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Consejo de Estado - 08001233300020250018301 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve apelación de auto - 08001233300020250018301

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Título
Consejo de Estado - 08001233300020250018301 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve apelación de auto - 08001233300020250018301
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO

Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Radicación: 08-001-23-33-000-2025-00183-01

Demandante: Oscar Leonardo Puentes Sepúlveda Demandado: Secretaría de Tránsito y Transporte del Departamento del

Atlántico Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tema: Resuelve recurso de apelación contra el auto de rechazo de la demanda

Decisión: Confirma

AUTO – RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN

La Sala procede a resolver el recurso de apelación 1 interpuesto en contra del auto del 14 de agosto de 202 52 proferido por el Tribunal Administrativo de l Atlántico, Sección “B”, mediante el cual se rechazó la demanda presentada por no subsanar en debida forma.

I. ANTECEDENTES

1.1. El señor Oscar Leonardo Puentes Sepúlveda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda 3 para que se hagan las siguientes declaraciones:

[…] 1. Que se amparen mis derechos fundamentales al debido proceso y defensa, vulnerados por la indebida notificación de las resoluciones sancionatorias mencionadas.

2. Que se ordene a la Secretaría de Tránsito del Atlántico dejar sin efectos las resoluciones sancionatorias Nos.

vulnerados por la indebida notificación de las resoluciones sancionatorias mencionadas.

2. Que se ordene a la Secretaría de Tránsito del Atlántico dejar sin efectos las resoluciones sancionatorias Nos.

  1. No. Comparendo 08078001000047619838 de fecha 31/10/2024 2) No. Comparendo 08078001000047619839 de fecha 31/10/2024 3) No. Comparendo 08078001000049059128 de fecha 06/03/2025

por no haberse notificado conforme a derecho […]

1.2. Mediante auto de l 7 de julio de 2025, el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección “B”, inadmitió la demanda al advertir lo siguiente:

Explicó que el demandante había actuado en causa propia, sin la asistencia de un apoderado judicial, a pesar de no encontrarse dentro de las excepciones previstas en el artículo 160 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPA CA). Dicha omisión constituía una causal de inadmisión conforme al artículo 90 numeral 5 de la Ley 1564 de 2012, en concordancia con el

1 Índice 16 del Sistema de Gestión Documental – SAMAI de primera instancia. 2 Índice 11 del Sistema de Gestión Documental – SAMAI de primera instancia. 3 Índice 02 del Sistema de Gestión Documental – SAMAI de primera instancia.Radicado: 08-001-23-33-000-2025-00183-01

Demandante: Oscar Leonardo Puentes

Sepúlveda

Demandado: Secretaría de Tránsito y

Transporte del Departamento del Atlántico

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artículo 162 numeral 1 del mismo estatuto.

Demandante: Oscar Leonardo Puentes

Sepúlveda

Demandado: Secretaría de Tránsito y

Transporte del Departamento del Atlántico

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artículo 162 numeral 1 del mismo estatuto.

Asimismo, advirtió que en el expediente no obraba prueba alguna de que el demandante hubiera acudido previamente al mecanismo de conciliación extrajudicial, ni de que hubiera interpuesto los recursos legalmente procedentes contra los actos administrativos impugnados, requisitos exigidos por el artículo 161 numerales 1 y 2 del CPACA antes de presentar la demanda.

De igual manera, en el escrito de pretensiones el actor mencionó tres resoluciones sancionatorias, identificadas como comparendos con los números 08078001000047619838 y 08078001000047619839, ambos del 31 de octubre de 2024, y 08078001000049059128 del 6 de marzo de 2025. Sin embargo, en el apartado de anexos adjuntó imágenes que solo correspondían parcialmente a dichos documentos, pues contenían dos multas con los números 0000002953 y 0000002952, además de un comparendo identificado con el número

08078001000049059128. Esta falta de correspondencia entre las pretensiones, los hechos y las pruebas evidenciaba una deficiente individualización de los actos impugnados, en contravía del artículo 163 del CPACA.

El tribunal advirtió que el demandante solicitaba la protección de derechos fundamentales, solicitud que debía tramitarse ante la jurisdicción constitucional mediante acción de tutela, conforme al artículo 86 de la Constitución Política.

Adicionalmente, indicó que, tratándose del medio de control de nulidad y

fundamentales, solicitud que debía tramitarse ante la jurisdicción constitucional mediante acción de tutela, conforme al artículo 86 de la Constitución Política.

Adicionalmente, indicó que, tratándose del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el demandante debía solicitar la nulidad de los actos administrativos y no simplemente pedir que se “dejaren sin efectos” las resoluciones, además de hab er omitido señalar cuál sería el restablecimiento del derecho pretendido en caso de declararse la nulidad.

Por último, constató que el actor solo había aportado imágenes parciales y fragmentadas de las respuestas emitidas por la Secretaría de Tránsito del Atlántico, así como de documentos relacionados con una acción de tutela, sin allegar copias íntegras de tal es piezas. Esta situación contrariaba el artículo 162 numeral 5 del CPACA, que obliga a presentar los documentos de forma completa y no fragmentada.

1.3. El 11 de julio de 20254, el demandante presentó escrito de subsanación, por medio del cual se pronunció uno a uno sobre los yerros advertidos por el despacho sustanciador, así:

1.3.1. En cuanto al derecho de postulación, indicó que es abogado para lo cual aportó tarjeta profesional que acredita su calidad.

1.3.2. Respecto a la individualización de los actos administrativos demandados, señaló como actos administrativos definitivos de los cuales pretende su nulidad, los siguientes:

1. Resolución No. 0000002952 del 3 de enero de 2025, proferida por la Secretaría de Tránsito del Atlántico, mediante la cual se impuso una sanción de

su nulidad, los siguientes:

1. Resolución No. 0000002952 del 3 de enero de 2025, proferida por la Secretaría de Tránsito del Atlántico, mediante la cual se impuso una sanción de tránsito derivada del comparendo No. 08078001000047619838.

4 Índice 09 del Sistema de Gestión Documental – SAMAI de primera instancia.Radicado: 08-001-23-33-000-2025-00183-01

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2. Resolución No. 0000002953 del 3 de enero de 2025, proferida por la misma autoridad, derivada del comparendo No. 08078001000047619839.

3. Resolución No. 0000041848 del 6 de marzo de 2025, igualmente expedida por dicha entidad, derivada del comparendo No. 08078001000049059128.

1.3.3. Referente al agotamiento de la vía gubernativa , expresó que presentó los recursos de reposición correspondientes, los cuales fueron resueltos desfavorablemente por parte de la Secretaría de Tránsito del Atlántico. En consecuencia, aseguró que con la sola enunciación de los recursos se entiende agotada la vía gubernativa conforme al artículo 77 del CPACA.

1.3.4. Sobre la conciliación prejudicial, expresó que no resulta exigible en este caso, dado que los actos demandados corresponden a sanciones administrativas por infracciones de tránsito, para las cuales la ley no contempla la conciliación como requisito de procedibilidad. De conformidad con lo establecido en el artículo 161 del

caso, dado que los actos demandados corresponden a sanciones administrativas por infracciones de tránsito, para las cuales la ley no contempla la conciliación como requisito de procedibilidad. De conformidad con lo establecido en el artículo 161 del CPACA.

1.3.5. Realizó una reformulación de las pretensiones, así:

1. Que se declare la nulidad de las Resoluciones No. 0000002952 y 0000002953 del 3 de enero de 2025, y la Resolución No. 0000041848 del 6 de marzo de 2025, proferidas por la Secretaría de Tránsito del Atlántico, en tanto constituyen actos administrativos definitivos contrarios a derecho, por vulneración del debido proceso, la legalidad, y la falta de notificación oportuna.

2. Que, como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se ordene el

restablecimiento del derecho, consistente en:

Eliminar las sanciones contenidas en dichas resoluciones del sistema de información del organismo de tránsito. Anular sus efectos jurídicos y patrimoniales.

Devolver al demandante a la situación jurídica en la que se encontraba antes de la expedición de los actos administrativos mencionados.

1.3.6. Finalmente, sobre los derechos fundamentales, expresó, “Retiro cualquier referencia a derechos fundamentales como pretensión principal. La presente acción se enmarca estrictamente dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho”.

II. EL AUTO APELADO

2.1 El Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección “B”, mediante providencia del 14 de agosto de 2025 rechazó la demanda por no haber sido subsanada en los términos del auto inadmisorio. Por lo anterior, al momento de revisar punto por punto

2.1 El Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección “B”, mediante providencia del 14 de agosto de 2025 rechazó la demanda por no haber sido subsanada en los términos del auto inadmisorio. Por lo anterior, al momento de revisar punto por punto el escrito de subsanación se advirtió lo siguiente:

2.2.1. Frente al derecho de postulación, se tuvo por subsanado, dado que el accionante manifestó ser abogado y, en sustento, aportó copia de su tarjeta profesional y precisó actuar en causa propia.

2.2.2. Sobre el cumplimiento del r equisito de procedibilidad de la conciliación consideró el tribunal que este punto no fue subsanado por el demandante, habida cuenta que, el numeral 1 del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 92 deRadicado: 08-001-23-33-000-2025-00183-01

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la Ley 2220 de 2022 establecen, de manera concordante, que cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales.

Explicó que el artículo 92 de la Ley 2220 de 2022 establece que la ausencia del agotamiento del requisito de procedibilidad dará lugar al rechazo de plano de la demanda por parte del juez de conocimiento.

Explicó que el artículo 92 de la Ley 2220 de 2022 establece que la ausencia del agotamiento del requisito de procedibilidad dará lugar al rechazo de plano de la demanda por parte del juez de conocimiento.

2.2.3. En cuanto al requisito de allegar copia de los actos administrativos acusados, señaló que de conformidad con el artículo 166 del CPACA era indispensable allegar los actos administrativos demandados, pues, el reporte arrojado por el aplicativo SIMIT no suplía ese requisito.

Agregó el tribunal que, la copia de los actos administrativos resultaba necesaria para verificar si contra los mismos procedía el recurso de apelación, cuyo ejercicio, de ser viable, constituye presupuesto para acudir posteriormente a la jurisdicción. Por lo que esta falencia no fue subsanada.

2.2.4. De la pretensión relacionada con la protección de derechos fundamentales, el tribunal estimó que este aspecto se corrigió en debida forma , toda vez que el accionante precisó cuál sería el restablecimiento del derecho pretendido, en los términos del artículo 138 del CPACA.

2.2.5. Respecto de las pruebas que pretende hacer valer, concluyó que el actor no cumplió con el deber de aportar la totalidad de los documentos que obran en su poder y que pretende hacer valer en el proceso, tal como lo exige el numeral 5 del artículo 162 del CPACA.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, con el fin de que se revoque y, en su lugar, se admita la demanda, para lo cual señaló:

III. EL RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, con el fin de que se revoque y, en su lugar, se admita la demanda, para lo cual señaló:

En cuanto a la ausencia del trámite de conciliación extrajudicial previo, conforme a lo dispuesto en el artículo 161 del CPACA., señaló que la jurisprudencia del Consejo de Estado, particularmente la Sección Quinta en auto del 13 de junio de 2019, había establecido que no todos los actos administrativos sancionatorios eran objeto de conciliación, dado que representaban el ejercicio de la potes tad sancionadora del Estado, de naturaleza unilateral y no transaccional. En tal sentido, sostuvo que exigir la conc iliación en estos casos desconocía el principio de acceso a la justicia consagrado en el artículo 229 de la Constitución y la prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades.

De otra parte, frente a la exigencia de aportar copias de los actos demandados, explicó que el tribunal había señalado que el demandante solo había allegado un reporte del SIMIT y no las resoluciones sancionatorias. No obstante, explicó que los documentos aportados demostraban la existencia de los actos, lo que permitía al despacho solicitar su compl ementación mediante traslado para subsanar, en aplicación del principio pro actione y del deber de interpretar la demanda en favor de la efectividad del derecho (artículo 228 de la Constitución). En suma, consideró que el rechazo resultaba desproporcionado, pues no se había negado la existenciaRadicado: 08-001-23-33-000-2025-00183-01

Demandante: Oscar Leonardo Puentes

Sepúlveda

En virtud de lo previsto en el literal g del numeral 2° del artículo 125 del CPACA y en el numeral 1° del artículo 243 ibidem, esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación incoado por la demandante contra el proveído de 14 de agosto de 2025, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Atlántico, Sección “B” rechazó la demanda.

Además, se advierte que el recurso de apelación fue presentado oportunamente pues el auto objeto de impugnación fue notificado por estado mediante correo electrónico6 y el recurso de apelación fue instaurado dentro del término legal7.

5.2. Problema jurídico

De acuerdo con lo antes señalado, le corresponde a la Sala determinar si la providencia apelada se ajustó a derecho al rechazar la demanda por no ser subsanada en los términos solicitados en el auto inadmisorio, específicamente, (i) por no acreditar el agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, (ii) no aportar los actos administrativos demandados y, (iii) no allegar las pruebas que pretende hacer valer.

5.3. Análisis del asunto

5.3.1. Alega el recurrente en el recurso de apelación que, el requisito de la conciliación extrajudicial , no se debía agotar por cuanto la jurisprudencia del Consejo de Estado 8, ha precisado que los actos administrativos sancionatorios no

5 Índice 18 del Sistema de Gestión Documental – SAMAI de primera instancia. 6 Índice 14 del Sistema de Gestión Documental SAMAI de primera instancia - 22 de agosto de 2025.

5 Índice 18 del Sistema de Gestión Documental – SAMAI de primera instancia. 6 Índice 14 del Sistema de Gestión Documental SAMAI de primera instancia - 22 de agosto de 2025. 7 Índice 14 del Sistema de Gestión Documental SAMAI de primera instancia – archivo denominado “CONSTANCIA DE RECIBIDO DEL RECURSO (.pdf) NroActua 16” - 21 de agosto de 2025. 8 Cita un auto del de 13 de junio de 2019, Rad. 25000 -23-41-000-2019-00154-01 (Sección Quinta), al consultar en el aplicativo SAMAI – Jurisprudencia, arroja el buscador “No se encuentranRadicado: 08-001-23-33-000-2025-00183-01

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son conciliables, por derivar del ejercicio de la potestad sancionadora del Estado, que es de carácter unilateral y no transigible. De igual manera, consideró que el exigir la conciliación previa en estos casos desconoce el derecho de acceso a la administración de justicia (art. 229 C.P.) y el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas.

En cuanto al requisito de aportar los actos administrativos demandados, aseguró que, conforme al principio pro actione y al deber de interpretar la demanda en favor de la efectividad del derecho sustancial (art. 228 C.P.), le correspondía al tribunal requerir la complementación del expediente mediante traslado a la autoridad demandada.

Finalmente, sobre aportar las pruebas que pretende hacer valer, reiteró que el

que el rechazo resultaba desproporcionado, pues no se había negado la existenciaRadicado: 08-001-23-33-000-2025-00183-01

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de los actos, sino que se había presentado una copia indirecta.

Por último, respecto a las pruebas omitidas, adujo que el tribunal había indicado que no se acreditaban los recursos interpuestos contra los actos. Sin embargo, en el expediente obraban derechos de petición, una acción de tutela y varios recursos ya presentados y notificados, con lo cual se entendió que el requisito previ sto en el artículo 162 del CPACA se encontraba al menos parcialmente cumplido. En consecuencia, argumentó que la carga probatoria en esta etapa inicial no podía interpretarse como un obstác ulo absoluto al acceso a la jurisdicción, dado que el proceso contencioso -administrativo estaba diseñado para la práctica, análisis y contradicción de las pruebas dentro de su desarrollo.

IV. TRÁMITE DEL RECURSO

El Tribunal Administrativo del Atlántico , Sección “B” , m ediante auto del 1 de septiembre de 2025, concedió el recurso de apelación para que fuera resuelto por el Consejo de Estado5.

V. CONSIDERACIONES

5.1. Competencia y oportunidad

En virtud de lo previsto en el literal g del numeral 2° del artículo 125 del CPACA y en el numeral 1° del artículo 243 ibidem, esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación incoado por la demandante contra el proveído de 14 de agosto

de la efectividad del derecho sustancial (art. 228 C.P.), le correspondía al tribunal requerir la complementación del expediente mediante traslado a la autoridad demandada.

Finalmente, sobre aportar las pruebas que pretende hacer valer, reiteró que el rechazo de la demanda por este requisito desconoce el principio de acceso efectivo a la administración de justicia y el carácter instrumental de las formas procesales, dado que la carga probatoria en la etapa inicial no puede interpretars e como un obstáculo absoluto para el acceso a la jurisdicción, dado que el proceso contencioso administrativo está concebido para la práctica, contradicción y valoración de las pruebas en el curso del trámite.

Enfatizó que, en el expediente reposan los derechos de petición, las acciones de tutela y recursos, lo que en su consideración evidenciaba que el requisito previsto en el artículo 162 del CPACA, se cumplió al menos parcialmente.

5.3.2. En orden a resolver el recurso de apelación, la Sala en primer lugar, analizará lo referente a la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad, así:

5.3.2.1. De la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad

La conciliación extrajudicial, como requisito obligatorio de procedibilidad de la s demandas de nulidad y restablecimiento del derecho, se estableció con el propósito de propender una solución de las controversias que se presentan entre los sujetos de derecho, a efectos de que estas puedan dirimirse de una manera más fácil y expedita, redundando así en la descongestión de los despachos judiciales.

Así, el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, estableció que será requisito de

de derecho, a efectos de que estas puedan dirimirse de una manera más fácil y expedita, redundando así en la descongestión de los despachos judiciales.

Así, el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, estableció que será requisito de procedibilidad la conciliación judicial y extrajudicial cuando el asunto sea conciliable. Norma que fue reglamentad a por el Decreto 1716 de 2009 y posteriormente, compilado en el Decreto 1069 de 2015.

Seguidamente, con la entrada en vigor de la Ley 2220 de 2022, sí resulta obligatorio realizar por parte del demandante el agotamiento del trámite de la conciliación extrajudicial, en atención a que el artículo 7 de la ley ibidem que indica:

ARTÍCULO 7o. ASUNTOS CONCILIABLES. Serán conciliables todos los asuntos que no estén prohibidos por la ley, siendo principio general que se podrán conciliar todas las materias que sean susceptibles de transacción, desistimiento y los derechos de los cuales su titular tenga capacidad de disposición.

Para la procedencia de la conciliación no será necesaria la renuncia de derechos.

resultados”.Radicado: 08-001-23-33-000-2025-00183-01

Demandante: Oscar Leonardo Puentes

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En asuntos de naturaleza laboral y de la seguridad social podrá conciliarse si con el acuerdo no se afectan derechos ciertos e indiscutibles. En materia contenciosa administrativa, serán conciliables los casos en los eventos previstos en la presente ley, siempre y cuando no afecten el interés general y la defensa del

acuerdo no se afectan derechos ciertos e indiscutibles. En materia contenciosa administrativa, serán conciliables los casos en los eventos previstos en la presente ley, siempre y cuando no afecten el interés general y la defensa del patrimonio público.

Del mismo modo, debe advertirse que, en consonancia con dicha disposición, el artículo 89 de la Ley 2220 de 2022 se refiere a la conciliación en materia contencioso administrativa y al respecto señala:

ARTÍCULO 89. ASUNTOS SUSCEPTIBLES DE CONCILIACIÓN EN MATERIA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO . En materia de lo contencioso administrativo serán conciliables todos los conflictos que puedan ser conocidos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, siempre que la conciliación no esté expresamente prohibida por la ley.

Podrán conciliar, total o parcialmente, las entidades públicas y las personas privadas que desempeñan funciones propias de los distintos órganos del Estado, por conducto de apoderado.

Podrá acudirse a la conciliación extrajudicial sin que medie una intención de demanda y podrá ser presentada de común acuerdo por las partes de un eventual conflicto.

Para la procedencia de la conciliación no será necesaria la renuncia de derechos.

En asuntos de naturaleza laboral y de la seguridad social podrá conciliarse si con el acuerdo no se afectan derechos ciertos e indiscutibles.

Cuando medie acto administrativo de carácter particular, podrá conciliarse sobre los efectos económicos del mismo si se da alguna de las causales del artículo 93 de la Ley 1437 de 2011, evento en el cual, una vez aprobado el acuerdo por el juez

Cuando medie acto administrativo de carácter particular, podrá conciliarse sobre los efectos económicos del mismo si se da alguna de las causales del artículo 93 de la Ley 1437 de 2011, evento en el cual, una vez aprobado el acuerdo por el juez contencioso administrativo, se entenderá revocado o modificado el acto y sustituido por el acuerdo. (subrayas de la Sala)

De las normas transcritas se colige que, por expresa disposición del legislador, son conciliables todos los conflictos que corresponda dirimir a la jurisdicción contenciosa administrativa , siempre que la fórmula de arreglo que se adopte sobre ellos no afecte el interés general ni la defensa del patrimonio público, y cuando no versen sobre asuntos respecto de los cuales exista una prohibición expresa para conciliar en el ordenamiento jurídico.

En ese sentido, el artículo 90 de la Ley 2220 de 2022 indica que no son susceptibles de conciliación los siguientes asuntos: (i) los que versen sobre conflictos de carácter tributario; (ii) aquellos que deban ventilarse a través de los procesos ejecutivos de los contratos estatales; (iii) en los que haya caducado la acción; (iv) cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, y aún procedan recursos en el procedimiento administrativo o este no estuviere debidamente agotado, y (v) cuando la Administración cuente con elementos de j uicio para considerar que el acto administrativo ocurrió por medios fraudulentos.

Por su parte, el inciso primero del numeral 1 del artículo 161 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021, indica los eventos en los cuales el requisito de

administrativo ocurrió por medios fraudulentos.

Por su parte, el inciso primero del numeral 1 del artículo 161 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021, indica los eventos en los cuales el requisito de procedibilidad es facultativo, a saber: en los asuntos laborales, pensionales, en losRadicado: 08-001-23-33-000-2025-00183-01

Demandante: Oscar Leonardo Puentes

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procesos ejecutivos diferentes a los regulados en la Ley 1551 de 2012, en los procesos en que el demandante pida medidas cautelares de carácter patrimonial, en relación con el medio de control de repetición o cuando quien demande sea una entidad pública.

Seguidamente, la citada norma indica que “en los demás asuntos podrá adelantarse la conciliación extrajudicial siempre y cuando no se encuentre expresamente prohibida”, precisión que pone de presente que la vocación del legislador fue establecer como regla general aquella que propicia un escenario de conciliación extrajudicial en todos los procesos judiciales, y de reservarse la potestad de señalar expresamente cuáles asuntos estarían excluidos de dicha posibilidad, en atención a alguna de sus características especiales.

En ese orden, la Sala no comparte lo manifestado por el recurrente al señalar que el presente caso no era susceptible de ser conciliado, toda vez que esta Sección, en reciente jurisprudencia, sostuvo:

[…] 24. Con sustento en las normas mencionadas, la Sala concluye que, en tratándose de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la conciliación

en reciente jurisprudencia, sostuvo:

[…] 24. Con sustento en las normas mencionadas, la Sala concluye que, en tratándose de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la conciliación extrajudicial constituye requisito de procedibilidad en aquellos asuntos que sean susceptibles de conciliación y que no se encuentren expresamente prohibidos por la ley.

25. Asimismo, se considera que en el caso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dicho requisito de procedibilidad es obligatorio cuando pretendan conciliarse los efectos económicos del acto acusado […].9

Teniendo claro todo lo anterior, se advierte que, en el presente caso, la parte actora está pretendiendo la nulidad de las Resoluciones núms. 0000002952 y 0000002953 del 3 de enero de 2025, y la Resolución núm. 0000041848 del 6 de marzo de 2025, proferidas por la Secretaría de Tránsito del Atlántico y, como restablecimiento del derecho solicitó “Eliminar las sanciones contenidas en dichas resoluciones del sistema de información del organismo de tránsito. Anular sus efectos jurídicos y patrimoniales”

Adicionalmente, se advierte que la parte actora en el escrito de subsanación aportó el estado de cuenta de las multas que le fueron impuestas, expedido por el SIMIT , donde se puede observar lo siguiente:

9 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de Sala 9 de octubre de 2025. Radicación núm.: 25000-23-41-000-2024-02113-01. M.P. Germán Eduardo Osorio

9 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de Sala 9 de octubre de 2025. Radicación núm.: 25000-23-41-000-2024-02113-01. M.P. Germán Eduardo Osorio Cifuentes.Radicado: 08-001-23-33-000-2025-00183-01

Demandante: Oscar Leonardo Puentes

Sepúlveda

Demandado: Secretaría de Tránsito y

Transporte del Departamento del Atlántico

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Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala considera que en el presente caso si había lugar a agotar el requisito de procedibilidad consistente en la conciliación prejudicial, toda vez que de la revisión de los actos administrativo s demandados y de las pretensiones de la demanda se desprende que se persigue el restablecimiento de un derecho de tipo económico que puede ser objeto de este mecanismo alternativo de solución de conflictos.

Bajo los anteriores parámetros, la Sala considera correcto el entendimiento realizado por el tribunal del nuevo estatuto de conciliación y rechazar la demanda entre otras razones, por no haberse agotado el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, al considerar que esa era una decisión administrativa suscitada dentro del proceso sancionatorio, cuya controversia no se encontraba excluida del cumplimiento del requisito estudiado.

5.4. Por lo tanto, la Sala considera que le asistió razón al Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección “B”, al advertir que la demandante incumplió la carga procesal establecida en el numeral 1 del artículo 161 del CPACA y, por ende, al rechazar la

Atlántico, Sección “B”, al advertir que la demandante incumplió la carga procesal establecida en el numeral 1 del artículo 161 del CPACA y, por ende, al rechazar la demanda por no corregirse todos los defectos advertidos en el auto inadmisorio. Dicha conclusión releva a la Sala del estudio de los demás cargos expuestos en el recurso de apelación.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 14 de agosto de 2025, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante el cual se rechazó la demanda por no haber subsanado en debida forma, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En firme esta decisión, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen, para lo de su cargo.

La anterior providencia fue

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