Consejo de Estado - 08001233300020230027301 - Sentencia - Sentencia - 08001233300020230027301 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 08001233300020230027301 - Sentencia - Sentencia - 08001233300020230027301 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Radicado: 08001-23-33-000-2023-00273-01 (30607)
Demandante: Carbones de la Jagua S.A.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN
Bogotá, D C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 08001-23-33-000-2023-00273-01 (30607)
Demandante: Carbones de la Jagua S.A.
Demandado: DIAN
Temas: Renta. 2016. Cost o. I mpuesto a las municiones y explosivos.
Exclusión de la renta presuntiva de bienes asociados a minería.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 17 de enero de 2025, que decidió (índice 24):
Primero: Declarar la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión 022622022000012, del 07 de marzo de 2022 y de la Resolución 001714, del 28 de febrero de 2023, expedidas por la DIAN.
Segundo: A título de restablecimiento del derecho, declarar la firmeza de la declaración privada del impuesto sobre la renta y complementarios presentada por la demandante, correspondiente al año gravable 2016…, de
Segundo: A título de restablecimiento del derecho, declarar la firmeza de la declaración privada del impuesto sobre la renta y complementarios presentada por la demandante, correspondiente al año gravable 2016…, de conformidad con las razones que anteceden.
Tercero: Sin costas.
ANTECEDENTES
Actuación administrativa
Mediante la Liquidación Oficial de Revisión 022622022000012, del 07 de marzo de 2022 (ff. 881 a 912 caa1), la demandada modificó la autoliquidación del impuesto sobre la renta del año gravable 2016 presentada por la actora, para rechazar el impuesto social a las municiones y explosivos declarado como costo de ventas, lo que conllevó la disminución de la pérdida líquida del ejercicio. Asimismo, determinó el impuesto a cargo con base en la renta presuntiva que liquidó y, por ende, sancionó por inexactitud y por disminución de pérdidas. Esa decisión fue confirmada por la Resolución 001714, del 28 de febrero de 2023 (ff. 1058 a 1072 vto. caa).
Demanda
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), la actora demandó la nulidad de la liquidación oficial de revisión y de la resolución que la confirmó y que, como restablecimiento del derecho, se declarara en firme la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2016;
de revisión y de la resolución que la confirmó y que, como restablecimiento del derecho, se declarara en firme la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2016;
1 El cuaderno de antecedentes administrativos lo aportó la demandada en los documentos digitales contenidos en el índice 15.Radicado: 08001-23-33-000-2023-00273-01 (30607)
Demandante: Carbones de la Jagua S.A.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 además, pidió condenar en costas a la demandada . Invocó como normas violadas los artículos 29 Constitucional; 77, 115, 189, 647, 647-1 y 742 del ET (Estatuto Tributario); 264 de la Ley 223 de 1995; 3.1 del CPACA; 176 del CGP (Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012); 197 de la Ley 1607 de 2012; y 20 del Decreto 4048 de 2008, bajo el siguiente concepto de violación (índice 2):
Sostuvo que, en lo que respecta a la determinación de la renta presuntiva, la declaración presentada había quedado en firme, por cuanto la demandada omitió notificar el requerimiento especial dentro del término previsto en el artículo 714 del ET, vigente antes de la modificación introducida por el artículo 277 de la Ley 1819 de 2016, e incluso si se atendiera al plazo fijado por este último. Precisó que el término especial de cinco años previsto para la revisión de las declaraciones con pérdida fiscal solo resultaba aplicable
atendiera al plazo fijado por este último. Precisó que el término especial de cinco años previsto para la revisión de las declaraciones con pérdida fiscal solo resultaba aplicable a la fiscalización de dicha pérdida y no a los demás componentes de la autoliquidación.
Invocando el precedente jurisprudencia l de esta Sección, defendió la aminoración de la base gravable del impuesto sobre la renta con el impuesto social a las municiones y explosivos, pues, aunque no estaba expresamente previsto en el artículo 115 del ET, cumplía los requisitos generales de deducibilidad de las expensas establecidos en el artículo 107 ibidem. Con todo, alegó que, al tratarse de un tributo ad valorem, integraba la estructura del precio de los explosivos, lo cual justificaba su detracción de la base gravable del impuesto sobre la renta como componente del costo de tales insumos utilizados en la actividad extractiva. En esa línea, precisó que, por su naturaleza de costo, no resultaba aplicable el artículo 115 ejusdem, pues este regía para los impuestos que debían computarse como deducciones y, a su juicio, no podía entenderse comprendido en la remisión del artículo 77 del ET que se refería a los requisitos del artículo 107 ibidem.
Por otra parte, sostuvo que la demandada vulneró la letra d) del artículo 189 del E T al considerar improcedente detraer del cálculo de la renta presuntiva el valor patrimonial neto de los bienes vinculados al desarrollo de la actividad minera (señaladamente, inventarios, cuentas por cobrar y recursos disponibles en efectivo y en bancos), pese a que se encontraba acreditado que esta era su única actividad económica. Señaló que tal
neto de los bienes vinculados al desarrollo de la actividad minera (señaladamente, inventarios, cuentas por cobrar y recursos disponibles en efectivo y en bancos), pese a que se encontraba acreditado que esta era su única actividad económica. Señaló que tal circunstancia había sido reconocida por esta Sección al declarar la nulidad de los actos mediante los cuales la demandada modificó, en el mismo sentido, las declaraciones del impuesto sobre la renta y del CREE (impuesto sobre la renta para la equidad) del año gravable 2013. Sostuvo que la disposición citada no podía interpretarse en el sentido de restringir la exclusión a los bienes vinculados exclusivamente a la etapa extractiva, pues la actividad minera comprendía la comercialización del mineral, de modo que la exclusión prevista en la letra d) del artículo 189 ibidem se extendía a los activos asociados a dicha etapa. A demás, alegó la v iolación al debido proceso, pues la demandada omitió pronunciarse de fondo sobre los argumentos y las pruebas aportadas.
Finalmente, controvirtió las sanciones impuestas, argumentando que no incurrió en las conductas sancionables y que, de haberlo hecho, sería por un error en la comprensión de los artículos 115 y 186 , letra d), del ET. Añadió que, en todo caso, era improcedente la imposición concurrente de las sanciones por inexactitud y por disminución de pérdidas.
Contestación de la demanda
La demandada se opuso a las pretensiones de la demanda nte y pidió condenar la en costas (índice 9). Con base en una interpretación histórica del artículo 115 del ET y en el precedente de la Corte Constitucional, sostuvo que los únicos impuestos susceptibles de
costas (índice 9). Con base en una interpretación histórica del artículo 115 del ET y en el precedente de la Corte Constitucional, sostuvo que los únicos impuestos susceptibles de aminorar la base gravable del impuesto sobre la renta eran aquellos expresamente previstos en dicha disposición. Así, planteó que, al no estar el impuesto social a lasRadicado: 08001-23-33-000-2023-00273-01 (30607)
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 municiones y explosivos comprendido en la norma citada, era improcedente su detracción para determinar el impuesto sobre la renta a cargo de la actora.
De otra parte, aunque aceptó que la única actividad desarrollada por la demandante fue la explotación de carbón, sostuvo que, para efectos del cálculo de la renta presuntiva, solo podían excluirse los bienes directamente vinculados a las labores de extracc ión del mineral y a su puesta en condiciones de venta, mas no aquellos asociados a la actividad comercial, por ser comunes a cualquier empresa. Afirmó que el precedente de esta Sección invocado por la actora no resultaba aplicable al caso, en la medida en que en esa oportunidad no se estableció que todos los activos poseídos por la sociedad estuvieran vinculados al desarrollo de la actividad minera en los términos de la letra d) del artículo 189 del ET, ni se trataba de una sentencia de unificación con efectos vinculantes. En consecuencia, adujo que, al no haberse acreditado la vinculación directa
del artículo 189 del ET, ni se trataba de una sentencia de unificación con efectos vinculantes. En consecuencia, adujo que, al no haberse acreditado la vinculación directa de tales bienes con la actividad minera, era improcedente su exclusión del cálculo de la renta presuntiva.
Por lo expuesto, defendió la legalidad de las sanciones impuestas.
Sentencia apelada
El tribunal accedió a las pretensiones de la demanda, sin condenar en costas a la demandada (índice 24). Basándose en el criterio de decisión expuesto por esta Sección, concluyó que, contrariamente a lo sostenido por la demandada, el artículo 115 del ET no consagraba un numerus clausus de impuestos deducibles para la determinación de la renta líquida ordinaria del ejercicio fiscal . En tal sentido, consideró que, al ser los explosivos un insumo indispensable para el desarrollo de la actividad económica de la demandante, el impuesto social a las municiones y explosivos pagado para su adquisición podía detraerse de la base gravable del impuesto sobre la renta como un costo imputable a los ingresos. Asimismo, descartó el cálculo de la renta presuntiva practicado por la demandada, por cuanto los bienes adicionados se encontraban directamente vinculados a la actividad minera desarrollada por la actora y, por ende, estaban expresamente excluidos del mismo, conforme a lo previsto en la letra d) del artículo 189 del ET, tal como lo había concluido esta Sección al analizar la misma glosa propuesta por la Administración respecto de las autoliquidaciones del impuesto sobre la renta y del CREE correspondientes al año gravable 2013. Por todo esto, también revocó las sanciones por
lo había concluido esta Sección al analizar la misma glosa propuesta por la Administración respecto de las autoliquidaciones del impuesto sobre la renta y del CREE correspondientes al año gravable 2013. Por todo esto, también revocó las sanciones por inexactitud y por disminución de pérdidas impuestas.
Recurso de apelación
La demandada apeló la decisión del tribunal (índice 29). Insistió en que era improcedente detraer el impuesto social a las municiones y explosivos de la base gravable del impuesto sobre la renta, por cuanto dicho tributo no se encontraba previsto en el artículo 115 del ET. En línea con lo cual , sostuvo que las sentencias de esta Sección invocadas por la demandante no constituían precedente aplicable al caso concreto, en la medida en que se refirieron a la deducción de tributos distintos al discutido en el sub examine.
Reiteró que no cuestionó que la minería constituyera la actividad económica exclusiva desarrollada por la actora, sino la vinculación directa de los activos excluidos del cálculo de la renta presuntiva con el desarrollo de dicha actividad, para cuya acredit ación no bastaba la descripción de las labores comprendidas en el objeto social de la compañía. En concreto, sostuvo que la demandante no demostró que los recursos en efectivo, cuentas por cobrar, inventarios y otros bienes estuvieran directamente vinculados a la actividad minera, conforme a la exigencia prevista en la letra d) del artículo 189 del ET.Radicado: 08001-23-33-000-2023-00273-01 (30607)
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invocadas por la demandante para sustentar sus alegaciones no constituyen precedente aplicable al sub examine, en la medida en que decidieron sobre la deducción de tributos distintos al aquí discutido, concretamente, los impuestos de vehículos y de timbre , y la contribución especial de energía eléctrica y gas (sentencias del 08 de octubre de 2020 y 03 de junio de 2021, exps. 22373 y 24339, CP: Julio Roberto Piza, respectivamente).
En el otro extremo de la litis, la demandante defiende la procedencia de la aminoración y sostiene que esta ya fue admitida por la Sección en sentencia del 20 de junio de 2024 (exp. 28497, CP : Milton Chaves García), providencia en la cual se anularon los actos mediante los cuales la aquí demandada modificó su declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2017 para rechazar, igualmente, el impuesto social a las municiones y explosivos declarado como costo y, en su lugar, se avaló la liquidación privada practicada. Por tanto afirma que, dado que dicho asunto guarda identidad fáctica y jurídica con el sub lite, la controversia debe resolverse aplicando ese precedente.Radicado: 08001-23-33-000-2023-00273-01 (30607)
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 En esos términos, corresponde a la Sala determinar si era procedente detraer el impuesto social a las municiones y explosivos de la base gravable del impuesto sobre la renta a cargo de la actora correspondiente al año gravable 2016.
actividad minera, conforme a la exigencia prevista en la letra d) del artículo 189 del ET.Radicado: 08001-23-33-000-2023-00273-01 (30607)
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 En cambio, dada su naturaleza de activos de capital, debía concluirse que incidían apenas indirectamente en la actividad extractiva.
Por lo expuesto, defendió las sanciones impuestas, al considerar que la actora incurrió en las conductas sancionables sin que existieran fundamentos razonables para una interpretación distinta de las normas aplicables que justificara su exoneración. Por último, señaló que ratificaba las sanciones impuestas conforme al artículo 658 -1 del ET, puesto que se demostró la comisión de la conducta infractora.
Pronunciamientos finales
La actora reiteró los argumentos expuestos en la demanda y pidió condenar en costas a la demandada conforme al precedente fijado por esta Sección en sentencia del 23 de septiembre de 2025 (índice 12). El ministerio público guardó silencio (índice 14).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1Se juzga la legalidad de los actos acusados, atendiendo a los cargos formulados por la demandada, en calidad de apelante única, contra la sentencia del tribunal que accedió a las pretensiones de la demanda sin condenarla en costas. No obstante, la Sala se abstendrá de pronunciarse sobre el cargo de apelación según el cual procedería imponer
a las pretensiones de la demanda sin condenarla en costas. No obstante, la Sala se abstendrá de pronunciarse sobre el cargo de apelación según el cual procedería imponer multas al representante legal y al revisor fiscal de la demandante en los términos d el artículo 658-1 del ET, por cuanto en la liquidación oficial de revisión acusada la propia demandada señaló que se abstendría de imponer tales sanciones (ff. 910 y 911 caa). Por tanto, teniendo en cuenta que el acto administrativo constituye , en sí mismo, el objeto y el límite del control de legalidad que ejerce esta jurisdicción, resulta improcedente analizar decisiones no contenidas en los actos acusados y que, en el caso concreto, violarían los derechos al debido proceso y de defensa de terceros que no hicieron parte del proceso.
2Como primera cuestión, la demandada plantea que procedía el rechazo del impuesto social a las municiones y explosivos declarado por la actora como costo, toda vez que, para la época de los hechos, los únicos impuestos susceptibles de detraerse de la base gravable del impuesto sobre la renta eran los expresamente previstos en el artículo 115 del ET, disposición que, desde su expedición y hasta que fue reformada por el artículo 76 de la Ley 1943 de 2018, tuvo por finalidad limitar la aminoración de la renta líquida gravable con la deducción de otros tributos. Asimismo, sostiene que las sentencias invocadas por la demandante para sustentar sus alegaciones no constituyen precedente aplicable al sub examine, en la medida en que decidieron sobre la deducción de tributos distintos al aquí discutido, concretamente, los impuestos de vehículos y de timbre , y la
5 En esos términos, corresponde a la Sala determinar si era procedente detraer el impuesto social a las municiones y explosivos de la base gravable del impuesto sobre la renta a cargo de la actora correspondiente al año gravable 2016.
2.1Para decidir esta cuestión, la Sala advierte que ya se ha pronunciado sobre la misma clase de debates jurídicos (desde la sentencia del 21 de mayo de 2020, exp. 23083, CP: Milton Chaves García), fijando un criterio que en la sentencia 20 de junio de 2024 (exp. 28497, CP: ibidem) se empleó para decidir otro litigio existente entre las mismas partes del presente proceso. Así que la Sala reiterará, en lo pertinente, el criterio desarrollado en ese precedente en el que se dirimió un asunto que guarda identidad jurídica y fáctica con el sub lite, pero respecto del periodo gravable 2017.
2.2Los artículos 26, 89 y 178 del ET prescriben las operaciones necesarias para depurar la base gravable del impuesto sobre la renta y, adicionalmente, fijan la pauta hermenéutica que permite dilucidar el sentido de las demás disposiciones que integran el régimen jurídico de dicho tributo, e ntre ellas, las que regulan el tratamiento fiscal del concepto económico-contable de los «costos».
En particular, los artículos 26 y 89 ibidem precisan que, cuando la obtención de ingresos netos en el per iodo «implique la existencia de costos », estos deberán restarse, « con lo cual se obtiene la renta bruta ». De ahí que, junto con el monto de los ingresos netos percibidos, resulte necesario establecer también el de los costos que los afectan,
cual se obtiene la renta bruta ». De ahí que, junto con el monto de los ingresos netos percibidos, resulte necesario establecer también el de los costos que los afectan, conforme a las normas específicas que regulan su reconocimiento fiscal. Dentro de estas se encuentra el artículo 77 d el ET, según el cual los pagos o abonos en cuenta que correspondan a conceptos respecto de los cuales se exijan requisitos especiales para su deducción, deben cumplir igualmente tales exigencias para su procedencia como costo. En esa medida, los costos también se encuentran sometidos a las reglas especiales previstas en los artículos 107-1 y siguientes del ET, que condicionan la deducibilidad de determinadas erogaciones.
Concretamente, en lo que respecta a los impuestos pagados, el artículo 115 ibidem, antes de la modificación introducida por el artículo 76 de la Ley 1943 de 2018, disponía que eran deducibles el impuesto de industria y comercio y el impuesto predial efectivamente pagados durante el año gravable, siempre que guardaran relación de causal idad con la actividad productora de renta del contribuyente, así como el 50% del gravamen a los movimientos financieros efectivamente pagado, aun cuando no tuviera nexo causal con la actividad económica.
Sin embargo, en relación con la deducción de los demás tributos, esta Sección precisó en la sentencia del 21 de mayo de 2020 (exp. 23083, CP: Milton Chaves García2), criterio que en esta oportunidad se reitera, que podían detraerse de la base gravable del impuesto sobre la renta siempre que cumplieran los requisitos generales de deducibilidad de las expensas previstos en el artículo 107 del ET, esto es, que guardaran relación de
que en esta oportunidad se reitera, que podían detraerse de la base gravable del impuesto sobre la renta siempre que cumplieran los requisitos generales de deducibilidad de las expensas previstos en el artículo 107 del ET, esto es, que guardaran relación de causalidad con la actividad productora de renta del contribuyente y que, además, resultaran necesarios y proporciona les. Ese criterio de decisión basta para descartar el planteamiento de la apelante única, según el cual únicamente procederían como factor de aminoración de la base gravable del impuesto sobre la renta los tributos expresamente enlistados en el artículo 115 del ET (vigente para la época de los hechos), pues, como se ha expuesto, para esta Sección también resulta procedente la detracción de otros tributos cuando satisfacen los requisitos previstos en el artículo 107 ibidem.
2 Reiterada, entre otras, en las sentencias del 08 de octubre de 2020 y 03 de junio de 2021 (exps. 22373 y 24339, CP: Julio Roberto Piza) y del 30 de junio de 2022 (exp. 25795, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto).Radicado: 08001-23-33-000-2023-00273-01 (30607)
Demandante: Carbones de la Jagua S.A.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 En cuanto al impuesto social a las municiones y explosivos, esta Sección ha considerado, de manera reiterada y uniforme 3, que procede su aminoración de la base gravable del impuesto sobre la renta a cargo de las sociedades que, como la demandante, se dedican
En cuanto al impuesto social a las municiones y explosivos, esta Sección ha considerado, de manera reiterada y uniforme 3, que procede su aminoración de la base gravable del impuesto sobre la renta a cargo de las sociedades que, como la demandante, se dedican a la extracción de minerales mediante el uso de explosivos, en tanto la adquisición de dicho insumo y, consecuentemen te, el impuesto pagado para su obtención 4, resultan directamente imputables a los ingresos como un costo de la actividad productora de renta, de modo que, al tratarse de una erogación evidentemente productiva, satisface las exigencias previstas en el artículo 107 del ET para su procedencia fiscal . En particular, en la sentencia del 20 de junio de 2024 (exp. 28497, CP: Milton Chaves García), la Sala resolvió un litigio suscitado entre las mismas partes y referido al mismo tributo, aunque correspondiente al año gravable 2017, en el cual concluyó que el impuesto social a las municiones y explosivos podía computarse fiscal mente como costo. Por ende, al constituir dicho pronunciamiento un precedente específico y pertinente para resolver el sub examine, la Sala reitera en esta oportunidad que el impuesto social a las municiones y explosivos pagado por la actora en el año gravable 2016 –cuya cuantía no es objeto de controversia entre las partes– podía computarse como costo para efectos de determinar la renta bruta obtenida en dicho periodo. No prospera el cargo de apelación.
3Adicionalmente, la apelante única acepta que la minería constituye la única actividad económica desarrollada por la actora, pero considera que ello no es suficiente para excluir del cálculo de la renta presuntiva los recursos en efectivo, las cuentas por c obrar, los
económica desarrollada por la actora, pero considera que ello no es suficiente para excluir del cálculo de la renta presuntiva los recursos en efectivo, las cuentas por c obrar, los inventarios y los demás bienes que integraban su patrimonio, con fundamento en la letra d) del artículo 189 del ET, puesto que, a su juicio, dicha disposición exige que los activos estén directamente vinculados al desarrollo de la actividad m inera. Sostiene que, en su condición de activos de capital, los bienes mencionados apenas inciden de manera indirecta en la actividad extractiva, en tanto se encuentran asociados a labores de comercialización que integran una etapa posterior a la producción y común a todos los entes económicos. En esa línea, afirma que la demandante no tenía derecho a excluir activos del cálculo de la renta presuntiva con fundamento en la letra d) del artículo 189 ibidem, porque no demostró poseer en su patrimonio maquinaria destinada a la explotación del carbón.
En contraste, la demandante plantea que, en sentencia del 11 de mayo de 2023 (exp. 25935, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto), esta Sección ya reconoció que tales activos debían excluirse del cálculo de su renta presuntiva, por encontrarse directamente vinculados a la actividad minera que constituye el objeto de su actividad económica. En consecuencia, solicita que el presente a sunto se decida con fundamento en ese precedente. Asimismo, sostiene que la letra d) del artículo 189 del E T no puede interpretarse en el sentido de admitir únicamente la exclusión de los bienes vinculados a la etapa extractiva, pues la actividad minera comprende también otras fases, como la
precedente. Asimismo, sostiene que la letra d) del artículo 189 del E T no puede interpretarse en el sentido de admitir únicamente la exclusión de los bienes vinculados a la etapa extractiva, pues la actividad minera comprende también otras fases, como la comercialización del mineral, de modo que la exclusión prevista en dicha disposición se extiende igualmente a los activos asociados a tales etapas.
En este contexto, corresponde a la Sala determinar si resultaba improcedente detraer de la renta presuntiva de la actora el valor patrimonial de los recursos en efectivo, las cuentas por cobrar, los inventarios y los demás bienes que integraban su patrimon io o si, por el contrario, procedía su exclusión por tratarse de activos directamente vinculados al desarrollo de las labores de minería que constituían su actividad económica exclusiva.
3 En este sentido pueden verse las sentencias del 09 de mayo de 2024 y 02 de octubre de 2025 (exps. 27038 y 29398, CP: Miryam Stella Gutiérrez Argüello) y del 20 de junio de 2024 y 13 de marzo de 2025 (exps. 28497 y 28040, CP: Milton Chaves García). 4 El artículo 224 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 48 de la Ley 1438 de 2011, establece el «impuesto social a las municiones y explosivos» como un impuesto «ad valorem», de manera que tiene como hecho generador las operaciones de venta de esa clase de bienes y sus elementos de cuantificación están determinados como una cuota variable que surge de aplicar un porcentaje
fijo (el 20%) al monto de la operación de venta (que es la base gravable).Radicado: 08001-23-33-000-2023-00273-01 (30607)
Demandante: Carbones de la Jagua S.A.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 3.1Para decidir, la Sala reiterará, en lo pertinente, el criterio expuesto en sentencias del 11 de mayo de 2023 (exp. 25935, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto ) y del 10 de diciembre de 2025 (exp. 29066, CP: Myriam Stella Gutiérrez Argüello), que decidieron un asunto de similares características al que convoca a la Sala en esta oportunidad, entre las mismas partes, pero respecto al impuesto sobre la renta y el CREE de 2013 y 2014.
3.2El artículo 188 del ET, vigente al momento de los hechos, estableció una regla de derecho sustancial sobre la determinación de la base gravable mínima del impuesto sobre la renta, según la cual, la renta líquida del contribuyente no podía ser inferior al 3% de su patrimonio líquido, en el último día del ejercicio gravable inmediatamente anterior 5; cuestión sobre la cual la Sección precisó, en la sentencia del 22 de febrero de 2018 (exp. 20859, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto), q ue los bienes cuyo valor patrimonial neto puede excluirse para efectos del cálculo de la renta presuntiva son aquellos directamente vinculados al desarrollo de la actividad económica organizada de minería realizada por
puede excluirse para efectos del cálculo de la renta presuntiva son aquellos directamente vinculados al desarrollo de la actividad económica organizada de minería realizada por sociedades cuyo objeto social exclusivo corresponda a dicha actividad, salvo que se trate de la explotación de hidrocarburos líquidos y gaseosos. Asimismo, la Sala ha señalado que corresponde al contribuyente acreditar que los activos respecto de los cuales pretende la exclusión cumplen tales exigencias (sentencia del 18 de agosto de 2022, exp. 25557, CP: Myriam Stella Gutiérrez Argüello).
3.3En el caso, la demandada consideró improcedente excluir del cálculo de la renta presuntiva de la actora el valor patrimonial neto de los recursos disponibles en efectivo y en entidades bancarias, las cuentas por cobrar, los inventarios y los demás activos que integraban su patrimonio bruto, por cuanto estimó que no se encontraban directamente vinculados a la labor de extracción del carbón (ff. 905 a 907 caa). Ese planteamiento fue descartado por la Sala en las sentencias del 11 de mayo de 2023 (exp. 25935, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto) y del 10 de diciembre de 2025 (exp. 29066, CP: Myriam Stella Gutiérrez Argüello), oportunidades en las que se avaló el cálculo de la renta presuntiva practicado por la aquí demandante en las autoliquidaciones del impuesto sobre la renta y del CREE correspondientes a los años gravables 2013 y 2014, respectivamente. Al efecto, esta Sección consideró que, al constituir la explotación y venta de carbón la única actividad económica desarrollada por la demandante, podía concluirse que l os bienes
efecto, esta Sección consideró que, al constituir la explotación y venta de carbón la única actividad económica desarrollada por la demandante, podía concluirse que l os bienes adicionados por la demandada se encontraban funcionalmente destinados al desarrollo de dicha actividad económica.
3.4A esa misma conclusión arriba la Sala en sub lite, en tanto está probado y no es objeto de discusión entre las partes que, durante el año gravable 2016, la dema