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Título
Consejo de Estado - 08001233300020210050301 - Aclaración voto - Aclaración de voto - 08001233300020210050301 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR

Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 08001-23-33-000-2021-00503-01 (6068-2024)

Demandante: Bertha Amparo de León García

Litisconsorte: Constanza Patricia Montero González

Demandada: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares1

Tema: Sustitución de la asignación de retiro

Sentencia de segunda instancia

Asunto

Decide la Sala en segunda instancia los recursos de apelación presentados por Bertha Amparo de León García y Constanza Patricia Montero González contra la sentencia del 25 de julio de 202 4 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico que negó las pretensiones de la demanda.

I. Antecedentes

1.1. Las pretensiones

1. Bertha Amparo de León G arcía presentó demanda 2 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso - Administrativo3 con el fin de que se declarara la nulidad de las resoluciones 11043 del 28 de septiembre

control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso - Administrativo3 con el fin de que se declarara la nulidad de las resoluciones 11043 del 28 de septiembre de 2020 y 15596 del 2 de diciembre de 2020 proferidas por Cremil , mediante las cuales se le negó el reconocimiento de la sustitución de la asignación de retiro causada por Edilberto Charry Medina.

2. A título de restablecimiento del derecho pidió i) el reconocimiento y pago de la cuota parte de la sustitución de la asignación de retiro ; ii) la indexación de esas sumas; iii) la condena en costas a su favor de conformidad con los artículos 188 y 189 del CPACA; iv) la actualización de la condena según lo previsto en el artículo

1 En adelante Cremil. 2 Samai, índice 2, archivos «4ED_OneDrive_1_25102024z» y «001Demanda». 3 En adelante CPACA.2

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Radicado 08000-23-33-000-2021-00503-01 (6068-2024) Demandante: Bertha Amparo de León García 195 ibidem; y v) el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA.

1.1.1. Fundamentos fácticos

3. Los hechos relevantes del caso son los siguientes:

4. Edilberto Charry Medina fue miembro del Ejército Nacional desde diciembre de

CPACA.

1.1.1. Fundamentos fácticos

3. Los hechos relevantes del caso son los siguientes:

4. Edilberto Charry Medina fue miembro del Ejército Nacional desde diciembre de 1980 hasta diciembre de 2000, completó un tiempo de 20 años y 6 meses de servicio y en la «entidad (…) alcanzó el grado de mayor».

5. Contrajo matrimonio con Bertha Amparo León García el 25 de junio de 1985 y fruto de esa unión tuvieron 3 hijos.

6. Una vez adquirió la asignación de retiro junto con su c ónyuge fueron a los Estados Unidos de América, país en el que fijaron su residencia.

7. Como consecuencia de los maltratos de los que fue víctima la demandante por parte de Edilberto Charry Medina «fue deportado a Colombia », razón por la cual fijó su residencia en Neiva (Huila). En ese lugar conoció a Constanza Patricia Montero González con la que sostuvo una unión marital de hecho de la cual nació José David

Charry Montero.

8. Edilberto Charry Medina falleció el 20 de abril de 2020.

9. Mediante la Resolución 8099 del 2 de julio de 2020 la entidad demandada ordenó el reconocimiento y pago de los haberes dejados de cobrar y de la asignación de retiro causada por Edilberto Charry Medina a favor de Constanza Patricia Montero González, como compañera permanente, y a José David Charry Montero, en su calidad de hijo.

10. Bertha Amparo de León García solicitó a Cremil el reconocimiento y pago de la sustitución de la asignación de retiro causada por Edilberto Charry Medina, sin

calidad de hijo.

10. Bertha Amparo de León García solicitó a Cremil el reconocimiento y pago de la sustitución de la asignación de retiro causada por Edilberto Charry Medina, sin embargo, fue negada a través de la Resolución 11043 del 28 de septiembre de 2020, decisión contra la cual presentó recurso de reposición, el cual fue resuelto de forma desfavorable mediante la Resolución 15596 del 2 de diciembre de 2020.

11. El tiempo de convivencia ininterrumpida entr e la demandante y el causante fue de 20 años y el vínculo matrimonial jamás se disolvió sino hasta el fallecimiento del mayor retirado.

1.1.2. Normas violadas y concepto de violación

12. Como tales se señalaron los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 29, 48, 53, 83, 84 y 220 de la Constitución Política; 2 a 5 y 7 a 13 del CPACA; 47 de la Ley 100 de 1993; 12 a3

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Radicado 08000-23-33-000-2021-00503-01 (6068-2024) Demandante: Bertha Amparo de León García 16 del Decreto 4433 de 2004.

13. El acto administrativo 8099 del 2 de julio de 2020 «demandado»4 se fundamentó en el parágrafo 2 del artículo 11 del Decreto 4433 de 2004 , así como en el artículo

13. El acto administrativo 8099 del 2 de julio de 2020 «demandado»4 se fundamentó en el parágrafo 2 del artículo 11 del Decreto 4433 de 2004 , así como en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y su reforma , sin considerar los pronunciamientos de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia , que han señalado que «[e]n suma, si el juez pasa por alto la denuncia de maltrato efectuada por una mujer, y realiza una aplicación formalista de la norma, desconoce los compromisos internacionales adquiridos y la función social que se espera del administrador de justicia desde su creación, reforzada en la Constitución Política de 1991, máxime cuando se está en presencia de la jurisdicción laboral.»

14. Si bien la norma exigía un tiempo mínimo de convivencia mutua antes de la causación del derecho, este no era exigible cuando se acreditaba que la separación fue culpa exclusiva del cónyuge, además los 5 años de convivencia exigidos para la sustitución pensional podrán darse en cualquier tiempo mientras se mantuviera el vínculo matrimonial.

1.1.3. Contestación de la demanda

1.1.3.1. Constanza Patricia Montero González

15. Se opuso a las pretensiones de la demanda5, toda vez que los actos acusados fueron expedidos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 11 y 12 del Decreto 4433 del 2004 y las normas vigentes para el momento de los hechos, razón por la cual no adolecían de nulidad alguna.

16. Si bien era cierto que el causante se había casado con Bertha Amparo de León

Decreto 4433 del 2004 y las normas vigentes para el momento de los hechos, razón por la cual no adolecían de nulidad alguna.

16. Si bien era cierto que el causante se había casado con Bertha Amparo de León García también lo era que se habían separado de hecho desde el año 2005, por lo que habían transcurrido más de 15 años sin que tuvieran una convivencia real, pues aquella tenía su domicilio en los Estados Unidos. Además, nunca estuvo pendiente, ni compartió , ni convivió con el causante en los últimos años de su penosa enfermedad, lo que dio lugar a la pérdida de la condición de beneficiaria de la sustitución de la asignación de retiro, según el artículo 12 del Decreto 4433 de 2004.

17. No existía siquiera prueba sumaria que permitiera establecer que la demandante hubiese convivido con el causante en los últimos 5 años y que dependiera económicamente de él.

18. No se acreditaron los presuntos maltratos y deportación a Colombia del causante, por cuanto los documentos aportados no cumplieron con los requisitos

4 Sic. 5Samai, índice 2, archivo s «4ED_OneDrive_1_25102024z» y «027ContestaciónDemandaLitisconsorte».4

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Radicado 08000-23-33-000-2021-00503-01 (6068-2024) Demandante: Bertha Amparo de León García legales exigidos para ello, pues solo se allegó una presunta denuncia por violencia

Radicado 08000-23-33-000-2021-00503-01 (6068-2024) Demandante: Bertha Amparo de León García legales exigidos para ello, pues solo se allegó una presunta denuncia por violencia doméstica en un idioma extranjero, la cual no podía ser tenida en cuenta de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 251 del CGP.

19. No era cierto que el vínculo matrimonial entre la demandante y el causante se hubiese disuelto hasta el fallecimiento de aquel , comoquiera que él en 4 oportunidades había demandado la cesación de los efectos civiles del matrimonio , con fundamento en que llevaba más de 2 años separado de Bertha de León García, sentencia que no se pudo lograr por su fallecimiento.

20. Las sociedades conyugales terminan cuando los implicados de forma abierta e irrevocable se han separado de hecho en forma permanente , situación que se configuró en el presente caso, pues desde el año 2005 la demandante y el causante se separaron de hecho.

21. Convivió con Edilberto Charry Medina en unión marital de hecho por más de 12 años, conform ando una familia que se mantuvo unida hasta el momento de su fallecimiento, es decir que cumplió con los requisitos exigidos por el Decreto 4433 de 2004 y los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, razón por la cual tenía derecho al reconocimiento de la prestación aquí debatida.

22. Propuso las excepciones de «inexistencia de la causa petendi y cobro de lo no debido» y «la genérica». Y solicitó condenar en costas a la demandante.

1.1.3.2. Cremil

debatida.

22. Propuso las excepciones de «inexistencia de la causa petendi y cobro de lo no debido» y «la genérica». Y solicitó condenar en costas a la demandante.

1.1.3.2. Cremil

23. En auto del 27 de abril de 2023 proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico se tuvo por no contestada la demanda.

1.2. La sentencia apelada

24. En sentencia proferida el 25 de julio de 202 4, el Tribunal Administrativo del Atlántico accedió a las pretensiones de la demanda , con fundamento en lo

siguiente6:

25. Las pruebas testimoniales y declaraciones extra -proceso demostraron la calidad de compañera permanente de Constanza Montero González, pues vivió en unión marital de hecho con Edilberto Charry Medina aproximadamente desde el año 2008 hasta el 20 de abril de 2020, esto es, por más de 10 años, unión de la cual nació un hijo. Lo anterior, la hacía beneficiaria de la asignación de retiro, por haberse acreditado los presupuestos establecidos en el inciso 3 del literal «a)» del parágrafo

6Samai, índice 2, archivos «4ED_OneDrive_1_25102024z» y « 52. SentenciaSustPensionalPerspectivaDeGénero».5

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Demandante: Bertha Amparo de León García

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Radicado 08000-23-33-000-2021-00503-01 (6068-2024) Demandante: Bertha Amparo de León García 2 del artículo 11 del Decreto 4433 de 2004.

26. Bertha Amparo de León García y el causante contrajeron matrimonio católico el 15 de junio de 1985 en Barranquilla y que de esa unión nacieron 3 hijos . Vínculo matrimonial que se extendió hasta el día del fallecimiento del causante, por comprobarse que no hubo divorcio ni disolución de la sociedad conyugal.

27. Desde el año 2001 fijaron su residencia en la ciudad de Jacksonville en el Estado de Florida en los Estados Unidos de América, en donde convivieron hasta el año 2005, fecha en la que se probó que Edilberto Charry Medina regresó a Colombia fijando su residencia en Neiva (Huila), por lo que desde ese entonces no convivían, pero se mantuvieron en una comunicación telefónica directa e indirecta a través de familiares, para mantenerse al tanto de las situaciones que ocurrieran, pues, la demandante afirmó que ella se encontraba imposibilitada de abandonar ese país por el proceso de asilo político a la que se encontraba sometida.

28. No podía pasarse por alto, el entorno de violencia que manifestó la demandante, situación que conllevó a la separación o ruptura del hogar, de acuerdo con lo dicho en la declaración de parte por aquella, en lo manifestado con el recurso de reposición presentado contra la resolución que le negó el derecho de la asignación de retiro y los documentos en los que se dejó constancia que un abogado del estado

en la declaración de parte por aquella, en lo manifestado con el recurso de reposición presentado contra la resolución que le negó el derecho de la asignación de retiro y los documentos en los que se dejó constancia que un abogado del estado de la jurisdicción en la que residía le informó acerca de la sentencia de los cargos de violencia doméstica que fueron «endilgados» al causante en el mes de julio de 2005.

29. Existía mérito para realizar el ejercicio de ponderación entre el derecho constitucional de Bertha de León García de vivir una vida libre de violencia basada en el género frente a la aplicación normativa y aparentemente restrictiva respecto de la sustitución pensional de la asignación de retiro del causante.

30. Por lo anterior, debían privilegiarse las pruebas que obraban en el expediente, que permitían de manera indiciaria establecer el hecho de la violencia doméstica que sufrió Bertha de León García durante su matrimonio con el causante y que, tal como lo afirmó la víctima en su declaración, ello inició inclusive antes de trasladarse a Estados Unidos y que estando en dicho país, tal situación se agudizó.

31. No era posible solicitarle a la demandante la carga de haber aportado al expediente las denuncias en idioma español o de la fecha en que haya comenzado el ciclo de violencia, cuando quedó lo suficientemente probado que desde el año 2001 vivía en Estados Unidos y por la separación física desde el año 2005 con su cónyuge, que pudo haber significado la terminación de los maltratos alegados, lo que permitía concluir que no hubo lugar a iniciar algún otro tipo de acción penal para poner en conocimiento a las autoridades de tal situación, más aún cuando por la misma voluntad de los cónyuges se materializó la separación.6

que permitía concluir que no hubo lugar a iniciar algún otro tipo de acción penal para poner en conocimiento a las autoridades de tal situación, más aún cuando por la misma voluntad de los cónyuges se materializó la separación.6

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Radicado 08000-23-33-000-2021-00503-01 (6068-2024)

Demandante: Bertha Amparo de León García

32. Se llamó la atención a la entidad demandada frente a su obligación como autoridad pública de ejercer una actividad mucho más diligente bajo un juicio hermenéutico y de ponderación de la situación de vulnerabilidad en la que se encontró la demandante y que fue puesta en conocimiento de ellos con el recurso de reposición presentado contra la resolución que le negó el reconocimiento de la asignación de retiro.

33. El literal a) del parágrafo 2 del inciso 3 del artículo 11 del Decreto 4433 de 2004 estableció que para acceder a la sustitución de la asignación de retiro cuando no existiera convivencia simultánea y s e mantuviera la unión conyugal, pero ha bía separación de hecho, la compa ñera permanente podía reclamar una cuota de lo correspondiente cuando acreditara la convivencia superior a los últimos 5 años anteriores a la muerte, mientras que la otra cuota parte le corresponder ía a la cónyuge.

34. La convivencia no fue simult ánea y la sociedad conyugal se mantuvo vigente hasta la fecha de fallecimiento del causante, ocurrida el 20 de abril de 2020, lo que

cónyuge.

34. La convivencia no fue simult ánea y la sociedad conyugal se mantuvo vigente hasta la fecha de fallecimiento del causante, ocurrida el 20 de abril de 2020, lo que dio lugar a concluir que la demandante no perdió el derecho de ser beneficiaria de la prestación del fallecido, sobre todo cuando la separación de hecho fue justificada por la violencia doméstica. Lo que reforzaba la tesis de la protección de los derechos constitucionales y legales de aquella como víctima de maltrato físico o psicológico al que fue sometida, conservando su derecho a la sustitución de la asignación de retiro, por cuanto la separación no fue por su culpa sino por causas atribuibles al causante.

35. Por lo anterior, se reconoció a la demandante el 25% del 50% de la asignación de retiro otorgada por la entidad demandada a Constanza Montero González en su calidad de compañera permanente, pues el otro 50% le fue reconocido al menor José Charry Montero en calidad de hijo legítimo.

36. Se ordenó el reconocimiento de la sustitución de la asignación de retiro a la demandante a partir del 14 de septiembre de 2020, por ser la fecha en la que Cremil tuvo conocimiento de la reclamación de aquella, sin que hubiera lugar a reconocerla desde la causación del derecho, porque implicaba una doble erogación a cargo de la entidad que pagó el 100% del derecho pensional a la compañera permanente y fue a partir de esa fecha en que se conoció de la existencia de otra beneficiaria.

Además, se precisó que no había lugar a la devolución de dineros recibidos por Constanza Montero González por tratarse de una beneficiaria de buena fe.

fue a partir de esa fecha en que se conoció de la existencia de otra beneficiaria. Además, se precisó que no había lugar a la devolución de dineros recibidos por Constanza Montero González por tratarse de una beneficiaria de buena fe.

37. Las mesadas pensionales debían ajustarse a l o previsto en el artículo 187 del

CPACA y tenerse en cuenta la siguiente formula:

R= Rh x índice final índice inicial7

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Demandante: Bertha Amparo de León García

38. De la cual el valor presente R se determinaba multiplicando el valor histórico

(Rh), que es lo dejado de percibir por la demandante por concepto de las mesadas que se indican en la parte resolutiva, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia), por el índice inicial (vigente para la fecha en que debió hacerse el pago).

1.3. Los recursos de apelación

1.3.1. Constanza Patricia Montero González

39. Solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia con fundamento en

lo siguiente7:

40. El acto administrativo 8099 del 2 de julio de 2020 que reconoció la sustitución de retiro a Constanza Montero González no fue demandado, razón por la cual no debieron prosperar las pretensiones de la demanda.

40. El acto administrativo 8099 del 2 de julio de 2020 que reconoció la sustitución de retiro a Constanza Montero González no fue demandado, razón por la cual no debieron prosperar las pretensiones de la demanda.

41. El tema de la violencia familiar debió ser debatido ante la jurisdicción de familia y no a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , así como la disolución del matrimonio o sociedad conyugal.

42. Los documentos indicados por el a quo que acreditaron la violencia doméstica, no fueron aportados en el idioma castellano, ni controvertidos en audiencia como tampoco decretados como pruebas. No se entendió en qué momento procesal el despacho realizó la traducción, vulnerando el debido proceso de las partes al tener en cuenta una prueba no decretada o de haber sido decretada , no cumplió con los requisitos legales exigidos en los artículos 13, 173 y 251 del CGP.

43. No existía una sola prueba que acreditara la supuesta violencia , tampoco era posible establecerla por «una simple declaración de la actora.» , mucho menos darle valor probatorio a un vínculo matrimonial meramente formal, el cual se encontraba disuelto por la voluntad de los contrayentes desde el momento de su separación, esto es, el año 2005 . Ruptura que conllevó a la disolución de su matrimonio, de acuerdo con el artículo 113 del Código Civil.

44. Se desconoció el artículo 12 del Decreto 4433 de 2004 que dispuso las causales por las cuales se perdía el derecho a la sustitución de la asignación de retiro, entre ellas, llevar más de 5 años de separación de hecho, lo que se configuró en el

44. Se desconoció el artículo 12 del Decreto 4433 de 2004 que dispuso las causales por las cuales se perdía el derecho a la sustitución de la asignación de retiro, entre ellas, llevar más de 5 años de separación de hecho, lo que se configuró en el presente caso. Razón por la cual la demandante no cumplía con los requisitos para acceder a esa prestación, por lo que no compart ió la decisión del a quo cuando le dio un alcance diferente a la norma «discriminando» el vínculo de Constanza

7Samai, índice 2, archivos «4ED_OneDrive_1_25102024z» y «54. RecursoApelacion».8

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Radicado 08000-23-33-000-2021-00503-01 (6068-2024) Demandante: Bertha Amparo de León García Montero González con el causante. Asimismo, se desconoció la jurisprudencia de la «jurisdicción Civil Familia de la Corte Suprema » que aclar ó que el matrimonio se disolvía desde el mismo momento de la separación de hecho.

1.3.2. Bertha Amparo de León García

45. Presentó recurso de apelación adhesiva contra la sentencia de primera instancia e indicó que estaba parcialmente de acuerdo con lo decidido, toda vez

que8:

46. Había presentado ante Cremil el 14 de septiembre de 2020 la solicitud de la sustitución de la asignación de retiro «de forma simultánea con la de Constanza Montero

que8:

46. Había presentado ante Cremil el 14 de septiembre de 2020 la solicitud de la sustitución de la asignación de retiro «de forma simultánea con la de Constanza Montero González», a quien se le reconoció esa prestación desde el día siguiente de la muerte del causante, esto es, el 21 de abril de 2020, lo que resultó discriminatorio y ajeno al principio de igualdad. Por lo que pidió que se ordenara el reconocimiento a partir del día siguiente del deceso del causante.

47. Como la convivencia entre los cónyuges no se interrumpió hasta el fallecimiento del causante debió reconocerle un porcentaje mayor de la prestación en debate , esto es, del 67.82% y a Constanza Montero González un 32.02 % respecto del 50% reconocido a esta , teniendo en cuenta el tiempo convivido por am bas con el exmilitar, de acuerdo con la fórmula conciliatoria que propuso Cremil el 27 de abril de 20239 en el trámite del presente proceso y la sentencia C-1035 del 2008.

48. La demandante no contaba con protección en seguridad social , no gozaba de pensión ni ostenta ba una situación de empleada en Colombia , por lo cual, concederle la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes le permit ía acceder a esa condición.

49. Solicitó que se condenara en costas a Constanza Montero González y a Cremil.

1.4. Trámite en segunda instancia

50. En auto del 29 de noviembre de 2024 se admiti ó el recurso de apelación presentado por Constanza Montero González y la apelación adhesiva interpuesta

1.4. Trámite en segunda instancia

50. En auto del 29 de noviembre de 2024 se admiti ó el recurso de apelación presentado por Constanza Montero González y la apelación adhesiva interpuesta por Bertha Amparo de León García contra la sentencia del 25 de julio de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico10.

8Samai, índice 2, archivos «4ED_OneDrive_1_25102024z» y «59. RecursoApelacion». 9 Comoquiera que, en la audiencia inicial del 27 de abril de 2023, se aportó por parte del comité de conciliación de Cremil una formula conciliatoria consistente en reconocer de la asignación de retiro del causante un 67%.98 a Bertha Amparo de León García como cónyuge supérstite y un 32.2.% para Constanza Patricia Montero González, en calidad de compañera permanente. Sin embargo, está última manifestó no estar de acuerdo, razón por la cual se declaró fallida la posibilidad de conciliación, de acuerdo con el numeral 8 del artículo 180 del CPACA. 10 Samai, índice 4.9

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Radicado 08000-23-33-000-2021-00503-01 (6068-2024)

Demandante: Bertha Amparo de León García

51. El Ministerio Público no presentó concepto.

II. Consideraciones

2.1. Competencia

52. La Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación es competente

51. El Ministerio Público no presentó concepto.

II. Consideraciones

2.1. Competencia

52. La Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos por la s partes, de conformidad con los artículos 125 y 150 del CPACA, según los cuales «[l]as salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias» y «[e]l Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos [...]».

2.2. Problema jurídico

53. De conformidad con los argumentos expuestos en los recursos de apelación, se

deben resolver los siguientes interrogantes:

53.1. ¿Se configuró la pérdida de la asignación de retiro de Bertha Amparo de León García, por cuanto el vínculo matrimonial entre aquella y Edilberto Charry Medina se encontraba disuelto, de acuerdo con el artículo 12 del Decreto 4433 de 2004?

53.2. ¿Debió demandarse también la Resolución 8099 del 2 de julio de 2020 que le reconoció a Constanza Montero González la sustitución de la asignación de retiro de Edilberto Charry Medina?

54. En caso, de que las respuestas a los anteriores interrogantes resulten negativas,

se resolverá lo siguiente:

54.1. ¿El reconocimiento de la sustitución de la asignación de retiro a Bertha Amparo de León García deb ió ordenarse a partir del 20 de abril de 2020, fecha del fallecimiento del causante?

se resolverá lo siguiente:

54.1. ¿El reconocimiento de la sustitución de la asignación de retiro a Bertha Amparo de León García deb ió ordenarse a partir del 20 de abril de 2020, fecha del fallecimiento del causante?

54.2. ¿El porcentaje del reconocimiento de la asignación de retiro deb ió establecerse de acuerdo con el tiempo que el causante convivió con Bertha Amparo de León García y Constanza Montero González, respectivamente?

55. Con el fin de resolver lo anterior , la Sala seguirá la siguiente estructura expositiva: primero, se desarrollará el marco normativo y jurisprudencial de la sustitución de la asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública ; segundo, se expondrá los hechos probados; y tercero, se resolverá el caso concreto.10

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Radicado 08000-23-33-000-2021-00503-01 (6068-2024)

Demandante: Bertha Amparo de León García

2.3. Marco normativo y jurisprudencial

2.3.1. De la sustitución pensional de los miembros de las Fuerzas Militares

56. Esta Corporación ha señalado que la muerte constituye una contingencia del sistema de seguridad social, pues busca proteger al grupo familiar del causante de una prestación de forma que se garantice su subsistencia, propósito con el cual se permite el reco nocimiento de la pensión de sobrevivientes o la sustitución de la prestación, con el fin de evitar un cambio sustancial en las condiciones mínimas de

una prestación de forma que se garantice su subsistencia, propósito con el cual se permite el reco nocimiento de la pensión de sobrevivientes o la sustitución de la prestación, con el fin de evitar un cambio sustancial en las condiciones mínimas de vida de aquellos11.

57. En tal sentido, la sustitución es una prerrogativa a favor del núcleo familiar de un pensionado cuando ocurre su deceso o del afiliado que cumple con los requisitos legalmente exigibles para ello, pero fallece; mientras que la pensión de sobreviviente es a quella prestación que se otorga a los familiares del afiliado no pensionado que fallece sin cumplir con los requisitos mínimos para obtener la prestación12.

58. Ahora bien, la Ley 923 de 200413 estableció que el orden de beneficiarios de las pensiones de sobreviv ientes y de la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez, sería establecido con los miembros del grupo familiar y el parentesco con el titular. Además, que tendrían la calidad de beneficiarios, para la

sustitución de la asignación de retiro:

«ARTÍCULO 3o. ELEMENTOS MÍNIMOS. […] 3.7.1. En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite. En caso de que la sustitución de la asignación de retiro o pensión de invalidez se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos inmediatamente anteriores a su muerte.

estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos inmediatamente anteriores a su muerte.

3.7.2. En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La sustitución de la asignación d e retiro o de la pensión de invalidez temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha sustitución. Si tiene hijos con el causante aplicará el numeral 3.7.1.

Si respecto de un titular de asignación de retiro o pensionado por invalidez hubiese

11 Con

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