🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

Consejo de Estado - 08001233300020240023701 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve apelación de auto - 08001233300020240023701

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
Consejo de Estado - 08001233300020240023701 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve apelación de auto - 08001233300020240023701
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Re fe rencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Número único de radicación: 08001-23-33-000-2024-00237-01

Actora: ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA

GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - ADRES

TESIS: SE CONFIRMA EL AUTO RECURRIDO. LA PARTE ACTORA NO

EXPUSO ARGUMENTOS DE INCONFORMIDAD RELACIONADOS CON

EL PROVEÍDO RECURRIDO, SINO QUE SUSTENTÓ LOS CARGOS

FORMULADOS EN FUNDAMENTOS JURÍDICOS DISTINTOS Y

NUEVOS A LOS INVOCADOS EN EL ESCRITO INICIAL DE LA

SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL

DE LOS EFECTOS DE LOS ACTOS ACUSADOS.

AUTO INTERLOCUTORIO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de 8 de septiembre de 2025, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico 1, que denegó la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de l os actos administrativos demandados en el proceso de la referencia.

I-. ANTECEDENTES

La ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE

1 En adelante, el TRIBUNAL.2

actos administrativos demandados en el proceso de la referencia.

I-. ANTECEDENTES

La ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE

1 En adelante, el TRIBUNAL.2

Número único de radicación: 08001-23-33-000-2024-00237-01

Actora: ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD

SOCIAL EN SALUD - ADRES

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - ADRES2, actuando a través de apoderada judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoCPACA-3, presentó demanda tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de las resoluciones núms. RCG0981-20220425 de 25 de abril de 2022, “Por medio de la cual se determina la exclusión de la masa de la liquidación de una suma o bien objeto de reclamación oportunamente presentada al proceso de liquidación de la Asociación mutual barrios unidos de Quibdó – AMBUQ EPS-S-ESS – en Liquidación”; y RRR0784-20220822 de 22 de agosto de 2022, “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición presentado oportunamente contra la resolución no. RCG0981-20220425 de 4/25/2022”, expedidas por la ASOCIACIÓN MUTUAL BARRIOS

UNIDOS DE QUIBDÓ – AMBUQ EPS -ESS4.

oportunamente contra la resolución no. RCG0981-20220425 de 4/25/2022”, expedidas por la ASOCIACIÓN MUTUAL BARRIOS

UNIDOS DE QUIBDÓ – AMBUQ EPS -ESS4.

A título de restablecimiento del derecho , solicitó ordenar a la demandada aplicar el procedimiento establecido en el artículo 12 de la Ley 1797 de 13 de julio de 2016 5 y la Resolución núm. 574 de 3

2 En adelante ADRESS 3 En adelante CPACA. 4 En adelante la Asociación. 5 “Por la cual se dictan disposiciones que regulan la operación del Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones”.3

Número único de radicación: 08001-23-33-000-2024-00237-01

Actora: ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD

SOCIAL EN SALUD - ADRES

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

de marzo de 2017 6; y reintegrar la suma de $126.067.160.582,01 por conceptos de recobros, reintegro de recursos del aseguramiento, proceso de liquidación mensual de afiliados y de régimen contributivo; asimismo, pidió condenar al pago de la actualización del IPC y de las costas y gastos del proceso.

II.- SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL

La parte actora, en un acápite de la demanda, solicitó la suspensión provisional de los efectos de las resoluciones núms. RCG0981II.- SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL

La parte actora, en un acápite de la demanda, solicitó la suspensión provisional de los efectos de las resoluciones núms. RCG098120220425 de 25 de abril de 2022, “ Por medio de la cual se determina la exclusión de la masa de la liquidación de una suma o bien objeto de reclamación oportunamente presentada al proceso de liquidación de la Asociación mutual barrios unidos de Quibdó – AMBUQ EPS -S-ESS – en Liquidación”; y RRR0784-20220822 de 22 de agosto de 2022, “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición presentado oportunamente contra la resolución no. RCG0981-20220425 de 4/25/2022”, expedidas por la Asociación.

6 “Por la cual se establecen las condiciones que las Entidades Promotoras de Salud — EPS, las Entidades Obligadas a Compensar — EOC y las Cajas de Compensación Familiar — CCF que administran el Régimen Subsidiado, e Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud — IPS que se encuentren en proceso de liquidación, deben cumplir para adelantar y culminar los asuntos pendientes ante el FOSYGA o quien haga sus veces”.4

Número único de radicación: 08001-23-33-000-2024-00237-01

Actora: ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD

SOCIAL EN SALUD - ADRES

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

SOCIAL EN SALUD - ADRES

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señaló que los actos en mención trasgredieron las garantías sustanciales y procesales de la entidad, establecidas en los artículos 29 de la Constitución Política y 12 de la Ley 1797, al no reconocer en su totalidad a la ADRES los recursos pertenecientes al Sistema General de Seguridad Social en Salud antes de iniciar el proceso de determinación y conformación de acreedores.

Indicó qu e el agente liquidador incumplió las obligaciones establecidas en los artículos 2º, 3º y 6º de la Resolución núm. 574 de 201 7, concernientes al reconocimiento y restitución o constitución de reservas para reintegrar los recursos del sistema.

III.- TRASLADO DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

La Asociación y su agente liquidador no se pronunciaron sobre la solicitud de medida cautelar , pese a haber sido notificados 7 de los autos de 5 de agosto de 2025 8, admisorio de la demanda y que corrió traslado de la solicitud.

IV-. FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA

El Tribunal, mediante auto de 8 de septiembre de 2025, denegó la solicitud de suspensión provisional de los efectos de la s

7 Índices 6 y 7 del expediente digital de primera instancia. 8 Índices 3 y 4 idem.5

Número único de radicación: 08001-23-33-000-2024-00237-01

7 Índices 6 y 7 del expediente digital de primera instancia. 8 Índices 3 y 4 idem.5

Número único de radicación: 08001-23-33-000-2024-00237-01

Actora: ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD

SOCIAL EN SALUD - ADRES

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

resoluciones núms. RCG0981-20220425 de 25 de abril de 2022 y RRR0784-20220822 de 22 de agosto de 2022.

Fundamentó la decisión en que efectuada la confrontación las resoluciones y las normas superiores invocadas como violadas no se dilucida ba prima facie una vulneración del régimen tenido en cuenta para efectuar el proceso de liquidación llevado a cabo por la entidad demandada.

Indicó que para hacer tal estudio se requería verificar no solo las disposiciones jurídicas en las que se fundaron los actos acusados sino, además, las normas y regímenes aplicables para los procesos liquidatorios de las entidades promotoras de salud e instituciones prestadoras de servicios de salud, el desarrollo del propio proceso liquidatorio de AMBUQ EPS ESS y las pruebas aportadas al respectivo cobro.

V-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO

V.1.- La parte actora interpuso recurso de reposición y, en subsidio de apelación contra el auto de 8 de septiembre de 202 5, con el propósito de que se revoque el proveído recurrido y, en su lugar, se

V.1.- La parte actora interpuso recurso de reposición y, en subsidio de apelación contra el auto de 8 de septiembre de 202 5, con el propósito de que se revoque el proveído recurrido y, en su lugar, se decrete la suspensión provisional de los efectos de los actos6

Número único de radicación: 08001-23-33-000-2024-00237-01

Actora: ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD

SOCIAL EN SALUD - ADRES

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

acusados, por indebida aplicación de las normas que rigen los procesos liquidatorios de las EPS y de la Resolución núm. 574 de 2017.

En cuanto a las normas que regula n los procesos liquidatorios , indicó que la demandada no las siguió toda vez que el parágrafo 2º del artículo 233 de la Ley 100 de 1993 establece que el procedimiento aplicable es el establecido en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero , y artículo 3º del Decreto 1080 de 2021 prevé que la Superintendencia Nacional de Salud tiene a su cargo el sistema integrado de inspección, vigilancia y control y le corresponde ejercer tales facultades respecto de los actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud enunciados, entre otros, en los artículos 155 de la Ley 100 de 1993; 121 y 130A de la Ley 1438 de 2011; y 2º de la Ley 1966 de 2019.

Sistema General de Seguridad Social en Salud enunciados, entre otros, en los artículos 155 de la Ley 100 de 1993; 121 y 130A de la Ley 1438 de 2011; y 2º de la Ley 1966 de 2019.

Sostuvo que según lo previsto en el artículo 68 de la Ley 715 de 2001, corresponde a la Superintendencia Nacional de Salud ejercer la intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar a las entidades que vigila, incluidas las entidades promotoras de salud y las instituciones prestadoras de servicios de salud de cualquier naturaleza , procesos que tiene una regulación especial, pues para las entidades pública s del orden nacional se aplica el7

Número único de radicación: 08001-23-33-000-2024-00237-01

Actora: ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD

SOCIAL EN SALUD - ADRES

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Decreto Ley 254 de 2000 y la Ley 1105 de 2006, mientras que para las demás EPS de naturaleza privada se emplea el procedimiento previsto en el Decreto 663 de 1993, Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por la Ley 510 de 1999.

Mencionó que el artículo 2.5.5.1.1. del Decreto 780 de 2016 establece que los procesos de intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar a las EPS se someten a las normas del procedimiento de que trata el artículo 116 del Decreto Ley 663 de

establece que los procesos de intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar a las EPS se someten a las normas del procedimiento de que trata el artículo 116 del Decreto Ley 663 de 1993, la Ley 510 y demás disposiciones.

Precisó que en los procesos de liquidación de la EPS se aplica la prelación de créditos establecida en el artículo 12 de la Ley 1769, previo al cubrimiento de los recursos adeudados al entonces Fondo de Solidaridad y Garantía – FOSYGA o la entidad que haga sus veces, actualmente la ADRES, así como los mecanismos de redistribución de riesgo.

En relación de la indebida aplicación de la Resolución núm. 574 de 2017, aseveró que el agente liquidador : i) omitió identificar los recursos que hacen parte del entonces FOSYGA, hoy ADRES, que se encuentren en las cuentas maestras de recaudo de cotización en salud; ii) no constituyó las respectivas reservas de recursos8

Número único de radicación: 08001-23-33-000-2024-00237-01

Actora: ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD

SOCIAL EN SALUD - ADRES

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

financieros a la vista, frente a los procedimientos de reintegro ; iii) no identificó en sus estados financieros los registros contables por concepto de giro previo al aseguramiento en salud, por procesos del régimen contributivo y subsidiado, conforme lo establece el artículo

financieros a la vista, frente a los procedimientos de reintegro ; iii) no identificó en sus estados financieros los registros contables por concepto de giro previo al aseguramiento en salud, por procesos del régimen contributivo y subsidiado, conforme lo establece el artículo 2º de esa norma, vigente para el momento en el que se inició el proceso de liquidación de la demandada ; y iv) no ejecutó las acciones previas al cierre definitivo de dicho proceso, como lo señala el artículo 3º i dem, así como tampoco los procesos de reintegro previstos en el artículo 6º.

Sostuvo que según el concepto rendido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado 9 frente a la reclamación de los recursos adeudados por parte de las entidades promotoras de salud –EPSo instituciones prestadoras de servicios de salud -IPS-, en el marco de los procesos liquidatorios, cuando una EPS est á en proceso de liquidación el liquidador tiene un plazo máximo de seis meses contados desde el acto administrativo que ordena la liquidación para identificar las deudas con la ADRES, antes de aplicar la prelación de créditos a otros acreedores.

Concluyó que de conformidad con el artículo 12 de la Ley 1797, la

9 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto núm. 2461 de 20 de mayo de 2021, C.P. Édgar Gonzáles López, número de radicación 11001-03-06-000-2021-00019-00.9

Número único de radicación: 08001-23-33-000-2024-00237-01

Actora: ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD

Número único de radicación: 08001-23-33-000-2024-00237-01

Actora: ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD

SOCIAL EN SALUD - ADRES

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

obligación impuesta al agente liquidador de las entidades promotoras de salud de cubrir los fondos adeudados al FOSYGA, hoy ADRES, antes de aplicar la prelación de créditos sobre la masa liquidatoria, encuentra su justificación en la naturaleza especial de dichos recursos, los cuales está n destinados exclusivamente a garantizar la prestación del servicio de salud, razón por la cual su restitución al sistema debe realizarse con anterioridad a cualquier distribución de activos en dicho proceso a fin de evitar usos distintos a los establecidos en la Constitución y la ley.

V.2.- El Tribunal, mediante providencia de 7 de octubre de 2025, resolvió no reponer el auto recurrido y conceder el recurso de apelación ante el superior jerárquico.

VI.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

De conformidad con el numeral 5 del artículo 243 del CPACA modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021 10, el recurso de apelación procede en primera instancia contra el auto que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar. Comoquiera

10 “Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

de apelación procede en primera instancia contra el auto que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar. Comoquiera

10 “Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011 – y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”.10

Número único de radicación: 08001-23-33-000-2024-00237-01

Actora: ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD

SOCIAL EN SALUD - ADRES

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

que en el presente caso el recurso interpuesto por la parte actora versa sobre la providencia por medio de la cual se denegó el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos acusados, corresponde a la Sala conocer el presente recurso de apelación.

Problema jurídico

En el marco de las argumentaciones expuestas por la recurrente, corresponde a la Sala resolver si es procedente la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de las RCG0981-20220425 de 25 de abril de 2022 y RRR0784-20220822 de 22 de agosto de 2022, expedidas por la Asociación, para lo cual se abordarán los siguientes asuntos: i) la medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos; ii) los requisitos de procedencia de la suspensión provisional de los

siguientes asuntos: i) la medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos; ii) los requisitos de procedencia de la suspensión provisional de los efectos del acto acusado; y iii) el caso concreto.

La medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos11

Número único de radicación: 08001-23-33-000-2024-00237-01

Actora: ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD

SOCIAL EN SALUD - ADRES

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

En el marco de las diversas medidas cautelares establecidas en el CPACA11 se encuentra la figura de la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, prevista en el artículo 238 de la Constitución Política.

Entre sus características principales se destaca su naturaleza cautelar, temporal y accesoria, tendiente a evitar que actos contrarios al ordenamiento jurídico puedan continuar surtiendo efectos , mientras se decide de fondo su constitucionalidad o legalidad en el proceso en el que se hubiere decretado la medida . Su finalidad, pues, es la de « evitar, transitoriamente, que el acto administrativo surta efectos jurídicos, en virtud de un juzgamiento provisorio del mismo, salvaguardando los intereses generales y el Estado de derecho».12

11 El artículo 230 del CPACA señala que el Juez puede decretar, cuando haya lugar a ello, «una o

en virtud de un juzgamiento provisorio del mismo, salvaguardando los intereses generales y el Estado de derecho».12

11 El artículo 230 del CPACA señala que el Juez puede decretar, cuando haya lugar a ello, «una o varias de las siguientes» cautelas: ordenar que se mantenga una situación, o se restablezca el estado de cosas anterior a la conducta « vulnerante o amenazante », cuando fuere posible (numeral 1); suspender un procedimiento o actuación administrativa, incluso de carácter contractual, dentro de ciertas condiciones (numeral 2); suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo (numeral 3); ordenar que se adopte una decisión, o que se realice una obra o una demolición de una obra con el objeto de evitar el acaecimiento de un perjuicio o que los efectos de este se agraven (numeral 4); impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer (numeral 5). Cuando la medida cautelar implique la adopción de un acto discrecional, el Juez no puede sustituir a la autoridad competente, sino limitarse a ordenar su adopción según la Ley (parágrafo). 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, providencia de 13 de mayo de 2015, C.p. doctor Jaime Orlando Santofimio Gamboa, número único de radicación 11001 -03-26-000-201500022-00.12

Número único de radicación: 08001-23-33-000-2024-00237-01

Actora: ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD

SOCIAL EN SALUD - ADRES

Número único de radicación: 08001-23-33-000-2024-00237-01

Actora: ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD

SOCIAL EN SALUD - ADRES

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Esta Corporación 13 ha señalado que en el examen de procedencia de la medida cautelar de suspensión provisional, el juez efectúa el estudio de la presunta vulneración a través de la confrontación de las normas superiores invocadas, partiendo de las referencias conceptuales y argumentativas que se esgrimen en la solicitud de suspensión, las cuales constituyen el marco sobre el que debe resolverse dicho asunto. Asimismo, ha indicado que este examen es, en todo caso, un análisis inicial que no implica prejuzgamiento, como se explicó en la providencia de la Sala Plena de 17 de marzo de 2015, en los siguientes términos14:

«[…] Para el estudio de la procedencia de esta cautela se requiere una valoración del acto acusado que comúnmente se ha llamado valoración inicial , y que implica una confrontación de legalidad de aquél con las normas superiores invocadas, o con las pruebas allegadas junto a la solicitud . Este análisis inicial permite abordar el objeto del proceso, la discusión de ilegalidad en la que se enfoca la demanda, pero con base en una aprehensión sumaria, propia de una instancia en la que las partes aún no han ejercido a plenitud su derecho a la defensa . Y esa valoración inicial o preliminar, como bien lo contempla el inciso

demanda, pero con base en una aprehensión sumaria, propia de una instancia en la que las partes aún no han ejercido a plenitud su derecho a la defensa . Y esa valoración inicial o preliminar, como bien lo contempla el inciso 2º del artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no constituye prejuzgamiento, y es evidente que así lo sea, dado que su resolución parte de un conocimiento sumario y de un estudio que, si bien permite efectuar interpretaciones normativas o valoraciones iniciales, no sujeta la decisión final […]». (Resaltado fuera del texto original).15

13 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, providencia de 12 de febrero de 2016, Cp. Carlos Alberto Zambrano Barrera, número único de radicación 11001 -03-26-000-201400101-00. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, providencia de 17 de marzo de 2015, Cp. Sandra Lisset Ibarra Vélez, número único de radicación 11001-03-15-000-2014-03799-00. 15 Ver también, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia de 11 de marzo de 2014, C.p. Guillermo Vargas Ayala.13

Número único de radicación: 08001-23-33-000-2024-00237-01

Actora: ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD

SOCIAL EN SALUD - ADRES

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

SOCIAL EN SALUD - ADRES

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Requisitos de procedencia de la suspensión de los efectos del acto acusado.

A voces del artículo 231 del CPACA, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos procede por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la respectiva solicitud, «cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud» . Entonces, su procedencia está determinada por la violación del ordenamiento jurídico y la necesidad de proteger provisionalmente la legalidad, mientras se profiere la decisión definitiva respecto del acto administrativo demandado. Dice así el citado artículo:

«Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos:

se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos:

1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho.

2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados.14

Número único de radicación: 08001-23-33-000-2024-00237-01

Actora: ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD

SOCIAL EN SALUD - ADRES

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla.

4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.» (Negrillas fuera del texto original).

Del texto normativo transcrito se desprenden los siguientes requisitos para la procedencia de la medida cautelar,: i) que se invoque a petición de parte, ii) que exista una violación que surja

Del texto normativo transcrito se desprenden los siguientes requisitos para la procedencia de la medida cautelar,: i) que se invoque a petición de parte, ii) que exista una violación que surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud y, iii) si se trata de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que se acredite, de manera sumaria, los perjuicios que se alegan como causados.

Cabe resaltar que, sobre el artículo en mención, la Sección Primera ha indicado que los requisitos establecidos para el decreto de toda medida cautelar consistentes en la verificación de los criterios (i) fumus boni iuris , o apariencia de buen derecho, y (ii) periculum in mora, o perjuicio de la mora, se entienden implícitos cuando quiera que se demuestre que el acto acusado es contrario a las normas15

Número único de radicación: 08001-23-33-000-2024-00237-01

Actora: ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD

SOCIAL EN SALUD - ADRES

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

superiores invocadas. Al respecto, en la providencia de 27 de mayo de 202116, la Sala indicó:

“[…] Para el caso de la suspensión provisional de los efectos jurídicos de un acto administrativo (art. 231 del CPACA), el

superiores invocadas. Al respecto, en la providencia de 27 de mayo de 202116, la Sala indicó:

“[…] Para el caso de la suspensión provisional de los efectos jurídicos de un acto administrativo (art. 231 del CPACA), el perjuicio por la mora se configura cuando se advierte prima facie la vulneración de las normas superiores invocadas en la demanda , porque no es admisible en el marco de un Estado de Derecho que actos que lesionan el ordenamiento jurídico superior pueden continuar produciendo efectos jurídicos mientras transcurre el proceso judicial.

En cuanto al “ fumus boni iuris ”, o la apariencia de buen derecho, (…) [e]n relación con la suspensión provisional de los efectos jurídicos de un acto administrativo (art. 231 del CPACA), (…) basta que, como consecuencia de la argumentación jurídica planteada por el peticionario, el juez advierta la vulneración del ordenamiento jurídico superior para acceder a la suspensión provisional de los efectos del acto acusado […]”. (Negrillas fuera del texto original).17

Caso concreto

En el presente caso, la parte actora solicitó la suspensión provisional de los efectos de las resoluciones núms. RCG098120220425 de 25 de abril de 2022 y RRR0784-20220822 de 22 de agosto de 2022, expedidas por la Asociación, con fundamento en que i) se expidieron con desconocimiento de las garantías sustanciales y procesales establecidas en los artículos 29 de la

16 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 54001 -23-33que i) se expidieron con desconocimiento de las garantías sustanciales y procesales establecidas en los artículos 29 de la

16 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 54001 -23-33000-2018-00285-01, CP. Oswaldo Giraldo López. 17 Criterio que la Sala ya había sostenido en providencia de 20 de junio de 2020 (número único de radicación 11001-03-24-000-2016-00295-00, CP: Hernando Sánchez Sánchez ) al señalar que: “[…] cuando el juez administrativo determina, dentro de un proceso de nulidad, que el acto acusado es contrario a las normas superiores invocadas, se entiende que está implícita per se la verificación de los criterios de fumus boni iuris y periculum in mora […]”.16

Número único de radicación: 08001-23-33-000-2024-00237-01

Actora: ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD

SOCIAL EN SALUD - ADRES

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Constitución Política y 12 de la Ley 1797, al no reconocer en su totalidad a la ADRES los recursos pertenecientes al Sistema General de Seguridad Social en Salud antes de iniciar el proceso de determinación y conformación de acreedores; y ii) no observaron las obligaciones d el agente liquidador previstas en los artículos 2º, 3º y 6º de la Resolución núm. 574 de 2017, relativas al

determinación y conformación de acreedores; y ii) no observaron las obligaciones d el agente liquidador previstas en los artículos 2º, 3º y 6º de la Resolución núm. 574 de 2017, relativas al reconocimiento y restitución o constitución de reservas para reintegrar los recursos del sistema.

El Tribunal, por auto de 8 de septiembre de 20 25, denegó la solicitud de la medida, bajo la consideración de que no se podía deducir a partir de la

Consultar sobre este documento ...