Consejo de Estado - 08001233300020250017101 - Sentencia - Sentencia - 08001233300020250017101 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 08001233300020250017101 - Sentencia - Sentencia - 08001233300020250017101 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES
Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA Radicación núm.: 08001-23-33-000-2025-00171-01
Accionante: Candelaria de La Cruz Chimas Acevedo Accionados: Iván Darío Ramírez Barrios y Julio José Hurtado Leiva Tema: Causal de pérdida de investidura por violación del régimen del conflicto de intereses
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la accionante contra la sentencia de 24 de junio de 2025, proferida por la Sala Plena del Tr ibunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual se denegó la solicitud de pérdida de investidura.
I. ANTECEDENTES
I.1. La solicitud de pérdida de investidura1
1. La señora Candelaria de La Cruz Chimas Acevedo, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 143 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20112, solicitó:
“[…] PRIMERO: Decretar pérdida de investidura de los señores IVAN DARIO RAMIREZ BARRIOS Y JULIO JOSE HURTADO LEIVA […] como concejales del Municipio de Puerto Colombia – Atlántico” (negrilla del texto).
I.1.1. Los hechos
RAMIREZ BARRIOS Y JULIO JOSE HURTADO LEIVA […] como concejales del Municipio de Puerto Colombia – Atlántico” (negrilla del texto).
I.1.1. Los hechos
2. Señaló que los señores Iván Darío Ramírez Barrios, Julio José Hurtado Le iva y Juan Fernando Agámez Rincón se inscribieron como candidatos al concej o del municipio de Puerto Colombia para el período 2024-2027, por el movimiento político
Autoridades Indígenas de Colombia - AICO.
3. Añadió que en las elecciones territoriales celebradas en el año 2023 resulta ron elegidos los señores Iván Darío Ramírez Barrios y Julio José Hurtado Leiva.
1 Cfr. Índice 2 del expediente digital de primera instancia. «2Aldespachopor_03DemandaAnexospdf(.pdf) NroActua 2». 2 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”.2
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Accionante: Candelaria de La Cruz Chimas Acevedo
4. Sostuvo que el concejo municipal de Puerto Colombia expidió la Resolución 20231108002 de 8 de noviembre de 2023, por medio de la cu al convocó y reglamentó el concurso público y abierto de méritos para proveer el cargo de secretario general de dicha corporación pública para el período comprendido entre el 1 de enero de 2024 al 31 de diciembre de 2024.
5. Destacó que el concejo municipal de Puerto Colombia, el 10 de enero de 2024, llevó a cabo la sesión ordinaria para elegir al secretario general dentro de la lista de
el 1 de enero de 2024 al 31 de diciembre de 2024.
5. Destacó que el concejo municipal de Puerto Colombia, el 10 de enero de 2024, llevó a cabo la sesión ordinaria para elegir al secretario general dentro de la lista de elegibles y el señor Juan Fernando Agamez Rincón resultó electo secretario con un resultado de 11 votos a su favor y 2 votos negativos.
I.1.2. La explicación de la causal de pérdida de investidura
6. Se atribuyó a los concejales accionados la violación del régimen del conflicto de intereses, causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 2. del artículo 55 de la Ley 136 de 2 de junio de 1994 3 y en el numeral 1. del artículo 48 de la Ley 617 de 6 de octubre de 20004 e igualmente se invocó el numeral 14. del artículo 11 de la Ley 1437.
7. La accionante consideró que los inculpados participaron, sin manifestar su impedimento, en la sesión de 10 de enero de 2024, en la cual se efectuó la elección del secretario general de esta corporación para la vigencia 2024, resultando elegido el señor Juan Fernando Agámez, único aspirante a ocupar ese cargo, quien integró con los concejales la lista de candidatos a ese concejo municipal por el mism o movimiento político para las elecciones realizadas el 29 de octubre de 2023.
8. Frente al estudio del elemento subjetivo, adujo que los accionados no act uaron con la diligencia requerida, a pesar de la claridad del supuesto fáctico que encierra el numeral 14 del artículo 11 de la Ley 1437 y de encontrarse en condicio nes de
con la diligencia requerida, a pesar de la claridad del supuesto fáctico que encierra el numeral 14 del artículo 11 de la Ley 1437 y de encontrarse en condicio nes de conocer y comprender la norma.
I.2. Trámite de la solicitud de pérdida de investidura en la primera instancia
9. A través de auto de 21 de mayo de 20255, el magistrado sustanciador del proceso admitió la demanda por cumplir con los requisitos previstos en la Ley 1881 de 1 5 de enero de 2018 6 y ordenó la notificación personal a los accionados y al agente
del Ministerio Público.
3 “[…] Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios. […]”. 4 “[…] Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 19 94, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional. […]”. 5 Cfr. Índice 5 del expediente digital de primera instancia. 6 “[…] POR LA CUAL SE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO DE PÉRDIDA DE LA INVESTIDURA DE LOS CONGRESISTAS, SE CONSAGRA LA DOBLE INSTANCIA, EL TÉRMINO DE CADUCIDAD, ENTRE OTRAS DISPOSICIONES […]”.3
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Accionante: Candelaria de La Cruz Chimas Acevedo
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10. Mediante auto de 11 de junio de 20257, se negó la solicitud de la medida cautelar solicitada por la accionante.
I.3. Oposición de los concejales8
11. Los concejales, por conducto de apoderado judicial, contestaron la deman da oponiéndose a las pretensiones de la solicitud de pérdida de investidura.
12. En relación con los hechos, señalaron que: i) el concurso de méritos para proveer el cargo de secretario fue desarrollado por la sociedad Reingeniería Humana S.A.S., la cual es externa a la corporación el cual concluyó el 31 de diciembre de 2023; ii) los señores Iván Darío Ramírez Barrios y Julio José Hurtado Leiva no participaron en ninguna de las etapas del concurso, puesto que estas concluyer on el 31 de diciembre de 2023 y el período para el cual resultaron e legidos va desde el 1 de enero de 2024 hasta el 31 de diciembre de 2027 y; iii) la participación de los accionados se limitó a refrendar un resultado.
13. Añadieron que su conducta se encuentra exenta de culpa al haber actuado con la convicción de no transgredir el régimen del conflicto de intereses; actuaron en cumplimiento de un deber legal desprovisto de un interés particular y concreto que les favoreciera directamente a ellos o a sus familiares cercanos y al amparo del principio de buena fe que impide el reproche subjetivo en su actuar.
14. Anotaron que debido a su falta de experiencia y formación acudieron a la
les favoreciera directamente a ellos o a sus familiares cercanos y al amparo del principio de buena fe que impide el reproche subjetivo en su actuar.
14. Anotaron que debido a su falta de experiencia y formación acudieron a la asesoría del señor Nelson Enrique Maury Palacio, ex secretario del concejo de Puerto Colombia y profesional con más de dieciséis (16) años de experiencia, quien señaló que las decisiones particulares que los concejales adopten en el trámite de la elección como secretario no generaban una situación constitutiva de conflicto de interés. Estas consideraciones, a su juicio, fueron de tal identidad que llevaron a los accionados a edificar un convencimiento errado sobre la elección del secretario general.
15. Precisaron, con sustento en un pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia que la buena fe simple se presume de todas las actuaciones o gestione s que los particulares realizan ante el Estado, de ahí que sea este quien deba d esvirtuarla.
Por su parte, la buena fe exenta de culpa exige ser probada por quien la alega y requiere consolidar jurídicamente una situación determinada.
I.4. La etapa probatoria y la audiencia pública
16. El magistrado sustanciador del proceso, mediante auto de 11 de junio de 20259, dio apertura a la etapa probatoria y fijó fecha para la realización de la au diencia pública prevista en los artículos 11 y 12 de la Ley 1881.
7 Cfr. Índice 18 del expediente digital de primera instancia. 8 Cfr. Índice 14 del expediente digital de primera instancia. 9 Cfr. Índice 27 del expediente digital de primera instancia.4
cada caso concreto, con el fin de garantizar los principios constitucionales de buena fe y confianza legítima. […]”.
87. Los accionados, a lo largo de su defensa, argumentaron que su conducta se encuentra exenta de culpa porque su actuar estuvo amparado en la buen a fe calificada producto de un error invencible, dado que acudieron a la asesoría del señor Nelson Enrique Maury Palacio, ex secretario del concejo de Puerto Colombia y profesional con más de dieciséis (16) años de experiencia, quien señaló que las decisiones particulares que los concejales adopten en el trámite de la e lección como secretario no generaban una situación constitutiva de conflicto de interés.
88. Conforme se indicó, la jurisprudencia ha identificado los siguientes supuestos que demuestran la existencia de una buena fe calificada y que se está en presencia
58 SU 292 de 2025, MP: Carolina Ramírez Pérez (E).27
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de un error invencible, lo cual ocurre, por ejemplo: (i) cuando los jueces han interpretado la disposición de una manera y luego modifican su criterio, lo que puede afectar el principio de confianza legítima y (ii) cuando, precisam ente para evitar esa ignorancia, la persona se asesora de un profesional idóneo y e ste le aconseja mal, siempre y cuando no haya claridad en relación con el pu nto que se discute para la configuración de la causal de pérdida de investidura, porque si este es claro, no suple la falta de diligencia el hecho de solicitar un concepto.
7 Cfr. Índice 18 del expediente digital de primera instancia. 8 Cfr. Índice 14 del expediente digital de primera instancia. 9 Cfr. Índice 27 del expediente digital de primera instancia.4
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17. El 17 de junio de 2025 se realizó la audiencia pública, con la asistencia y participación de la accionante, el agente del Ministerio Público y los accionados.
I.5. La sentencia de primera instancia10
18. La Sala Plena del Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia d e 24 de junio de 2025, denegó las súplicas de la solicitud de pérdida de investidura.
19. Destacó que el conflicto de interés surge cuando un servidor público deb e adoptar una decisión que puede beneficiarlo directa o indirectamente a él a alguno de sus familiares cercanos y, este debe ser directo, particular y actual.
20. Explicó que, según lo probado, los señores Iván Darío Ramírez Barrios y Julio José Hurtado Leiva integraron la lista de candidatos, junto con Juan Fernando Agámez Rincón para aspirar al concejo municipal de Puerto Colombia en representación del movimiento Autoridades Indígenas de Colombia – AICO, por lo que, en principio, desde una perspectiva taxativa del artículo 11 de la Le y 1437, debieron declararse impedidos con el fin de evitar la configuración de un con flicto de intereses.
21. Adujo que, conforme lo ha indicado la jurisprudencia, para que surja el conflicto de interés resulta necesario que se compruebe el beneficio directo o ind irecto en
de intereses.
21. Adujo que, conforme lo ha indicado la jurisprudencia, para que surja el conflicto de interés resulta necesario que se compruebe el beneficio directo o ind irecto en los servidores públicos de elección popular, el cual puede ser de orden económico o moral.
22. Precisó que la accionante fundamentó la demanda a partir de la omisión d e la manifestación de impedimento, sin haber acreditado en qué consistió e l beneficio que le reportó a los accionados o a sus familiares cercanos o a sus socios derivado de su participación en el proceso de elección del secretario de esa corporación pública.
23. Anotó que “[…] el hecho que los Concejales demandados, IVÁN DARÍO RAMÍREZ BARRIOS y JULIO JOSÉ HURTADO LEIVA , hubiesen integrado, la lista de candidatos, para el Concejo Municipal de Puerto Colombia, en representación del Movimiento Autoridades Indígenas de Colombia - AICO, no implica, que se desdibuje la imparcialidad y transparencia, que se presume y recae sobre aquellos, como tampoco genera, automáticamente, algún tipo de interés o beneficio, que hubiesen podido llegar a recibir, los demandados, al votar favorablemente, para la elección de JUAN FERNANDO AGÁMEZ RINCÓN, como Secretario General del Concejo Municipal de Puerto Colombia, es más, el hecho que pertenezcan a una misma lista, no implica per se, que a pesar de ser aliados políticos, tengan los mismos intereses personales, pues al contrario, al pertenecer
10 Cfr. Índice 39 del expediente digital de primera instancia.5
Radicación núm.: 08001-23-33-000-2025-00171-01
10 Cfr. Índice 39 del expediente digital de primera instancia.5
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a una lista de voto preferente, entran entre sí, en una competencia por las curules. […]”. (negrilla del texto).
24. Reiteró que la elección del secretario general se adelantó a través del concurso de méritos y que en el proceso de elección resultó como único candidat o para ser elegido el señor Juan Carlos Agámez Rincón, situación que desacredita la existencia del interés directo, particular y actual.
I.6. El recurso de apelación11
25. La accionante sostuvo que quedó demostrado que los concejales accionados compartieron lista por el mismo movimiento político en el mismo período con el señor Juan Carlos Agámez Rincón, encontrándose configurada la causal prevista en el artículo 11, numeral 14, de la Ley 1437, la cual configura una causal objetiva de impedimento, que no exige prueba del beneficio directo, particular y actual.
26. Precisó que el a quo confundió los conceptos de convocatoria y concurso de méritos. Explicó que el proceso de elección para elegir secretario se encue ntra precedido de una convocatoria pública dentro de la cual el concejo municipal cuenta con un margen de discrecionalidad.
27. Anotó que los concejales desconocieron el deber que les asistía de conocer el régimen jurídico aplicable al cargo, por lo que actuaron con culpa grave. Señaló que el tenor del numeral 14 del artículo 11 es claro y agregó que la buen a fe calificada
régimen jurídico aplicable al cargo, por lo que actuaron con culpa grave. Señaló que el tenor del numeral 14 del artículo 11 es claro y agregó que la buen a fe calificada no puede probarse sobre la base de asesorías informales que no proc eden de conceptos emitidos por entidades como la Personería, la Procuraduría General o de la autoridad electoral.
28. Resaltó que, según la jurisprudencia, la buena fe calificada resulta aplicable cuando la jurisprudencia del órgano del cierre no resulta pacífica, situación que no se presenta en el sub examine.
29. Anotó que el concepto presentado por los accionados carece de una formulación clara y concreta de la solicitud de pérdida de investidura, toda vez que dichas conclusiones no indagaron sobre la jurisprudencia vigente en la materi a.
Además, “[…] parte de la premisa que ya estaba electo, al haberse surtido el 95% del concurso, citando la regla para elegir personero, que como se indicó en línea s anteriores es por mérito, pero tratándose del secretario general, es por convocatoria pública, por lo que las disposiciones aplicables son las contenidas en la ley 190 4 de 2018 por remisión expresa del artículo 153 de la Ley 2200 de 2022, señalando que existe elección de la corporación correspondiente. […]”.
30. Precisó que el cargo de secretario de los concejos municipales cumple funciones relevantes dentro de la institucionalidad y afirmó que la elección de este
11 Cfr. Índice 44 del expediente digital de primera instancia.6
Radicación núm.: 08001-23-33-000-2025-00171-01
funciones relevantes dentro de la institucionalidad y afirmó que la elección de este
11 Cfr. Índice 44 del expediente digital de primera instancia.6
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servidor, al ser un procedimiento administrativo especial debe adelantarse con sujeción a los principios de transparencia e imparcialidad.
I.7. Trámite del recurso de apelación y actuaciones surtidas en la segunda instancia
31. La accionante presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, el cual fue concedido mediante auto de 14 de julio de 2025.
32. En segunda instancia, mediante auto de 29 de agosto de 2025 12 se admitió el recurso de apelación.
33. Dentro del término anterior, los accionados, por conducto de apoderado judicial, allegaron escrito reiterando los argumentos de la contestación de la demanda.
34. La accionante y el ministerio público guardaron silencio en esta etapa procesal13.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
35. La Sala, para resolver la presente controversia, se pronunciará sobre los siguientes aspectos: i) la competencia; ii) la acreditación de la condición de los concejales; iii) el problema jurídico; iv) la causal de pérdida de investidura por violación del régimen del conflicto de interés; v) el conflicto de interés derivado de la causal de impedimento y recusación prevista en el numeral 14 del artículo 11 de la Ley 1437 y su desarrollo jurisprudencial; vi) el marco legal aplicable al co ncurso
violación del régimen del conflicto de interés; v) el conflicto de interés derivado de la causal de impedimento y recusación prevista en el numeral 14 del artículo 11 de la Ley 1437 y su desarrollo jurisprudencial; vi) el marco legal aplicable al co ncurso de méritos para le elección de secretarios y; viii) el caso concreto.
II.1. La competencia
36. Esta Sala de Decisión es competente para decidir esta controversia en virtud de lo dispuesto en el parágrafo 2. del artículo 48 de la Ley 617; en e l artículo 150 de la Ley 1437 y en el artículo 13 del Acuerdo 80 expedido el 12 de m arzo de
201914.
II.2. La acreditación de la condición de los concejales
37. La condición de los señores Iván Darío Ramírez Barrios y Julio José Hurtado Leiva como concejales del municipio de Puerto Colombia se encuentra acreditada con el Formulario E-26 CON, documento electoral que demuestra que participaron en los comicios realizados el 29 de octubre de 2023 y resultaron e legidos como
12 Cfr. Índice 46 del expediente digital de primera instancia. 13 Mediante memoriales visibles en los índices 18 a 27 del expediente digita l de segunda instancia se allegaron escritos de impulso procesal. 14 “[…] Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. […]”.7
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cabildantes para el período 2024-2027, cumpliéndose, por tanto, e l requisito
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cabildantes para el período 2024-2027, cumpliéndose, por tanto, e l requisito previsto en el literal b) del artículo 5. de la Ley 1881 15, requisito que, en todo caso, no fue objeto de debate en sede de apelación.
II.3. El problema jurídico
38. La Sala, una vez agotados los trámites propios de este medio de control sin que se observe irregularidad o causal de nulidad alguna que invalide lo actua do, de acuerdo con lo regulado en los artículos 320 y 328 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201216, aplicables por virtud de lo dispuesto en los artículos 21 de la Ley 1881 y 306 de la Ley 1437, considera que el problema jurídico que debe resolverse consiste en determinar si se debe revocar, modificar o confirmar la sentencia de 24 de junio de 2025, proferida por la Sala Plena del Tribunal Administrativo del
Atlántico, para lo cual deberá analizarse:
- Si se presentó un conflicto de intereses en los concejales del municipio de Puerto Colombia, Iván Darío Ramírez Barrios y Julio José Hurtado Leiva, derivado de su participación en la sesión de 10 de enero de 2024, en la cual se efectuó la elección del señor Juan Fernando Agámez, quien había integrado la lista por el movimiento Autoridades Indígenas d e Colombia – AICO en las elecciones realizadas el 29 de octubre de 2023.
- En el evento de considerarse que la respuesta es afirmativa, si se probó el elemento subjetivo o de la culpabilidad en los concejales.
Colombia – AICO en las elecciones realizadas el 29 de octubre de 2023.
- En el evento de considerarse que la respuesta es afirmativa, si se probó el elemento subjetivo o de la culpabilidad en los concejales.
II.4. La causal de pérdida de investidura por violación del régimen del conflicto de interés
39. La causal de pérdida de investidura por violación del régimen del conflicto de intereses encuentra sustento en el artículo 133 de la Constitución Política, qu e señala que los miembros de los cuerpos colegiados de elección popular representan al pueblo y deben actuar consultando la justicia y el bien común .
Igualmente, en el artículo 11 de la Ley 1437, que indica que cuando el interés propio de la función pública entre en conflicto con el interés particular y directo, el servidor público deberá declararse impedido.
40. La causal de pérdida de investidura por violación del régimen del conflicto de intereses se encuentra prevista en el numeral 2. del artículo 55 de la Ley 136 y en el numeral 1. del artículo 48 de la Ley 617, normas que son del siguiente tenor:
“[…] ARTÍCULO 55.- Pérdida de la investidura de concejal. Los concejales perderán su investidura por:
15 “[…] ARTÍCULO 5. Cuando la solicitud sea presentada ante el Consejo de Estado por un ciudadano, esta deberá formularse por escrito y contener, al menos: […] b) Nombre del Congr esista y su acreditación expedida por la Organización Electoral Nacional […]”. Aplicable por remisión del artículo 22 ibidem 16 “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. […]”.8
Nacional […]”. Aplicable por remisión del artículo 22 ibidem 16 “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. […]”.8
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[…] 2. Por violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades o de conflicto de intereses.
[…]”. (negrilla del texto y subrayado fuera del texto).
“[…] ARTÍCULO 48.- Pérdida de investidura de diputados, concejales municipales y distritales y de miembros de juntas administradoras locales. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura:
1. Por violación del régimen de incompatibilidades o del de conflicto de inter eses.
No existirá conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal o diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general. […]”. (negrilla del texto y subrayado fuera del texto).
41. El artículo 70 de la Ley 136, señala que el concejal deberá declararse impedido para participar en los debates o votaciones respectivas cuando se evidencie la existencia de un interés directo en la decisión porque le afecte de alguna manera a él o alguna de las personas señaladas en la ley -cónyuge o compañero o compañera permanente, o a alguno de sus parientes dentro del cua rto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o primero civilo a su so cio o socios de derecho o, de hecho.
compañera permanente, o a alguno de sus parientes dentro del cua rto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o primero civilo a su so cio o socios de derecho o, de hecho.
42. La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que el conflicto de interés se presenta cuando el servidor público de elección popular movido por un inte rés particular “[…] toma una decisión o realiza alguna gestión propia de sus funciones o cargo, en provecho suyo, de un familiar o un tercero y en perjuicio de la fun ción pública. Por ello, la norma exige que, ante la pugna entre los interese s propios de la función y los particulares del funcionario, éste deba declararse impedido, pues es la manera honesta de reconocer la existencia de esa motivación y el des eo de cumplir con las funciones del cargo de manera transparente e imparcial17[…]”.
43. La Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de 1. de noviembre de 201618, al igual que esta Sección han señalado que para la configuración del conflicto de intereses como causal de pérdida de investidura deben concu rrir los
siguientes requisitos:
“[…] a) Que la persona señalada de adelantar la actuación violatoria del régimen de conflicto de intereses, ejerza o haya ejercido la investidura de Congresista de la República;
b) La existencia de un interés directo, particular y actual del Congresista, ya sea de orden moral o económico, en la deliberación o decisión de un tema específico a cargo del Congreso; y,
17 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativ o, sentencia del 28 de noviembre de 2017, C.P. César
orden moral o económico, en la deliberación o decisión de un tema específico a cargo del Congreso; y,
17 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativ o, sentencia del 28 de noviembre de 2017, C.P. César Palomino Cortés, radicado núm.: 11001-03-25-000-2005-00068-00(IJ). 18 Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia de 1° de noviembre de 2016, radicado núm.: 11001-03-15-000-2015-0157100(PI), MP: María Elizabeth García González.9
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c) Que a pesar de ello, el Congresista participe efectivamente del respectivo trámite, sin haber manifestado su impedimento para actuar o sin haber sido recusado pa ra los efectos. [...]”
44. Frente al presupuesto a), la mencionada sentencia precisó lo siguiente:
“[…] El presupuesto “a)”, común a las causales de pérdida de investidura, exige para este escenario la calidad cualificada del sujeto activo que incurrió en un conflicto de intereses mediante el ejercicio irregular de su investidura congresional, esto es, que debe acreditarse su condición de Senador o Representante a la Cámara […]”.
45. En lo que atañe al presupuesto b) asociado a que se esté en pres encia de un interés directo, particular y actual, ya sea de orden moral o económico, la sentencia
supra indicó lo siguiente:
“[…] El presupuesto “b)” encierra tres componentes principales que deben destacarse:
interés directo, particular y actual, ya sea de orden moral o económico, la sentencia supra indicó lo siguiente:
“[…] El presupuesto “b)” encierra tres componentes principales que deben destacarse: el interés directo, particular y actual; su esencia moral o económica; y los asuntos o temas que son puestos a consideración e intervención del Congresista.
El primero, consiste en la presencia de una inclinación real del Congresista hacia un tema, objeto o aspecto cualquiera sometido a su estudio, decisión, debate, votación, censura o participación en desarrollo de sus funciones congresionales, con el ánimo de materializar un provecho, utilidad, ventaja o conveniencia propia, o de su cónyuge, familiares o socios, que se aleja en todo caso de la intención inicial de obtener el bien general19 y afecta la transparencia y objetividad de dicha actuación […]”.
46. Finalmente, y frente al requisito c) relativo a que se demuestre la participación efectiva del respectivo trámite, sin haber manifestado su impedimento o sin hab er
sido recusado, la citada sentencia señaló:
“[…] El tercero alude a los asuntos o temas que son sometidos a consideración e intervención del Congresista, que lejos de circunscribirse de forma exclusiva a los legislativos, también cobija los electorales, judiciales, de control político e incluso administrativos a su cargo, en cuanto hacen parte de las distintas facetas congresionales en las que aquél termina interfiriendo inevitablemente por mandato constitucional y legal.
[…]
La participación efectiva en el trámite se materializa con el estudio, decisión, debate, votación, censura y/o intervención en los asuntos congresionales; en principio , “el
constitucional y legal.
[…]
La participación efectiva en el trámite se materializa con el estudio, decisión, debate, votación, censura y/o intervención en los asuntos congresionales; en principio , “el congresista está en la obligación de manifestar el impedimento cuando advierta la existencia del eventual conflicto de intereses, de tal modo que le permita a la comisión o corporación legislativa correspondiente definir o decidir el impedimento. No se trata, como es obvio, de una decisión puramente discrecional del congresista. De todas las circunstancias de hecho que pudieran configurar un interés privado de índole económico o moral debe surgir la obligación del congresista de manifestar el
19 Con relación al bien general, en la sentencia de 23 de marzo de 2010 –Rad. 11001-03-15-000-2009-00198-00(PI). CP . Hugo Fernando Bastidasla Sala Plena indicó: “No hay que olvidar que el artículo 133 de la Constitución dice que los miembros de los cuerpos colegiados de elección directa representan al pueblo y que deberán actuar consultando la justicia y el bien común. De modo que el día en que colisionan los intereses privados del congresista con el interés público inmerso en el debate, en la decisión o en el voto habría un caso de conflicto de intereses, conflicto que pretenden resolver las figuras del impedimento o de la recusa