Consejo de Estado - 08001233300020250017101 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve solicitud de aclaración de providencias - 0
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- Título
- Consejo de Estado - 08001233300020250017101 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve solicitud de aclaración de providencias - 0
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES
Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA Radicación núm.: 08001-23-33-000-2025-00171-01
ACCIONANTE: CANDELARIA DE LA CRUZ CHIMAS ACEVEDO
ACCIONADOS: IVÁN DARÍO RAMÍREZ BARRIOS Y JULIO JOSÉ
HURTADO LEIVA
Auto que resuelve solicitud de aclaración
La Sala decide la solicitud de aclaración de la sentencia de 19 de febrero de 2026, presentada por el apoderado judicial de los accionados.
I. ANTECEDENTES
1. La señora Candelaria de La Cruz Chimas Acevedo, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 143 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 1, solicitó la pérdida de investidura de los señores Iván Darío Ramírez Barrios y Julio José Hurtado Leiva, concejales del municipio de Puerto Colombia (Atlántico) para el período 2024-2027, por el movimiento político Autoridades Indígenas de Colombia
- AICO.
2. La Sala Plena del Tribunal Administrativo del Atlántico mediante sentencia de
24 de junio de 20252 resolvió:
“[…] PRIMERO: Se NIEGAN las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión […]” (negrilla del texto).
24 de junio de 20252 resolvió:
“[…] PRIMERO: Se NIEGAN las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión […]” (negrilla del texto).
3. La accionante presentó recurso de apelación contra la sentencia de 24 de junio de 2025, el cual fue concedido mediante auto de 14 de julio de 2025 3 y admitido mediante providencia de 29 de agosto de 20254.
4. Esta Sección en sentencia de 19 de febrero de 20265 decidió:
“[…] PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 24 de junio de 2025, proferida por la Sala Plena del Tribunal Administrativo del Atlántico, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
1 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 2 Cfr. Índice 38 del expediente digital de primera instancia 3 Cfr. Índice 46 del expediente digital de primera instancia 4 Cfr. Índice 15 del expediente digital de segunda instancia. 5 Cfr. Índice 29 del expediente digital de segunda instancia.2
Radicación núm.: 08001-23-33-000-2025-00171-01
Accionante: Candelaria de La Cruz Chimas Acevedo
SEGUNDO: DECRETAR la pérdida de investidura de los señores Iván Darío Ramírez Barrios y Julio José Hurtado Leiva, concejales del municipio de Puerto Colombia para el período 2024-2027. […]” (negrilla del texto).
II. SOLICITUD DE ACLARACIÓN
Barrios y Julio José Hurtado Leiva, concejales del municipio de Puerto Colombia para el período 2024-2027. […]” (negrilla del texto).
II. SOLICITUD DE ACLARACIÓN
5. El apoderado judicial de los accionados presentó solicitud de aclaración de la sentencia de 19 de febrero de 2026, con fundamento en lo siguiente:
Precisión sobre la relación fáctica del registro de votación contenido en el Acta No. 002 del 10 de enero de 2024
6. Anotó que en el apartado correspondiente a los hechos probados en el cual se describe el contenido del Acta 002 del 10 de enero de 2024, se realiza una relación narrativa del llamado a lista y del sentido del voto de los concejales durante la elección del secretario general del concejo municipal de Puerto Colombia.
7. Señaló que al contrastar dicha narración con el registro gráfico del llamado a lista y del sentido del voto aportado al expediente, se presentan algunas diferencias en la forma como se relacionan los nombres de los concejales y el número de votos afirmativos porque: i) en el acta se menciona el nombre de “[…] Andrés Fernando Agámez […]”, mientras que en el registro gráfico del documento aparece el nombre “[…] Jaramillo Rodríguez Andrés Sebastián […]”; ii) no se menciona expresamente a la concejal Gianella Patricia Jiménez Marimón, quien sí figura en el registro gráfico de votación con sentido de voto afirmativo y; iii) la providencia señala que la elección se produjo con once (11) votos a favor, mientras que en la enumeración nominal incluida en la narración aparecen identificados de manera expresa un número menor de concejales con voto afirmativo.
se produjo con once (11) votos a favor, mientras que en la enumeración nominal incluida en la narración aparecen identificados de manera expresa un número menor de concejales con voto afirmativo.
8. Solicitó precisar “[…] si dichas diferencias obedecen únicamente a la forma de síntesis utilizada al describir el contenido del acta , o si la relación completa de votantes se encuentra soportada en el registro gráfico del documento incorporado al expediente. […]” (negrilla del texto).
Precisión sobre la referencia a los accionados como concejales electos
9. Adujo que en algunos apartes finales de la providencia se hace referencia a los señores Iván Darío Ramírez Barrios y Julio José Hurtado Leiva como concejales electos.
10. Agregó que de acuerdo con los hechos acreditados en el expediente, la votación objeto de análisis tuvo lugar el 10 de enero de 2024, momento para el cual ya se había iniciado el período constitucional 2024-2027 y los accionados participaban en las sesiones del concejo municipal de Puerto Colombia.3
Radicación núm.: 08001-23-33-000-2025-00171-01
Accionante: Candelaria de La Cruz Chimas Acevedo
11. Solicitó que de aclare el alcance de la expresión “[…] concejales electos […]”, máxime cuando en la parte resolutiva de la sentencia se utiliza la expresión “[…] concejales del municipio de Puerto Colombia lo cual parece corresponder a la condición en la que actuaban los accionados al momento de los hechos. […]”
(negrilla del texto).
Alcance de la referencia sobre la existencia de una jurisprudencia consistente y pacífica
condición en la que actuaban los accionados al momento de los hechos. […]” (negrilla del texto).
Alcance de la referencia sobre la existencia de una jurisprudencia consistente y pacífica
12. Precisó que el fallo de segunda instancia señala que la interpretación del numeral 14 del artículo 11 de la Ley 1437, en relación con el conflicto de interés derivado de la participación en listas electorales corresponde a una línea jurisprudencial “[…] consistente y pacífica […]”. Sin embargo, existe constancia del salvamento presentado por uno de los magistrados integrantes de la Sección Primera frente a la decisión adoptada por la mayoría.
13. En consecuencia, solicitó precisar el alcance de la expresión “[…] jurisprudencia consistente y pacífica […]” y en particular si dicha afirmación hace referencia a precedentes anteriores de la Corporación o a la línea jurisprudencial general existente sobre la materia.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
III.1. Oportunidad
14. De acuerdo con lo previsto en el artículo 285 de la Ley 1564 de 12 de julio de 20126, aplicable a los procesos de pérdida de investidura según lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley 1881 de 15 de enero de 2018 8, la solicitud de aclaración de providencias debe formularse dentro del término de ejecutoria del respectivo pronunciamiento.
15. En el caso concreto, la sentencia de 19 de febrero de 2026 se notificó electrónicamente a las partes el 4 de marzo de 20269 y por estado el día 6 del mismo mes y año10, motivo por el que, al haberse radicado la solicitud objeto de análisis el
electrónicamente a las partes el 4 de marzo de 20269 y por estado el día 6 del mismo mes y año10, motivo por el que, al haberse radicado la solicitud objeto de análisis el 9 de marzo de 202611 se presentó de manera oportuna.
6 “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. […]”. 7 “[…] ARTÍCULO 21. Para la impugnación de autos y en los demás aspectos no contemplados en esta ley se seguirá el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y de forma subsidiaria el Código General del Proceso en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. […]”. (negrilla del texto). 8 “[…] Por la cual se establece el procedimiento de pérdida de la investidura de los Congresistas, se consagra la doble instancia, el término de caducidad, entre otras disposiciones. […]”. 9 Cfr. Índice 31 del expediente digital de segunda instancia. 10 Cfr. Índice 32 del expediente digital de segunda instancia 11 Cfr. Índice 37 del expediente digital de segunda instancia4
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III.2. La aclaración de providencias judiciales
16. Para efectos de resolver, la Sala estima pertinente traer a colación el contenido del artículo 285 de la Ley 1564, norma que en relación con la solicitud de aclaración
de providencias judiciales dispone lo siguiente:
“[…] ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable
del artículo 285 de la Ley 1564, norma que en relación con la solicitud de aclaración de providencias judiciales dispone lo siguiente:
“[…] ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto . La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.
La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. […]”. (Negrilla fuera del texto).
17. Como se observa, la solicitud de aclaración de providencias judiciales solo es procedente cuando la frase o concepto contenido en la respectiva decisión judicial ofrece “[…] verdadero motivo de duda […]” y, además, se requiere que dichas frases o conceptos se encuentren contenidos en la parte resolutiva de la decisión o influyan en ella.
18. En relación con la finalidad de la figura de la aclaración, esta Corporación ha
señalado:
“[…] De acuerdo con lo anterior, la aclaración sólo es permitida para concretar conceptos o enmendar frases que ofrezcan serias dudas, siempre que integren la parte resolutiva o influyan directamente en ella, sin que esto signifique que el juez pueda reformar o revocar la providencia o que la solicitud de aclaración constituya
conceptos o enmendar frases que ofrezcan serias dudas, siempre que integren la parte resolutiva o influyan directamente en ella, sin que esto signifique que el juez pueda reformar o revocar la providencia o que la solicitud de aclaración constituya una oportunidad procesal para que las partes reclamen una evaluación diferente.
Con lo anterior, la Sala comprende que el legislador no dejó duda en que, para que proceda la aclaración se exige que se trate de «conceptos o frases» que ofrezcan verdadero motivo de duda, y, además, demostrar que es necesaria la aclaración impetrada porque de no hacerse incidiría sobre las resultas del debate, esto es, que interpretarse de uno u otro modo el concepto o la frase contenidos en la sentencia se seguirían diferentes resultados en el proceso. […]”.12
III.3. El caso concreto
19. La Sala advierte que la sentencia de 19 de febrero de 2026 no contiene conceptos o frases que ofrezcan motivos de duda en su parte resolutiva o que se encuentren en la parte motiva e influyan en ella.
12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, CP: Luis Alberto Álvarez Parra, sentencia de 20 de octubre de 2025, radicado núm.: 11001-03-28-000-2025-00006-005
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20. La providencia supra, luego de aplicar la normativa y jurisprudencia aplicable, así como valorar las pruebas allegadas al proceso de conformidad con las reglas de
14 “[…] Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la ley orgánica de presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional […]”. 15 Cfr. Folio 21. Luego de revisar la transcripción obrante en el párrafo 70 de la sentencia de 19 de febrero de 2026 del Acta 002 de 2010, se advierte que i) debió quedar consignado el nombre de “[…] ANDRÉS SEBASTIÁN JARAMILLO RODRÍGUEZ […]” y; ii) debió quedar plasmada la anotación consistente en que la señora “[…] GIANELLA PATRICIA JIMÉNEZ MARIMON, vota por JUAN FERNANDO AGÁMEZ […]”. 16 https://www.rae.es/ 17 https://www.rae.es/drae2001/concejal 18 https://dle.rae.es/electo?m=form6
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que se demuestre la participación efectiva en el trámite, sin haber manifestado su impedimento, elementos que se encontraron acreditados.
25. Finalmente, la expresión jurisprudencia “[…] consistente y pacífica […]” tampoco ofrece motivo de duda. Según la definición del Diccionario de la Real Academia Española19, el término “[…] consistente […]” alude a aquello “[…] Que tiene estabilidad […] ”20 y “[…] pacífica […]” hace referencia a
Accionante: Candelaria de La Cruz Chimas Acevedo
20. La providencia supra, luego de aplicar la normativa y jurisprudencia aplicable, así como valorar las pruebas allegadas al proceso de conformidad con las reglas de la sana crítica, explicó las razones para revocar el fallo de primera instancia, por encontrar configurada la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 2. del artículo 55 de la Ley 136 de 2 de junio de 1994 13 y en el numeral 1. del artículo 48 de la Ley 617 de 6 de octubre de 200014, sobre violación del régimen del conflicto de intereses.
21. La sentencia de 19 de febrero de 2026 fue clara en exponer que los accionados participaron en la sesión de 10 de enero de 2024, en la cual se efectuó la elección del señor Juan Fernando Agámez, sin haberse declarado impedidos, a pesar de la existencia de un interés particular, directo y actual derivado de la configuración de la conducta descrita en el numeral 14. del artículo 11 de la Ley 1437, por el hecho de haber integrado la lista de candidatos al concejo municipal con el citado aspirante.
22. La decisión adoptada en segunda instancia no se ve afectada por las imprecisiones que echa de menos la parte accionada en la transcripción del Acta 002 de 10 de enero de 2024 15, puesto que se demostró que los inculpados participaron en la sesión de esa fecha, en la cual se efectuó la elección del señor Juan Fernando Agámez, quien contó con once (11) votos incluidos los de los accionados. En consecuencia, no tienen relevancia ni afectan el alcance de lo
participaron en la sesión de esa fecha, en la cual se efectuó la elección del señor Juan Fernando Agámez, quien contó con once (11) votos incluidos los de los accionados. En consecuencia, no tienen relevancia ni afectan el alcance de lo resuelto en la decisión adoptada en segunda instancia.
23. Por otro lado, la providencia de 19 de febrero de 2026 no ofrece ninguna duda en cuanto al uso de la expresión “[…] concejales electos del municipio de Puerto Colombia […]”. De acuerdo con la definición del Diccionario de la Real Academia Española16, el término “[…] concejal […]” hace referencia a la condición que tiene un “[…] miembro de una corporación municipal […]”17 y la expresión “[…] electo […]” alude a “[…] Dicho de una persona: Que ha sido elegida o nombrada para una dignidad, empleo, etc., y aún no ha tomado posesión […]”18.
24. Conforme lo indicó la sentencia de 19 de febrero de 2026, la causal de pérdida de investidura por violación del régimen del conflicto de intereses exige que se demuestren los siguientes requisitos: i) que la persona señalada de adelantar la actuación violatoria del régimen del conflicto de intereses ejerza o haya ejercido la investidura de concejal; ii) la presencia de un interés directo, particular y actual y; iii)
13 “[…] Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios. […]”. 14 “[…] Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la ley
ofrece motivo de duda. Según la definición del Diccionario de la Real Academia Española19, el término “[…] consistente […]” alude a aquello “[…] Que tiene estabilidad […] ”20 y “[…] pacífica […]” hace referencia a Tranquilo, sosegado, que no provoca luchas o discordias. […]”21.
26. Según lo indicó la sentencia de 19 de febrero de 2026 en el acápite II.5 sobre “[…] El conflicto de intereses derivado de la causal de impedimento y recusación prevista en el artículo 11, numeral 14, de la Ley 1437 […]”, la jurisprudencia de esta Corporación desde el año 2019 hasta la fecha ha señalado que la ley entiende que en la situación descrita en el artículo 11, numeral 14, de la Ley 1437 se encuentra comprometida la imparcialidad y la objetividad de los servidores públicos, debido a que el legislador deduce que de esa situación surge un interés directo, particular y actual en relación con la decisión que debe adoptarse.
27. Además, se precisa que el salvamento de voto es la oportunidad que tiene un magistrado que integra una sala de decisión dentro de órgano judicial colegiado para exponer las razones por las cuales decide apartarse de la decisión mayoritaria22, lo cual no impide referirse a la existencia de una línea jurisprudencial en relación con una determinada materia , puesto que dicha línea se consolida a partir del criterio mayoritario de la sala.
28. En consecuencia, se negará la solicitud de aclaración de la sentencia de 19 de febrero de 2026, presentada por el apoderado judicial de los accionados.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
28. En consecuencia, se negará la solicitud de aclaración de la sentencia de 19 de febrero de 2026, presentada por el apoderado judicial de los accionados.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración de la sentencia de 19 de febrero de 2026 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado , presentada por el apoderado judicial de los accionados.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el proceso al tribunal de origen.
19 https://www.rae.es/ 20 https://dle.rae.es/consistente?m=form 21 https://dle.rae.es/pac%C3%ADfico?m=form 22 El artículo 56 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia indica: “[…] El reglamento interno de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo de Estado, respectivamente, determinará, entre otras, la forma como serán expedidas y firma das las providencias, conceptos o dictámenes adoptados. En dicho reglamento se deberá además incluir un término perentorio para consignar en el salvamento o la aclaración del voto los motivos de los Magistrados que disientan de la decisión jurisdiccional m ayoritaria, sin perjuicio de la publicidad de la sentencia. La sentencia tendrá la fecha en que se adopte […]”.7
Radicación núm.: 08001-23-33-000-2025-00171-01
Accionante: Candelaria de La Cruz Chimas Acevedo
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Accionante: Candelaria de La Cruz Chimas Acevedo
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA
Consejero de Estado Presidente
CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO
Consejero de Estado
GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES
Consejero de Estado
NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Consejera de Estado
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.