Consejo de Estado - 08001233300020220031501 - Sentencia - Sentencia - 08001233300020220031501 - 2026
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Detalles
- Título
- Consejo de Estado - 08001233300020220031501 - Sentencia - Sentencia - 08001233300020220031501 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026)
Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E
INTERESES COLECTIVOS Radicación núm.: 08001-23-33-000-2022-00315-01
Demandante: ALFREDO ENRIQUE SANTOS CHANG
Demandados: DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO
DE BARRANQUILLA Y OTROS
Coadyuvante: ASOCIACIÓN FRENTE COMÚN
Sentencia de segunda instancia
La Sala decide los recursos de apelación presentado s por el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, la Agencia Nacional de Infraestructura, el Área Metropolitana de Barranquilla, la Concesión Costera Cartagena Barranquilla S.A.S. y el recurso de apelación adhesiva presentado por el municipio de Puerto Colombia, contra la sentencia de 19 de julio de 2024, proferida por la Sala de Decisión Oral C del Tribunal Administrativo del Atlántico1.
I. ANTECEDENTES
I.1. La demanda
1. El señor Alfredo Enrique Santos Chang , en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos , present ó demanda contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, el municipio de Puerto Colombia, el Área Metropolitana de Barranquilla (AMB), el departamento del
protección de los derechos e intereses colectivos , present ó demanda contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, el municipio de Puerto Colombia, el Área Metropolitana de Barranquilla (AMB), el departamento del Atlántico, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), la Corporación Autónoma Regional del Atlántico (CRA), la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI), la Concesión Costera Cartagena Barranquilla S.A.S. , y las sociedades SOBUSA S.A. y Cementos Argos S.A., con el propósito de obtener la salvaguarda
1 De conformidad con la constancia secretarial de 9 de septiembre de 2025, el proceso fue remitido a este Despacho en atención a la compensación de expedientes. Cfr. Índice 15 del expediente digital del Consejo de Estado.2
Radicación núm. 08001-23-33-000-2022-00315-01
Demandante: Alfredo Enrique Santos Chang
de los derechos colectivos establecidos en los literales a), d), g), h), j), l) y n) del artículo 4.°2 de la Ley 472 de 5 de agosto de 19983.
2. El demandante formuló las siguientes pretensiones:
“[…] PRIMERO: AMPÁRESE los derechos colectivos citados, derecho al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública SERVICIO DE TRANSPORTE PUBLICO -Medio indispensable para ejercer la libertad de locomoción, medio ambiente sano, seguridad y acceso a la infraestructura de las personas con movilidad reducida.
SEGUNDO: Ordenar a Tránsito Municipal de Puerto Colombia, Transito (sic) Distrital
locomoción, medio ambiente sano, seguridad y acceso a la infraestructura de las personas con movilidad reducida.
SEGUNDO: Ordenar a Tránsito Municipal de Puerto Colombia, Transito (sic) Distrital de Barranquilla, Área Metropolitana, alcaldes de Barranquilla y Puerto Colombia, gobernación del Atlántico y demás accionados, dar solución de fondo, retorno Rutas
de Buses en ambos sentidos por toda la Calle 14, entrada del Corregimiento la Playa del Distrito de Barranquilla. Según informe técnico del Director de Área Metropolitana de Barranquilla, la solución al problema de movilidad en nuestro sector, es la instalación de semáforos en la intersección Carrera 51B con la Calle 14.
TERCERO: Ordenar a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, sancionar y hacer cesar la amenaza y vulneración medioambiental sector las Canteras del Corregimiento la Playa, eliminar aguas estancadas, ordenar reparar a las familias afectadas, como consecuencia de la falta de planificación, vigilancia, inspección y control en la ejecución y terminación de las obras constructivas del tramo Circunvalar de la Prosperidad en nuestro Corregimiento la Playa del Distrito de Barranquilla.
CUARTO: Ordenar a la alcaldía de Barranquilla, Corporación Autónoma Regional del Atlántico, Barranquilla Verde, Unidad Regional Gestión del Riesgo y Prevención de Desastres y a la multinacional Cementos Argos S.A., por la omisión de sus responsabilidades medio ambientales al no dejar las canteras en buenas condiciones para las obras constructivas y desarrollo de la ciudad, cuando esta era Cementos Caribe S.A., realizar los estudios y evaluación del riesgo que se presentan en nuestro
responsabilidades medio ambientales al no dejar las canteras en buenas condiciones para las obras constructivas y desarrollo de la ciudad, cuando esta era Cementos Caribe S.A., realizar los estudios y evaluación del riesgo que se presentan en nuestro barrio, Urbanización la Playa, y demás á reas y adoptar las medidas a las que haya lugar, teniendo en cuenta los estudios técnicos realizados por la Oficina del Riesgo de la administración de Barranquilla.
QUINTO: Ordenar a la alcaldía de Barranquilla, alcaldía del municipio de Puerto Colombia, Gobernación del Atlántico, la Agencia Nacional de Infraestructura y demás accionados procedan a la construcción de los andenes ambas aceras, desde el
.2 “[…] Artículo 4º.- Derechos e Intereses Colectivos. Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con: […] a) El goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; […] d) El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; […] g) La seguridad y salubridad públicas; […] h) El acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; […] j) El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; […] l) El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; […] n) Los derechos de los consumidores y usuarios. [ …]”. 3 “[…] Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones. […]”.3
[…] n) Los derechos de los consumidores y usuarios. [ …]”. 3 “[…] Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones. […]”.3
Radicación núm. 08001-23-33-000-2022-00315-01
Demandante: Alfredo Enrique Santos Chang
deprimido Circunvalar de la Prosperidad con la Calle 14 hasta la Rotonda de la Universidad del Atlántico.
QUINTO (sic): Ordenar a la alcaldía de Barranquilla, alcaldía del municipio de Puerto Colombia, Gobernación del Atlántico, la Agencia Nacional de Infraestructura y demás accionados procedan a la instalación de Postería (sic) y luminarias requeridas en la Calle 14 del Corregimiento la Playa, desde el deprimido Calle 14 hasta la Rotonda de la Universidad del Atlántico.
SEXTO (sic): Ordenar a los demandados ejecutar las acciones tendientes a evitar el daño contingente, y hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos.
SÉPTIMO (sic): Ordenar la restitución de las cosas a su estado anterior.
[…]”4. (Negrilla del texto).
3. Indicó que la urbanización La Playa, último barrio del corregimiento de Riomar en Barranquilla, limita con el municipio de Puerto Colombia . Este barrio pertenece al estrato 1 y está compuesto por 400 familias, muchas de ellas conformadas por estudiantes, mujeres cabeza de familia, personas mayores, personas con discapacidad y hogares en situación económica vulnerable.
estrato 1 y está compuesto por 400 familias, muchas de ellas conformadas por estudiantes, mujeres cabeza de familia, personas mayores, personas con discapacidad y hogares en situación económica vulnerable.
4. Refirió que las rutas de buses de SOBUSA S.A. y otras empresas transita ron
durante más de 40 años por la calle 14, vía principal del corregimiento, pasando frente a la urbanización La Playa y utilizando dos paraderos ubicados frente al barrio.
5. Detalló que, antes de la pandemia por COVID-19, las rutas salían por la calle 14
del corregimiento y giraban hacia la carrera 51B (Corredor Universitario), garantizando el acceso directo al transporte público para los residentes.
6. Expuso que el 1 .º de julio de 2020 el Área Metropolitana de Barranquilla, mediante Circular núm. 0102-2020, ordenó el desvío temporal de las rutas de SOBUSA S.A. debido a la construcción de un tramo de la Circunvalar de la
Prosperidad.
7. Precisó que, por la obra realizada por la Concesión Costera Cartagena
Barranquilla S.A.S., al salir del corregimiento por la calle 14, las rutas de buses giran a la derecha para tomar la Circunvalar de la Prosperidad a través del paso deprimido de esa calle.
8. Informó que en septiembre de 2021 la Concesión Costera Cartagena Barranquilla
S.A.S. finalizó los trabajos en la calle 14 y habilitó nuevamente esta vía. Pese a ello, las rutas no retomaron el tránsito en doble sentido por el frente del barrio, manteniéndose el desvío hacia la Circunvalar de la Prosperidad.
las rutas no retomaron el tránsito en doble sentido por el frente del barrio, manteniéndose el desvío hacia la Circunvalar de la Prosperidad.
4 Cfr. Índice 2 del expediente digital de segunda instancia , en el enlace del archivo denominado: “5ED_CorreoElectronico_Bl(.pdf) NroActua 2”.4
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9. Explicó que el 7 de marzo de 2022 la comunidad solicitó la instalación de un
semáforo en la intersección de la carrera 51B con la calle 14, siguiendo recomendaciones del Área Metropolitana de Barranquilla , pues dicha medida permitiría que la ruta de transporte colectivo retomara su trayecto inicial.
10. Informó que el 26 de febrero de 2022, reportó ante la Alcaldía de Barranquilla hechos de hurto ocurridos durante los trayectos que los residentes deben realizar para acceder al transporte público.
11. Indicó que la construcción de un tramo de la Circunvalar de la Prosperidad en el Corregimiento la Playa, sector Eduardo Santos del distrito de Barranquilla afectó de forma negativa el sector circundante. A lgunas viviendas ubicadas en la zona contigua a la obra presentan afectaciones estructurales por debilitamiento del talud, conforme a los registros fotográficos anexos. Adicionalmente, los habitantes de la comunidad están expuestos al hurto de sus pertenencias, riesgos de accidente de tránsito, y lesiones físicas por caídas, al no contar con andenes o senderos para transitar de forma segura.
comunidad están expuestos al hurto de sus pertenencias, riesgos de accidente de tránsito, y lesiones físicas por caídas, al no contar con andenes o senderos para transitar de forma segura.
12. Mencionó que la obra generó problemas sanitarios por las aguas estancadas en la zona de “Las Canteras” del corregimiento, e incluso el 11 de abril de 2022 ocurrió un caso de muerte por inmersión en dicho punto.
13. Por último, solicitó la implementación de “[…] andenes incluyentes ambas aceras
Calle 14 personas con movilidad reducida, reforzar el TALUD V IVIENDAS EN RIESGO DE DESLIZAMIENTO, alumbrado público desde el deprimido calle 14 hasta el frente de la Universidad del Atlántico, ambas aceras, para no seguir siendo víctimas nuestros jóvenes […]”.
I.2. Actuación procesal en primera instancia
14. La presente acción popular correspondió por reparto al Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Barranquilla, autoridad judicial que, por auto del 5 de agosto de 20225, admitió la demanda y negó la medida cautelar solicitada.
15. El Juez Trece Administrativo del Circuito de Barranquilla mediante auto de 29 de agosto de 20226 declaró la falta de competencia y dejó sin efecto el auto que admitió la demanda. Sin embargo, el magistrado sustanciador de la Sala de Decisión Oral C del Tribunal Administrativo del Atlántico en su facultad de saneamiento, mediante auto de 21 de julio de 2023 7, dejó en firme dicho auto admisorio y continuó el proceso, de conformidad con el artículo 16 de la Ley 1564 de 12 de julio de 20128.
auto de 21 de julio de 2023 7, dejó en firme dicho auto admisorio y continuó el proceso, de conformidad con el artículo 16 de la Ley 1564 de 12 de julio de 20128.
5 Cfr. Índice 2 del expediente digital de segunda instancia, en el enlace del archivo denominado: “5ED_CorreoElectronico_Bl(.pdf) NroActua 2”, documento denominado: “04.AP 242-22 Admite – Niega M. pdf”. 6 Cfr. Índice 2 del expediente digital de segunda instancia, en el enlace del archivo denominado: “5ED_CorreoElectronico_Bl(.pdf) NroActua 2”, documento denominado: “17. AP 242-22 Falta Competencia.pdf.”. 7 Cfr. Índice 23 del expediente digital de primera instancia. 8 “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. […]”.5
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16. El 21 de septiembre de 20239, se declaró fallida la audiencia especial de que trata el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, porque no se formuló propuesta de pacto de cumplimiento.
17. Por medio de auto de 23 de noviembre de 202310, se decretaron las pruebas del proceso.
I.3. Contestaciones de la demanda
I.3.1. Área Metropolitana de Barranquilla11
18. La AMB se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en las excepciones de: i) “[…] Ausencia de vulneración del derecho al acceso al servicio de transporte colectivo de pasajeros de los habitantes del barrio La Playa por parte
transporte.
22. Indicó que, pese a la finalización de las obras que condujeron al cierre parcial de
la calle 14 por obras, persisten flujos y sentidos viales que impiden el giro izquierdo hacia la carrera 51B, sin generar alto riesgo de accidentes.
9 Cfr. Índice 49 del expediente digital de primera instancia. 10 Cfr. Índice 51 del expediente digital de primera instancia. 11 Cfr. Índice 2 del expediente digital de segunda instancia, en el enlace del archivo denominado “5ED_CorreoElectronico_Bl(.pdf) NroActua 2”, documento denominado: “14.2022-00242-00 ConstÁreaMetropolitana”. 12 “[...] Por la cual se adopta el estatuto nacional de transporte […]”. 13 “[...] Por el cual se reglamenta el servicio público de transporte terrestre automotor colectivo metropolitano, distrital y municipal de pasajeros […]”.6
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23. Agregó que los estudios de tránsito elaborados por la concesión y por la propia entidad demostraron que la intersección presenta conflictos vehiculares que hacen
inviable restablecer la circulación de buses en ambos sentidos de la calle 14, razón que mantiene vigente el desvío implementado mediante la Circular 0120-2020.
24. Refirió que tampoco es viable habilitar desvíos por la carrera 27, como solicitaron los habitantes, debido a limitaciones geométricas que impedirían maniobras seguras para buses, lo cual generaría invasión de carriles y riesgos para la movilidad.
18. La AMB se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en las excepciones de: i) “[…] Ausencia de vulneración del derecho al acceso al servicio de transporte colectivo de pasajeros de los habitantes del barrio La Playa por parte del Área Metropolitana de Barranquilla […]”; y ii) “[…] Falta de legitimación en la causa por pasiva […]”.
19. Explicó que el Área Metropolitana de Barranquilla es la autoridad competente para realizar ajustes en rutas y frecuencias del transporte público masivo . Sin embargo, no existen condiciones de seguridad que permitan a los vehículos,
incluidos los buses de transporte colectivo, girar desde la calle 14 hacia la carrera 51B en sentido norte -este, situación que impide modificar la ruta C16 -4167 como solicita el actor popular.
20. Señaló que la modificación del trayecto responde a una problemática de movilidad que técnicamente imposibilita el tránsito de buses en ambos sentidos de
la calle 14, especialmente en su intersección con la carrera 51B y la Circunvalar de la Prosperidad.
21. Refirió que las empresas habilitadas por la autoridad de transporte prestan el servicio de transporte colectivo, conforme a la Ley 336 de 20 de diciembre de 199612 y el Decreto 170 de 5 de febrero de 200113, normas que exigen permisos y estudios técnicos para evaluar la modificación de las rutas o condiciones del servicio de transporte.
22. Indicó que, pese a la finalización de las obras que condujeron al cierre parcial de
la calle 14 por obras, persisten flujos y sentidos viales que impiden el giro izquierdo
los habitantes, debido a limitaciones geométricas que impedirían maniobras seguras para buses, lo cual generaría invasión de carriles y riesgos para la movilidad.
25. Expuso que los habitantes no deben caminar más de 900 metros para acceder al transporte, pues existen dos paraderos ubicados a menos de 410 metros, distancia que se considera razonable y garantiza condiciones similares a las existentes antes del desvío.
26. Precisó que, aun cuando se evaluaron alternativas para mejorar el acceso de los habitantes del barrio La Playa, los estudios concluyeron que solo la instalación de un semáforo en la intersección permitiría crear condiciones seguras para restablecer el paso de buses, solución que la entidad no puede ejecutar por estar fuera de su competencia.
27. Explicó que solicitó al distrito de Barranquilla, al municipio de Puerto Colombia, a la concesión y a la ANI , la instalación del semáforo, decisión que corresponde a esas autoridades. Por lo tanto, no es la entidad que presuntamente está vulnerando los derechos de los demandantes, ni la competente para implementar las medidas pertinentes para el cese de las afectaciones.
28. Argumentó que los artículos 6 y 7 de la Ley 1625 de 29 de abril de 201314 definen las funciones de las áreas metropolitanas, pero para que esas autoridades puedan actuar, es necesario que el asunto a intervenir se haya declarado previamente como hecho metropolitano, lo cual no ha sucedido en este caso. Además, no es responsable del pozo de aguas residuales ni del riesgo de des lizamiento existente en el barrio La Playa.
I.3.2. Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla15
responsable del pozo de aguas residuales ni del riesgo de des lizamiento existente en el barrio La Playa.
I.3.2. Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla15
29. El distrito se opuso a las pretensiones de la demanda y aseguró que el demandante no demostró un peligro, daño, amenaza, agravio o vulneración de los derechos invocados. En consecuencia, presentó las excepciones de: i) “[…] Falta de legitimación en la causa por pasivo material […]” y ii) “[…] Inexistencia de vulneración de derechos e intereses colectivos […]”.
14 “[...] Por la cual se deroga la Ley Orgánica 128 de 1994 y se expide el Régimen para las Áreas Metropolitanas […]”. 15 Cfr. Índice 2 del expediente digital de segunda instancia, en el enlace del archivo denominado : “5ED_CorreoElectronico_Bl(.pdf) NroActua 2”, documento denominado: “15.2022.00242-00 ContestaciónDistrito”.7
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Demandante: Alfredo Enrique Santos Chang
30. Señaló que en el caso concreto no se encuentra demostrada una omisión u acción vulneradora de los derechos colectivos invocados . Adicionalmente, la
entidad obligada a responder es el municipio de Puerto Colombia por ser la carrera 51B un corredor vial de su responsabilidad.
I.3.3. Concesión Costera Cartagena Barranquilla S.A.S.16
31. El concesionario se opuso a todas las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de: i) “[…] inexistencia de vulneración, daño o amenaza actual contra
31. El concesionario se opuso a todas las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de: i) “[…] inexistencia de vulneración, daño o amenaza actual contra los derechos colectivos […]”; ii) “[…] la inexistencia de un nexo de causalidad entre el hecho dañoso y el daño que alega el demandante […]”; y iii) “[…] falta legitimación en la causa por pasiva […]”.
32. Explicó que la restricción del giro izquierdo en la intersección de la carrera 51B
con calle 14 proviene de un estudio técnico de tránsito que buscó optimizar la movilidad y reducir tiempos de viaje mediante el uso de la malla vial existente y de la Circunvalar de la Prosperidad, lo cual favoreció a los usuarios y no generó afectaciones colectivas.
33. Aclaró que no existe daño, amenaza o menoscabo a los derechos colectivos, porque las decisiones adoptadas se ajustaron a la normativa vigente, siguieron instrucciones de las autoridades competentes y garantizaron condiciones adecuadas de seguridad vial, descartándose cualquier conducta lesiva imputable al concesionario.
34. Sostuvo que tampoco se configura un nexo causal entre su actuar y los daños alegados, pues no existe hecho dañoso atribuible al concesionario ni omisión que permita relacionar las obras con los supuestos perjuicios . E l demandante no demostró una conducta indebida, ni una relación causal directa.
35. Indicó que la concesión ejecutó todas sus obligaciones, implementó medidas de prevención de impactos negativos y generó beneficios verificables para la comunidad del área de influencia. En consecuencia, las intervenciones ejecutadas
35. Indicó que la concesión ejecutó todas sus obligaciones, implementó medidas de prevención de impactos negativos y generó beneficios verificables para la comunidad del área de influencia. En consecuencia, las intervenciones ejecutadas mejoraron el manejo hidráulico y redujeron inundaciones. Aunado a ello, el Área Metropolitana de Barranquilla es responsable de la autorización, modificación o ajuste de las rutas de transporte urbano en su jurisdicción.
36. Refirió que la obra denominada “adecuación topográfica” se desarrolló para gestionar eficientemente las aguas pluviales y de escorrentía provenientes del sector de Villa Campestre y áreas vecinas. Para ello, se reforzaron los taludes y se amplió la capacidad del terreno, asegurando que la función de amortiguar el agua se mantuviera, incluso después de las intervenciones realizadas por el concesionario sobre el trazado del corredor.
16 Ibidem, documento denominado: “16.2022-00241-00 PoderyContestaciónRutaCostera”.8
Radicación núm. 08001-23-33-000-2022-00315-01
Demandante: Alfredo Enrique Santos Chang
37. Agregó que, por tratarse de una infraestructura exclusiva para el manejo de aguas, el acceso al área está restringido al público y esta medida ha sido comunicada mediante reuniones y campañas de sensibilización. En ese orden, la zona cuenta con cerramiento y señalización prohibitiva que ha sido objeto de vandalismo en repetidas ocasiones, por lo que el concesionario ha tenido que reponer las barreras para cumplir con sus obligaciones y prevenir el ingreso de terceros no autorizados.
I.3.4. ANI17
vandalismo en repetidas ocasiones, por lo que el concesionario ha tenido que reponer las barreras para cumplir con sus obligaciones y prevenir el ingreso de terceros no autorizados.
I.3.4. ANI17
38. La ANI se opuso a las pretensiones de la demanda, presentó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y s ostuvo que el actor popular no acreditó fundamento jurídico o fáctico que permita concluir la vulneración de los derechos colectivos invocados.
39. Precisó que el estudio de tránsito y movilidad elaborado por el concesionario
identificó un conflicto vehicular de gran escala en la intersección calle 14 con carrera 51B, conectando dicho hallazgo con la decisión adoptada de restringir el giro a la izquierda para garantizar la seguridad vial del flujo vial proveniente del corregimiento.
40. Indicó que el 10 de septiembre de 2014 suscribió el contrato de concesión 004 de 2014 con la Concesión Costera Cartagena Barranquilla S.A.S., cuya finalidad consistió en permitir que el concesionario, por su cuenta y riesgo, ejecut e ese proyecto vial, el cual incluye la construcción y operación de 146,6 km correspondientes al corredor Cartagena–Barranquilla, así como la construcción de la Circunvalar de la Prosperidad.
41. Adujo que las actividades de señalización, operación, mantenimiento y construcción recaen exclusivamente en el concesionario, sin injerencia directa de la ANI. L a concesión implica la transferencia temporal de la posesión de la infraestructura al concesionario, lo cual marca la distribución contractual del riesgo
construcción recaen exclusivamente en el concesionario, sin injerencia directa de la ANI. L a concesión implica la transferencia temporal de la posesión de la infraestructura al concesionario, lo cual marca la distribución contractual del riesgo y excluye cualquier responsabilidad material de la entidad estatal respecto de los daños derivados de la ejecución del proyecto. Además, la cláusula 12.7 del contrato exige al concesionario una póliza de responsabilidad civil extracontractual que cubre daños derivados de sus acciones u omisiones.
42. Afirmó que la vigilancia de la ANI se ejerce a través de la interventoría, mecanismo mediante el cual se supervisa el cumplimiento técnico, financiero, jurídico y material del contrato; la cual está a cargo de MAB Ingeniería de Valor S.A., conforme al contrato de interventoría 147 de 2014.
17 Ibidem, documento denominado: “43.Contestación ANI”.9
Radicación núm. 08001-23-33-000-2022-00315-01
Demandante: Alfredo Enrique Santos Chang
43. Reiteró que la parte actora incumplió su carga probatoria al no demostrar la vulneración de los derechos colectivos invocados. El proyecto de la Circunvalar de
la Prosperidad y la intersección a desnivel en la carrera 51B con calle 14 respondió al estudio técnico desarrollado por el concesionario, orientado a garantizar la seguridad vial y mejorar los tiempos de viaje de los habitantes del sector. Simultáneamente, las rutas operan desde los puntos habituales y el ordenamiento del transporte exige que los usuarios acudan a los paraderos establecidos.
44. Aclaró que no puede pronunciarse sobre temas como los andenes o senderos
Simultáneamente, las rutas operan desde los puntos habituales y el ordenamiento del transporte exige que los usuarios acudan a los paraderos establecidos.
44. Aclaró que no puede pronunciarse sobre temas como los andenes o senderos para libre tránsito, la seguridad, el acceso al transporte público, los hurtos y las aguas estancadas en el sector Las Canteras del Corregimiento La Playa, ya que estos asuntos no están den tro de sus competencias ni hacen parte de las obligaciones establecidas en el contrato de concesión 004 de 2014.
45. Concluyó que no está acreditada ninguna acción u omisión de la ANI que configure vulneración o amenaza a los derechos colectivos invocados, motivo por el cual el medio de control no puede prosperar.
I.3.5. Autoridad Nacional de Licencias Ambientales18
46. La ANLA solicitó negar las pretensiones de la demanda y presentó la s excepciones de: i) “[…] Falta de legitimación en la causa por pasiva […]”; ii) “[…] las actuaciones de la ANLA han sido conforme a sus funciones y a la ley […]”; iii) “[…] Falta de elementos probatorios para demostrar la responsabilidad de la ANLA […]”; y iv) “[…] innominadas, genéricas y demás que llegaren a resultar probadas en el proceso […]”.
47. Manifestó que el Decreto Ley 3573 del 27 de septiembre de 2011 19, creó a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales y le confirió la función de otorgar o negar las licencias, permisos y trámites ambientales de competencia del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, de conformidad con la ley y los reglamentos.
Autoridad Nacional de Licencias Ambientales y le confirió la función de otorgar o negar las licencias, permisos y trámites ambientales de competencia del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, de conformidad con la ley y los reglamentos.
48. Explicó que efectuó una visita al proyecto cuestionado, entre los días 3 al 6 de mayo de 2022. Como resultado de dicha visita, se generó el concepto técnico de seguimiento 3075 de 1 de junio de 2022, el cual fue acogido mediante acta 330 de 23 de junio de 2022. En ese concepto requirió al titular de la licencia instalar un cerramiento efectivo en la adecuación topográfica que cumpla con el objetivo de impedir el ingreso de la comuni dad a esta zona , así como realizar campañas de sensibilización en las instituciones educativas cercanas a la adecuación topográfica relacionadas con la prevención de los riesgos de accidentalidad.
49. Adujo que no está legitimada para garantizar el retorno de las rutas de buses, construir los andenes en ambas aceras, o para instalar las luminarias requeridas en
18 Ibidem, documento denominado: “44. ANLA”. 19 “[…] Por el cual se crea la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA– y se dictan otras disposiciones […]”.10
Radicación núm. 08001-23-33-000-2022-00315-01
Demandante: Alfredo Enrique Santos Chang
la calle 14 del Corregimiento la Playa, desde el deprimido de la calle 14 hasta la Rotonda de la Universidad del Atlántico . Aunado a ello, no existe relación de causalidad ente los hechos de la demanda y las pretensiones, con las competencias y actuaciones adelantadas por esa autoridad.
Rotonda de la Universidad del Atlántico . Aunado a ello, no existe relación de causalidad ente los hechos de la demanda y las pretensiones, con las competencias y actuaciones adelantadas por esa autoridad.
I.3.6. Departamento del Atlántico20