo que, desde entonces,
es que en este particular caso no se puede pregonar esa situación, en tanto: i) las instalaciones universitarias permanecieron cerradas desde el 24 de octubre de 2019, por motivos ajenos a la voluntad del accionante, por lo que, desde entonces, ya existía una irregularidad en la prestación del servicio y; ii) quien fue designado en reemplazo del actor, además de no igualarlo en preparación y experiencia, solo pudo despachar desde su oficina a partir del 30 de enero de 2020, por lo que es imposible que desde aquella fecha haya podido mejorar el servicio en medio de la toma de la que era objeto la universidad.
13. El accionante cumplió cabalmente las funciones asignadas, sin recibir un solo llamado de atención ni ser destinatario de investigaciones disciplinarias. Por tal motivo, su desvinculación intempestiva le provocó perjuicios del orden moral, el verse privado del único medio de sustento que tenía.
14. Fundamentos de derecho . Para el abogado de la parte actora, la decisión cuestionada infringió los artículos 1.°, 2.°, 6.°, 13, 25, 29, 53 y 209 de la Constitución Política y 26 del Decreto 2400 de 1068 . Al exponer el concepto de violación, se afirmó que:Radicado: 08001-23-33-004-2020-00595-01 (2028-2025)
Demandante: Omar Enrique Almanza Martínez
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15. El acto administrativo demandado fue emitido con falsa motivación y desviación
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
15. El acto administrativo demandado fue emitido con falsa motivación y desviación de poder 1. En lo que a la primera causal de nulidad se refiere, argumentó que , aunque en él no se plasmaron las razones del despido -con lo que se incumplió el artículo 26 del Decreto 2400 de 1968-, en una entrevista dada en la prensa local, el rector encargado afirmó que las declaratorias de insubsistencias de algunos funcionarios se hicieron luego de la valoración de sus hojas de vidas. Sin embargo, tal estudio no pudo ser rea lizado porque, para entonces, la universidad estaba totalmente bloqueada por los manifestantes.
16. Por otra parte, sostuvo que la desvinculación no se produjo para mejorar el servicio, sino para cumplir las demandas estudiantiles violentas presentadas durante el paro, que apuntaban a obtener el retiro de todos los servidores que integraban la administración del anterior rector.
17. Contestación de la demanda 2. Dentro del término legal , la Universidad del Atlántico se opuso a la prosperidad de la demanda en los siguientes términos:
18. El acto sometido a juicio fue emitido en cumplimiento de las normas que permiten el retiro discrecional y no motivado de los servidores de libre nombramiento y remoción. Por ende , esa decisión se encuentra amparad a por la presunción de legalidad según la cual, su finalidad estuvo encaminada a lograr el mejoramiento del servicio.
19. Por consiguiente, el demandante no demostró la falsa motivación y la desviación
legalidad según la cual, su finalidad estuvo encaminada a lograr el mejoramiento del servicio.
19. Por consiguiente, el demandante no demostró la falsa motivación y la desviación de poder alegada, pues las pruebas aportadas a la actuación judicial no evidenciaron que el retiro del servicio fuera ajeno a aquel propósito -la mejora en el servicio-, ni mucho menos que obedeciera a las manifestaciones estudiantiles.
20. Sostuvo que no se acreditó que desde el 24 de octubre de 2019 la oficina del demandante permaneció cerrada y manifestó que no era cierto que el rector encargado no tuviera acceso a su hoja de vida, ya que estas se encontraban cargadas en los sistemas de información de la universidad.
21. Finalmente, como instrumentos de defensa, formuló las excepciones de «caducidad»3 e «inexistencia de la obligación».
22. Sentencia de primera instancia4. Es la dictada el 25 de abril de 2022, a través de la cual el Tribunal Administrativo del Atlántico declaró probada la excepción de «inexistencia de la obligación» y, consecuentemente, negó las súplicas de la
demanda. Con tales propósitos, concluyó que:
1 También invocó las causales de nulidad denominadas infracción de las normas en que deberían fundarse y expedición irregular. Sin embargo, no explicó el contenido y alcance de cada una de ellas frente al acto administrativo demandado. 2 Archivo «09ContestacionMariaBocanegra31Ago2021», visible en el índice 2 de la plataforma SAMAI. 3 Desestimada en la sentencia objeto de apelación.
administrativo demandado. 2 Archivo «09ContestacionMariaBocanegra31Ago2021», visible en el índice 2 de la plataforma SAMAI. 3 Desestimada en la sentencia objeto de apelación. 4 Archivo «21Sentencia» ejusdem.Radicado: 08001-23-33-004-2020-00595-01 (2028-2025)
Demandante: Omar Enrique Almanza Martínez
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23. Los motivos que la parte actora invocó como determinantes de su desvinculación no sobrepasan el ámbito de las suposiciones pues, aunque se acreditó que el rector de la institución renunció a su cargo, no se probó que tal dimisión se originó por las protestas estudiantiles.
24. La desvinculación demandada coincidió con el cambio de rector, por lo que, desde la óptica de este nuevo funcionario se reexamina el elemento de confianza y de mejoramiento del servicio frente a los servidores ubicados en los empleos de libre nombramiento y remoción, lo que permite concluir que la ruptura de la relación laboral obedeció a estos motivos.
25. No se puede avalar la tesis según la cual el despido del accionante fue fruto de las peticiones y presiones de los manifestantes, dado que la renuncia del rector y la declaratoria de su insubsistencia -junto con la de 14 funcionarios másno supuso la terminación del paro estudiantil, en tanto este se prolongó hasta el 30 de enero siguiente.
26. El hecho de que la universidad se encontrara cerrada por la toma estudiantil no
terminación del paro estudiantil, en tanto este se prolongó hasta el 30 de enero siguiente.
26. El hecho de que la universidad se encontrara cerrada por la toma estudiantil no desvirtúa que el retiro tuvo por finalidad el mejoramiento del serv icio, pues esa situación no limitaba las actuaciones administrativas del nominador, ni restringía la adopción de las decisiones que estimara pertinentes para promover la eficacia y la mejora de la calidad del servicio, más aún ante la situación de crisis que atravesaba la institución.
27. La parte actora no demostró que la persona designada en su reemplazo no cumplía con las exigencias mínimas para ejercer el empleo de jefe de la Oficina de Control Interno . Además, el desempeño eficiente en el cargo no es pren da de garantía de estabilidad laboral, dada la naturaleza el cargo que se ejecutaba.
28. Finalmente, indicó que la ausencia de anotación en la hoja de vida del actor de los motivos que determinaron su retiro -art. 26 del Decreto 2400 de 1968-, no genera la invalidez del acto demandado, pues tal inscripción no está prevista como requisito previo e indispensable para la adopción de esa decisión.
29. Recurso de apelación 5. Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la parte demandante la recurrió en los siguientes términos:
30. El tribunal dejó de valorar las pruebas que demostraban que el retiro del servicio del demandante obedeció a las presiones de los estudiantes que participaron en la toma de las instalaciones del ente universitario, más no al mejoramiento del servicio.
31. Entre ellas, se destacan dos audios . El primero, en el que uno de los
del demandante obedeció a las presiones de los estudiantes que participaron en la toma de las instalaciones del ente universitario, más no al mejoramiento del servicio.
31. Entre ellas, se destacan dos audios . El primero, en el que uno de los manifestantes afirma que el paro estudiantil no solo se promovió para lograr la salida del rector de la institución, sino también la de cada uno de sus escuderos . El segundo, en el que el rector encargado afirmó que las declaratorias d e
5 Archivo «24 RecursoApelación17Ago22».Radicado: 08001-23-33-004-2020-00595-01 (2028-2025)
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co insubsistencia se dieron luego de la evaluación de los perfiles, hojas de vida y resultados de los servidores. Sin embargo, reiteró que, para aquél entonces, no fue posible que el nominador accediera a esa información, pues todas las dependencias de la administración estaban cerradas por la toma realizada por los estudiantes.
32. Expresó que el a quo también pasó por alto los mensajes publicados en la red social Twitter, en los que se coment aba y celebra ba la salida de algunos funcionarios de la universidad y, además, se indicaba que aún faltaban más servidores por ser desvinculados.
33. Destacó que la pérdida de confianza, como elemento determinante del retiro de los servidores de libre nombramiento y remoción, debe fundarse en hechos objetivos y demostrables, lo que no acaeció en este asunto, pues el rector
expediente, a partir del cual concluyó que no se configuraron las causales de falsa motivación y desviación de poder.
39. En lo que respecta a la primera de ellas, argumentó que las declaraciones rendidas por el rector encargado ante la prensa local, en las que afirmó que los retiros del servicio se produjeron luego de la evaluación de la hoja de vida, perfiles y resultados de los funcionarios, no pueden considerarse como las razones formales del acto demandado, pues este no ameritaba ningún tipo de motivación.
6 Actuación visible en el índice 5 de la plataforma SAMAI.Radicado: 08001-23-33-004-2020-00595-01 (2028-2025)
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40. Asimismo, y en lo que toca a la desviación de poder, adujo que, aunque los audios y notas de prensa dieron cuenta del ambiente de presión que se vivía en la universidad y la exigencia de los manifestantes de la salida de algunos funcionarios cercanos al rector, no se demostró que la desvinculación del actor tuvo origen en aquellas. En ese sentido, aseguró que esa tesis s e debilitó por el hecho de que, luego del retiro del servicio que ahora se demanda, las protestas y manifestaciones continuaron, por lo que no se avizora que esa decisión tuviera por finalidad satisfacer los requerimientos de aquellos.
41. Finalmente alegó que la falta de consignación en la hoja de vida del demandante de las razones que motivaron su desvinculación no genera la invalidez del acto
33. Destacó que la pérdida de confianza, como elemento determinante del retiro de los servidores de libre nombramiento y remoción, debe fundarse en hechos objetivos y demostrables, lo que no acaeció en este asunto, pues el rector encargado nunca pidió información al demandante sobre el ejercicio de su función, ni mucho menos le hizo llamados de atención.
34. Alegó que la desvinculación no pudo tener por finalidad el mejoramiento del servicio, pues desde el 24 de octubre de 2019 la universidad permaneció cerrada, lo que interrumpió el ciclo de clases e impidió a todos los servidores de la institución acceder a sus oficinas. En consecuencia, reprochó que el tribunal presumie ra la concreción de ese objetivo en un periodo de anormalidad administrativa.
35. Reiteró que la falta de anotación en la hoja de vida del actor, de las razones que determinaron su retiro, vulneró su derecho de defensa, pues le impidió conocer los verdaderos motivos de esa actuación y, de contera, poder contrariarlos en sede judicial.
Trámite correspondiente a la segunda instancia.
36. La admisión del recurso6. Mediante auto de 22 de agosto de 2025 se admitió el recurso de apelación.
37. Del concepto del Agente del Ministerio Público. Oportunamente el procurador delegado ante esta corporación rindió concepto en el que solicitó confirmar la decisión apelada.
38. Para ello, manifestó que el a quo si valoró el material probatorio incorporado al expediente, a partir del cual concluyó que no se configuraron las causales de falsa motivación y desviación de poder.
39. En lo que respecta a la primera de ellas, argumentó que las declaraciones
satisfacer los requerimientos de aquellos.
41. Finalmente alegó que la falta de consignación en la hoja de vida del demandante de las razones que motivaron su desvinculación no genera la invalidez del acto cuestionado, ni afecta el derecho de defensa del accionante, pues este fue notificado de aquella determinación y pa rtir de allí pudo desplegar las labores de defensa judicial de sus intereses.
42. Control de legalidad7. Luego de las revisiones de rigor, no se advierte ninguna causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado hasta ahora, por lo que se
resolverá la alzada, previas las siguientes:
II. CONSIDERACIONES
43. Competencia. De acuerdo con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administr ativo y de lo Contencioso Administrativo, 8 esta Sala de Subsección es competente para resolver el recurso de apelación.
44. Problemas jurídicos. Corresponde a la Sala determinar si:
45. ¿El tribunal de primera instancia dejó de valorar las pruebas que demostraban que el retiro del servicio del demandante se produjo con falsa motivación y desviación de poder?
46. ¿La falta de registro en la hoja de vida del actor de los motivos que determinaron su desvinculación laboral, vulneró su derecho de defensa y contradicción?
47. El caso concreto. La resolución de los interrogantes planteados.
48. ¿El tribunal de primera instancia dejó de valorar las pruebas que demostraban que el retiro del servicio del demandante se produjo con falsa motivación y desviación de poder?
49. Se rememora que, para el demandante, el tribunal de primer grado dejó de valorar el conjunto probatorio que daba cuenta de que su retiro del servicio se
que el retiro del servicio del demandante se produjo con falsa motivación y desviación de poder?
49. Se rememora que, para el demandante, el tribunal de primer grado dejó de valorar el conjunto probatorio que daba cuenta de que su retiro del servicio se produjo con falsa motivación y desviación de poder. Para ello, destacó la existencia
7 El artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 establece que «Agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, los cuales, salvo que s e trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en etapas siguientes». 8 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]».Radicado: 08001-23-33-004-2020-00595-01 (2028-2025)
Demandante: Omar Enrique Almanza Martínez
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de dos audios que, en su sentir, reflejaban esos vicios de nulidad y, además, los mensajes emitidos en la red social Twitter por el Observatorio Caribe de Estudiantes - OCE, relacionadas con los despidos masivos de funcionarios de la Universidad del Atlántico.
50. Pues bien, en orden a resolver este interrogante, la Subsección referenciará y analizará las pruebas que, incorporadas a esta actuación, guardan relación directa con los hechos denunciados por el recurrente. Ellas son:
- La Resolución nro. 001666 de 23 de abril de 2019 9, contentiva del
analizará las pruebas que, incorporadas a esta actuación, guardan relación directa con los hechos denunciados por el recurrente. Ellas son:
- La Resolución nro. 001666 de 23 de abril de 2019 9, contentiva del nombramiento del accionante en el cargo de jefe de la Oficina de Control Interno de la Universidad del Atlántico, con su respect iva acta de posesión del día siguiente10.
- La Resolución nro. 000010 de 1.° de noviembre de 201911, en la que se aceptó la renuncia presentada por el señor Carlos Javier Prasca Muñoz al cargo de rector en propiedad y, además, se encargó de tal empleo al señor Jorge Luís
Restrepo Pimienta12.
- El acto demandado contenido en la Resolución nro. 000416 de 18 de diciembre de 2019 13, a través de la cual se declaró insubsistente el nombramiento del accionante.
- La hoja de vida del actor14.
- La Resolución nro. 000011 de 27 de noviembre de 201915, mediante la cual se encargó al señor Jorge Luís Restrepo Pimienta de en el empleo como rector, mientras se hacía la provisión en propiedad.
- Oficio sin número y sin fecha, emitido por el jefe del Departamento de Gestión de Talento Humano de la Universidad del Atlántico16 y dirigido al accionante, en el que se afirma dar respuesta a la petición de 2 de julio de 2020.
Con esta misiva se le remitió al actor la documentación laboral por él requerida -acto de nombramiento y acta de posesión, resolución de i nsubsistencia, hoja de vida, entre otros-.
Con esta misiva se le remitió al actor la documentación laboral por él requerida -acto de nombramiento y acta de posesión, resolución de i nsubsistencia, hoja de vida, entre otros-.
Adicionalmente, se le indicó que en su hoja de vida no se consignaron las razones que determinaron el retiro del servicio, porque el artículo 2.2.11.1.2 del
9 Folio 23 del archivo denominado « 01DemandaAnexos», el cual puede ser descargado en el índice 2 de la plataforma SAMAI. 10 Folio 21 ib. 11 Folios 37-38 ib. 12 Tal encargo se hizo con ocasión de los dos periodos vacacionales conferidos al entonces rector en propiedad, los cuales finalizaban el 16 de diciembre siguiente. 13 Folio 22 ib. 14 Folios 56-108 ib. 15 Folio 111 ib. 16 Folios 146-150 ib.Radicado: 08001-23-33-004-2020-00595-01 (2028-2025)
Demandante: Omar Enrique Almanza Martínez
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Decreto 648 de 2017 no lo exige. Así mismo, se le señaló que en los archivos de la entidad no existen evaluaciones de su desempeño laboral porque:
«[…] Así en uso de su autonomía Universitaria, la Universidad no tiene dentro de sus estatutos y reglamentación establecida la realización de evaluaciones de desempeño para los funcionarios de libre nombramiento y remoción, pues por la forma en que se realiza el ingreso, asimismo puede la administración en cualquier
sus estatutos y reglamentación establecida la realización de evaluaciones de desempeño para los funcionarios de libre nombramiento y remoción, pues por la forma en que se realiza el ingreso, asimismo puede la administración en cualquier tiempo declarar la insubsistencia, a través de acto administrati vo que no requiere motivación alguna o evaluación previa.»
Finalmente, y frente a la pregunta de si el rector encargado, el jefe de Talento Humano y/o cualquier otro funcionario de la institución pudo acceder a la hoja de vida del demandante, que reposaba en las dependencias de Talento Humano, se le respondió que:
«[…] El suscrito efectivamente no tuvo acceso a su hoja de vida física durante ese periodo, sin embargo es importante señalar que la universidad cuenta con sistemas de información y bases de datos con la información del personal de planta administrativos y docentes, para lo cual la Oficina de Informática otorgo accesos remotos al personal autorizado por este departamento, incluso para ingresar a sus computadores de manera remota y así continuar funcionando administrativamente, tal como efectivamente sucedió, en virtud a que nunca se dejó de cancelar salarios ni prestaciones sociales de los empleados. Tal información siempre estuvo al alcance y conocimiento del señor rector JORGE LUIS RESTREPO P IMIENTA durante el periodo enunciado.
Aunado a lo anterior, al colocar el nombre de Omar Enrique Almanza Martínez en el buscador de Google, se puede acceder a la información en el SIGEP, (https://www.funcionpublica.gov.co/web/sigep/hdv/-/directorio/M2079158-62374/view), en la cual se puede verificar fácilmente su formación académica, experiencia laboral, Datos de contacto, la escala salarial, la cual para el caso en
(https://www.funcionpublica.gov.co/web/sigep/hdv/-/directorio/M2079158-62374/view), en la cual se puede verificar fácilmente su formación académica, experiencia laboral, Datos de contacto, la escala salarial, la cual para el caso en concreto correspondía a Jefe de Departamento de Universidad grado 06 tal y como se manifiesta en la certificación laboral.»
- Captura de pantalla de lo que, al parecer, es un “retweet” del usuario «OCE Atlantico» (sic) frente a una presunta publicación17 de la Universidad del Atlántico y un “tweet” de ese mismo autor en el que menciona a la cuenta
PGN_COL.
En lo que este “pantallazo” se refiere, se indica que, de acuerdo con la jurisprudencia nacional, tiene un valor atenuado y/o indiciario, en tanto es posible que, a través de programas de edición de texto pueda ser variada la información contenida en ellos 18; por lo que su análisis debe ser real izado de cara con el resto de medios de prueba.
En este caso, la sola captura de pantalla no es suficiente para hacer emerger la desviación, pues ninguna otra de las pruebas recaudadas evidencia, ratifica y/o demuestra de que el retiro del servicio del ac tor devino de las presiones realizadas por los manifestantes estudiantiles.
17 Folio 151 ib. 18 Sentencia T-238 de 2022.Radicado: 08001-23-33-004-2020-00595-01 (2028-2025)
Demandante: Omar Enrique Almanza Martínez
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Demandante: Omar Enrique Almanza Martínez
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sin desmedro de lo concluido, es notable que el “retweet” allí impreso nada dice del accionante, por lo que no se puede validar, a través suyo, la teoría inserta en la alzada, relacionada con la desviación de poder.
51. En lo que respecta a las declaraciones contenidas en los audios cuyos apartados significativos fueron transcritos en la demanda y en el recurso de apelación que, según la parte actora, fueron omitidos por el tribunal de primera
instancia, la Sala precisa que:
- A la afirmación según la cual el 19 de diciembre de 2019, el rector encargado de la Universidad del Atlántico, en entrevista con el medio periodístico «noticiero Atlántico» expresó que «en cuanto a los cambios que se han hecho, ha sido por evaluaciones de hoja de vida, de perfiles y resultados, es decir que se puedan encontrar las competencias necesarias dentro de la universidad», no demuestra el cargo de nulidad planteado por el actor.
Lo anterior, dado que este no logró desvirtuar que el rector, durante el periodo en el que las instalaciones universitarias permanecieron tomadas por los estudiantes, no haya podid o valorar a su hoja de vida. Recuérdese, en la respuesta emitida por el jefe del Departamento de Talento Humano se dejó constancia que, con el apoyo de la oficina de Informática, el nominador pudo acceder remotamente a esa información.
- Por su parte, del audio en el que presuntamente el joven Fabián Alarcón afirmó
constancia que, con el apoyo de la oficina de Informática, el nominador pudo acceder remotamente a esa información.
- Por su parte, del audio en el que presuntamente el joven Fabián Alarcón afirmó que «nosotros paramos para sacar a Carlos Prasca de la universidad y también a sus fantasmas representados en sus escuderos principales y hoy no estamos dispuestos a seguir permitiendo que estas personas estén ahí porque esa es la representación de Prasca en un cuerpo ajeno y si están ahí se van a seguir presentando vulneraciones hacia la comunidad universitari a», no puede ser considerado como prueba , pues se desconoce su autenticidad, su autor, su integridad y su obtención por medios lícitos.
Con todo, y si en gracia de discusión se le atribuyera la connotación de medio de prueba, lo cierto es que tampoco se llegaría a la conclusión que exige el demandante, pues en tal narrativa no se hace mención del señor Almanza Martínez, ni se le señala como escudero del otrora rector Carlos Javier Prasca Muñoz.
52. Así las cosas, la Sala considera que el Tribunal Administrativo del Atlántico si valoró todas las pr uebas aportadas a la actuación judicial y, con base en ellas, denegó la pretensión de nulidad del acto demandado, al no evidenciar que el retiro del servicio se produjo con base en una motivación falsa y, además, para la consecución de un objetivo distinto al previsto en la ley.
53. ¿La falta de registro en la hoja de vida del actor de los motivos que determinaron su desvinculación laboral, vulneró su derecho de defensa y contradicción?Radicado: 08001-23-33-004-2020-00595-01 (2028-2025)
Demandante: Omar Enrique Almanza Martínez
su desvinculación laboral, vulneró su derecho de defensa y contradicción?Radicado: 08001-23-33-004-2020-00595-01 (2028-2025)
Demandante: Omar Enrique Almanza Martínez
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54. El artículo 26 del Decreto Ley 2400 de 1968 establece que «[e]l nombramiento hecho a una persona para ocupar un empleo del servicio civil, que no pertenezca a
una carrera, puede ser declarado insubsistente libremente por la autoridad nominadora, sin motivar la providencia. Sin embargo, deberá dejarse constancia del hecho y de las causas que no lo ocasionaron en