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Consejo de Estado - 08001233300020220000501 - Auto interlocutorio - Auto que niega pruebas - 08001233300020220000501 - 2026

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Detalles

Título
Consejo de Estado - 08001233300020220000501 - Auto interlocutorio - Auto que niega pruebas - 08001233300020220000501 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Radicación: 08001-23-33-000-2022-00005-01 (73296)

Demandante: Unión Temporal Obras Especiales Agua Potable

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA

Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Controversias Contractuales – Ley 1437 de 2011

Radicación: 08001-23-33-000-2022-00005-01 (73296)

Demandante: Unión Temporal Obras Especiales Agua Potable

Demandado: Departamento del Atlántico

AUTO1

El despacho 2 resuelve la solicitud probatoria realizada por la parte actora en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia.

I. ANTECEDENTES

1. El 9 de mayo de 20253, el Tribunal Administrativo del Atlántico dictó sentencia de primera instancia en la que negó las pretensiones de la demanda. Esta providencia fue notificada mediante correo electrónico remitido el 17 de junio de 20254.

2. Por escrito del 3 de julio de 2025 5, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia . En la alzada , el extremo recurrente solicitó que se tuviera n como prueba s en segunda instancia los siguientes documentos anexados a la censura denominados: i) actas de suspensión y prórroga de suspensión; ii) actas de reinicio; iii) acta de terminación; iv) desglose

siguientes documentos anexados a la censura denominados: i) actas de suspensión y prórroga de suspensión; ii) actas de reinicio; iii) acta de terminación; iv) desglose administración de contrato; v) relación mayor permanencia suspensión y prórroga; vi) oficios enviados por contratista; vii) oficios enviados por interventoría; viii) oficio enviado por secretaría jurídica del Departamento del Atlántico; ix) reformulación del proyecto; x) cuadros soporte de estimación afectaciones ; xi) análisis de precios unitarios de suministros en reclamación y; xii) facturas y cotizaciones.

3. El 28 de julio de 20256, el tribunal concedió el recurso de apelación ante el Consejo de Estado.

4. Mediante proveído del 10 de octubre de 2025 7, se admitió la alzada por esta

Corporación.

1 Se deciden solicitudes probatorias realizadas en segunda instancia. 2 Corresponde al magistrado ponente proferir esta decisión en virtud de lo establecido en el numeral 3 del artículo 125 del CPACA. 3 Índice 37 de Samai Tribunal Administrativo del Atlántico. 4 Índice 38 de Samai Tribunal Administrativo del Atlántico 5 Índice 40 de Samai Tribunal Administrativo del Atlántico 6 Índice 41 de Samai Tribunal Administrativo del Atlántico 7 Índice 5 de Samai Consejo de estadoRadicación: 08001-23-33-000-2022-00005-01 (73296)

Demandante: Unión Temporal Obras Especiales Agua Potable

II. CONSIDERACIONES

5. En esta providencia e l despacho negará la incorporación al expediente de los

Demandante: Unión Temporal Obras Especiales Agua Potable

II. CONSIDERACIONES

5. En esta providencia e l despacho negará la incorporación al expediente de los documentos allegados con el recurso de apelación presentado por la parte demandante.

6. En relación con la procedencia del decreto de pruebas en segunda instancia, el artículo 212 del CPACA, modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021,

establece:

Artículo 212. Oportunidades probatorias. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. (…). En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos:

1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia.

2. Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento.

3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos.

4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos.

4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.

Parágrafo. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles. (Énfasis fuera de texto).

7. Preliminarmente, se destaca que en la petición del decreto de pruebas en segunda instancia formulada por la sociedad actora en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia no se señaló la configuración de ninguna de las hipótesis previstas e n el artículo 212 del CPACA, ni se argumentó por qué resultaba necesario practicarlas ante el ad quem.

8. El incumplimiento de la carga de señalar la causal con base en la cual se solicita la práctica de pruebas en segunda instancia impide al juzgador examinar la procedencia de la petición, y es razón suficiente para negar la solicitud de pruebas en segunda instancia.

9. Sin perjuicio de lo anterior, el despacho advierte que, en cualquier caso, no se configura ninguna de las causales excepcionales que habilitan el decreto y práctica de pruebas en segunda instancia , toda vez que los documentos anexados por la parte demandante con la alzada i) no fueron solicitados de común acuerdo por las partes; ii) no se trata de pruebas que hayan decretadas en primera instancia y que

de pruebas en segunda instancia , toda vez que los documentos anexados por la parte demandante con la alzada i) no fueron solicitados de común acuerdo por las partes; ii) no se trata de pruebas que hayan decretadas en primera instancia y que no pudieron practicarse; iii) no versan sobre hechos acaecidos con posterioridad a las oportunidades probatorias de la primera instancia; iv) no se alegó ni demostró laRadicación: 08001-23-33-000-2022-00005-01 (73296)

Demandante: Unión Temporal Obras Especiales Agua Potable

imposibilidad de aportarlas en primera instancia y, v) no se trata de documentos con los cuales se pretenda desvirtuar alguna de las hipótesis anteriores.

10. En tal sentido, el despacho resalta que las fechas de creación de los documentos aportados o los hechos sobre los que versan oscilan entre 2017 y 2019 y la demanda se presentó el 13 de enero de 2022 8. Es decir, no se trata de medios de convicción que pretendan acreditar hechos sobrevinientes.

En mérito de lo expuesto, el despacho

RESUELVE

PRIMERO: NIÉGASE la incorporación como prueba en segunda instancia de los documentos aportados por la parte demandante junto con el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia.

SEGUNDO: La presente providencia será notificada mediante estado electrónico, en atención a lo dispuesto por el artículo 201 del CPACA . Se ADVIERTE a los sujetos procesales que deberán INDICAR cualquier modificación en los canales de comunicación a la dirección ces3secr@consejodeestado.gov.co.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Con firma electrónica

sujetos procesales que deberán INDICAR cualquier modificación en los canales de comunicación a la dirección ces3secr@consejodeestado.gov.co.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Con firma electrónica

DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA

Magistrado

8 Índice 1 de Samai Tribunal Administrativo del Atlántico.

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