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Consejo de Estado - 08001233300020230040101 - Auto interlocutorio - Auto que rechaza recurso de apelación - 080012333000202300401

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Detalles

Título
Consejo de Estado - 08001233300020230040101 - Auto interlocutorio - Auto que rechaza recurso de apelación - 080012333000202300401
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

Radicación: 08001-23-33-000-2023-00401-01 (73.915) Demandante: Javier Francisco Lizcano Rivas y Juan Antonio Spirko Payares - agentes del Ministerio Público ante el Tribunal Administrativo del AtlánticoDemandado: Fondo Adaptación y otros Referencia: Protección de los derechos e intereses colectivos

1. Ingresa el expediente al despacho para proveer sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 5 de febrero de 2024 1, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, a través del cual se negó el decreto de una medida cautelar2.

2. El a quo estimó que las órdenes pretendidas a través de la medida cautelar invocada correspondían a la decisión de fondo a adoptar en el asunto. Expuso que si bien obra ban en el expediente distintos medios de prueba que daban cuenta sobre la no culminación del objeto del contrato 081 de 20123, en la etapa procesal en la que se encontraba el proceso -admisión de la demanda - no e ra posible establecer la necesidad de adoptar medidas preventivas o de fondo.

3. En su escrito de impugnación, los demandantes sostuvieron que se cumplían a cabalidad los requisitos establecidos en la Ley 1437 de 2011 para decretar la medida cautelar, y que el asunto requ ería atención inmediata dado que aún persistían las lluvias y, por ende, la situación de riesgo para un sector de habitantes

cabalidad los requisitos establecidos en la Ley 1437 de 2011 para decretar la medida cautelar, y que el asunto requ ería atención inmediata dado que aún persistían las lluvias y, por ende, la situación de riesgo para un sector de habitantes del municipio de Manatí.

4. En relación con la procedencia del recurso de apelación, los artículos 26 4 y 375 de la Ley 472 de 1998 determinan, respectivamente, que dicho medio de

1 Visible a índice 18 del aplicativo Samai del Tribunal. El expediente ingresó al despacho el 16 de enero de 2026. 2 La medida cautelar se pidió en el siguiente sentido: “A título de medida cautelar se solicita al Honorable Tribunal Administrativo del Atlántico que se ordene al Municipio de Manatí, que, en el marco de sus competencias, otorgue una solución de albergue temporal digno a las personas afectadas, lo que deberá concederse hasta el momento que sea posible el acceso a una solución de vivienda segura y definitiva a dichas personas que figuran como beneficiarias del contrato y que aparecen enlistadas en la respuesta dada por COMFENALCO VALLE en el documento denominado aprobación plan de intervención, el cual se anexa a la presente demanda”. 3 Celebrado entre el Fondo Adaptación y Comfenalco Valle, cuyo objeto era construir en el Municipio de Manatí 111 viviendas unifamiliares de interés prioritarios VIP, para los habitantes que se vieron afectados por la ruptura del Canal del Dique, ocurrida por la ola invernal del año 2010. 4 “OPOSICION A LAS MEDIDAS CAUTELARES. El auto que decrete las medidas previas será notificado al demandado simultáneamente con la admisión de la demanda y podrá ser objeto de los recursos de reposición

4 “OPOSICION A LAS MEDIDAS CAUTELARES. El auto que decrete las medidas previas será notificado al demandado simultáneamente con la admisión de la demanda y podrá ser objeto de los recursos de reposición y de apelación…”. 5 “RECURSO DE APELACION. El recurso de apelación procederá contra la sentencia que se dicte en primera instancia, en la forma y oportunidad señalada en el Código de Procedimiento Civil…”.Radicación: 08001-23-33-000-2023-00401-01 (73.915)

Demandante: Javier Francisco Lizcano Rivas y otro Demandado: Fondo Adaptación y otros Referencia: Protección de los derechos e intereses colectivos

2 impugnación procede contra el auto que decreta medidas cautelares y contra la sentencia de primera instancia6.

5. Por su parte, el artículo 36 ibidem prevé que los autos proferidos durante el trámite de la acción popular son objeto del recurso de reposición, el cual debe ser interpuesto en lo s términos del C ódigo de Procedimiento Civil -ahora C ódigo

General del Proceso-.

6. Conforme a las mencionadas normas, contra los autos proferidos durante el trámite del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, por regla general, sólo procede el recurso de reposición, salvo en el evento en que la decisión judicial decrete una medida cautelar7.

7. Sobre este punto, la Corte Constitucional en la sentencia C-377 de 20028 indicó que la enunciación taxativa de las decisiones apelables y la consagración de la procedencia del recurso de reposición para cuestionar los autos proferidos en el trámite de la acción popular no se opone a la Constitución Política, dado que

que la enunciación taxativa de las decisiones apelables y la consagración de la procedencia del recurso de reposición para cuestionar los autos proferidos en el trámite de la acción popular no se opone a la Constitución Política, dado que “consulta la naturaleza expedita de las acciones populares, en la medida en que al imprimirle celeridad a su trámite judicial propende por la efectividad de los derechos e intereses colectivos amparados por dichas acciones, que según se analizó se caracterizan por demandar del Estado una labor anticipada de protección”9.

8. En esa medida, no es posible acudir a la remisión normativa prevista en el artículo 44 de la Ley 472 de 1998 para admitir el recurso de apelación consagrado en el CPACA, dado que este tema se encuentra expresamente regulado en la mencionada ley.

9. La Ley 2080 de 2021 reformó el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 en el sentido de disponer que es apelable el auto que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar. De igual manera dispuso que en los procesos e incidentes regulados por otros estatutos procesales, la apelación procederá y se tramitará conforme a las normas especiales que lo regulan , como ocurre en este caso con la Ley 472 de

1998.

6 Sobre el tema, consul tar, entre otras: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, providencias del 2 de febrero de 2025, radicación 68001-23-33-000-2016-00640-01 (71884), del 3 de

junio de 2025, radicación 52001-23-33-000-2024-00021-01 (71335), y del 11 de junio de 2025, radicación 25000-23-41-000-2022-00897-01 (72.727). 7 Dicha consideración fue adoptada por la Sala Plena del Consejo de Estado, en la providencia del 26 de junio de 2019 (referencia: importancia jurídica – acción popular, radicado: 25000 -23-27-000-2010-02540-01), en la cual se expuso que las únicas decisiones apelables en las acciones populares son el auto que decreta una medida cautelar y la sentencia de primera instancia, por lo que las demás decisiones que se adopten en el trámite de estos procesos son pasibles del recurso de reposición. 8 Por medio de la cual se declaró la exequibilidad del artículo 36 de la Ley 472 de 1998. 9 Además, se expuso que “En suma, entendida la norma en el sentido de que se aplica a todos los autos dictados durante el trámite de las acciones populares, no se desconoce la Carta Política pues el legislador en ejercicio de su libertad de configuración puede señalar en qué caso s es o no es procedente el recurso de apelación, decisión que, según se advirtió, no conculca el principio de la doble instancia, ni los derechos de defensa, de acceso a la justicia y además la igualdad, porque con tal determinación se persigue una finalid ad constitucionalmente admisible como es la de obtener la pronta y efectiva protección de los derechos e intereses colectivos amparados con las acciones populares, imprimiéndole celeridad al proceso judicial correspondiente”.Radicación: 08001-23-33-000-2023-00401-01 (73.915)

Demandante: Javier Francisco Lizcano Rivas y otro

colectivos amparados con las acciones populares, imprimiéndole celeridad al proceso judicial correspondiente”.Radicación: 08001-23-33-000-2023-00401-01 (73.915)

Demandante: Javier Francisco Lizcano Rivas y otro Demandado: Fondo Adaptación y otros Referencia: Protección de los derechos e intereses colectivos

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10. Por consiguiente , se rechazar á por improcedente el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra el auto del 5 de febrero de 2024.

11. En mérito de lo expuesto,

R E S U E L V E

PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra el auto del 5 de febrero de 2024 , proferido por el

Tribunal Administrativo del Atlántico.

SEGUNDO: En firme esta providencia, incorporarla al expediente digital y remitirla al Tribunal de origen, para lo de su cargo.

TERCERO: Para efectos de notificaciones, tener en cuenta la información que se encuentre registrada en la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Nota: se deja constancia de que esta esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integr idad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

certificado digital que arroja el sistema permite validar la integr idad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai.

VF

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