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Consejo de Estado - 08001233300020250028401 - Sentencia - Sentencia - 08001233300020250028401 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 08001233300020250028401 - Sentencia - Sentencia - 08001233300020250028401 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintiséis (2026)

Radicación: 08001-23-33-000-2025-00284-01

Accionante: Elvira Domínguez Delgado Accionado: Comité de Jueces Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias de Barranquilla y otros Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia

La Sala decide la impugnación presentada en contra de la sentencia proferida el 28 de agosto de 2025 por el Tribunal Administrativo del Atlántico.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud de tutela

El 11 de agosto de 20251 Elvira Domínguez Delgado , a nombre pr opio, interpuso acción de tutela 2 en procura de la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, mínimo vital y seguridad social que considera vulnerados por el Comité de Jueces Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias de Barranquilla, el C onsejo Superior de la Judicatura - Unidad Administrativa de Carrera Judicial y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Barranquilla; debido a que, a través del nombramiento en propiedad realizado a Moisés Antonio Castaño Oliveros, mediante Resolución 119 de 2025, en el cargo de profesional universitario, grado 17 en la Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito y Municipales de Ejecución de Sentencias de Barranquilla , se desconoció su condición de prepensionada.

universitario, grado 17 en la Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito y Municipales de Ejecución de Sentencias de Barranquilla , se desconoció su condición de prepensionada.

2. Hechos

2.1. La accionante manifiesta que mediante Resoluciones 007 del 31 de enero de 2022 y 139 de l 4 de septiembre de 2024 , el Comité Coordinador de los Juzgados Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias de Barranquilla determinó que era titular de estabilidad laboral reforzada por tener la condición de prepensionada.

1 Archivo denominado “03 Acta reparto Tribunal Civil”, visible a índice 2 de SAMAI, certificado 1215A1C69C3BF088 0565967FC6C4D4B4 FF692CB0343174C9 177444A8A6F389DD. 2 Archivo denominado “01 Demanda Tutela”, visible a índice 2 de SAMAI, certificado 1215A1C69 C3BF088

0565967FC6C4D4B4 FF692CB0343174C9 177444A8A6F389DD.2

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Accionante: Elvira Domínguez Delgado Accionado: Comité de Jueces Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias de Barranquilla y otros

2.2. La actora señala que a través de la Resolución 119 del 18 de julio de 2025, el Comité Coordinador de los Juzgados Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias de Barranquilla nombró en propiedad al señor Moisés Antonio Castaño

Comité Coordinador de los Juzgados Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias de Barranquilla nombró en propiedad al señor Moisés Antonio Castaño Oliveros en el cargo de profesional universitario, grado 17 de la Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito y Municipales de Ejecución de Sentencias. Contra dicha decisión presentó recurso de reposición, el cual fue resuelto negativamente mediante la Resolución 126 del 5 de agosto de 2025.

2.3. La accionant e relata que el 8 de agosto siguiente, el señor Castaño Oliveros tomó posesión del cargo, lo cual generó su desvinculación.

3. Fundamentos de la acción de tutela

La parte accionante sostuvo que:

3.1. Las autoridades accionadas desconocieron que tiene la calidad de prepensionada, lo que le otorgaba un fuero de estabilidad reforzada, porque acredita 1.268 semanas cotizadas a COLPENSIONES y tiene 59 años de edad, de manera que solo le faltan 32 semanas de cotización a pensión para consolidar el estatus jurídico pensional, de conformidad con lo exigido por el numeral 2 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003. Manifiesta ser “una mujer separada, sin ingresos adicionales al empleo que vengo desempeñando hace más de 9 años, y por lo cual, esta desvinculación afecta gravemente mi mínimo vital, en tanto no cantaría con los medios necesarios para mi congrua subsistencia”.

3.2. De acuerdo con la protección especial establecida en el Decreto 1083 de 2015, no podrán ser retirados del servicio quienes ostenten la calidad de empleados

en tanto no cantaría con los medios necesarios para mi congrua subsistencia”.

3.2. De acuerdo con la protección especial establecida en el Decreto 1083 de 2015, no podrán ser retirados del servicio quienes ostenten la calidad de empleados prepensionados, hasta tanto cumplan con los requisitos para obtener el beneficio pensional. De esta manera, los servidores nombrados en provisionalidad que tengan dicha condición deben ser reubicados , en forma provisional, en cargos vacantes de la misma jerarquía o equivalencia de los que venían ocupando, hasta que cumplan con los requisitos para obtener el beneficio pensional. Por su parte, las autoridades accionadas desconocieron la sentencia SU-003 de 2018 emitida por la Corte Constitucional.3

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Accionante: Elvira Domínguez Delgado Accionado: Comité de Jueces Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias de Barranquilla y otros

4. Pretensiones de la acción de tutela

La parte accionante solicitó textualmente lo siguiente:

“1. TUTELAR los derechos fundamentales de ESTABILIDAD LABORAL, DEBIDO

PROCESO, IGUALDAD, SEGURIDAD SOCIAL Y MÍNIMO VITAL.

2. Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR AL COMITÉ DE JUECES CIVILES

MUNICIPALES DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE BARRANQUILLA, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BARRANQUILLA, mi REINTEGRO en un cargo equivalente al nivel del Profesional Universitario Grado 17, en función de mi perfil profesional, experiencia y

SUPERIOR DE LA JUDICATURA y DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BARRANQUILLA, mi REINTEGRO en un cargo equivalente al nivel del Profesional Universitario Grado 17, en función de mi perfil profesional, experiencia y formación académica, hasta tanto, cumpla con el requisito de las 1.300 semanas cotizadas, que exige el numeral 2° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003. 4

3. Dicho reintegro hasta tanto la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES reconozca la pensión de vej ez y me incluya en nómina de pensionados.”3 (Subrayado original del texto).

5. Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición

5.1. Mediante auto del 14 de agosto de 20254 se admitió la acción de tutela, se negó la medida provisional solicitada y se vinculó a Moisés Castaño Oliveros . También se dispuso la notificación a las partes y al vinculado.

5.2. El Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico 5 afirmó que no tiene competencia o injerencia para reconocer o pronunciarse sobre la estabilidad laboral reforzada. Finalmente, señaló que se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva de esa entidad.

5.3. El Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de la Carrera Judicial6 sostuvo que se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva de esa entidad , comoquiera que se trata de actuaciones administrativas del Comité Coordinador de los Juzgados Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias de

Judicial6 sostuvo que se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva de esa entidad , comoquiera que se trata de actuaciones administrativas del Comité Coordinador de los Juzgados Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias de Barranquilla, en su calidad de autoridad nominadora para proveer la vacante definitiva del cargo de profesional universitario de oficina de apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito y Municipales de Ejecución de Sentencias, grado 17.

3 Archivo denominado “01 Demanda Tutela”, visible a índice 2 de SAMAI, certificado 1215A1C69C3BF088 0565967FC6C4D4B4 FF692CB0343174C9 177444A8A6F389DD, folios 3 y 4. 4 Archivo denominado “06 Auto admite”, visible a índice 8 de SAMAI, certificado 104D5854F4D97002 87F3499D6CD3E836 D3C98B9C0CC87291 0B3685BC9759CD6A. 5 Archivo denominado “09 Informe contestación […]”, visible a índice 8 de SAMAI, certificado 104D5854F4D97002 87F3499D6CD3E836 D3C98B9C0CC87291 0B3685BC9759CD6A. 6 Archivo denominado “10. Informe Consejo Superior […]”, visible a índice 8 de SAMAI, certificado 104D5854F4D97002

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Accionante: Elvira Domínguez Delgado

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Accionante: Elvira Domínguez Delgado Accionado: Comité de Jueces Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias de Barranquilla y otros

Por su parte, mani festó que, de conformidad con el numeral 8° del artículo 1° del Decreto 333 de 2021, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico no es competente para conocer de las acciones de tutela contra el Consejo Superior de la JudicaturaUnidad de Administración de la Carrera Judicial. Finalmente, señala que la acción de tutela no cumple el requisito de subsidiariedad.

5.4. El juez Séptimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Barranquilla, actuando en calidad de Coordinador del Comité de jueces de dicha especialidad 7, aseveró que la planta de cargos adscritos a la Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias de Barranquilla está integrada por: 1 profesional universitario grado 20, 4 profesionales universitarios grado 17 (contador), 1 profesional universitario grado 14, 1 profesional universitario grado 12, 1 técnico en Sistemas grado 11 y 32 asistentes administrativos grado 05.

Relató que mediante Resoluciones 007 del 31 de enero de 2022, 016 del 22 de abril de 2022 y 005 del 31 de marzo de 2023, el Comité Coordinador de los Juzgados Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias de Barranquilla nombró en

de 2022 y 005 del 31 de marzo de 2023, el Comité Coordinador de los Juzgados Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias de Barranquilla nombró en propiedad a 3 de los integrantes de la lista para el cargo de profesional universitario grado 17 de la Oficina de Apoyo de los Juzgados Civiles Mun icipales de Ejecución de Sentencias de Barranquilla, quienes efectivamente se posesionaron.

Por su parte, a través de las Resoluciones 007 del 31 de enero de 2022 y 139 del 4 de septiembre de 2024, el Comité Coordinador de los Juzgados Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias de Barranquilla reconoció el estatus de prepensionada a la hoy accionante. Gracias a las anotadas resoluciones, “pudo mantenerse en el cargo, incluso, más allá del tiempo establecido para gozar de dicha protección especial, a la luz de lo señalado en la Sentencia SU-003 de 2018”.

Informó que la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, mediante el oficio CSJAT25 -1098, señaló que no existen otros cargos vacantes equivalentes al de profesional universitario grado 17 en este distrito judicial y que solo hay uno provisto en provisionalidad, el que era ocupado por la señora Domínguez Delgado.

7 Archivo denominado “12 Informe contestación juzgado […]”, visible a índice 8 de SAMAI, certificado 104D5854F4D97002

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Accionante: Elvira Domínguez Delgado Accionado: Comité de Jueces Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias de Barranquilla y otros

Por medio de la Resolución 105 del 27 de junio de 2025, este Comité consideró que se habían agotado todas las medidas afirmativas a favor de la señora Domínguez Delgado, pues, por un lado, solo faltaba proveer en propiedad el cargo ocupado por ella y, por el otro, no existía otro equivalente para mantenerla en el empleo. En consecuencia, se dispuso continuar con el agotamiento de la lista de elegibles.

Finalmente, afirmó que la acción de tutela es improcedente al no cumplir el requisito de subsidiariedad, por existir otro medio de defensa judicial idóneo para la protección de los derechos fundamentales cuya vulneración presuntamente se produjo con la expedición de las Resoluciones 119 y 126 de 2025, pues la accionante puede acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, dentro de la cual podrá solicitar medidas cautelares con el fin de proteger los derechos que considere vulnerados.

5.5. Moisés Castaño Oliveros 8 manifestó que al hacer “ un análisis desde la fecha de la resolución No 07 de enero 31 de 2022 a la resolución No 139 de s eptiembre 4 de 2024, transcurrieron 32 meses, equivalentes a 138,28 semanas laboradas por la señora Domínguez y dando la suma en total a esa fecha de 1,293,77 semanas

4 de 2024, transcurrieron 32 meses, equivalentes a 138,28 semanas laboradas por la señora Domínguez y dando la suma en total a esa fecha de 1,293,77 semanas cotizadas con respecto a las semanas informadas que tenía a 31 de enero de 2022, haciéndole falta 6,23 semanas para laborar y completar las 1.300 para pensionarse en el año 2024.”

Finalmente, sostiene que el derecho a la carrera administrativa prevalece sobre la condición de prepensionada de la accionante.

6. Fallo de tutela de primera instancia

El 28 de agosto de 20259 el Tribunal Administrativo del Atlántico amparó la garantía de estabilidad laboral ref orzada de la accionante y, en consecuencia , ordenó lo siguiente:

“[…] SEGUNDO: ORDENAR a las accionadas dentro del marco de sus competencias, el nombramiento en provisionalidad de la señora Elvira Domínguez Delgado cuando surja una vacante definitiva o temporal en un cargo con igual o similar denominación, código, grado, asignación básica mensual y funciones que el de “Profesional Universitario Grado 17”. Una vez que se produzca la vacante, tal situación deberá ser comunicada a la interesada de manera inmediata. Esa vinculación podrá

8 Archivo denominado “08. InformeContestacionVinculado […]”, visible a índice 8 de SAMAI, certificado 104D5854F4D97002 87F3499D6CD3E836 D3C98B9C0CC87291 0B3685BC9759CD6A 9 Archivo denominado “ 13 Fallo concede […]”, visible a índice 8 de SAMAI, certificado 104D5854F4D97002

87F3499D6CD3E836 D3C98B9C0CC87291 0B3685BC9759CD6A 9 Archivo denominado “ 13 Fallo concede […]”, visible a índice 8 de SAMAI, certificado 104D5854F4D97002

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limitarse al tiempo necesario para que la señora Domínguez Delgado cumpla las semanas mínimas de cotización requeridas para obtener su pensión de vejez. En caso de que la accionante cumpla con ese requisito antes de que surja una vacante para su nombramiento en provisionalidad, las accionadas no estarán obligadas a realizar tal vinculación porque la garantía de estabilid ad laboral reforzada a su favor no tendría efectos materiales ya que se habría consolidado su derecho a la pensión de vejez, igual situación si la tutelante alcanza la edad de retiro forzoso, hecho que impedirá su nombramiento. […]” (Resaltado original del texto).

El a quo constitucional encontró demostrados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela.

Luego de ello, encontró acreditado que: i) a la accionante le fue reconocida su condición de prepensionada, ya que al finalizar la relación laboral le faltaban menos de tres años para cumplir con el número mínimo de semanas cotizadas exigidas

Luego de ello, encontró acreditado que: i) a la accionante le fue reconocida su condición de prepensionada, ya que al finalizar la relación laboral le faltaban menos de tres años para cumplir con el número mínimo de semanas cotizadas exigidas para acceder al derecho pensional; ii) el Comité de Jueces Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias de Barranquilla, como autoridad nominadora, la ubicó en el último lugar para ser removida de su cargo, tanto así que, desde que comenzaron los nombramientos en el año 2022 hasta la fecha de su retiro, transcurrieron más de tres años; y iii) dicho Comité, mediante Resolución 126 del 5 de agosto de 2025, certificó que “no existen empleos similares o equivalentes dentro de la planta de cargos adscrita a la anotada dependencia, este despacho”.

En consecuencia, se determinó que las actuaciones desarrolladas por las accionadas no vulneraron los derechos fundamentales de la señora Elvira Domínguez Delgado, ya que se implementaron medidas para que fuera la última persona en ser desvinculada del cargo, como se acreditó en la Resolución 007 de

2022. En lo posible, se procuró garantizar la vinculación de la accionante en un empleo de jerarquía equivalente al que ocupaba. Sin embargo, no existen cargos en vacancia definitiva o temporal

Finalmente, adujo que la posibilidad de que la accionante sea nombrada en un cargo similar al que venía desempeñando podría surgir con el transcurso del tiempo, una vez notificada la decisión judicial. Por esta razón, el tribunal ordenó la protección de su estabilidad laboral reforzada, conforme a los criterios de la Corte Constitucional, con el fin de que su solicitud de vinculación en provisionalidad en un cargo similar o

vez notificada la decisión judicial. Por esta razón, el tribunal ordenó la protección de su estabilidad laboral reforzada, conforme a los criterios de la Corte Constitucional, con el fin de que su solicitud de vinculación en provisionalidad en un cargo similar o equivalente al que ejercía se mantenga en orden de prioridad para cuando se presente una nueva vacancia definitiva. Esa vinculación deberá limitarse al tiempo necesario para lograr las semanas de cotización requeridas para obtener su pensión de vejez.7

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Accionante: Elvira Domínguez Delgado Accionado: Comité de Jueces Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias de Barranquilla y otros

7. Razones de la impugnación

Inconforme con la decisión, la parte accionante presentó escrito de impugnación10, en el que manifestó lo siguiente:

7.1. El a quo constitucional limita la protección a una eventual vinculación futura, supeditada a la existencia de vacantes. Esta medida resulta inadecuada y contraria a la jurisprudencia constitucional, la cual ha establecido que la estabilidad laboral reforzada de los prepensionados exige un ampar o inmediato y efectivo, no una expectativa incierta. Manifiesta que existe un cargo de contador liquidador grado 17 para la Secre taría del Tribunal Administrativo del Atlántico, creado mediante acuerdo PCSJA22 -12026 del 15 de diciembre de 2022, el cual no se encuentra provisto por empleado en propiedad y que tiene similar denominación al que ocupaba.

7.2. Se configura un perjuicio irremediable, porque su desvinculación laboral la dejó

comunicada a la interesada de manera inmediata. Esa vinculación podrá limitarse al tiempo necesario para que la señora Domínguez Delgado cumpla las semanas mínimas de cotización requeridas para obtener su pensión de vejez. En caso de que la accionante cumpla con ese requisito antes de que surja una vacante para su nombramiento en provisionalidad, las accionadas no estarán obligadas a realizar tal vinculación porque la garantía de estabilidad laboral reforzada a su favor no tendría efectos materiales ya que se habría consolidado su derecho a la pensión de vejez, igual situación si la tutelante alcanza la edad de retiro forzoso, hecho que impedirá su nombramiento. […] ”28 (Resaltado original del texto).

La Sala considera acertada la decisión del tribunal respecto de la orden impartida en el numeral segundo de la parte resolutiva de la providencia citada, toda vez que se recuerda que la sola condición de prepensionada no es suficiente para ordenar el reintegro, en tanto es necesario evidenciar, en cada caso concreto, que la desvinculación pone en riesgo los derechos fundamentales.

28 Archivo denominado “ 13 Fallo concede […]”, visible a índice 8 de SAMAI, certificado 104D5854F4D97002

87F3499D6CD3E836 D3C98B9C0CC87291 0B3685BC9759CD6A.15

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Accionante: Elvira Domínguez Delgado Accionado: Comité de Jueces Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias de Barranquilla y otros

Así, en el sub lite , la accionante solici tó la protección de sus derechos

provisto por empleado en propiedad y que tiene similar denominación al que ocupaba.

7.2. Se configura un perjuicio irremediable, porque su desvinculación laboral la dejó sin posibilidad de seguir cotizando, lo que compromete directamente el acceso a la pensión de vejez y, por ende, afecta gravemente su mínimo vital y el de su núcleo familiar.

7.3. Es procedente su in mediato reintegro en el cargo de profesional universitario grado 17, o, en su defecto, a un empleo de igual denominación, código, grado, asignación básica mensual y funciones, hasta tanto cumpla con las semanas necesarias para consolidar el derecho pensional.

8. Trámite de la acción de tutela en segunda instancia

Mediante auto del 18 de septiembre de 202511, el a quo concedió la impugnación.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado

10 Archivo denominado “14. Escrito impugnación”, visible a índice 8 de SAMAI, certificado 104D5854F4D97002 87F3499D6CD3E836 D3C98B9C0CC87291 0B3685BC9759CD6A. 11 Archivo denominado “15. Auto concede impugnación”, visible a índice 8 de SAMAI, ibid.8

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Accionante: Elvira Domínguez Delgado

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Accionante: Elvira Domínguez Delgado Accionado: Comité de Jueces Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias de Barranquilla y otros

080 de 2019, esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra del fallo proferido el 28 de agosto de 2025 por el Tribunal Administrativo del Atlántico.

2. Problema jurídico

La Sala verificará si hay lugar a modificar o confirmar la sentencia de primera instancia emitida por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 28 de agosto de 2025, luego de determinar si se incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales invocados.

3. Procedibilidad de la acción de tutela

3.1. El presupuesto de subsidiariedad se encuentra satisfecho, pues, si bien en principio existe un medio judicial para hacer valer los derechos invocados , esto es, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, así como las medidas cautelares o las medidas cautelares de urgencia12 cuando de las particularidades del caso se advierte la necesidad de una intervención perentoria de la autoridad judicial 13, lo cierto es que esta Corporación ha sostenido lo siguiente respecto de dicho requisito frente a las personas que ostentan la condición de prepensionadas:

“[…] En relación con el requisito de subsidiariedad y la procedencia de este mecanismo para la protección de la condición de prepensionados, dijo el Consejo de Estado:

“…el status de prepensionado ha sido protegid o en varias ocasiones por esta Corporación y por la Corte Constitucional, en ejercicio de la acción de tutela, dada la

para la protección de la condición de prepensionados, dijo el Consejo de Estado:

“…el status de prepensionado ha sido protegid o en varias ocasiones por esta Corporación y por la Corte Constitucional, en ejercicio de la acción de tutela, dada la especial condición de quienes tienen una expectativa legítima de que se les reconozca la pensión de vejez14.

“En efecto, ha señalado la Corte Constitucional, que para determinados grupos de funcionarios, como madres y padres cabeza de familia, discapacitados o prepensionados, concurre una relación de dependencia intrínseca entre la permanencia en el empleo público y la garantía de sus dere chos fundamentales, particularmente el mínimo vital y la igualdad de oportunidades. De allí que se sostenga por la jurisprudencia que la eficacia de esos derechos depende del reconocimiento de estabilidad laboral en aquellos casos, a través de un ejercicio de ponderación entre tales derechos y los principios que conforman la carrera administrativa.”15

12 Sobre la medida cautelar de urgencia se ocupa el artículo 234 de la Ley 1437 de 2011, al disponer que desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para adoptarla, se evidencie que por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo 233 ejusdem. Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B,

sentencia del 13 de mayo de 2014, radicado No. 11001-03-25-000-2014-00360-00(1131-14), C.P. Gerardo Arenas Monsalve. 13 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-425 de 2019. 14 “Sobre el tema ver entre otras sentencias: C -331/00, C -789/02, C -754/04, T -169/03, T -798/06 y T128/09 de la Corte Constitucional.” 15 “Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda - Subsección “A” Cp: GABRIEL VALBUENA HERNANDEZ , Sentencia del 15 de julio de 2019, radicado 11001-03-15-000-2019-01744-00(AC).”9

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Accionante: Elvira Domínguez Delgado Accionado: Comité de Jueces Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias de Barranquilla y otros

La Corte Constitucional en sentencia T-052 de 2023, expresó que

“32.1. Del mismo modo, esta Corporación ha aceptado la procedencia excepcional de la acción de tutela cuando el accionante alegue tener la calidad de prepensionado. Lo anterior, si demuestra que la desvinculación pone en riesgo su derecho al mínimo vital. Esto puede acontecer cuando una persona tiene dificultades para obtener su sustento y/o no le es posible asegurar su supervivencia autónoma por factores como la edad, el estado de salud y el tiempo que tardaría el medio de defensa judicial (T055 de 202016).”17.

De su lado, la Corte Constitucional en sentencia T-253 de 2023 sostuvo:

la edad, el estado de salud y el tiempo que tardaría el medio de defensa judicial (T055 de 202016).”17.

De su lado, la Corte Constitucional en sentencia T-253 de 2023 sostuvo:

“[…] 55. En casos sobre estabilidad laboral reforzada, la Corte ha sostenido que, en el análisis del requisito de subsidiariedad, se debe tener en cuenta que, generalmente, están involucrados sujetos de especial protección constitucional. En el presente caso, como la controversia que se plantea gira en torno a la desvinculación de la accionante mediante un acto administrativo, se podría considerar que, en principio, la señora Rojas Pérez debió acudir a la jurisdicción contencioso administrativa en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, según los artículos 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011 respectivamente, solicitando, como medida cautelar, la suspensión provisional de la decisión.

56. Sin embargo, la Corte Constitucional ha establecido que la existencia de un medio de defensa judicial no significa la improcedencia automática o absoluta de la acción de tutela; ya que, para saber si la tutela es procedente, se debe estudiar la eficacia e idoneidad de aque llos, atendiendo a las circunstancias particulares del caso. Este criterio ha sido aplicado, por ejemplo, en casos en los que un funcionario nombrado en provisionalidad es desvinculado del cargo, pero alega ser beneficiario de la garantía de estabilidad laboral reforzada.”18

Asimismo, la Sección Segunda, Subsección A de esta corporación ha sostenido lo siguiente:

“Sin embargo, entratándose de pretensiones derivadas de una relación laboral, aunque

estabilidad laboral reforzada.”18

Asimismo, la Sección Segunda, Subsección A de esta corporación ha sostenido lo siguiente:

“Sin embargo, entratándose de pretensiones derivadas de una relación laboral, aunque la Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la acción de tutela no es el mecanismo judicial adecuado para dirimir tales conflictos, pues la competencia de ello está radicada en la jurisdicción ordinaria laboral o de lo contencioso administrativo, según el caso, también ha precisado, a modo de excepción, que a pesar de la existencia de otros medios ordinarios de defensa judicial, la acción de tutela resulta procedente para reclamar la protección de personas en condiciones especiales de vulnerabilidad, a saber, «personas que son madres o padres cabeza de familia, disminuidos físicos y mentales o [aquellos] que están próximos a pensionarse»; por cuanto se estaría ante la configuración de un perjuicio irremediable o de afección al mínimo vital.”19

En este contexto, y teniendo en cuenta la protección constitucional de las personas que tienen la calidad de prepensionadas, resulta pertinente dar por superado el requisito de subsidiariedad, ya que una de las consecuencias de su desvinculación

16 “M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.” 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 2 de noviembre de 2023, radicado 11001 -03-15-0002023-02597-01. 18 Corte Constitucional, T-253 de 2023. 19 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 28 de abril de 2022, radicado 05001-23-33-000-202200200-01.10

18 Corte Constitucional, T-253 de 2023. 19 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 28 de abril de 2022, radic

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