Consejo de Estado - 08001233300020240032401 - Auto interlocutorio - Auto que decide sobre desistimiento de un recurso - 080012333
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Detalles
- Título
- Consejo de Estado - 08001233300020240032401 - Auto interlocutorio - Auto que decide sobre desistimiento de un recurso - 080012333
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ
Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil veintiséis (2026)
Radicación: 08001-23-33-000-2024-00324-01 (74.061)
Demandante: Ingeniería, Transporte y Maquinaria S.A.S.
Demandado: Empresa de Desarrollo Urbano de Barranquilla
Edubar S.A.
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho
1. El despacho 1 se pronuncia sobre la solicitud de desistimiento del recurso de apelación contra el proveído dictado durante la audiencia inicial del 29 de enero de 2026, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Atlántico negó el decreto de un testimonio solicitado por la parte actora.
ANTECEDENTES
2. El 23 de agosto de 2024 2, Ingeniería, Transporte y Maquinaria S.A.S., a través de apoderado judicial, presentó demanda con pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho en contra: (i) de la Resolución EDU-24 0042 del 22 de marzo de 2024, por medio del cual la Empresa de Desarrollo Urbano de Barranquilla S.A. (en adelante, EDUBAR S.A.) adjudicó el módulo V del “proceso de selección abierta SA-001-2024”3 al consorcio Edubar 2024 y ( ii) del documento denominado “Respuesta de revocatoria S.A. 01 2024” 4, mediante el cual la entidad demandada
abierta SA-001-2024”3 al consorcio Edubar 2024 y ( ii) del documento denominado “Respuesta de revocatoria S.A. 01 2024” 4, mediante el cual la entidad demandada resolvió la petición formulada por la sociedad accionante relacionada con dicha adjudicación5.
1 La presente providencia es adoptada por el magistrado ponente, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. 2 Índice 1 Samai Tribunal Administrativo del Atlántico. 3 Ibid. 4 Ibid. 5 Como consecuencia de lo anterior, solicitó: “PRIMERA CONSECUENCIAL. Que, en consecuencia, se declare que el Proponente No. 60 (Consorcio San Charbel EDU), debió haber sido descalificado por la EDUBAR para participar en el Módulo V del “Proceso de Selección Abierta” No. SA-001-2024, al haber omitido dar respuesta al requerimiento formulado por la entidad el día 21 de marzo de 2024, respecto de los presuntos precios artificialmente bajos ofertados para ese Módulo. // SEGUNDA CONSECUENCIAL. Que, en consecuencia, se declare que, una vez descalificado el Proponente No. 60 (Consorcio San Charbel EDU) y, en aplicación del método de evaluación de la Media Aritmética Baja -el cual correspondía aplicar para el Módulo V según las reglas establecidas en el numeral 4.1.4 del Pliego -, el CONSORCIO SANTA MARTA (Proponente No. 73) era el llamado a ser el adjudicatario de dicho Módulo. // TERCERA CONSECUENCIAL. Que, como consecuencia de esas
del Pliego -, el CONSORCIO SANTA MARTA (Proponente No. 73) era el llamado a ser el adjudicatario de dicho Módulo. // TERCERA CONSECUENCIAL. Que, como consecuencia de esas declaraciones, se restablezca en el derecho al CONSORCIO SANTA MARTA (Prop onente No. 73), como el legítimo adjudicatario del Módulo V. // CUARTA CONSECUENCIAL. Que, como consecuencia, se condene a la EMPRESA DE DESARROLLO URBANO DE BARRANQUILLA Y LA REGIÓN CARIBE S.A. - EDUBAR-, a cancelarle a la demandante el valor de la utilid ad dejada de percibir al haber sido privada ilegalmente de la ejecución del Módulo V del “Proceso de Selección Abierta” No. SA -001-2024, perjuicio que asciende a la suma de MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE PESOS M/CTE ($1.687.759.297) y/o a la suma que resulte probada dentro del proceso. // QUINTA CONSECUENCIAL. Que, como consecuencia, se ordene reconocer a favor de las demandantes, intereses a la tasa máxima permitida para operaciones com erciales, sobre la condena impuesta ”.
Ibidem.Radicación: 08001-23-33-000-2024-00324-01 (74.061).
Demandante: Ingeniería, Transporte y Maquinaria S.A.S.
Demandado: Empresa de Desarrollo Urbano de
Barranquilla Edubar S.A.
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho
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3. De manera subsidiaria, solicitó que la declaratoria de responsabilidad
haber sido privada ilegalmente de la ejecución del Módulo V del “Proceso de Selección Abierta” No. SA-001-2024, perjuicio que asciende a la suma de MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE PESOS M/CTE ($1.687.759.297) y/o a la suma que resulte probada dentro del proceso. // SEGUNDA CONSECUENCIAL. Que, como consecuencia, se ordene reconocer a favor de la demandante, intereses a la tasa máxima permitida para operaciones comerciales, sobre la condena impuesta ”. Ibid. 8 Índice 5 ibid. 9 Índice 12 ibid. 10 Índice 48 ibid. 11 El expediente se remitió a esta Corporación el 10 de febrero de 2026 y por reparto del 12 de febrero siguiente se asignó su conocimiento a este despacho. Índices 1 y 2 Samai Consejo de Estado. 12 Índice 3 ibid.Radicación: 08001-23-33-000-2024-00324-01 (74.061).
Demandante: Ingeniería, Transporte y Maquinaria S.A.S.
Demandado: Empresa de Desarrollo Urbano de
Barranquilla Edubar S.A.
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho
3
CONSIDERACIONES
De la solicitud de desistimiento
10. Según lo dispuesto en el inciso primero del artículo 31613 del CGP, aplicable por remisión del artículo 306 14 del CPACA, las partes pueden desistir de sus actos procesales, como, por ejemplo, de los recursos interpuestos, incidentes y demás
Demandado: Empresa de Desarrollo Urbano de
Barranquilla Edubar S.A.
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho
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3. De manera subsidiaria, solicitó que la declaratoria de responsabilidad extracontractual de EDUBAR S.A. por los daños causados a Ingeniería, Transporte y Maquinaria S.A.S. derivados de la “adjudicación ilegal del módulo V del proceso de selección abierta SA-001-2024”6 al consorcio Edubar 2024 y la omisión de descalificar al proponente consorcio San Charbel EDU por no haber dado respuesta al requerimiento formulado por la entidad “el 21 de marzo de 2024, respecto de los presuntos precios artificialmente bajos ofertados para ese Módulo”7.
4. Mediante proveído del 5 de diciembre de 2024 8, el Tribunal Administrativo del Atlántico admitió la demanda , decisión que fue notificada al Ministerio Público y a EDUBAR S.A., entidad que contestó el escrito inicial y se opuso a las pretensiones de la accionante9.
Audiencia inicial
5. El 29 de enero de 202610 se llevó a cabo la audiencia inicial de la que trata el artículo 180 del CPACA, modificado por el artículo 40 de la Ley 2080 de 2021, oportunidad en la cual se fijó el litigio y hubo pronunciamiento respecto de medios de convicción solicitados por las partes.
6. En concreto, frente al testimonio de Stiven Alexander Chica advirtió que era innecesario, porque para demostrar lo ocurrido durante el proceso de selección SA001-2024 que adelantó EDUBAR S.A. resultaban suficientes los instrumentos allegados con la demanda y su contestación.
innecesario, porque para demostrar lo ocurrido durante el proceso de selección SA001-2024 que adelantó EDUBAR S.A. resultaban suficientes los instrumentos allegados con la demanda y su contestación.
7. Inconforme con dicha decisión, la parte actora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación.
8. A continuación, el magistrado sustanciador, luego de correr traslado del recurso a los demás sujetos procesales, confirmó su decisión y concedió la impugnación en el efecto devolutivo, de conformidad con lo previsto en el numeral 7° y parágrafo 1° del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021.
9. Remitido el expediente a esta Corporación y asignado el conocimiento del asunto a este despacho 11, el 12 de marzo de 2026 12, Ingeniería, Transporte y Maquinaria S.A.S. desistió de su recurso de apelación.
6 Ibid. 7 Por lo anterior, pidió la siguiente indemnización: “ PRIMERA CONSECUENCIAL. Que, como consecuencia de esa declaración, se condene a la EMPRESA DE DESARROLLO URBANO DE BARRANQUILLA Y LA REGIÓN CARIBE S.A. - EDUBAR-, a cancelarle a la demandante (en su calidad de miembro del CONSORCIO SANTA MARTA) el valor de la utilidad dejada de percibir al haber sido privada ilegalmente de la ejecución del Módulo V del “Proceso de Selección Abierta” No. SA-001-2024, perjuicio que asciende a la suma de MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE
10. Según lo dispuesto en el inciso primero del artículo 31613 del CGP, aplicable por remisión del artículo 306 14 del CPACA, las partes pueden desistir de sus actos procesales, como, por ejemplo, de los recursos interpuestos, incidentes y demás que hayan promovido, salvo las pruebas que hayan sido practicadas.
11. A su vez, el inciso segundo del artículo 316 , referido previamente, señala que el desistimiento de un recurso deja en firme la providencia objeto de aquel, respecto de quien lo hace. Cuando se haga por fuera de audiencia, el escrito debe presentarse ante el juez de conocimiento en el evento de que el expediente no se haya remitido al superior o ante el secretario de éste, en caso contrario.
12. Por su parte, la jurisprudencia de esta Corporación 15 ha indicado que el desistimiento es una figura que tiene, entre otras, las siguientes características : (i) se trata de una manif estación unilateral, (ii) puede ser presentada por quien haya ejercido un acto procesal en el trámite; (iii) es incondicional; e (iv) implica la renuncia de lo solicitado.
13. De lo expuesto se desprende que los sujetos procesales pueden desistir de los recursos que hayan promovido, lo que deja en firme los proveídos que se hayan impugnado.
14. En el caso concreto, el despacho encuentra reunidos los requisitos para aceptar el desistimiento del recurso de apelaci ón interpuesto por Ingeniería, Transporte y Maquinaria S.A.S. contra el auto dictado en la audiencia inicial del 29 de enero de 2026, mediante el cual se negó el testimonio de Stiven Alexander Chica. Lo anterior teniendo en cuenta que l a solicitud fue pres entada por un profesional del derecho
Maquinaria S.A.S. contra el auto dictado en la audiencia inicial del 29 de enero de 2026, mediante el cual se negó el testimonio de Stiven Alexander Chica. Lo anterior teniendo en cuenta que l a solicitud fue pres entada por un profesional del derecho inscrito en el certificado de existencia y representación legal de la persona jurídica a la que le confirió poder la accionante, lo que habilita su actuación en los términos del artículo 75 del Código General del Proceso.
15. Además, en el mandato conferido se facultó expresamente a los abogados inscritos en dicho certificado para desistir, de manera que el memorialista cuenta con autorización para presentar la solicitud bajo estudio.
13 “ARTÍCULO 316. DESISTIMIENTO DE CIERTOS AC TOS PROCESALES. Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido. No podrán desistir de las pruebas practicadas. // El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace. Cuando se haga por fuera de audiencia, el escrito se presentará ante el secretario del juez de conocimiento si el expediente o las copias para dicho recurso no se han remitido al superior, o ante e l secretario de este en el caso contrario. // El auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió, lo mismo que a perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelares practicadas. // No obstante, el juez podrá abstenerse de condenar en costas y perjuicios en los siguientes casos: 1. Cuando las partes así lo convengan. 2. Cuando se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya
el juez podrá abstenerse de condenar en costas y perjuicios en los siguientes casos: 1. Cuando las partes así lo convengan. 2. Cuando se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido. 3. Cuando se desista de los efectos de la sentencia favorable ejecutoriada y no estén vigentes medidas cautelares. 4. Cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios. De la solicitud del demandante se correrá tra slado al demandado por tres (3) días y, en caso de oposición, el juez se abstendrá de aceptar el desistimiento así solicitado. Si no hay oposición, el juez decretará el desistimiento sin condena en costas y expensas ”. 14 “ARTÍCULO 306. ASPECTOS NO REGULADOS . En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ”. 15 Cfr. Consejo de Es tado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto del 2 de diciembre de 2011, expediente n.° 11001 -0324-000-2010-00063-00, consejero ponente: Rafael E. Ostau de Lafont Pianetta, reiterado por esta Subsección en el auto del 19 de diciembre de 2025, exp.
72976. C.P. Fernando Alexei Pardo Flórez.Radicación: 08001-23-33-000-2024-00324-01 (74.061).
Demandante: Ingeniería, Transporte y Maquinaria S.A.S.
Demandado: Empresa de Desarrollo Urbano de
demanda, visible en el índice 3 del Samai del Tribunal Administrativo del Atlántico.
TERCERO: Por intermedio de la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación, en firme la presente providencia, DEVOLVER el expediente de este proceso al Tribunal de origen para que continúe con el trámite correspondiente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ
Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del prese nte documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.
16 Documento denominado 2_MemorialWeb_Otro-11Memorialdesiste(.pdf) NroActua 3
Demandante: Ingeniería, Transporte y Maquinaria S.A.S.
Demandado: Empresa de Desarrollo Urbano de
Barranquilla Edubar S.A.
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho
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16. En ese sentido, la petición radicada el 12 de marzo de 2026 por la sociedad demandante será aceptada, por lo que conforme al inciso segundo del artículo 316 ibidem, el proveído cuestionado queda en firme.
17. Por otro lado, se advierte que en la página 26 del escrito de demanda (obrante en el índice 3 del Samai del Tribunal Administrativo del Atlántico 16) se indica que los anexos podrán consultarse a través de un enlace aportado por la accionante.
Comoquiera que dichos elementos no obran en el sistema Samai, se ordenará a la Secretaría de la Sección incorporarlos al expediente.
18. En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO: ACEPTAR la solicitud de desistimiento del recurso de apelación contra el proveído dictado por el Tribunal Administrativo del Atlántico durante la audiencia inicial del 29 de enero de 2026, que negó el testimonio Stiven Alexander Chica solicitado por la parte actora, el cual queda en firme.
SEGUNDO: ORDENAR a la Secretaría de la Sección que incorpore al expediente los documentos obrantes en el enlace relacionado en la página 26 del escrito de demanda, visible en el índice 3 del Samai del Tribunal Administrativo del Atlántico.
TERCERO: Por intermedio de la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación, en firme la presente providencia, DEVOLVER el expediente de este