🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

Consejo de Estado - 08001233300020210041101 - Sentencia - Sentencia - 08001233300020210041101 - 2026

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
Consejo de Estado - 08001233300020210041101 - Sentencia - Sentencia - 08001233300020210041101 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veintiséis (2026)

Radicación: 08001-23-33-000-2021-00411-01 (72.540)

Actor: Víctor Hugo Carpintero Díaz y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

Asunto: Reparación directa

Temas: REPARACIÓN DIRECTA / Responsabilidad patrimonial del Estado por daños causados a miembros de la Policía Nacional – ARTÍCULO 187 del CPACA – El juez está llamado a verificar que los presupuestos procesales que le permitan decidir de fondo el asunto estén satisfechos, incluso, de oficio - CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROLMientras el afectado no cuente con elementos de juicio para inferir que el Estado propició el hecho dañoso y que le era imputable, el plazo de caducidad de la reparación directa no resulta exigible, pero si estaba en condiciones de inferir tal situación y, pese a ello no acudió a esta jurisdicción, el fallador debe declarar que el derecho de acción no se ejerció en tiempo / LESIONES PERSONALES - La Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación, mediante sentencia del 29 de noviembre de 2018 señaló que, por regla general, la caducidad se computa desde que el actor tiene conocimiento del daño, pero puede variar cuando el mismo día del suceso no existe certeza sobre el daño padecido, no se sabe en qué consiste

se computa desde que el actor tiene conocimiento del daño, pero puede variar cuando el mismo día del suceso no existe certeza sobre el daño padecido, no se sabe en qué consiste la lesión o ésta se manifiesta o se determina después del accidente.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

Se solicita la reparación de los perjuicios causados por las lesiones irrogadas a un agente de la Policía Nacional por la detonación de unos artefactos explosivos, lo cual ocurrió durante la formación de los policiales en un lugar abierto al público.

I. SENTENCIA IMPUGNADA

1. Corresponde a la proferida el 27 de septiembre de 20 24 por el Tribunal Administrativo del Atlántico - Sala de Decisión Oral - Sección B, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda instaurada el 11 de agosto de 20201, por los señores Víctor Hugo Carpintero Díaz (víctima directa), Tatiana Patricia Figueroa Díaz Granados (compañera permanente), Miguel Ángel Carpintero Rojas, Alejandra Isabell y Luis Ángel Carpintero Figueroa (hijo s), Olga del Carmen Díaz Arzuza

(madre), Miguel Carpintero Castro (padre), Viviana Patricia y Jhon Jairo Carpintero Díaz (hermanos), contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, con el fin de que se le declare patrimonialmente responsable por las lesiones irrogadas al primero de ellos en hechos ocurridos el 27 de enero de 2018.

Díaz (hermanos), contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, con el fin de que se le declare patrimonialmente responsable por las lesiones irrogadas al primero de ellos en hechos ocurridos el 27 de enero de 2018.

1 SAMAI: Expediente digital: “04.2020-00099-CORREO OFICINA JUDICIAL”.Radicación: 08001-23-33-000-2021-00411-01 (72.540)

Actor: Víctor Hugo Carpintero Díaz

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

Asunto: Reparación directa

2

2. A título de indemnización s olicitaron en favor del señor Víctor Hugo Carpintero Díaz el reconocimiento de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente2 y lucro cesante 3; por concepto de perjuicios morales pidieron en favor de la víctima directa, su compañera permanente, sus hijos y padres, cien (100) SMLMV para cada uno y cincuenta (50) SMLMV para cada uno de sus hermanos y, por “daño en la vida de relación” pidieron la suma equivalente a cincuenta (50) SMLMV a favor del directo afectado.

3. Los fundamentos de hecho y de derecho sobre los que se pronunció el Tribunal fueron los siguientes.

Hechos

4. El 27 de enero de 2018, el señor Víctor Hugo Carpintero Díaz , en calidad de patrullero adscrito a la estación de policía Centro Histórico, se presentó a la estación San José, ubicada en la ciudad de Barranquilla, para la formación del segundo turno de vigilancia y mientras el escuadrón formaba en la parte externa – trasera de dicho

patrullero adscrito a la estación de policía Centro Histórico, se presentó a la estación San José, ubicada en la ciudad de Barranquilla, para la formación del segundo turno de vigilancia y mientras el escuadrón formaba en la parte externa – trasera de dicho recinto, fueron objeto de un atentado perpetrado por el ELN, en el cual fallecieron 6 uniformados y otros resultaron heridos.

5. Como consecuencia de este atentado, el señor Carpintero Díaz sufrió una ruptura timpánica derecha del 50% , múltiples heridas en miembros superiores, inferiores, espalda y en el rostro ; además, le quedó alojado un residuo metálico en la parte posterior de la rodilla derecha que no se había podido extraer , lo que propició afectaciones en su salud física y emocional.

Fundamentos de derecho

6. Los demandantes señalaron que el daño reclamado resultaba imputable al Estado a título de falla del servicio , toda vez que los policías adscritos a la estación Centro Histórico no tenían un lugar apropiado dentro de las instalaciones para las formaciones, de acuerdo con lo prescrito en el Modelo Nacional de Vigilancia Comunitaria por Cuadrantes , no se cumplieron los protocolos de seguridad para formar en espacios abiertos al público, además de que no contaban con el personal necesario para garantizar la vigilancia de la estación, situaciones que posibilitaron la causación de los perjuicios cuya indemnización solicitan4.

La defensa

7. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional se opuso a la prosperidad de las pretensiones, para lo cual indicó que no expuso a los fallecidos y lesionados a

La defensa

7. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional se opuso a la prosperidad de las pretensiones, para lo cual indicó que no expuso a los fallecidos y lesionados a un riesgo superior de aquellos inherentes como miembros de la fuerza pública. Indicó que el factor determinante del daño que se reclamaba no fue una acción u omisión

2 Pidió la suma de $12’142.664 (no especificó en qué estaba representado ese daño emergente). 3 Solicitó la suma de $706’553.363 que corresponde a “lo dejado de percibir por mi mandante si no hubiera sido víctima de las lesiones personales del atentado terrorista del 27 de enero de 2018”. 4 SAMAI: Expediente digital: “02. demanda administrativa del Atlántico VICTOR HUGO CARPINTERO DIAZ” (demanda) e índice 11: “14RECIBEMEMORIAL_OficioSubsanatorioDe(pdf) NroActua 11” (subsanación).Radicación: 08001-23-33-000-2021-00411-01 (72.540)

Actor: Víctor Hugo Carpintero Díaz

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

Asunto: Reparación directa

3

constitutiva de una falla en la prestación del servicio, sino el hecho exclusivo y determinante de un tercero. Con base en tales argumentos propuso las excepciones que denominó: (i) riesgos propios del servicio y, (ii) hecho exclusivo y determinante de un tercero5.

Alegatos de conclusión

8. Concluido el debate probatorio6, en el término para alegar de conclusión, la parte actora sostuvo que el material probatorio allegado acreditaba que las formaciones del

de un tercero5.

Alegatos de conclusión

8. Concluido el debate probatorio6, en el término para alegar de conclusión, la parte actora sostuvo que el material probatorio allegado acreditaba que las formaciones del personal de Centro Histórico se realizaban en lugares públicos sin asignar servicio de seguridad policial, aunado al hecho de que la estación de policía San José –donde estaban asentados– no contaba con servicio de centinela en la parte externa, debido al déficit de personal, circunstancias que permitieron la materialización del hecho dañoso7. La entidad demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.

La sentencia de primera instancia

9. Al resolver la controversia, e l Tribunal negó las pretensiones de la demanda sin condena en costas. Indicó que no se acreditó la falla en el servicio, así como tampoco que se hubiera expuesto al señor Carpintero Díaz a un riesgo mayor al q ue implicaban sus funciones como miembro de la Policía Nacional , a partir de lo cual concluyó que el daño antijurídico se produjo como consecuencia del hecho imprevisible e irresistible de un tercero.

10. Explicó que de acuerdo con los testimonios se consideraba habitual que las formaciones de los policiales se realizaran en espacios abiertos al público, dado que sus actividades se ejecuta ban principalmente fuera de las instalaciones institucionales, de ahí que e l hecho de que se hiciera en inmediaciones de una estación de policía no conllevaba a que excediera el riesgo al que se encontraban expuestos por el ejercicio mismo de sus funciones, menos aún cuando no existían amenazas puntuales contra la estación de policía donde se instalaron los explosivos8.

II. EL RECURSO INTERPUESTO

expuestos por el ejercicio mismo de sus funciones, menos aún cuando no existían amenazas puntuales contra la estación de policía donde se instalaron los explosivos8.

II. EL RECURSO INTERPUESTO

11. La parte actora cuestionó la valoración probatoria efectuada en la sentencia impugnada, toda vez que los elementos de convicción aportados acreditaban con suficiencia la falla del servicio alegada en el sub-lite. Sostuvo que la sentencia omitió pronunciarse sobre las consecuencias de: (i) la falta de centinelas en la estación de policía San José; (ii) la negligencia de los comandantes para gestionar la adquisición

5 SAMAI: índice 11, “10RECIBEMEMORIAL_CONTESTACIONRD202100(.pdf) NroActua 11”. 6 Mediante auto del 14 de octubre de 2022, el Tribunal decretó las siguientes pruebas: Documentales: 1) Registros civiles de nacimiento de los demandantes y partida de matrimonio de los padres de la víctima directa. 2) Fotografías de las lesiones del señor Víctor Hugo Carpintero Díaz. 3) Historia clínica de la víctima directa.

Oficios: A la Fiscalía General de la Nación y/o Fiscalía 149 Especializado contra organizaciones criminales, para que allegue las actuaciones adelantadas por los hechos ocurridos el día 27 de enero del 2018, proceso del que según información tiene por radicado SPO A 08 -001-60-01055-2018-00481. Testimonios: (i) Luis Esteban Seña; (ii) Jhon Alberto Pérez Urina; (iii) Jean Carlos Quintero Ruiz; (iv) Elkin Hernández Herrera; (v)

tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aun en los casos en que estos no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada”. (se resalta). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena. Sentencia del 6 de abril de 2018, expediente: 46.005.Radicación: 08001-23-33-000-2021-00411-01 (72.540)

Actor: Víctor Hugo Carpintero Díaz

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

Asunto: Reparación directa

5

cuenta con dos años contados desde la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño o desde el momento en el que la conoció o debió conocerla, si fue en fecha posterior, “siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.

16. Los demandantes pretenden que se declare responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por los perjuicios causados por la omisión en que incurrió dicha entidad al no adoptar las medidas de seguridad adecuadas en la estación de policía San José y al momento de realizar la formación de los policiales en sus inmediaciones, lo que posibilitó el atentado ocurrido el 27 de enero de 2018 del que fueron víctimas los agentes adscritos a la unidad de Centro Histórico y que ocasionó las lesiones al señor Carpintero Díaz, cuya indemnización se reclama.

17. En relación con la contabilización del término de caducidad en los casos de lesiones corporales, la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación,

Esteban Seña; (ii) Jhon Alberto Pérez Urina; (iii) Jean Carlos Quintero Ruiz; (iv) Elkin Hernández Herrera; (v) Yeison David Pérez Díaz; (vi) Oscar Mauricio Rueda Solano (SAMAI: Tribunal, índice 18). 7 SAMAI: Tribunal, índice 67. 8 SAMAI: Tribunal, índice 69.Radicación: 08001-23-33-000-2021-00411-01 (72.540)

Actor: Víctor Hugo Carpintero Díaz

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

Asunto: Reparación directa

4

de cámaras de seguridad para la parte interna y externa de dicha estación y demás elementos que permitieran fortalecer la seguridad y defensa de su personal ; (iii) la falta de coordinación para extremar las medidas de seguridad a fin de minimizar el riesgo y la amenaza de los ataques por parte de los grupos al margen de la ley, y (iv) que las formaciones para recibir instrucción se realizaran en lugares abiertos al público “sin ningún servicio de seguridad policial”.

12. Agregó que el Tribunal erró al declarar configurada la eximente de responsabilidad del hecho de un tercero, por cuanto l a Policía Nacional tenía conocimiento previo y suficiente sobre la posibilidad de un atentado terrorista, y pese a los requerimientos formulados para fortalecer las medidas de seguridad, omitió adoptar las acciones necesarias. Tal inactividad generó un est ado de desprotección para el personal policial que se encontraba en el lugar, convirtiéndolos en un objetivo vulnerable frente al ataque. Finalmente, cuestionó el hecho de que el a quo no dijera nada en relación

necesarias. Tal inactividad generó un est ado de desprotección para el personal policial que se encontraba en el lugar, convirtiéndolos en un objetivo vulnerable frente al ataque. Finalmente, cuestionó el hecho de que el a quo no dijera nada en relación con los “precedentes judiciales” aportados en los que se condenó al Estado por estos mismos hechos9.

13. Como no se decretaron pruebas en segunda instancia, no hubo lugar a correr traslado para alegar de conclusión. El Ministerio Público guardó silencio10.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

14. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA 11, al momento de dictar sentencia el juez debe pronunciarse sobre las excepciones propuestas y sobre cualquier otra que encuentre probada ; en ese sentido , está llamado a verificar que los presupuestos procesales que le permitan decidir de fondo el asunto estén satisfechos, toda vez que se trata de aspectos que no pueden entenderse saneados, incluso ante la falta de pronunciamiento del fallador de primera instancia 12. Postura que fue reiterad a por la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 6 de abril de 201813.

15. Al tenor de lo previsto en el literal i), numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, el interesado en que se declare la responsabilidad extracontractual del Estado

9 SAMAI: Tribunal, índice 74. 10 SAMAI: índice 12. 11 “ARTÍCULO 187. CONTENIDO DE LA SENTENCIA. (…) En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. El silencio del inferior no impedirá que el

10 SAMAI: índice 12. 11 “ARTÍCULO 187. CONTENIDO DE LA SENTENCIA. (…) En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepcione s de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus”. 12 Esta Subsección en sentencia del 25 de noviembre de 2025, expediente: 71.151, decidió un caso adelantado por los mismos hechos ocurridos el 27 de enero de 2018 en la estación de policía San José de Barranquilla , oportunidad en la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda . Dicha decisión se adoptó tras encontrar cumplido el presupuesto de la caducidad, lo que permitió abordar el análisis de fondo del asunto. En esa medida, tales consideraciones no resultan trasladables ni condicionantes para la presente controversia, por cuanto se examinan realidades procesales distintas. 13 La Sala al analizar los límites de la competencia del ad quem señaló que la decisión se encuentra limitada a los aspectos indicados por el recurrente y todos los asuntos que estén relacionados intrínsecamente con el tema general de la apelación. Lo anterior, sin perjuicio “de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aun en los casos en que estos no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la

ocasionó las lesiones al señor Carpintero Díaz, cuya indemnización se reclama.

17. En relación con la contabilización del término de caducidad en los casos de lesiones corporales, la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación, mediante sentencia del 29 de noviembre de 2018 14 señaló que -por regla generalinicia su cómputo desde que el actor tiene conocimiento del daño, pero puede variar cuando, por ejemplo, el mismo día del suceso no existe certeza sobre el agravio padecido, no se sabe en qué consiste la lesión o ésta se manifiesta o se determina después del accidente.

18. Así, frente a hechos que generan efectos perjudiciales inmediatos e inmodificables en la integridad psicofísica de las personas, cuyas consecuencias se vislumbran al instante y dejan secuelas permanentes, la contabilización del término de caducidad se inicia desde el día siguiente al acaecimiento del hecho. En cambio, cuando se trata de casos relacionados con lesiones personales cuya existencia sólo se conoce de forma certera y concreta con el discurrir del tiempo y con posterioridad al hecho generador, será el juez quien defina , de conformidad con los medios de convicción aportados, si contabiliza la caducidad desde el momento de la ocurrencia del daño o desde un momento posterior.

19. Esta última hipótesis difiere de aquella en que los efectos del daño se extiendan en el tiempo , por cuanto la permanencia de la conducta lesiva o la agravación del perjuicio no implica necesariamente la existencia de un daño continuado y, por ende, el conteo del término de caducidad debe atender al momento cierto de la

en el tiempo , por cuanto la permanencia de la conducta lesiva o la agravación del perjuicio no implica necesariamente la existencia de un daño continuado y, por ende, el conteo del término de caducidad debe atender al momento cierto de la consolidación y a su conocimiento por parte del afectado.

20. En la demanda, la parte actora indicó que el 27 de enero de 2018, el señor Víctor Hugo Carpintero Díaz llegó a la estación de policía San José y mientras realizaban la formación en la parte trasera de dicha estación se presentó una fuerte explosión, la cual le ocasionó múltiples lesiones. Indicaron que fue socorrido por unos compañeros y civiles que llegaron a prestar ayuda y lo trasladaron a la clínica Campbell, en donde le brindaron los primeros auxilios para estabilizarlo . Se afirmó

14 Consejo de Estado, Sección tercera, Sala Plena. Sentencia del 29 de noviembre de 2018, exp. 47.308.Radicación: 08001-23-33-000-2021-00411-01 (72.540)

Actor: Víctor Hugo Carpintero Díaz

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

Asunto: Reparación directa

6

también que en ese momento le realizaron los diferentes estudios y le informaron que tenía15 (se transcribe de manera literal):

“(…) una perforación en el tímpano derecho, múltiples heridas en miembros superiores e inferiores, espalda y en el rostro a causa de metralla, trauma de tórax y de abdomen golpes en el miembro superior derecho, lo interviene quirúrgicamente

“(…) una perforación en el tímpano derecho, múltiples heridas en miembros superiores e inferiores, espalda y en el rostro a causa de metralla, trauma de tórax y de abdomen golpes en el miembro superior derecho, lo interviene quirúrgicamente en tres ocasiones para retirar parte de la metralla que fue alojada en su cuerpo y diferentes estudios realizados en dicha clínica”.

21. Señalaron que el señor Carpintero Díaz inició tratamiento con psiquiatría, psicología, ortopedia y otorrinolaringología, los cuales a la fecha no habían finalizado, ya que estaba pendiente una cirugía del oído derecho (timpanoplastia), el retiro de esquirlas del miembro inferior derecho y los conceptos de diferentes especialistas.

Agregaron que16 (se transcribe literalmente):

“El señor VICTOR HUGO CARPINTERO a partir del siniestro del 27 de enero de 2018, ha presentado síntomas de reexperimentación, sentimientos de tristeza, trastorno de estrés postraumático, trauma de tórax secundario a heridas de perdigones, trauma de abdomen cerrado por onda explosiva, heridas por perdigones múltiples en sus extremidades superiores e inferiores, perforación membr ana timpánica derecha, alojado residuo metálico parte posterior rodilla derecha…

“(…) ha tenido diversas complicaciones con sus relaciones familiares de un modo más cercano con su compañera permanente la señora TATIANA PATRICIA FIGUEROA DIAZ GRANADOS con quien ha tenido diferentes dificultades en la relación familiar ya que el señor Carpintero presenta trastorno de sueño, trastorno de ansiedad, estrés postraumático por suceso…”.

FIGUEROA DIAZ GRANADOS con quien ha tenido diferentes dificultades en la relación familiar ya que el señor Carpintero presenta trastorno de sueño, trastorno de ansiedad, estrés postraumático por suceso…”.

22. De conformidad con las probanzas allegadas al plenario, el 29 de enero de 2018, el comandante Distrito II Norte Centro Histórico, consignó en un informe de novedad17 dirigido al comandante de la Policía Metropolitana de Barranquilla, que el 27 de ese mismo mes y año, a las 06:38 horas, aproximadamente, durante la formación de instrucción para el inicio del segundo turno de vigilancia del personal adscrito a la estación de policía Centro Histórico, en la parte externa de la estación San Jos é fueron detonados unos artefactos explosivos, “dejando como novedad 05 policiales fallecidos, 46 heridos (…)”, entre ellos, el señor Víctor Hugo Carpintero Díaz.

23. Si bien no obra en el expediente la historia clínica de la atención brindada al señor Carpintero Díaz en la clínica Fundación Campbell el día de los hechos, sí se allegó su expediente médico de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, en la que se registró el 2 de febrero de 2018 la siguiente información18 (se transcribe literalmente)

15 SAMAI: Tribunal - expediente digital: índice 8 “12_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_ONEDRIVE_1_1372023(.zip) NroActua 8” - 01. DEMANDAVICTORCARPINTERO, páginas 131 y 132. 16 SAMAI: Tribunal - expediente digital: índice 8

DEMANDAVICTORCARPINTERO, páginas 131 y 132. 16 SAMAI: Tribunal - expediente digital: índice 8 “12_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_ONEDRIVE_1_1372023(.zip) NroActua 8” - 01. DEMANDAVICTORCARPINTERO, páginas 133 y 134. 17 SAMAI: Tribunal - expediente digital: índice 8 “12_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_ONEDRIVE_1_1372023(.zip) NroActua 8” - 01. DEMANDAVICTORCARPINTERO, páginas 134 y 135. 18 SAMAI: Tribunal - expediente digital: índice 8 “12_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_ONEDRIVE_1_1372023(.zip) NroActua 8” - 01. DEMANDAVICTORCARPINTERO, páginas 134 y 135.Radicación: 08001-23-33-000-2021-00411-01 (72.540)

Actor: Víctor Hugo Carpintero Díaz

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

Asunto: Reparación directa

7

“ANAMNESIS MOTIVO DE CONSULTA: TRANSCRIPCIÓN DE ÓRDENES MÉDICAS DE LOS UNIFORMADOS VÍCTIMAS DE ATENTADO TERRORISTA DE LA ESTACIÓN DE POLICÍA SAN JOSÉ EXCUSA MÉDICA DE LA FUNDACIÓN

CAMPBELL, TRAE HISTORIA CLÍNICA DEL 31/01/2018 FIRMADA POR EL DR

GERARDO VARG AS (ORTOPEDISTA). QUIEN OTORGA 20 DÍAS DE EXCUSA

CAMPBELL, TRAE HISTORIA CLÍNICA DEL 31/01/2018 FIRMADA POR EL DR

GERARDO VARG AS (ORTOPEDISTA). QUIEN OTORGA 20 DÍAS DE EXCUSA

TOTAL DEL 27/01/2018 HASTA EL 15/01/2018, POR DX DE TRAUMATISMO INTRACRANEAL + CONTUSIÓN DEL TÓRAX + TRAUMATISMO SUPERFICIAL NO ESPECIFICADOS DE HOMBRO Y BRAZO + POS O DE LAVADO QUIRÚRGICO

MÁS DESBRIDAMIENTO EN MÚLTIPLES HERIDAS DE REGIONES

PREDOMINANTES DE MIEMBROS SUPERIORES E INFERIORES Y REGIÓN

LUMBAR + AGRESIÓN CON MATERIAL EXPLOSIVO, ADEMÁS ORDENAN

AUDIOMETRÍA TONAL, LOGOAUDIOMETRÍA, IMPEDANCIOMETRÍA, FORMULA

MÉDICA, SEGUIMIENTO POR PSICOLOGÍA, NEUROCX,

OTORRINOLARINGOLOGIA, ORTOPEDIA, CURACIONES ESPECIAL CADA 3

DÍAS (…) DIAGNÓSTICO: HIPOACUSIA NO ESPECIFICADA”.

24. El 21 de febrero de 2018, el paciente es atendido en psiquiatría . En su historia

clínica se dejó la siguiente anotación19:

“ANAMNESIS – ENFERMEDAD ACTUAL: Refiere paciente un evento traumático el (27/01/2018) que representó una verdadera amenaza de muerte, y peligro serio a la integridad física y psicológica del paciente cuando fue víctima de atentado en ESTACIÓN SAN JOSÉ en el que fallecieron 6 compañeros y muchos otros resultaron heridos. Lo que generó reacciones inmediatas de miedo, desamparo y horror . Un

integridad física y psicológica del paciente cuando fue víctima de atentado en ESTACIÓN SAN JOSÉ en el que fallecieron 6 compañeros y muchos otros resultaron heridos. Lo que generó reacciones inmediatas de miedo, desamparo y horror . Un grupo de síntomas que se resumen en la llamada re-experiencia del evento en la forma de recuerdos o imágenes intrusivas, flashbacks, pseudopercepciones y alta reactividad fisiológica … Refiere además un estado de hipervigilancia casi que permanente que se traduce en sueño irregular, irritabilidad, dificultades cognoscitivas y reacciones excesivas de estupor psicomotriz. Diagnóstico: Trastorno de adaptación20 (nuevo) y otros trastornos de ansiedad especificados (repetido21)”.

25. Se agrega a lo anterior que los hechos que se alegan como generadores del daño, esto es, las omisiones atribuidas a la Policía Nacional, habrían acaecido de manera previa y concomitante a l atentado ocurrido el 27 de enero de 2018 , tal y como lo revela el fundamento fáctico y jurídico de la demanda, escrito en el que se indicó que:

  • A finales del año 2016 culminó la remodelación de la sede de la estación Centro Histórico; no obstante, pese a que se asignó custodia permanente a dichas instalaciones durante los tres turnos de vigilancia, el patrullero demandante no fue notificado oficialmente sobre su disponibilidad para el desarrollo del servicio, razón por la cual continuó realizando sus labores en condiciones precarias y sin acceso a la infraestructura esperada.

19 SAMAI: Tribunal - expediente digital: índice 8

oficialmente sobre su disponibilidad para el desarrollo del servicio, razón por la cual continuó realizando sus labores en condiciones precarias y sin acceso a la infraestructura esperada.

19 SAMAI: Tribunal - expediente digital: índice 8 “12_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_ONEDRIVE_1_1372023(.zip) NroActua 8” - 01. DEMANDAVICTORCARPINTERO, páginas 145 a 147. 20 Es un grupo de síntomas, como estrés, ansiedad, sentirse triste o desesperado y síntomas físicos, que pueden producirse después de pasar por un episodio estresante en la vida. Los síntomas se producen porque se está teniendo dificultades para hacerle frente y la reacción es más fuerte de lo que se espera para el tipo de situación que ocurrió. https://medlineplus.gov/spanish/ency/article/000932.htm 21 Ya que en su historia clínica registraba este mismo diagnóstico, por hechos ocurridos antes del atentado del 27 de enero de 2018.Radicación: 08001-23-33-000-2021-00411-01 (72.540)

Actor: Víctor Hugo Carpintero Díaz

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

Asunto: Reparación directa

8

  • Posteriormente, el patrullero demandante tuvo conocimiento, no por comunicación institucional sino por vías informales, de que las instalaciones remodeladas de la estación Centro Histórico serían destinadas al funcionamiento del Comando de la

Región de Pol icía No. 8, circunstancia que evidencia deficiencias en la planeación, información y uso de la infraestructura policial, así como una omisión prolongada en el

estación Centro Histórico serían destinadas al funcionamiento del Comando de la Región de Pol icía No. 8, circunstancia que evidencia deficiencias en la planeación, información y uso de la infraestructura policial, así como una omisión prolongada en el deber de garantizar condiciones mínimas de seguridad y protección a los miembros de la institución.

  • Para inicios del año 2017 se produjeron diversos cambios en la cadena de mando del Distrito II Norte – Centro Histórico y de esta estación, sin que ello implicara una modificación en las condiciones materiales del servicio, pues los p oliciales siguieron utilizando de manera parcial y limitada las instalaciones de la estación San José, reducidas a la oficina del comandante y el armero.
  • Los agentes de policía adscritos a la estación Centro Histórico no contaban con un espacio adecuado dentro de instalaciones donde fueron reubicados -estación San José- para la realización de las formaciones de inicio y recepción de turno, en contravención de lo previsto en el ordinal 5 del tomo 2.2 del Modelo Nacional de Vigilancia Comunitaria por Cuadrantes, por lo que dichas formaciones se efectuaban en espacios exte rnos y públicos, tales como en inmediaciones de la estación San José, parques y otros puntos del centro de Barranquilla, sin que se dispusiera del servicio de centinela ni de esquemas mínimos de seguridad perimetral para la protección del personal y de las instalaciones, las cuales únicamente contaban con comandante de guardia.

26. Con fundamento en las circunstancias previamente expuestas, en la demanda se afirmó que se configuró una falla en el servicio por omisión imputable de manera exclusiva a la Nación – Ministerio de Defensa – Pol

Consultar sobre este documento ...